Decisión nº 425-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoDeclara La Nulidad

Caracas, 04 de noviembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 4740-14

JUEZ PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el ciudadano Abg. M.R., Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez SINAHIM PONO GONZALEZ, del 30 de octubre de 2014, mediante la cual impuso al ciudadano J.P.D.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de presentaciones destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno como ingresos mínimos TREINTA (30) unidades tributarias.

Recibidas las actuaciones el 31 de octubre de 2014, se le dio debido ingreso y se designó Ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, en la misma fecha, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El 30 de octubre del año que discurre, el ciudadano Abg. M.R., Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, interpuso de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esa misma fecha por el Juzgado Décimo Octavo (18º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano J.P.D.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de presentaciones destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno como ingresos mínimos TREINTA (30) unidades tributarias.

Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, observa que el hecho punible por el cual se imputó al ciudadano J.P.D.C., es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual se encuadra dentro del catálogo de delitos que ha sido considerados por la norma antes mencionada como una excepción que permite al Representante del Ministerio Público ejercer recurso de apelación de forma oral en la audiencia para oír al imputado.

En cuanto a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el mismo fue interpuesto por la Representante del Ministerio Público quien es el legitimado para ejercer dicho medio de impugnación conforme a lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que, en la audiencia de calificación de flagrancia realizada el 30 de octubre del corriente año, por ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano J.P.D.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de presentaciones destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno como ingresos mínimos TREINTA (30) unidades tributarias.

En razón a lo expuesto, esta sala ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público y se procede de manera inmediata a resolver el recurso dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización efectiva de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, hasta tanto, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y ASI SE DECIDE.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante el desarrollo de la audiencia para oír al imputado J.P.D.C., celebrada el 30 de octubre de 2014, emitió los siguientes pronunciamientos:

“… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgador admite el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto efectivamente de las actas se desprende, específicamente de la trascripción de novedad, cursante al folio 13 del presente expediente, que efectivamente quien en vida respondiera al nombre de LA C.G.D.A., pierde la vida en razón de las heridas producidas por un arma de fuego. Se opone la Defensa considerando que en todo caso estamos en presencia en una complicidad correspectiva del delito de Homicidio Calificado, considera esta Instancia que en el presente expediente se ha acordado continuar con las investigaciones por la vía ordinaria, y a tales efecto dicha calificación jurídica podría variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arroje la investigación, en virtud de ser provisional la misma. TERCERO: Ha solicitado el Ministerio Público, se ratifique la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se da cumplimiento con el contenido de los artículos 236 ordinales 1º, y , 237 ordinal 2º y y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se opone la Defensa considerando que no están llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2º Ejusdem, en este orden de ideas, este Juzgador pasa a verificar en consecuencia los requisitos para la procedencia de la misma conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que efectivamente merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, encontrándose satisfecho el contenido del numeral 1º de la norma antes citada, en cuanto al segundo requisito referido a los fundados elementos de convicción, considera este Juzgador que de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano aquí presentado haya sido autor o participe en el hecho imputado, dejándose constancia que se desprende del contenido de la misma acta policial de aprehensión en la cual reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que resultó detenido este ciudadano, toda vez que los funcionarios policiales dejan constancia que en cumplimiento de dispositivo se dirigen a la siguiente dirección: Los frailes de Catia, Unidad Educativa Nacional L.E., Parroquia Sucre, y en una vez en el lugar proceden se entrevistan con un ciudadano identificado como Juan, a quien le solicitan su cedula para ser verificado por el sistema policial, indicando la Supervisora D.Z., que efectivamente el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Décimo Octavo de Control, con el número de expediente 16653-53 de fecha 18 de Abril del 2013, por lo que procedieron previa orden del Fiscal de guardia a presentarlo ante este órgano Jurisdiccional, asimismo se evidencia de las actas específicamente de la entrevista tomada a quien se identifica como D.M., el mismo entre otras cosas señala que efectivamente encontraron a su hermano tirado en la escalera, lo levantan y lo llevan al hospital, el mismo en preguntas realizadas contesta: “…Diga usted, si tiene conocimiento de la identidad de la (s) persona (s) le efectúa los disparos al hoy occiso? CONTESTO: No, pero sospecho de tres tupamaros quienes responden a los nombres de JUAN, VIRGUEZ y PERA quienes minutos antes andaban armados en el bloque y nos apuntaron ya que el pana Gregorio se compro una pistola legal, nos la estaba enseñando…”, asimismo en entrevista tomada al ciudadano T.Y., que el día de los hechos presuntamente el ciudadano J.D. sostuvo una discusión con su tía Yormar, que poseían unas armas, y se las mostraban a las personas que estaban ahí, luego Juan se fue al apartamento de Virguez, luego a los veinte minutos se escucharon unos disparos, y comenzaron a buscar a Darwin, encontrándolo en piso tirado donde yacía muerto, posteriormente contamos con la declaración del ciudadano T.J., quien manifiesta entre otras cosas que estaba en parque y llego Juan, diciendo que sacaran el arma que tenían, todos se levantan la camisa y no había nada, en eso dice Juan que si tenían un arma que la entregaran y no se la dieran a los menores de edad, en eso este se queda hablando con Jesús y Gregorio, este luego se fue al pasillo se escuchan unos disparos posteriormente y encuentran muerto al ciudadano Darwin. Expresa en su declaración un ciudadano identificado como BRAVO TOMAS, que el día de los hechos siendo las tres de la madrugada, pudo reconocer a tres sujetos reconociendo a dos Birguez Luis y J.D., se metan al bloque y pasado unos minutos se escuchan unos tiros, las personas gritaban y cuando baja se percata que Darwin se encontraba muerto. Luego la ciudadana MATA Y.D.V., en su declaración comenta que el día de los hechos en la Licorería sostuvo una discusión con Juan, por cuanto días antes había efectuado unos disparos al aire, se fue a otro lado ese día y llega como a las 11:55 de la noche, y lo observó tomando se acostó, luego como a las tres de la mañana escucho unos gritos y se asomo y vio cuando llevaban a Darwin en un carro, llama a su amiga Fátima y le dice que Juan lo había matado, luego cuando baja observo a Juan quien se encontraba en planta y decía que no sabía porque lo culpaban a el, que el no lo había matado. Igualmente encontramos en actas la declaración de la ciudadana B.G., quien manifiesta entre otras cosas que el día de los hechos se encontraba en la planta, estaba con su hermana Y.G., cuando llega Juan con una pistola revisando a los muchachos a ver si alguno tenia un arma, en eso sostiene una discusión con su hermana, esta le decía que no se metiera con Jesús que era un abusador, ellos se retiran del sitio, y al cabo de unos minutos se escuchan unos disparos, es cuando consiguen a Darwin con unos disparos. Asimismo esta la declaración de la ciudadana F.R., ella manifiesta entre otras cosas que el día de los hechos estaba durmiendo, cuando de repente se despierta por los gritos de los familiares de Darwin, se asoma a la ventana y observa cuando se lo llevaban al Hospital, cuando bajo la familia gritaba que había sido Juan. Declaración del ciudadano LA C.G.J., el mismo expresa entre otras cosas que el día de los hechos se encontraba en planta con su tía Yusmary Guillen, y Yeroby, Yerison, Eder, Richard, Yeferson, Gregorio, Karelis, Yolimar y su hermana Nazareth, en eso llega Juan y se acera a Yerison y Yeroby, apuntándolos y le dice la tía Yusmary que era un abusador, estaba con Rafael y Briguez, después se van hacia el bloque a los minutos se escuchan unos disparos, y consiguen el cuerpo sin v.d.D., lo recogen y se lo llevan al hospital. Por ultimo, tenemos las entrevistas de los ciudadanos HENRIQUEZ M.R., M.T., MATA YELITZA y G.C., dichas declaraciones son totalmente referenciales, por cuanto son contestes en afirmar que se enteran por los familiares de la muerte de Darwin y que pues quien aparentemente le causa la muerte es Juan. Al verificar a todas las actas que conforman el presente expediente, debemos señalar que esta Instancia que efectivamente el ciudadano J.D., es señalado como una de las personas que se encontraba en planta, aparentemente saca un arma sostiene una discusión con Yosmar, retirándose del lugar, y posteriormente aproximadamente 20 minutos, le dan muerte al ciudadano mencionado como Darwin, no obstante según las actas no se desprende, en primer lugar el ciudadano occiso se encontrara reunido con las personas en planta, en segundo lugar no contamos con algún testigo que señale directamente al imputado como una de las personas que le dispara al occiso, contamos solo con una seria de declaraciones referenciales que narran la situación en como ocurrieron los hechos, no contando este Tribunal para este momento procesal con los suficientes elementos de convicción que acrediten o señalen cual es la participación del ciudadano imputado en el hecho ocurrido, por el contrario tal y como se señaló ut supra, los llamados testigos refieren que el imputado de autos fue avistado en planta, se retira del lugar junto con Birguez y Rafael, escuchando posteriormente unos disparos y encuentran al occiso en una de las escaleras. Aunada a esta situación, igualmente toma en consideración este Tribunal, que al folio 10 de las presentes actuaciones, cursa acta de Investigación Penal, en la cual entre otras cosas dejan constancia que los ciudadanos DIAZ JUAN y BIRGUEZ LUIS, se presentan ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 03 de septiembre del 2008, por cuanto estaban siendo mencionados en la muerte del ciudadano D.L.C., no existiendo a consideración de quien decide peligro de fuga en razón de esta circunstancia, no obstante en fecha 25 de marzo del 2013, solicita el Ministerio Público orden de aprehensión en contra del ciudadano J.D., la cual es decretada por este Tribunal en fecha 18 de abril del mismo año, no entendiendo el Tribunal si el ciudadano imputado desde la fecha de los hechos se mantuvo en la misma residencia, y a la fecha se ha mantenido laborando en la misma institución educativa, el por que? el órgano investigador no lo llama al Despacho Fiscal, a los fines de imputarlo, sin embargo es hasta el día 29 de octubre del presente año, que la Policía Nacional Bolivariana detiene a este ciudadano, quien en todo momento estuvo totalmente ubicado, aclarando nuevamente esta Instancia tal y como lo expresa en el punto previo de la presente decisión, que considera este Tribunal no procedente declarar la Nulidad de la investigación al considerar que estamos en presencia de un hecho punible, y efectivamente debe continuarse con la investigaciones a los fines de aclarar los presentes hechos. De modo, y en definitiva considera este Tribunal, que para este momento procesal no se ha contando con ninguna actuación que pueda ser considerada como los fundados elementos de convicción para estimar la participación del mencionado ciudadano en los hechos imputados; al respecto, señala O.R.P.T., en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente: “… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…”; permitiéndome en este sentido traer a colación sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de Abril de dos mil cuatro (2004), signada con el N° 103, con ponencia de la Magistrada: DRA. B.R.M.D.L., En la cual sentenció que: “…De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente…”; deduciéndose del criterio jurisprudencial que precede, que el Juez de control puede decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado, o en su defecto dictar una medida menos gravosa, cuando considere que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado pudiera ser el presunto participe de algún hecho punible. Siendo así, y constatado por este Juzgador que no existen suficientes elementos de convicción que permita presumir la responsabilidad del ciudadano J.D.C., en el hecho atribuido por el Ministerio Público, reitera nuevamente este Juzgador que la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, requiere de manera categórica la presencia de fundados elementos de convicción a los fines de estimar la participación o autoría del imputado en el hecho que se le imputa, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Al respecto cabe destacar que la doctrina define a las medidas cautelares como "...aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia..." Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..; en razón de todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, debiendo presentar el ciudadano dos (2) fiadores los cuales devenguen una cantidad igual a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez constituida la fianza presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días.…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente, ciudadano Abg. M.R., Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, durante el desarrollo de la Audiencia Para Oír al Imputado, celebrada el 30 de octubre de 2014, ejerció Recurso de Apelación, CON EFECTO SUSPENSIVO, el cual fundamento de la siguiente manera:

…ciudadana juez ejerzo el recurso de apelación del efecto suspensivo previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud en primer lugar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano en los hechos que se le imputan, además de existir la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero, y en virtud de la necesidad de realizar acto de investigación a los fines de determinar la certeza de los hechos denunciados,…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

En la misma fecha, 30 de octubre de 2014, la Defensa del Imputado Dra. L.B., durante el desarrollo de la Audiencia Para Oír al Imputado celebrada, dio contestación al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

…El articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza que ninguna persona podrá continuar en detención después de dictada orden de excarcelación, en el caso que nos ocupa a los ojos de esta defensa no procede el trámite del efecto suspensivo, ya que el tribunal de control no otorgó una libertad sin restricciones; sino que por el contrario esta dejando a mi defendido privado de libertad hasta tanto se constituya una fianza de treinta (30) unidades tributarias, el efecto suspensivo es de índole inconstitucional, pues debe observar la corte de apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación, en caso de ser tramitado la nulidad invocada por la defensa, por violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa; el Tribunal como garante de la Constitucionalidad y de la ley adjetiva penal lo único que hizo fue ponderar las circunstancias que rodean el caso, respetando el principio de que la regla es la libertad y la excepción es la privación a la misma, considera la defensa que en el caso de marras debe restituirse la libertad sin restricciones por violación a lo antes invocado por la defensa pública técnica y por el numeral 1 del articulo 44 Constitucional, en el peor de los casos la medida cautelar decretada por el tribunal de control, ya que reino en el caso que nos ocupa los principios rectores del Código Orgánico Procesal Pernal, como lo son los contenidos en los artículos 8,9 y 229. Insiste la defensa en el presente caso no se dan por satisfechos y de manera concurrentes los tres numerales del artículo 236 específicamente los numerales 2 y 3, este ciudadano en su declaración aporto al proceso penal datos importantísimos que le pueden servir al ministerio público para arribar a la verdad verdadera que estoy segura mi defendido es el mas interesado en ello, pero manteniéndose en el estado de libertad.…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Representación del Ministerio Público apela CON EFECTO SUSPENSIVO de la Recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consideró que en el caso en concreto se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del ciudadano J.P.D.C., medida privativa preventiva judicial de libertad.

Ahora bien, la Sala observa que del examen de las actas que integran el presente Expediente, se evidencian las siguientes ACTUACIONES:

  1. - Acta Policial de Aprehensión, de fecha 29 de octubre del 2014, suscrita por funcionarios oficial Vizcaino Hector, adscrito al Departamento de Investigaciones Blandin del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente.”Siendo las 10:00 horas de la Mañana del día de hoy, encontrándome realizando labores inherentes a mi servicio en el Centro de Coordinación Policial Sucre, se conformo una comisión policial al mande del Oficial (CPNB) SOJO JESUS, en compañía de los Oficiales …. en la Unidad tipo Hilluk, color Gris… nos dirigimos hacia la siguiente dirección: LOS FRAILES DE CATIA, UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL LUIS EXPELOSIN, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, con la finalidad de realizar un dispositivo de verificación de personas en la Unidad Educativa, una vez en el lugar, procedimos a entrevistarnos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Juan, a quien al explicarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, se le solicito la cedula de identidad, el Oficial (CPNB) D.Z., Titular de la cedula de identidad numero V-11.161.069, quien nos indico que el ciudadano se encontraba solicitado: por el Tribunal Decimo Octavo de Control, con el numero de expediente 16653-13, de fecha Jueves 18 de Abril de 2013, seguidamente el Oficial (CPNB) SOJO, procedió a aplicarle la aprehensión absoluta al ciudadano quien quedo identificada plenamente como DIAZ C.J.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-6.115.221, DE 51 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NAICMIENTO 30-06-63, … luego nos dirigimos hacia el Centro de Coordinacion Policial Sucre, se le realizo un enlace telefónico al siguiente numero … perteneciente a la Dra. M.L., Fiscal 37 del Area Metropolitana de Caracas, Fiscal de Guardia por el día de hoy, a quien se le notificó el procedimiento que lleva a cabo, acto seguido se procedió a trasladar en la Unidad Radio Patrullera arriba mencionada, al ciudadano aprehendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlistias (CICPC), ubicado en Parque Carabobo, con al finalidad de realizar el R-13,y R-9, se le realizo la respectiva Lofoscopia, seguidamente se le verifico mediante el Sistema de Información Policial del C.I.C.P.C., con la finalidad de saber si el ciudadano portaba algún registro policial, posteriormente mediante planilla de R-09 DIRIGIDO AL Servicio Administrativo De Información, Migración Y Extranjeria (SAIME) que se encuentra ubicado en la Avenida Baralt adyacente a la Plaza Miranda con la finalidad de verificar los datos suministrados por el ciudadano, seguidamente nos dirigimos al Centro de Coordinación Policial, donde el ciudadano aprehendido quedo en resguardo de garantía del detenido Sucre…”

  2. - Transcripción de Novedad, de fecha 01-09-2008, suscrita por el Jefe de guardia L.H., quien deja constancia de: “…recepción de radiofónica/inicio de averiguación (02)/h-862-373 (HOMICIDIO) Se recibe la misma de parte del Operador de guardia de la sala de transmisiones de este cuerpo policial, informando que en el hospital de Lidice, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Bloque 54, 23 de Enero, desconociendo mayores datos al respecto…”

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de agosto del año 2008, suscrita por el funcionario HOSE HERNANDEZ, adscrito a la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, quien dejó constancia de lo siguiente: Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se recibe llamada radiofónica de parte de la funcionario J.O., … informándo que en el Hospital Dr. J.Y.d.L., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Por tal motivo me trasladé de manera inmediata y previo conocimiento del Jefe de guardia Inspector: L.H., en compañía del funcionario: J.C.S., a bordo de la unidad P-863, hacia el Centro Asistencial antes mencionado; Una vez en el lugar, siendo las 10:00 horas de la mañana, plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa Institución, logramos inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos: tez blanca, cabello negro, latgo, tipo crespo, de contextura delgada, de 1,76 metros de estatura aproximadamente, de aparentes 21 años de edad. Del examen externo realizado al occiso se le pudo observar lo siguiente: 1) Dos heridas de forma circular en la región occipital derecha, producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. El occiso quedó identificado según entrevista sostenida con el ciudadano LA C.G.J.E., de 17 años de edad fecha de nacimiento 25-01-91, V-10.627.996, quien manifiestó ser hermano del inerte quien respondia al nombre de LA C.G.D.A., de 21 años de edad, V-18.186.755, en relación a los hechos manifestó que el día de hoy, como a las 03:30 horas de la mañana, se encontraba en la planta baja del bloque 55 del 23 de Enero, tomando cerveza con unos amigos, de repente escucharon unos disparos en el piso 8, debido a esto decidieron subir hacia su apartamento, pero en ese momento observaron a un sujeto con un arma de fuego, en la Letra E, cuando este sujeto se percata de la presencia de llos, se esconde y no salió mas, luego ellos subieron hasta el piso 8 y allí observaron la gorra de su hermano tirada en el pasillo, por lo que comenzaron a buscarlo por todo el bloque hasta que lo localizaron tirado en el piso herido, en la letra E piso 3 del Bloque 54, por lo que lo trasladaron hasta dicho nosocomio, pero llego sin signos vitales, además manifestó que los sujetos que le habían efectuado los disparos a su hermano eran tres Tupamaros de nombre JUAN, VIRGUEZ Y VERA, quien pueden ser ubicados en el mismo bloque. Posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano hacia el lugar antes mencionado, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas así como también la respectiva Inspeccion Tecnica del sitio del hecho, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo e imponer el motivo de nuestra pesencia, el ciudadano antes mencionada, nos señalo el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario JHAN C.S., a realizar dicho Inspección Tecnica, luego nos trasladamos hasta la sede de este Despacho policial en compañía del familiar del inerte con el fin de que rinda entrevista de ley,…”

  4. - Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios J.H. y J.C.S., adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia de los siguiente: “…se constituyó y trasladó comisión de este Despacho, … hacia el Hospital Dr. J.Y.d.L., con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 214º del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 88º del Código de INSTRUCCIÓN Médico Forense. Acto seguido y en a.d.M.F., se procedió a inspeccionar, sobre una perihuela metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos: tez blanca, cabello negro, largo, tipo crespo, de contextura delgada, de 1,76 metros de estatura aproximadamente, de aparentes 21 años de edad. Del examen externo realizado al occiso se le pudo observar lo siguiente: 1) Dos heridas de forma circular en la región occipital derecha, producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. El occiso quedó identificado según entrevista sostenida con el ciudadano LA C.G.J.E., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-91, v-10.627.996, quien manifestó ser hermano del inerte quien respondía al nombre de: LA C.G.D.A., de 21 años de edad, V-18.186.755…”

  5. -Inspección Técnica Nº 2459, suscrita por los funcionarios J.S. y J.H., adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticasa, donde dejan constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar, corresponde a unas escaleras del piso 3 del referido bloque, su piso granito, techo de platabanda y paredes de bloques frisadas, tratándose de un sitio cerrado y mixto, de iluminación natural y temperatura ambiente fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente Inspección Técnico Policial, dichas escaleras se encuentran orientadas en sentido Este-Oeste; alrededor se visualizan varias viviendas familiares de las denominada apartamentos; ubicándose una con su fachada orientada en sentido Sur, su entrada protegida por una reja de metal, tipo batiente de una hoja, con su sistema de seguridad a base de cerradura, sin violencia, seguida por una puerta de madera, con las mismas características, dicho apartamento no tiene número visible y se toma como punto de referencia adyacente se ubica unas escaleras que conduce a los niveles superiores i inferiores del edificio. Se hace un rastreo en búsqueda de alguna evidencia física de interés Criminalísitco siendo infructuosa la localización…”

  6. - Inspección Técnica Nº 2455, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios J.H. y Jhan Serrano, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia de los siguiente: “…En el precitado lugar, sobre una parihuela metálica se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes características físicas: tez blanca, cabello negro, largo, tipo crespo, de contextura delgada, de 1,76 metros de estatura aproximadamente, de aparentes 21 años de edad. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADABVER 1) Dos heridas de forma circular en la región occipital derecha, IDENTIDAD DEL CADAVER, Este queda registrado según historia médica del referido nosocomio como: LA C.G.J.E., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-91, V-10.627.996…”

  7. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LA C.G.J.E., ante la sede de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: “…El día de hoy aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana me tomando curda en la planta baja del boque 56 con mis dos tías de nombre Y.G.Y.G., mi hermana Jesulin, y mis panas Gregorio, Eder , Richard, Yeferson, Yerobi, Karelis, Yerickson y una chama que le dicen la nana cuando de repente escuchamos varios disparos como en el piso ocho, después escuchamos varios mas como en el piso tres, decidimos subir para mi casa para seguir tomando allá, las mujeres se fueron por el ascensor y decidí subir con mis panas por las escaleras pero cuando íbamos por el pasillo de planta vemos a un tipo que sale de la letra “E” con una pistola, se nos queda viendo y se esconde rápidamente detrás del muro empuñando la pistola, duro un rato allí, nosotros encontramos la gorra de mi hermano tirada en el piso, me puse nervioso y bajamos, cuando íbamos por el piso cuatro nos cambiamos de escaleras hacia el piso tres, de repente encontramos a mi hermano D.A.L.G., tirado sobre las escaleras tiroteado, lo levantamos y lo llevamos hacia el hospital de lidice, pero ya estaba muerto, es todo”

  8. - Acta de Defunción suscrita por D.C., Jefe Civil de la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de fecha 01-09-08, conde deja constancia de lo siguiente: “compareció ante este despacho Y.D.C.G., V-11.166.025 y expuso que el día 31-08-08 a las 3:30 en El Hospital General de Lidice, según certificación medica nº 1261694 suscrita por la Dra. M.B., a causa de TRAUATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO-HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, falleció: D.A.L.C.G., V-18.186.755 de años de edad, soltero, obrero, natural de Caracas y domiciliado en: Sierra Maestra, Letra K, piso 11, Apto 11:20, 23 de Enero, hijo de J.L.C.M., de 43 años de edad, PRJ, natural de Caracas y de B.G.S., de 37 años de edad, manicurista, natural de Caracas…”

  9. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano T.F.Y.Y., ante la sede de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: “…Resulta ser que el día sábado 30-08-08, como a las 03:30 horas de la mañana, me encontraba en compañía de J.E.L.C., Gregorio, E.R., Yeferson, tomando anís, de repente Gregorio saco una arma de juego y la traqueo, de repente llego un sujeto de nombre J.D., con un arma de juego y nos apunto a todos y pregunto que cual era la pistola que estaban traqueando y luego le pregunto a J.E. que quien tenia la pistola y el le dijo que no tenia nada, luego yo me metí y le dije a J.D. que se quedara tranquilo y J.E. se fue hacia donde estaba su tía de nombre Yosmar, luego ella vino y comenzó a discutir con J.D., diciéndole que respetara que si no sabia que el padre de J.E. era Comisario de la PTJ, luego J.D., se quedo conversando con HGregorio y J.E., luego J.D. se fue hacia el apartamente de Virguez Y J.E., luego J.D. se fue se fue hacia el apartamento de Virguez donde estaban tomando con Rafael y Virguez, luego como a los 20 minutos se escucharon varios disparos y nos quedamos allí parados en planta baja, luego volteamos hacia donde se encontraban J.D., por la letra J y se metió para su apartamento, luego en la letra E, comenzó asomarse un sujeto y luego nos percatamos que era Rafael, quien salió corriendo hacia la Barracas, luego J.E. nos dijo que subiéramos a buscar a Darwin al piso 8, pero no lo conseguíamos y vimos una gorra que el usaba en el pasillo del piso 8 y comenzamos a buscarlo por las escaleras y lo vimos en la letra E, piso 3, tirado en el piso muerto, lo recogimos y lo llevaron hacia el hospital del Lidice…”

  10. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano T.F.J.E., ante la sede de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: “…Resulta ser que el día Domingo 31-08-08, a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba con un grupo de amigos, en el parque del Bloque, de repente llego un Tupamaro de nombre J.D., quien vive en el Bloque 56, la letra K, piso 12, 12-21, con una pistola y nos apunto a todos, diciéndonos que sacáramos el arma que teníamos, le dijimos que no tenías nada, todos nos levantamos la camisa y una señora de nombre Y.L.C., quien era tía de D.L.C. (occiso), le dijo que era un aguador que no tenía por que estarnos sacando la pistola, que habían menores de edad, Juan se puso hablar con Jesús y Gregorio, diciéndole, que si tenían un pistola que se la dieran que ellos eran muy chamos y que Darwin, le había hecho muchas cosas a el y tenían cuentas pendientes, se fue al pasillo y se quedó hablando con L.B., quien tiene un Kiosco y Rafael, que arregla lavadoras, al rato se fueron y luego se escucharon tres disparos aproximadamente, J.L.C., quien es hermano del occiso, nos dijo que fuéramos a buscar a su hermano Darwin, nos pusimos a buscarlo, de repente vimos que Birguez, estaba abriendo la puerta de su casa, todo nervioso y luego salió por el pasillo, un sujeto encapuchado, escondiéndose luego salió por el pasillo, un sujeto encapuchado, escondiéndose detrás de los muros, se asomaba y se escondía, para que no lo viéramos, subimos por las escaleras del Bloque 56, hasta llegar al Bloque 55, piso 08, letra G, donde vive un amigo de Darwin, para ver si el estaba allí, pero hablamos con el y dijo que no estaba allí, luego en lo que vamos a bajar para seguir buscándolo, observamos la gorra de Darwin tirada en el piso adyacente a las escaleras, Jesús la agarro y dijo vamos a seguir buscándolo, d repente las tías de Darwin subieron y preguntaron que había pasado, le dijimos que estábamos buscando a Darwin, porque se habían escuchado unos tiros, bajamos a la letra E, pero las tías nos decían no vallan para allá, que allí fue donde sonaron los tiros, nosotros seguimos y en el piso 03 de la misma letra, conseguimos a Darwin muerto, todo lleno de sangre, lo llevamos a hacia planta del Bloque 55, le avisamos a la familia, luego lo llevaron al Hospital Lídice…”

    10- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BRAVO VALECILLOS T.E., ante la sede de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: “…Me encontraba en mi residencia, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 31-08-08, cuando me asome a la ventana de la misma, observando a tres sujetos encapuchados, que venían del local comercial del Bloque 55, por lo que puede reconocer y como siempre los he visto e.B.L., J.D., el otro no sé exactamente quien era, ellos se metieron al Bloque, entre las letras Gy E, posteriormente escuche varios tiros, luego gritos de personas, cuando baje a planta a ver que había pasado, me percate que tenia a D.A.l.C.G., en un carro para llevárselo al Hospital, posteriormente me entre que el mismo estaba muerto,…”

    11- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MATA Y.D.V., ante la sede de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: “…Resulta ser que el día Sábado 30 de Agosto, como a las 09:00 horas de la noche, en momentos en que me encontraba en el Licorería J.F., sostuve una discusión con J.D., porque días antes él había efectuado unos disparos al aire en el piso 12 y ese día lo trate mal y él me amenazo con su arma de fuego, luego ese día yo me fui para otro lado y llegue como a las 11:55 horas de la noche y observe que el estaba tomando en el kiosco de Virguez, luego subí y observe que el estaba tomando en el kiosco de Virguez, luego subí y observe a los muchachos (Darwin, J.E.Y., Puchi), yo seguí y me acosté a dormir, luego como a las 03:00 horas de la mañana del día domingo 31-08-08, escuche unos gritos y me asome por la ventana de mi cuarto y observe cuando llevaban a Darwin hacia un carro y se lo llevaron, luego llame por teléfono a mi amiga Fatima y le pregunte que había pasado y me dijo que Juan había matado a Darwin, luego baje al piso 12 y observe a Juan diciendo que él no había sido que porque lo culpaban a él, luego me fui al apartamento y me entere que Darwin se había muerto …”

  11. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LA C.G.J.E., ante la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: “…Resulta que el día 31 de Agosto del 2.008, como a las tres a tres y media de la madrugada me encontraba en planta baja del bloque 56, del 23 de Enero, yo me encontraba con mis tía de nombre YUSMARY GUILLEN y unos compañeros llamados YEROBY, YERISON, EDER, RICHARD, YEFFERSON, GREGORIO, y unas amigas de mi tía llamadas KARELIS Y YOLIMAR y mi hermana NAZARETH, nosotros nos encontrábamos en planta baja del bloque y JUAN se me acerco a mi a YEROBY y RERISON apuntándonos con un arma y mis tías se metieron y le dijeron que era un abusador que no tenia porque apuntarnos con la pistola, el guardo su arma y se quedo tranquilo y se puso hablar con nosotros y estaba todo tomado y drogado y al rato los otros dos RAFAEL y BIRGUEZ estaban llamando a JUAN cuando el estaba hablando con nosotros el se fue con ellos hacia el bloque 54 y al rato se escucharon los disparos nosotros nos metimos hacia el pasillo y cuando llegamos hacia el pasillo apareció BIRGUEZ por la Letra J y entro en su casa todo nervioso y de hay mismo salió otro tipo con las características de RAFAEL por la letra E, nosotros subimos hasta el piso 4 yo con YERISON comenzamos a buscar a mi hermano por el bloque porque el bloque estaba solo y mi hermano era el únicos que estaba por hay aparte de nosotros había tres tipo mas que era BIRGUEZ, JUAN y RAFAEL, subimos hasta el piso 8 conseguí la gorra de mi hermano en la letra G, después volvi a bajar al piso 4 y me cambie de letra hacia la E, y en el tercer piso estaba el cuerpo de mi hermano D.A.L. lo recogí y lo llevamos al hospital de Lídice y los médicos lo atendieron y nos dijeron que el estaba muerte…”

  12. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana L.H.M.R., ante la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: “…Resulta que yo me enfcont5raba en mi casa en el bloque 55, Letra J, apartamento 819, piso 8, en el 23 de Enero, cuando mi vecino de nombre J.G., me toco la puerta desesperado9 me decía abre la puerta rápido que me apurara, cuando yo le abrí la puerta el me decía tía cierra y yo le pregunte que era que le pasaba y el me dijo que nenia dos sujetos detrás de el, luego yo me asome y vi que ne3nia dos personas detrás de el un poco lejos de el, donde a JESUS le dijeron que parara y el no se paro y JESU me dijo quien se iba a parar con los que ellos traían en las manos donde yo Escuche cuando accionaron el arma y agarro y corrió donde le quedaba mas cerca es miu casa, ellos parason y le dijeron porque corres si no es contigo si se escucho cuando le dijeron JESUS porque corría si no era con el, JESUS se quedo en mi casa hasta que pasaron los sujetos y ellos bajaron y se metieron por la escalera no se para donde se fueron, creo que bajaron hacia planta del bloque luego yo mande a JESUS subir a su casa después de ahí no se mas nada, según los comentarios de los vecinos dicen que son los Tupamaros de la Zona ellos resguardan y protegen el bloque y de la comunidad total pero de todas manera ellos abusan cometiendo estos delitos, el lo que hizo fue correr dirigiéndose a mi casa para que lo resguardara porque es el apartamento mas cerca que el tenia…”

  13. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana M.V.T.Y., ante la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: “…En fecha 15 de Agosto de 2008; me hospitalizaron en el Hospital Clínico Universitario porque presentaba fibromatosis y me intervinieron…l El fin de semana del 30 de agosto me dieron permiso en el Hospital para pasar ese fin de semana en mi casa con mis hijos; en la madrugada del 30 de agosto, se escucharon varios tiros; pero no me paré porque estaba en mi casa con todos mis hijos; después se escuchó unos gritos y si nos asomamos por la puerta y fue cuando vimos que e.J.E. llevando a su hermano Darwin en el hombro porque le habían dado unos tiros; en vista de lo que estaba ocurriendo y sabiendo que eso traería estela, otra vez me metí en mi casa con mis hijos …”

  14. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MATA Y.D.V., ante la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: “…me encontraba en mi casa cuanto mataron a DARWIN yo me encontraba durmiendo eso fue aproximadamente como las tres de la mañana fue cuando escuche los disparos y los gritos de la gente, un día ante de que mataran a DARWIN el ciudadano J.D. me amenazo porque nosotros tuvimos un problema antes porque le reclame este ciudadano estaba disparando al aire en horas de la noche de hecho se le escapo un tiro y se callo0 por la escalera estaba muy ebrio y drogado y se le escapo un tiro y una amiga se encontraba en la parte de Abajo y yo me encontraba arriba, cuando el cae por la escalera el tiro prácticamente le pudo ser para cualquiera de los tres que nos encontrábamos ahí, … ese día que discutí con el ciudadano J.D. mi amiga me dijo para irnos dimos una vuelta en una moto con unos amigos cuando regresamos al bloque eran como la 12:00 horas de la noche y vi a JUAN y para evitar subimos por el ascensor rapidito cuanto subimos al piso 12 vimos a DARWIN pero estaba lejos, estaba en el bloque 56 y nosotras en el 55, después me despedí de mi amiga y me fui a mi casa cuando en la madrugada se escucharon los disparos y gritos y del tiro me pare y ahí fue que supe que había matado a DARWIN…”

  15. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana G.S.Y.D.C., ante la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: “…El día viernes 30 de Agosto del 2008, en horas de la noche nos encontrábamos mi hermana YUSMARY GUILLEN, mi sobrina N.L.C., una amiga KARELIS CARABALLO, en planta baja en frente a la cancha que esta en el bloque 56, en la entrada de la Letra L, se encontraban varios muchachos entre ellos J.E.L.C., YERISON TOVAR (occiso), EDER, R.B., GREGORIO, escuche el ruido de un Arma de Fuego cuando la están cargando, fue cuando vi que se acerco al grupo de los muchachos el ciudadano J.D., quien pertenece al grupo “LOS TUPAMAROS” apuntándolos con un arma de fuego, fue cuando me acerque hasta donde estaban ellos y le dije a J.D. que bajara el arma, que no lo estuviera amenazándolos con esa arma, que diera el ejemplo ya que era TUPAMARO, y Presidente de la Junta de Condominio y le dije que no se fuese a meter con mi sobrino por cuanto el no vivía aquí y solo se encontraba de vacaciones, J.D. se retiro sin decir nada, luego se acerco nuevamente hacia donde estaban los muchachos y hablo con ellos no puede escuchar lo que les decía pero su actitud era tranquila, se retiro, luego como a las 2:30 horas de la madrugada se escucharon varios disparos, yo le dije a las muchachas y los muchachos que nos retiráramos y nos fuéramos a la casa, yo subí por el ascensor junto con NAZARETH, y los muchachos igualmente subieron por las escaleras de la Letra L, luego mi sobrino J.E., llego primero al piso 8 y encontró la gorra de su hermano D.L.C., cuando llegue al piso 8 los muchachos me comentaron que mi sobrino J.E., había ido a buscar a mi otro sobrino D.L.C., fue cuando comenzamos a buscarlos, fue cuando lo encontramos tirado en la letra E en el piso 3, con un disparo en la espalda, lo bajamos y lo llevo al hospital su mama B.G., yo subí a buscarle ropa a mi hermana porque se encontraba en ropa de dormir, fue cuando encontré a J.D., en el pasillo del piso 12, le grite en ese momento a mi papá que J.D. había sido el que lo había matado, por la discusión que había tenido temprano, el tomo una actitud nerviosa y trato de abordar a mi papá y mi papá le dijo que no se le acercara que no tenia nada que hablar con el, luego fui con mi papa al hospital…” …”

  16. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana G.S.Y.M., ante la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: “…El día 31 de Agosto del 2.008, como a las 3:30 horas de la mañana en el piso 3, letra E edificio 54, bueno yo me encontraba en planta baja con tres de grupos de personas, ante que mataran a mi sobrino, luego llego el señor J.D., apuntado con una pistola a los muchacho donde se encontraba el hermano de mi sobrino muerto, entonces llegamos mi hermana Y.G. y le dijimos que pasaba que con el no se estuviera metiendo y dijo que el no le importaba nada, nosotros le dijimos que se papá era P.TJ y dijo que no le importaba nada, bueno desde allí nos fuimos otra vez donde estábamos en grupo y luego yo subí con mi comadre CARELI a su casa, escuchamos los tiros y cuando salimos iba tres personas saliendo nos fuimos al piso 8 porque no se sabia que era lo que había pasado, cuando llegamos al piso 8 mi sobrino J.E.L.C. encontró la gorra de su hermano DARWIN en el piso el dijo en ese momento a mi hermano le paso algo y fue cuando salimos corriendo a buscarlo y lo conseguimos tirado en el piso 3 en posición boca abajo sin signo de vida, su hermano lo recogió y lo llevo al hospital Lidice, después que paso esto mi hermana BRIGITTE quien es la mama de DARWIN ha tendido discusión con J.D. quien es Tupamaro y vive en el mismo edificio, piso 12, bueno con el estaba dos personas mas en el momento que mataron a mi sobrino se que uno se llama RAFAEL y BIRGUEZ y que mi hermana discutió con O.D. hermano de J.D. y le dijo que el se alegraba que mi sobrino estaba muerto y que ella le daba lastima …”

    16- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano G.M.C.A., ante la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: “…El día de la muerte de mi amigo D.L.C. yo me encontraba en una fiesta como alrededor de 4:30 y 5:00de la mañana me fui a mi casa y cuando llegue a mi casa fue que me enteré, mi mamá me dijo que habían matado a mi amigo en el bloque donde yo vivo.”…”

    Descritas las actuaciones cursantes en autos, se hace necesario y oportuno para este Superior Despacho hacer referencia al criterio asentado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No 1082, de fecha 01 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., que estableció lo siguiente:

    …Con relación a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia No 592 del 25 de marzo de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:

    ‘(…)

    En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley Procesal Penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

    (…)

    Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

    Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales…

    .

    De lo que se desprende, que el Efecto Suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido una previsión que ha tenido el Legislador, en cuanto al recurso de apelación, en caso de que se otorgue la libertad o se le aplique cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al Imputado, debido a que el Fiscal del Ministerio Público podrá apelar de dicho auto, teniendo esta apelación la característica de poseer el efecto suspensivo, que no es otro que, como consecuencia de la apelación, la decisión tomada por el Tribunal a quo se suspende hasta tanto el Tribunal de Alzada decida si debe ser confirmada la decisión y, por ende, ordenar la ejecución de la libertad del imputado o, si por el contrario, la razón asiste al Fiscal del Ministerio Público, caso en el cual será revocada la Decisión del Tribunal a-quo.

    Ahora bien, precisa esta Sala que lo que buscó el Legislador con la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue simplificar el trámite, por cuestiones de celeridad procesal, para que así la decisión de la libertad otorgada al imputado se haga efectiva sólo si la misma adquiere un carácter definitivo con la confirmación por el Tribunal de Alzada, dándose por este motivo un lapso perentorio a la Corte de Apelaciones, para que sea resuelta la Apelación, debido al carácter tan particular y excepcional que tiene la misma, toda vez que se trata en el fondo de garantizar las resultas del proceso sin lesionar los derechos constitucionales y legales del justiciable.

    A.l.a. expuesto, se debe observar que del contenido del artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, se establecen los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que determina en los extremos para su procedencia, contenidos, en sus tres numerales; de la siguiente manera:

    …El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    Y en atención a que el objeto de la presente apelación es entrar a revisar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos llevada a cabo el 08 de octubre de 2014, por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual impuso al ciudadano J.P.D.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de presentaciones destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno como ingresos mínimos TREINTA (30) unidades tributarias.

    Ahora bien tomando en consideración que ha criterio de la recurrente, en el presente caso no le era dable al Juez imponerle al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad, atendiendo al delito por el cual fue imputado el cual es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual atenta contra el bien más preciado que tiene el ser humano como lo es la vida, por la pena a imponer y atendiendo a que de las actuaciones existen fundados elementos de convicción en su contra.

    Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que en el caso en concreto la Juez a-quo, fundamento la medida impuesta en los siguientes términos:

    ... SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgador admite el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto efectivamente de las actas se desprende, específicamente de la trascripción de novedad, cursante al folio 13 del presente expediente, que efectivamente quien en vida respondiera al nombre de LA C.G.D.A., pierde la vida en razón de las heridas producidas por un arma de fuego. Se opone la Defensa considerando que en todo caso estamos en presencia en una complicidad correspectiva del delito de Homicidio Calificado, considera esta Instancia que en el presente expediente se ha acordado continuar con las investigaciones por la vía ordinaria, y a tales efecto dicha calificación jurídica podría variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arroje la investigación, en virtud de ser provisional la misma. TERCERO: Ha solicitado el Ministerio Público, se ratifique la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se da cumplimiento con el contenido de los artículos 236 ordinales 1º, y , 237 ordinal 2º y y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se opone la Defensa considerando que no están llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2º Ejusdem, en este orden de ideas, este Juzgador pasa a verificar en consecuencia los requisitos para la procedencia de la misma conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que efectivamente merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, encontrándose satisfecho el contenido del numeral 1º de la norma antes citada, en cuanto al segundo requisito referido a los fundados elementos de convicción, considera este Juzgador que de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano aquí presentado haya sido autor o participe en el hecho imputado, dejándose constancia que se desprende del contenido de la misma acta policial de aprehensión en la cual reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que resultó detenido este ciudadano, toda vez que los funcionarios policiales dejan constancia que en cumplimiento de dispositivo se dirigen a la siguiente dirección: Los frailes de Catia, Unidad Educativa Nacional L.E., Parroquia Sucre, y en una vez en el lugar proceden se entrevistan con un ciudadano identificado como Juan, a quien le solicitan su cedula para ser verificado por el sistema policial, indicando la Supervisora D.Z., que efectivamente el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Décimo Octavo de Control, con el número de expediente 16653-53 de fecha 18 de Abril del 2013, por lo que procedieron previa orden del Fiscal de guardia a presentarlo ante este órgano Jurisdiccional, asimismo se evidencia de las actas específicamente de la entrevista tomada a quien se identifica como D.M., el mismo entre otras cosas señala que efectivamente encontraron a su hermano tirado en la escalera, lo levantan y lo llevan al hospital, el mismo en preguntas realizadas contesta: “…Diga usted, si tiene conocimiento de la identidad de la (s) persona (s) le efectúa los disparos al hoy occiso? CONTESTO: No, pero sospecho de tres tupamaros quienes responden a los nombres de JUAN, VIRGUEZ y PERA quienes minutos antes andaban armados en el bloque y nos apuntaron ya que el pana Gregorio se compro una pistola legal, nos la estaba enseñando…”, asimismo en entrevista tomada al ciudadano T.Y., que el día de los hechos presuntamente el ciudadano J.D. sostuvo una discusión con su tía Yormar, que poseían unas armas, y se las mostraban a las personas que estaban ahí, luego Juan se fue al apartamento de Virguez, luego a los veinte minutos se escucharon unos disparos, y comenzaron a buscar a Darwin, encontrándolo en piso tirado donde yacía muerto, posteriormente contamos con la declaración del ciudadano T.J., quien manifiesta entre otras cosas que estaba en parque y llego Juan, diciendo que sacaran el arma que tenían, todos se levantan la camisa y no había nada, en eso dice Juan que si tenían un arma que la entregaran y no se la dieran a los menores de edad, en eso este se queda hablando con Jesús y Gregorio, este luego se fue al pasillo se escuchan unos disparos posteriormente y encuentran muerto al ciudadano Darwin. Expresa en su declaración un ciudadano identificado como BRAVO TOMAS, que el día de los hechos siendo las tres de la madrugada, pudo reconocer a tres sujetos reconociendo a dos Virguez Luis y J.D., se metan al bloque y pasado unos minutos se escuchan unos tiros, las personas gritaban y cuando baja se percata que Darwin se encontraba muerto. Luego la ciudadana MATA Y.D.V., en su declaración comenta que el día de los hechos en la Licorería sostuvo una discusión con Juan, por cuanto días antes había efectuado unos disparos al aire, se fue a otro lado ese día y llega como a las 11:55 de la noche, y lo observó tomando se acostó, luego como a las tres de la mañana escucho unos gritos y se asomo y vio cuando llevaban a Darwin en un carro, llama a su amiga Fátima y le dice que Juan lo había matado, luego cuando baja observo a Juan quien se encontraba en planta y decía que no sabía porque lo culpaban a el, que el no lo había matado. Igualmente encontramos en actas la declaración de la ciudadana B.G., quien manifiesta entre otras cosas que el día de los hechos se encontraba en la planta, estaba con su hermana Y.G., cuando llega Juan con una pistola revisando a los muchachos a ver si alguno tenia un arma, en eso sostiene una discusión con su hermana, esta le decía que no se metiera con Jesús que era un abusador, ellos se retiran del sitio, y al cabo de unos minutos se escuchan unos disparos, es cuando consiguen a Darwin con unos disparos. Asimismo esta la declaración de la ciudadana F.R., ella manifiesta entre otras cosas que el día de los hechos estaba durmiendo, cuando de repente se despierta por los gritos de los familiares de Darwin, se asoma a la ventana y observa cuando se lo llevaban al Hospital, cuando bajo la familia gritaba que había sido Juan. Declaración del ciudadano LA C.G.J., el mismo expresa entre otras cosas que el día de los hechos se encontraba en planta con su tía Yusmary Guillen, y Yeroby, Yerison, Eder, Richard, Yeferson, Gregorio, Karelis, Yolimar y su hermana Nazareth, en eso llega Juan y se acera a Yerison y Yeroby, apuntándolos y le dice la tía Yusmary que era un abusador, estaba con Rafael y Briguez, después se van hacia el bloque a los minutos se escuchan unos disparos, y consiguen el cuerpo sin v.d.D., lo recogen y se lo llevan al hospital. Por ultimo, tenemos las entrevistas de los ciudadanos HENRIQUEZ M.R., M.T., MATA YELITZA y G.C., dichas declaraciones son totalmente referenciales, por cuanto son contestes en afirmar que se enteran por los familiares de la muerte de Darwin y que pues quien aparentemente le causa la muerte es Juan. Al verificar a todas las actas que conforman el presente expediente, debemos señalar que esta Instancia que efectivamente el ciudadano J.D., es señalado como una de las personas que se encontraba en planta, aparentemente saca un arma sostiene una discusión con Yosmar, retirándose del lugar, y posteriormente aproximadamente 20 minutos, le dan muerte al ciudadano mencionado como Darwin, no obstante según las actas no se desprende, en primer lugar el ciudadano occiso se encontrara reunido con las personas en planta, en segundo lugar no contamos con algún testigo que señale directamente al imputado como una de las personas que le dispara al occiso, contamos solo con una seria de declaraciones referenciales que narran la situación en como ocurrieron los hechos, no contando este Tribunal para este momento procesal con los suficientes elementos de convicción que acrediten o señalen cual es la participación del ciudadano imputado en el hecho ocurrido, por el contrario tal y como se señaló ut supra, los llamados testigos refieren que el imputado de autos fue avistado en planta, se retira del lugar junto con Birguez y Rafael, escuchando posteriormente unos disparos y encuentran al occiso en una de las escaleras. Aunada a esta situación, igualmente toma en consideración este Tribunal, que al folio 10 de las presentes actuaciones, cursa acta de Investigación Penal, en la cual entre otras cosas dejan constancia que los ciudadanos DIAZ JUAN y BIRGUEZ LUIS, se presentan ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 03 de septiembre del 2008, por cuanto estaban siendo mencionados en la muerte del ciudadano D.L.C., no existiendo a consideración de quien decide peligro de fuga en razón de esta circunstancia, no obstante en fecha 25 de marzo del 2013, solicita el Ministerio Público orden de aprehensión en contra del ciudadano J.D., la cual es decretada por este Tribunal en fecha 18 de abril del mismo año, no entendiendo el Tribunal si el ciudadano imputado desde la fecha de los hechos se mantuvo en la misma residencia, y a la fecha se ha mantenido laborando en la misma institución educativa, el por que? el órgano investigador no lo llama al Despacho Fiscal, a los fines de imputarlo, sin embargo es hasta el día 29 de octubre del presente año, que la Policía Nacional Bolivariana detiene a este ciudadano, quien en todo momento estuvo totalmente ubicado, aclarando nuevamente esta Instancia tal y como lo expresa en el punto previo de la presente decisión, que considera este Tribunal no procedente declarar la Nulidad de la investigación al considerar que estamos en presencia de un hecho punible, y efectivamente debe continuarse con la investigaciones a los fines de aclarar los presentes hechos. De modo, y en definitiva considera este Tribunal, que para este momento procesal no se ha contando con ninguna actuación que pueda ser considerada como los fundados elementos de convicción para estimar la participación del mencionado ciudadano en los hechos imputados; al respecto, señala O.R.P.T., en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente: “… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…”; permitiéndome en este sentido traer a colación sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de Abril de dos mil cuatro (2004), signada con el N° 103, con ponencia de la Magistrada: DRA. B.R.M.D.L., En la cual sentenció que: “…De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente…”; deduciéndose del criterio jurisprudencial que precede, que el Juez de control puede decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado, o en su defecto dictar una medida menos gravosa, cuando considere que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado pudiera ser el presunto participe de algún hecho punible. Siendo así, y constatado por este Juzgador que no existen suficientes elementos de convicción que permita presumir la responsabilidad del ciudadano J.D.C., en el hecho atribuido por el Ministerio Público, reitera nuevamente este Juzgador que la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, requiere de manera categórica la presencia de fundados elementos de convicción a los fines de estimar la participación o autoría del imputado en el hecho que se le imputa, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Al respecto cabe destacar que la doctrina define a las medidas cautelares como "...aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia..." Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..; en razón de todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, debiendo presentar el ciudadano dos (2) fiadores los cuales devenguen una cantidad igual a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez constituida la fianza presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días.…”.

    En ese sentido, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado con relación a la motivación de las sentencias, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

    … (omissis…)… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

    El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado ….

    .

    Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1120, del 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

    ….En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

    En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a la decisión recurrida se evidencia que la Juez de Instancia impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.P.D.C., estableciendo en el pronunciamiento SEGUNDO dictado al momento de celebrarse la audiencia de presentación para oír al aprehendido que admite el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON LAVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, estableciéndose con ello el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 para la procedencia o imposición de tanto de una medida cautelar preventiva privativa de libertad, como para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; continuó pronunciándose la juez dejando asentado que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, en cuanto al segundo requisito referido a los fundados elementos de convicción, considero que no existen suficientes elementos para estimar al ciudadano presentado como autor o participe del hecho imputado…

    , para lo cual analizó cada una de los elementos contenidos en las actuaciones, trayendo a el colación criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de abril de 2004, signada con el Nº 103, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., deduciendo la Juez a-quo del contenido de la referida decisión, la posibilidad de decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado o en su defecto dictar una medida menos gravosa, cuando considere que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado pudiera ser el presunto participe de algún hecho punible, interpretación esta equivocada por parte de la juez; toda vez que si bien es cierto, para que se decrete la libertad plena y sin restricciones, no debe hacerse presente el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, no siendo este el caso para la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, a que se contrae el artículo 242 del texto adjetivo penal; para las cuales sí debe acreditarse el referido requisito de procedibilidad, es decir acreditarse la presencia de los fundados elementos de convicción en contra del imputado; evidenciándose en consecuencia que la recurrida incurre en vicio de motivación contradictoria, toda vez que si no se hace presente dicho requisito, otro debió ser el fallo dictado.

    Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas se evidencia igualmente que nada dijo la recurrida, en cuanto al tercer requisito de procedibilidad, a que se contrae el numeral 3 del artículo 236 eiúsdem; referente a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario solo se limitó a señalar, que a los fines de asegurar las resultas de proceso lo procedente y ajustado a derecho esa decretar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo en consecuencia esta Sala de la Corte de apelaciones, ni las partes, la posibilidad de conocer los fundamentos fácticos de hecho y de derecho, que la llevaron a dictar dicho pronunciamiento, aún y cuando la motivación es una garantía de las partes mediante la cual pueden comprobar que la resolución adoptada, fue consecuencia de un proceso racional y no del fruto de la arbitrariedad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, y para mayor abundamiento es menester señalar que el jurista J.L.S., en su obra “PRÁCTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, en su página 598, señala:

    … Motivos de hecho. La enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta. El Juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate, es decir, en las emergencias de la discusión oral, salvo las lecturas consentidas por la ley.

    Motivos de derecho. Después de resueltas las cuestiones de hecho, el Juez debe dar razón de la solución dada por él a las cuestiones de derecho relativas al juicio de que se trata. Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere. Por tanto sería nula, por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolvieses en línea puramente jurídica una cuestión de hecho…

    .- (Negrillas subrayado de la Sala).-

    El autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que:

    …La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…

    .

    En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de la Sala).

    De la precitada disposición legal, la jurisprudencia ut supra a.a.c.d.l. doctrina, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo.

    En tal sentido, una vez analizadas todas las circunstancias anteriormente señaladas, es de establecer que la Juez de Instancia incurrió en una manifiesta inmotivación, violentando la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la nulidad absoluta, de la audiencia de presentación de imputados llevada a cabo el 30 de octubre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo un Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas, distinto a la abogada SINAHIM P.G., llevar a cabo en un lapso que no podrá exceder de 48 horas la audiencia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento oportuno, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada y siendo que el ciudadano J.P.D.C., se encontraba detenido antes de llevarse a cabo el acto anulado deberá permanecer en dicha condición hasta tanto se lleve a cabo la audiencia anulada y se resuelva lo pertinente. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones que preceden, esta Sala Siete de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: Decreta la nulidad absoluta, de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo un Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas, distinto a la abogada SINAHIM P.G., llevar a cabo en un lapso que no podrá exceder de 48 horas la audiencia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento oportuno, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada y siendo que el ciudadano J.P.D.C., se encontraba detenido antes de llevarse a cabo el acto anulado deberá permanecer en dicha condición hasta tanto se lleve a cabo la audiencia anulada y se resuelva lo pertinente

    Publíquese, regístrese, diarícese, envíese copia debidamente certificada a la Juez Décimo Octavo (18º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal abogada SINAHIM P.G., y remítase en su oportunidad legal el presente expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto que se distribuya a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión recurrida a los fines antes expuestos.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    L.R.C.A.

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    M.A.C.R.V.Z.P.

    (PONENTE)

    EL SECRETARIO,

    M.M.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

    EL SECRETARIO,

    M.M.C.

    Exp: Nº 4740-14

    LRCA/MACR/VZP/mmc.

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