ABG. MARIA ISABEL ODUBER CAMACHO

Fecha27 Octubre 2014
Número de expedienteLP01R2014000189
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PartesABG. MARIA ISABEL ODUBER CAMACHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021698

ASUNTO : LP01-R-2014-000189

JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

RECURRENTE: Abogado M.I.O.C., en su condición de defensora.

ENCAUSADO: W.E.R.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28 de julio de 2014, por la abogada M.I.O.C., en su condición de defensora de confianza del ciudadano W.E.R.P., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 09 julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano W.E.R.P. a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Facsímil de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En fecha 28 de agosto de 2014 se le dio entrada al presente recurso correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada abogado Genarino Buitrago Alvarado, por distribución que con tal carácter suscribe y dicta la siguiente sentencia:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada M.I.O.C., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano W.E.R.P., interpuso recurso de apelación de sentencia en 28 de julio de 2014, mediante escrito que corre agregado a los folios 1 al 8 de las actuaciones, en los siguientes términos:

(Omissis)

RAZONES PARA RECURRIR:

PRIMERO:

Con fundamento en lo dispuesto en el Art 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la Falta de Motivación de la Sentencia, toda vez que el Tribunal al aplicar la pena, lo realiza sin la más mínima explicación y aplicación del contenido de los mismos, que permitan conocer a las partes los fundamentos jurídicos en que se sustentó para aplicar la pena de catorce años y cuatro meses de prisión (14 años y 4 meses).

(…)

La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porque de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos que es la infracción que da lugar al recurso de casación.

SEGUNDO

Con fundamento en el Art. 444 numeral cuarto del C.O.P.P. alegó (sic) la violación de la ley por inobservancia de norma jurídicas.

En efecto, El (sic) a-quo al condenar a mi defendido por el procedimiento de la Admisión de los Hechos, con la pena de catorce años y cuatro meses de prisión (14 años y 4 meses) de prisión, (…) no se aplicó el contenido del (sic) artículos 37 y 74 numerales 1ero y 4to del Código Penal Venezolano.

(…)

No obstante, el Juzgador partió del límite superior de la pena o imponer, sin motivar dicha acción, sin valorar posibles atenuantes y haciendo mención a unas agrava tes que no explico (sic) y que no constan en las actuaciones.

En relación a lo establecido en el artículo 74 del código penal (sic) venezolano, por regla general, la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, siempre que se alegue y se acredite prueba de ello, (…)

Por todo lo anteriormente expuesto y en función de lo planteado, solicito en nombre y representación de mi defendido a esta honorable Corte de Apelaciones. Primero: se declare con lugar la Apelación interpuesta contra de la decisión del Tribunal de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal (…) Segundo: De conformidad con el último aparte del Art 449 del C.O.P.P. Solicito a esta Corte de Apelaciones, proceda a realizar la rectificación respectiva, de la pena (…)

II

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis)

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado W.E.R.P., se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorios de los expedientes LP01P2013021698 y LP01P2011008318, refiriéndose a los hechos siguientes:

Exp. LP01P2013021698:

“….el mismo fue aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policial N° 01 del Estado Mérida, conforme a acta de investigación Penal de fecha 10-10-2013, en la que dejan constancia:…“ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las Tres horas de la Tarde, encontrándonos en labores inherentes al servicio, a bordo de la Unidad M648 y Un Vehículo Particular, por la Avenida Principal del sector Los Sauzales de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., específicamente en la salida a la Avenida Los Próceres, cuando visualizamos a un ciudadano de Estatura Mediana, de Contextura Delgada, de Piel Blanca, quien vestía para el momento Una Franela de Colores Azul y Rojo, Un Pantalón J.d.C.A. y llevaba en la Mano Derecha Un Arma de Fuego Tipo Pistola, de Color Negro que se retiraba del Kiosco Glorias Patrias II, quien al observar la presencia de la comisión-policial abordó Un Vehículo Moto, Marca Skygo, de Color Negro Con Rayas de Colores Morado y Blanco, Placas AD6059M, arrancando velozmente hacia la Avenida Los Próceres en dirección a Pie del Tiro, motivo por el cual procedimos dio a presumir que podía estar relacionado con la comisión de un hecho punible, por lo que lo seguimos hasta darle alcance en la Avenida E.V., específicamente frente al Parque de Los Niños, donde el Oficial Agregado (PEM) C.B. le indicó que se detuviera al margen derecho de la calzada y se retirara del vehículo con las manos en alto, a lo que el mismo accedió, seguidamente nos acercamos al mismo procediendo el Oficial Agregado (PEM) Soto Roberto a solicitarle que se identificara, presentando el mismo su Cédula de Identidad laminada, quedando identificado como: ROJAS PARRA W.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.850.084, DE FECHA DE NACIMIENTO 21-11-1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL RINCÓN PARTE ALTA, CALLEPRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO DE LA PARROQUIA SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Seguidamente el Oficial (PEM) M.J. amparado en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle al ciudadano ROJAS PARRA W.E. si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún otro objeto, arma o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y exhibiera, respondiendo que no tenía nada, realizándole la inspección el mismo funcionario, encontrándole en la pretina derecha del pantalón que vestía para el momento Un Facsímil de Un Arma de Fuego, Metálica, de Color Negro, Marca MARKSMAN REPEATER, Modelo HUNTINGTON BEACH, C. A. y en el bolsillo derecho del mismo pantalón Un Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (1.048,00 Bs en efectivo en moneda de circulación vigente, descritos de la siguiente forma: Siete (07) Billetes de Denominación Cien Bolívares (100,00 Bs.) con los seriales B1081905Q E09743441, G31562437, G77087568, J14956789, J20124651 y J71723603; Seis (06) Billetes de Denominación Cincuenta Bolívares (50,00 Bs.) con los seriales E45760697, F71858355, G65187111, H13161893, J07118020 y P34803121; Un (01) Billete de Denominación Veinte Bolívares (20,00 Bs) con el serial N16454694; Un (01) Billete de Denominación Diez Bolívares (10,00 Bs.) con el serial E51781833; Dos (02) Billetes de Denominación Cinco Bolívares (5,00 Bs.) con los seriales C349301 73 y K45694822 y Cinco (05) Billetes de Denominación Dos Bolívares (2,00 Bs.) con los seriales F18064929, F52209064, G35871384 y G7473501 1 y Catorce Tarjetas (14) Telefónicas descritas de la siguiente forma: Dos (02) Tarjetas de Denominación Veinte Bolívares (20,00 Bs.) de la Telefonía DIGITEL seriales 2892203104 y 2892206710; Una (01) Tarjeta de Denominación Treinta Bolívares’(30,00 Bs) de fa Telefonía DIGITEL serial 2897081421; Cuatro (04)-Tarjetas de Denominación Veinte Bolívares (20,00 Bs.) de la Telefonía MOVILNET seriales 0000003264460324,0000003264460325, 0000003264460326 y 0000003264460327; Dos (02) Tarjetas de Denominación Treinta Bolívares (30,00 Bs) de la Telefonía MOVILNET seriales: 0000003245138429 y 00000032245138430 y Cinco (05) Tarjetas de Denominación Cinco Bolívares 5.00 Bs.) de la Telefonía CANTV seriales 0000003273598660, 0000003273439797, 0000003273439798, 0000003273439799 y 0000003273439800, preguntándole el Oficial (PEM) Herrera Frank sobre la procedencia de lo colectado, a lo que el mismo no respondió, colectando el Oficial (PEM) M.J. la evidencia de interés criminalístico, tal como lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en Tres Bolsas de Material Sintético de Color Transparente, selladas con los precintos de seguridad N° K918022, K918023 y K918024, procediendo el Oficial (PEM) M.J. amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle al ciudadano ROJAS PARRA W.E. si ocultaba en el vehículo, algún otro objeto, arma o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y exhibiera, respondiendo que no tenía nada, realizándole la inspección el mismo funcionario no encontrando ningún otro elemento incriminatorio, constatando que se trata de UN (01) Vehículo MOTO, Marca SKYGO, Modelo SG 150-13, Color NEGRO CON RAYAS DE COLORES MORADO Y BLANCO, Placas AD6059M, Serial de Carrocería 81 8MA2CJ5BM223381, Serial de Motor 161 FMJCI 011646, trasladándose los funcionarios Oficial Agregado (PEM) Soto Roberto y Oficial (PEM) M.J. hasta el Kiosco Glorias Patrias II donde se entrevistaron con los ciudadanos D.D. y Joelis Páez quienes manifestaron que bajo amenaza de muerte Un Ciudadano portando Un Arma de fuego con las características exactas al ciudadano ROJAS PARRA W.E. los había despojado de Dinero y Tarjetas Telefónicas. Motivado a lo antes expuesto y siendo las Tres horas y Veinte de la Tarde el Oficial Agregado (PEM) Soto Roberto le hace conocimiento al ciudadano ROJAS PARRA W.E., de sus derechos como imputado según lo estipulado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo valorado en el mismo Centro Asistencial por la G.d.G., Doctora M.R.Z., quien suscribió la respectiva C.M., siendo posteriormente trasladado a bordo de la Unidad Radiopatrullera P-434, hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, seguidamente el Oficial (PEM) Herrera Frank le realizó llamada vía telefónica a la Abogado M.C.C.S., Fiscalía Titular Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido y las evidencias, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida…”

Exp. LP01P2011008318

…En fecha 19 de agosto de 2011, se practico allanamiento en la vivienda ubicada en la calle principal de pie del Llano, casa sin número visible, en M.E.M., una casa unifamiliar de dos niveles con paredes de bloque y sementó, envestida color crema fachada de piedra. Techo de acerolit, puerta de metal color vino tinto la comisión policial del Estado Mérida, procedo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que fueran testigos ciudadanos F.E.J.F. y NEÑEZ ROJAS A.A., se procedió a tocar la puerta del anexo, siendo atendidos por W.E.R.P., se procedió a dar lectura de la orden de allanamiento inmediatamente se le pregunto si quería ser asistido por una persona de su confianza en el procedimiento, procedió a la revisión del inmueble el funcionario N.O., específicamente en el dormitorio encima de una cama un arma de fuego tipo pistola plateada con empuñadura sintética de color negro, marca sphinx, calibre 380 milímetros, serial mo1644 , un cargador de color negro y cinco cartuchos sin percutir marca águila auto 380...

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, que el término medio aplicable a los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Texto Sustantivo Penal , 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones en perjuicio de los ciudadanos D.A.D.M., JOELIS C.P.B. y el Estado Venezolano igualmente por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el primero es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, el segundo es de cuatro (4) años y el tercero es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, sin las rebajas de la admisión de los hechos.-

Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena más grave ROBO AGRAVADO le queda en ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta el limite superior de diecisiete años (17) años bajando sólo 1/3 de la pena, como consecuencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al momento de cometer el hecho punible el procesado W.E.R.P., considerando este Juez, la amenaza del delito ejecutado con premeditación, violencia, terror, aunado a que este delito tan peligroso, es repudiado por la colectividad Merideña, y aunado, a que es un tipo penal, pluri ofensivo, no sólo atenta contra el patrimonio o bienes de las personas atenta también con el bien más preciado del ser humano como lo es la vida que es irreparable y en el segundo se aplicó la mitad de la pena que correspondía por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES y tercero por el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en aras a garantizar la institución establecida en los medios alternos de prosecución del proceso, como lo es, en este caso, la admisión de los hechos, lo más prudente y ajustado a derecho con fundamento en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, en armonía con los artículos 2, 21, 23, 26, 49 y 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue darle el derecho de palabra al acusado W.E.R., quién admitió los hechos voluntariamente, sin coacción alguna, libre de apremio y de juramento, pasando de inmediato este Juzgador, a dictar la respectiva condena, tomando en cuenta el Principio de Legalidad Constitucional, en cuanto a la proporcionalidad, en consideración a lo antes señalado, por lo que pasó este Juzgador a imponer, la pena que deberá cumplir en definitiva, de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Actualmente se encuentra privado de libertad en el Reten Policial de Nueva Bolivia, ordenando este Despacho Judicial el traslado al en Centro Penitenciario de Los Andes ubicado en San J.d.L. del estado Mérida por ser el Centro de Reclusión Judicial.

Finalmente, se acuerda la perdida de un (1) VEHÍCULO (MOTO), MARCA SKYGO, MODELO: SG-150-13; TIPO: MOTOCICLETA; DE COLOR: NEGRO; TIPO PASEO; USO: PARTICULAR; PLACAS AD6059M; SERIAL DE CARROCERÍA: 818AM2CJ5BM223381; SERIAL DEL MOTOR: 161FMJC1011646, utilizado por el procesado como instrumento para cometer el hecho delictivo, como medio de trasporte, para llegar al sitio y someter a las víctimas emprendiendo la huida del lugar del suceso y capturado flagrantemente en el mismo vehículo moto, con el facsímil parecido a un arma de fuego, dinero y objetos provenientes del robo, por parte de los organismos de seguridad del estado venezolano, corolario de la presente sentencia condenatoria con fundamento en el artículo 10 numeral 10 del Texto Sustantivo Penal, así mismo, se ordena la incautación y destrucción de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA PLATEADA CON EMPUÑADURA SINTÉTICA DE COLOR NEGRO, MARCA SPHINX, CALIBRE 380 MILÍMETROS, SERIAL MO1644, UN CARGADOR DE COLOR NEGRO Y CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR MARCA ÁGUILA AUTO 380 y facsímil con apariencia de ARMA DE FUEGO.- Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 2, 21, 22, 23, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4, 5, 6, 7, 19 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello se condena a W.E.R.P., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN , más la accesoria de ley de inhabilitación política, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Texto Sustantivo Penal , 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas Municiones en perjuicio de los ciudadanos D.A.D.M., JOELIS C.P.B. y el Estado Venezolano igualmente por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

- No se condena en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 Constitucional.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución.

CUARTO

Se mantiene al acusado W.E.R.P., privado de su libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente ordenando su traslado del Reten de Nueva Bolivia, al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San J.d.L.. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación de acuerdo a lo establecido en los artículo 44.1 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Supervisor encargado de la Comisaría de Nueva Bolivia a los fines del traslado del penado hasta el CEPRA.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo (moto), MARCA SKYGO, MODELO: SG-150-13; TIPO: MOTOCICLETA; DE COLOR: NEGRO; TIPO PASEO; USO: PARTICULAR; PLACAS AD6059M; SERIAL DE CARROCERIA: 818AM2CJ5BM223381; SERIAL DEL MOTOR: 161FMJC1011646, ello en razón de que fue instrumento o herramienta usada por el acusado para el traslado y consumación del hecho punible ROBO AGRAVADO, por lo que se acuerda la perdida definitiva del vehículo moto antes identificado, usado como instrumento para cometer el hecho punible, el cual se asignará al Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, para el combate y lucha contra el flageló de la droga y la delincuencia en nuestra República Bolivariana de Venezuela. Se ordena poner a disposición del Comandante del destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Mérida, el vehículo (moto), MARCA SKYGO, MODELO: SG-150-13; TIPO: MOTOCICLETA; DE COLOR: NEGRO; TIPO PASEO; USO: PARTICULAR; PLACAS AD6059M; SERIAL DE CARROCERIA: 818AM2CJ5BM223381; SERIAL DEL MOTOR: 161FMJC1011646, que se encuentra en el del Estacionamiento Díaz Uzctegui, en Mérida, por medio de oficio con copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme la presente decisión, igualmente oficiar T.T. en la ciudad de Mérida y Caracas con copia certificada de la presente decisión con fundamento en lo artículos 10.10 y 278 del Código Penal .-

SEXTO

Se acuerda notificar a las víctimas ciudadanos D.M.D.A. y P.B.J.C., de la presente decisión y de la orden de entrega del dinero y objetos incautados en el procedimiento practicado al procesado W.E.R.P.. Ofíciese lo conducente.-

SEPTIMO

Se orden la incautación y destrucción de UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA PLATEADA CON EMPUÑADURA SINTÉTICA DE COLOR NEGRO, MARCA SPHINX, CALIBRE 380 MILÍMETROS, SERIAL MO1644 , UN CARGADOR DE COLOR NEGRO Y CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR MARCA ÁGUILA AUTO 380 y del facsímil parecida a un ARMA DE FUEGO. Oficiar a los organismos que mantienen la cadena de custodia a los fines que remitan mediante acta la pistola y el facsímil a la Dirección de armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela para que se ejecute su destrucción.

NOVENO

El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la realización del Juicio Oral y Público se respetaron todas y cada de las garantías constitucionales así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República en materia de Derecho Fundamentales. Se deja constancia que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la pena impuesta y las partes manifestaron no tener voluntad para llegar a un acuerdo reparatorio por el daño causado.-Cúmplase.- (…)”

IV

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.I.O.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Octavo en materia de proceso, sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28 de julio de 2014, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, en la primera denuncia señala el recurrente la falta de motivación de la sentencia, que según su dicho el juzgador no realizó la mínima explicación en que se sustentó para aplicar la pena de catorce años y cuatro meses de prisión, que se evidencia un error en los cálculos de las penas, haciendo que la sentencia sea inentendible.

Con relación a la indicada denuncia se observa que el iudex a quo explicó por qué consideró ajustado a derecho admitir la solicitud del procedimiento por admisión de los hechos por los tipos penales que nos ocupan, refiriendo: “…como consecuencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al momento de cometer el hecho punible el procesado W.E.R.P., considerando este Juez, la amenaza del delito ejecutado con premeditación, violencia, terror, aunado a que este delito tan peligroso, es repudiado por la colectividad Merideña, y aunado, a que es un tipo penal, pluri ofensivo, no sólo atenta contra el patrimonio o bienes de las personas atenta también con el bien más preciado del ser humano como lo es la vida que es irreparable y en el segundo se aplicó la mitad de la pena que correspondía por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES y tercero por el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en aras a garantizar la institución establecida en los medios alternos de prosecución del proceso, como lo es, en este caso, la admisión de los hechos, lo más prudente y ajustado a derecho con fundamento en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, en armonía con los artículos 2, 21, 23, 26, 49 y 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue darle el derecho de palabra al acusado W.E.R., quién admitió los hechos voluntariamente, sin coacción alguna, libre de apremio y de juramento, pasando de inmediato este Juzgador, a dictar la respectiva condena, tomando en cuenta el Principio de Legalidad Constitucional, en cuanto a la proporcionalidad, en consideración a lo antes señalado, por lo que pasó este Juzgador a imponer, la pena que deberá cumplir en definitiva, de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.(…)” De lo cual se colige que el juzgador explica razonadamente en que se fundamenta para la toma de decisión por la cual se condenó al encartado de autos.

Siendo menester para esta Alzada puntualizar que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público; siendo que en el presente caso el juzgador cumplió con explicar los motivos que lo conllevó a condenar al encartado de autos, pues tal conclusión correspondió al raciocinio donde se discierne efectivamente lo resuelto por el mismo; no encontrando en el fallo recurrido que exista lo denunciado por la recurrente, no asistiéndole la razón en relación a la falta de motivación, así se declara.

Ahora bien, a la segunda denuncia de violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, toda vez que a decir del la recurrente, el juzgador partió del límite superior de la pena a imponer, sin valorar posibles atenuantes y/o agravantes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal esta en la posibilidad de valorar el Juzgador, las atenuantes establecidas en el referido artículo establecidas son de obligatoria aplicación por parte del juzgador.

La recurrente denuncia la infracción de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal (por falta de aplicación) y alega que el juzgador no aplicó la rebaja a su defendido por la buena conducta predelictual y para el momento del primer hecho tenía 21 años de edad.

Destacando esta Alzada que las atenuantes son una serie de elementos que ameritan la aminoración o disminución de la pena y el artículo 74 del Código Penal expresa lo siguiente:

Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

(…)

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho

.

La atenuante prevista en el numeral 1 es de obligatoria aplicación, mientras que la contenida en el numeral 4 es de aplicación facultativa, por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo como lo es la conducta predelictual alegada por la recurrente, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 458, de fecha 02-08-2007, la cual señala:

(…) Al respecto la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurables en casación. (…)

Así las cosas, se observa que el acusado admitió unos hechos que fueron cometidos en fecha 10-10-2013 los cuales fueron encuadrados en los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en fecha 19-08-2011 el cual fue encuadrado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; por lo cual fue condenado a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (4) meses.

Es importante destacar que la pena en este caso, debe ser establecida en base al grado de culpabilidad del agente, que la sentencia objeto de la impugnación dejó de aplicar la atenuante obligatoria (minoría de 21 años), aunado que se detalla error en la dosimetría para obtener el cómputo de la pena. En virtud de lo cual esta alzada hace la rectificación en cuanto en los siguientes términos: El Robo Agravado prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en atención al artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; el Uso de Facsímil de Arma de Fuego, prevé una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, en atención al artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de tres (3) años de prisión y para el Porte Ilícito de Arma de Fuego, que prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, esta Alzada considera que lo procedente es tomar en cuenta el limite inferior, es decir tres (03) años de prisión, habida cuenta que este hecho se comete cuando el acusado de marras tenía menos de 21 años de edad aplicando en consecuencia la atenuante obligatoria.

En virtud que existe en el caso bajo estudio una concurrencia de delitos, es por lo que se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, tal como lo establece el legislador en el artículo 88 del Código Penal por tratarse de tipos penales que acarrean pena de prisión, por ello el tipo penal más grave el Robo Agravado que es el que se debe aplicar es decir, trece (13) años y seis (6) meses de prisión, con el aumento de la mitad del Uso de Facsímil de Arma de Fuego, que es de un (1) año y seis (6) meses de prisión y del Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, dando como resultado dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, y en virtud de la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por el acusado a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta alzada a descontarle un tercio de la pena quedando la misma en once (11) años de prisión, siendo esta la pena que en definitiva debe cumplir el acusado W.E.R.P.. En consecuencia, la razón le asiste a la recurrente, por lo cual debe declararse con lugar la segunda denuncia, y así se decide.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesta por la abogada M.I.O.C., en su condición de defensora de confianza del ciudadano W.E.R.P., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 09 julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano W.E.R.P. a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Facsímil de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SEGUNDO

RECTIFICA el quantum de la pena en ONCE (11) años de prisión, que es la pena en definitiva que ha de imponerse al ciudadano W.E.R.P. por la comisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Facsímil de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.J.C.S.

Presidente

Abg. A.S.M.

Abg. Genarino Buitrago Alvarado

Ponente

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.

Sria.

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