Decisión nº FG012016000012 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

Ciudad Bolívar, 02 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-000177

ASUNTO : FP01-R-2016-000007

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2016-000177

Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000007

Nro. Causa en Alzada

RECURRIDO: Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz

RECURRENTE: Abg. MAGLLANYST BRICEÑO

(Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico)

PROCESADOS: R.G.L.M., MATA G.M.D.V., MENESES E.A. Y BARRETO G.E.J.

DELITO: ASOSIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Bajo Modalidad De Efecto Suspensivo

(Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Pena)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000007, contentiva de Recurso de Apelación de Auto ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, por la Abg. Magllanyst Briceño (Fiscal De Flagrancia Del Ministerio Publico); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 27 de Enero del Presente año, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados y Auto Fundado de Fecha 27ENERO2016, mediante el cual el Juez A quo, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al articulo 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días ante las oficinas de alguacilazgo y atender al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico; por el delito de Asociación Para Delinquir, Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Resistencia A La Autoridad, Desvalijamiento De Vehiculo Automotor Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Hurto Y Robo De Vehiculo, Uso De Facsímil De Arma De Fuego, Porte Ilícito De Arma De Fuego; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27ENERO2016, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados: R.G.L.M., Mata G.M.D.V., Meneses E.A. Y Barreto G.E.J. y Auto Fundado de Fecha 27ENERO2016, el Juzgado 3º en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, apostilló entre otras cosas que:

…“…Esta Motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la minima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimaran elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Publico como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables.

ESCUCHADAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL TERECERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO BOLIVAR EXTERNSION TERRRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En primer lugar se decreta la legalidad de la aprehensión de los imputados: R.G.L.M., MATA G.M.D.V., NEBESES E.A. y BARRETO G.E.J., ello por cuanto a criterio de esta juzgadora se produjo bajo uno de lo que consagra el articulo 44 en su numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Respecto al procedimiento a seguir considera esta juzgadora que hay que completar el presente expediente con diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, haciendo constar en actas aquellas circunstancias que inculpen a la imputada, en consecuencia, se acuerda continuar la presente investigación por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido ene el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: escuchada las exposiciones de las partes y verificadas como han sido las actuaciones para decidir observa primeramente que la acción penal por los delitos precalificados por el Ministerio Publico son perseguibles de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción los cuales se ajustan a la minima actividad probatoria, tales como: Acta de Investigación Penal de fecha 21/01/2016 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, Acta de denuncia de fecha 19/01/2016 formulada por el ciudadano L.R. ante funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, Registro de Cadena de Custodia de evidencia física incautada, Experticia de Reconocimiento de fecha 22/01/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas. En vista de estos elementos esta juzgadora considera pertinente apartarse de las calificaciones ofrecidas por el Ministerio Publico relativas a los delitos de con respecto al delito de ASOCIACION `PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, indicando a su decidir que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación activa de estos ciudadanos en tales ilícitos penales; en atención a ello considera esta juzgadora que tras el análisis de la declaración en Salas de los propios imputados de manera separada cada uno de ellos, se puede evidenciar compartiéndola con las actuaciones remitidas a este Tribunal que para que estemos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor tal como lo imputa el representante fiscal deben estar configurados los elementos constitutivos de este tipo penal, que no es mas que el constreñimiento de una persona con el objeto de un fin común que no es mas que el apoderamiento de un bien ajeno, debe haber un señalamiento directo y si se quiere participativo de estos sujetos en el tipo penal que se pretende atribuir, situación esta que no esta evidenciada pues se advierte que los imputados fueron cada uno de ellos contestes en señalar que se encontraban en una casa, nunca los encontraron con el vehiculo a su decir por el Ministerio Publico dentro del mismo que fuera robado. Ahora bien con respecto al delito antes mencionado, tiene que estar presente el contenido del articulo 2 de la mentada Ley, que especifica de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer ilícitos solo mencionados en la ley especial denominados en la misma, de lo que se puede colegir que en le presente caso no se encuentran bajo el conocimiento de causa delitos relativo a una asociación delictiva, ya que se habla sobre casos expresamente indicados en la normativa, pues las operaciones encubiertas que no cumplan con tales objetivos deben de ser rechazadas tal y como opera en el presente caso, no existe la comprobación activa o un solo elemento de prueba que valore la procedencia de tal ilícito penal, mas aun cuando la norma es clara en indicar tres o mas personas , de tal este Tribunal se aparta de este tipo penal y no lo admite por no estar configurado: CUARTO: Seguidamente este Tribunal admite las precalificaciones en contra de los ciudadanos R.G.L.M., MATA G.M.D.V., NEBESES E.A. y BARRETO G.E.J., en su totalidad de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito atribuido a los imputados antes identificado se admite, pues se evidencia en su actuación que los hechos encuadran típicamente en la norma antes descrita. Así mismo admite la precalificación de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, por cuanto del acta de investigación penal se desprende que efectivamente los imputados se autos se encontraban en una casa en donde fueron encontrados los vehículos objeto de robo, sin dejar plasmados que efectivamente ellos fueron los perpetradores de tal hecho delictual; adicionalmente para los ciudadanos : DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, adicionalmente para los ciudadanos: R.G.L.M.E.A. el delito de: USO IDE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano BARRETO G.E.J., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda de conformidad con lo establecido a los artículos 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, por la pena que pudiera llegarse a imponer no supera en limite establecido en la Normativa Penal, puesto que su calificante hubo un grado de participación pasivo, aunado a ello que con una medida menos gravosa también se pueden asegurar las resultas del proceso, consistente la misma en presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y ESTAR ATENTO AL LLAMADO DEL Tribunal y del Ministerio Publico; a favor de los ciudadanos R.G.L.M., MATA G.M.D.V., NEBESES E.A. y BARRETO G.E.J.. Por todos los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos este Tribunal considera ajustada de conformidad con lo establecido al articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, EL DECRETO de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, por la pena que pudiera llegarse a imponer no supera en limite establecido en la Normativa penal, puesto que su calificante hubo un grado de participación pasivo, aunado a ello que con una medida menos gravosa también se puede asegurar las resultas del proceso, consistente la misma en presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral, y una vez trabajo, carta de residencia; con respecto a los ciudadanos ampliamente identificados con autoridad de conformidad con el contenido del articulo 242 numeral 3 y 9 consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentarse al Ministerio Publico las veces que así este lo requiera; ello no quiere decir que este Juzgado esta actuando a favor de la impunidad por el contrario esta actuando apegado a la norma, pues siendo los imputados uno de los sujetos mas importantes del proceso el deber del procedimiento penal sujetado a una medida cautelar que si bien es menos gravosa, menos cierto no lo es que igual es coercitiva; toda vez que considera esta Juzgadora que son suficientes para garantizar las resultas del proceso. …

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. Magllanyst Briceño (Fiscal De Flagrancia Del Ministerio Público); interpuso formalmente Recurso de Apelación de efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

… El ministerio publico pasa a ejercer el recurso en la modalidad (sic) de efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal considera la decisión no ajustada a derecho, como lo explico el Ministerio Publico en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los delitos que atribuye el Ministerio Publico, su conducta encuadra en tal hechos punibles, no compartiendo la desestimación o cambio de calificación jurídica en (Sic) cuanto a los hechos de fecha 14/01/2016 donde cambia cómplice necesario del robo de vehiculo aprovechamiento de vehiculo automotor, en razón que de las actas procesales y el procedimiento en flagrancia (sic) se desprende que los ciudadanos estaban a bordo del Cáliber que fue despojado al ciudadano V.B., aunado a ello a la desestimación del hecho de fecha 12/01/2016 donde funge como victima una persona de nombre L.R. quien es contestes en afirmar que unos sujetos a bordo de un vehiculo Cáliber con las características del hecho denunciado en fecha 14/01U2016 interceptan a estas victimas con arma de fuego y la obligan a entregar el vehiculo getz hyundai haciendo en su denuncia formal la descripción de los sujetos y para los cuales el ministerio publico imputo para mata García, J.E. coautores en el robo de vehiculo en esa causa y para R.L. y Barreto Ender cómplice necesario en robo de vehiculo y asociación considerando el ministerio publico que estos ciudadanos de acuerdo a las actas policiales se dedican al robo de vehiculo siendo que el modo operando los mismos guardan relación con la comisión de esos hechos punibles, razón la cual no entiende el ministerio publico se procede a desestimar de una manera tan tajante obviando esas circunstancias que cursan en las actas, aunado a ellos no se considera tampoco las conductas predelictuales de estos ciudadanos, también considera el ministerio publico con esta medida no se garantizan las resultas del proceso existiendo victimas y encontrándonos en un etapa incipiente por delitos graves que pueden poner en riesgo la integridad de la victima, en razón de ello considera el recurso debe ser admitió y una vez admitido el mismo solicita a la corte de apelaciones que ordene realizar nuevamente la audiencia por un tribunal distinto, es todo …

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PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO

Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. Magllanyst Briceño (Fiscal De Flagrancia Del Ministerio Público) está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 27ENERO2016, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de los Imputados y Auto Fundado de Fecha 27ENERO2016. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos que causen grave daño al patrimonio publico tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones, que fue precalificada por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Resistencia A La Autoridad, Desvalijamiento De Vehiculo Automotor Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Hurto Y Robo De Vehiculo, Uso De Facsímil De Arma De Fuego, Porte Ilícito De Arma De Fuego, a los ciudadanos: R.G.L.M., Mata G.M.D.V., Meneses E.A. Y Barreto G.E.J., posteriormente el Tribunal 3º en Funciones de Control con sede en Puerto Ordaz decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los precitados imputados.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la Abg. Magllanyst Briceño (Fiscal De Flagrancia Del Ministerio Público); en la causa seguida a los ciudadanos imputados: R.G.L.M., Mata G.M.D.V., Meneses E.A. Y Barreto G.E.J.. Y así se decide.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión del Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, Abg. VESTALIA MAESTRACCI, de fecha 27ENERO2016, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, debidamente fundamentada en fecha 27ENERO2016, mediante la cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos: R.G.L.M., MATA G.M.D.V., MENESES E.A. Y BARRETO G.E.J., por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud de que no existen elementos suficientes de minima actividad probatoria como para estimar que los referidos procesados se asociaran para cometer el delito imputado, motivo por el cual el Juez A quo, Desestima el Delito de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Especial y admite el delito de: Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto y Robo de Vehiculo y adicionalmente para los ciudadanos R.G.L.M. Y NEBESES E.A., el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y para el ciudadano: BARRETO G.E.J. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

De la decisión recurrida puede extraerse que: “…ESCUCHADAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL TERECERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO BOLIVAR EXTERNSION TERRRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En primer lugar se decreta la legalidad de la aprehensión de los imputados: R.G.L.M., MATA G.M.D.V., NEBESES E.A. y BARRETO G.E.J., ello por cuanto a criterio de esta juzgadora se produjo bajo uno de lo que consagra el articulo 44 en su numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Respecto al procedimiento a seguir considera esta juzgadora que hay que completar el presente expediente con diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, haciendo constar en actas aquellas circunstancias que inculpen a la imputada, en consecuencia, se acuerda continuar la presente investigación por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido ene el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: escuchada las exposiciones de las partes y verificadas como han sido las actuaciones para decidir observa primeramente que la acción penal por los delitos precalificados por el Ministerio Publico son perseguibles de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción los cuales se ajustan a la minima actividad probatoria, tales como: Acta de Investigación Penal de fecha 21/01/2016 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, Acta de denuncia de fecha 19/01/2016 formulada por el ciudadano L.R. ante funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, Registro de Cadena de Custodia de evidencia física incautada, Experticia de Reconocimiento de fecha 22/01/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas. En vista de estos elementos esta juzgadora considera pertinente apartarse de las calificaciones ofrecidas por el Ministerio Publico relativas a los delitos de con respecto al delito de ASOCIACION `PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, indicando a su decidir que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación activa de estos ciudadanos en tales ilícitos penales; en atención a ello considera esta juzgadora que tras el análisis de la declaración en Salas de los propios imputados de manera separada cada uno de ellos, se puede evidenciar compartiéndola con las actuaciones remitidas a este Tribunal que para que estemos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor tal como lo imputa el representante fiscal deben estar configurados los elementos constitutivos de este tipo penal, que no es mas que el constreñimiento de una persona con el objeto de un fin común que no es mas que el apoderamiento de un bien ajeno, debe haber un señalamiento directo y si se quiere participativo de estos sujetos en el tipo penal que se pretende atribuir, situación esta que no esta evidenciada pues se advierte que los imputados fueron cada uno de ellos contestes en señalar que se encontraban en una casa, nunca los encontraron con el vehiculo a su decir por el Ministerio Publico dentro del mismo que fuera robado. Ahora bien con respecto al delito antes mencionado, tiene que estar presente el contenido del articulo 2 de la mentada Ley, que especifica de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer ilícitos solo mencionados en la ley especial denominados en la misma, de lo que se puede colegir que en le presente caso no se encuentran bajo el conocimiento de causa delitos relativo a una asociación delictiva, ya que se habla sobre casos expresamente indicados en la normativa, pues las operaciones encubiertas que no cumplan con tales objetivos deben de ser rechazadas tal y como opera en el presente caso, no existe la comprobación activa o un solo elemento de prueba que valore la procedencia de tal ilícito penal, mas aun cuando la norma es clara en indicar tres o mas personas , de tal este Tribunal se aparta de este tipo penal y no lo admite por no estar configurado: CUARTO: Seguidamente este Tribunal admite las precalificaciones en contra de los ciudadanos R.G.L.M., MATA G.M.D.V., NEBESES E.A. y BARRETO G.E.J., en su totalidad de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito atribuido a los imputados antes identificado se admite, pues se evidencia en su actuación que los hechos encuadran típicamente en la norma antes descrita. Así mismo admite la precalificación de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, por cuanto del acta de investigación penal se desprende que efectivamente los imputados se autos se encontraban en una casa en donde fueron encontrados los vehículos objeto de robo, sin dejar plasmados que efectivamente ellos fueron los perpetradores de tal hecho delictual; adicionalmente para los ciudadanos : DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, adicionalmente para los ciudadanos: R.G.L.M.E.A. el delito de: USO IDE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano BARRETO G.E.J., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda de conformidad con lo establecido a los artículos 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, por la pena que pudiera llegarse a imponer no supera en limite establecido en la Normativa Penal, puesto que su calificante hubo un grado de participación pasivo, aunado a ello que con una medida menos gravosa también se pueden asegurar las resultas del proceso, consistente la misma en presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y ESTAR ATENTO AL LLAMADO DEL Tribunal y del Ministerio Publico; a favor de los ciudadanos R.G.L.M., MATA G.M.D.V., NEBESES E.A. y BARRETO G.E.J.. Por todos los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos este Tribunal considera ajustada de conformidad con lo establecido al articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, EL DECRETO de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, por la pena que pudiera llegarse a imponer no supera en limite establecido en la Normativa penal, puesto que su calificante hubo un grado de participación pasivo, aunado a ello que con una medida menos gravosa también se puede asegurar las resultas del proceso, consistente la misma en presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral, y una vez trabajo, carta de residencia; con respecto a los ciudadanos ampliamente identificados con autoridad de conformidad con el contenido del articulo 242 numeral 3 y 9 consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentarse al Ministerio Publico las veces que así este lo requiera; ello no quiere decir que este Juzgado esta actuando a favor de la impunidad por el contrario esta actuando apegado a la norma, pues siendo los imputados uno de los sujetos mas importantes del proceso el deber del procedimiento penal sujetado a una medida cautelar que si bien es menos gravosa, menos cierto no lo es que igual es coercitiva; toda vez que considera esta Juzgadora que son suficientes para garantizar las resultas del proceso.…”

Una vez transcrita parcialmente la decisión objeto de apelación, puede evidenciarse, que efectivamente el Juez recurrido al momento de dictar su providencia, el mismo actúo apegado a la norma jurídica que consagra el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perfecta ilación al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tras la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los imputados: R.G.L.M., MATA G.M.D.V., MENESES E.A. Y BARRETO G.E.J., por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, adicionalmente para los ciudadanos: R.G.L.M.E.A. el delito de: USO IDE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano BARRETO G.E.J., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud y como lo señala el Jurisdicente: “…Que escuchada las exposiciones de las partes y verificadas como han sido las actuaciones para decidir observa primeramente que la acción penal por los delitos precalificados por el Ministerio Publico son perseguibles de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción los cuales se ajustan a la minima actividad probatoria, tales como: Acta de Investigación Penal de fecha 21/01/2016 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, Acta de denuncia de fecha 19/01/2016 formulada por el ciudadano L.R. ante funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, Registro de Cadena de Custodia de evidencia física incautada, Experticia de Reconocimiento de fecha 22/01/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas. En vista de estos elementos esta juzgadora considera pertinente apartarse de las calificaciones ofrecidas por el Ministerio Publico relativas a los delitos de con respecto al delito de ASOCIACION `PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, indicando a su decidir que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación activa de estos ciudadanos en tales ilícitos penales; en atención a ello considera esta juzgadora que tras el análisis de la declaración en Salas de los propios imputados de manera separada cada uno de ellos, se puede evidenciar compartiéndola con las actuaciones remitidas a este Tribunal que para que estemos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor tal como lo imputa el representante fiscal deben estar configurados los elementos constitutivos de este tipo penal, que no es mas que el constreñimiento de una persona con el objeto de un fin común que no es mas que el apoderamiento de un bien ajeno, debe haber un señalamiento directo y si se quiere participativo de estos sujetos en el tipo penal que se pretende atribuir, situación esta que no esta evidenciada pues se advierte que los imputados fueron cada uno de ellos contestes en señalar que se encontraban en una casa, nunca los encontraron con el vehiculo a su decir por el Ministerio Publico dentro del mismo que fuera robado. Ahora bien con respecto al delito antes mencionado, tiene que estar presente el contenido del articulo 2 de la mentada Ley, que especifica de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer ilícitos solo mencionados en la ley especial denominados en la misma, de lo que se puede colegir que en le presente caso no se encuentran bajo el conocimiento de causa delitos relativo a una asociación delictiva, ya que se habla sobre casos expresamente indicados en la normativa, pues las operaciones encubiertas que no cumplan con tales objetivos deben de ser rechazadas tal y como opera en el presente caso, no existe la comprobación activa o un solo elemento de prueba que valore la procedencia de tal ilícito penal, mas aun cuando la norma es clara en indicar tres o mas personas , de tal este Tribunal se aparta de este tipo penal y no lo admite por no estar configurado…” (Subrayado De esta Sala)

Ahora bien, partiendo de que si bien es cierto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y leyes del Estado.

Por su parte la presunción de inocencia y el principio de libertad, son valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad, y desde esta perspectiva, es necesario señalar que al encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso penal, mal podrían las partes considerar que se está vulnerando el debido proceso, siendo que es en esta etapa del proceso donde se obtienen las pruebas para culpar o exculpar a una persona.

Es necesario acotar que ciertamente una de las tantas primicias del actual Sistema Acusatorio Penal, esta constituido por el principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la L.P. señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

  3. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).

Es importante indicar que una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, debe acordarse dependiendo de la existencia del hecho punible presumible a lo cual el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida de manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”(Resaltado de la Corte).

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo al imputado una series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la l.p. es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En ilación a lo anterior, y siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

Aunado a ello, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

(…) Observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)

. (Resaltado de la Corte).

Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno no puede considerarse como gravamen irreparable la decisión del A quo en decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, adicionalmente para los ciudadanos: R.G.L.M.E.A. el delito de: USO IDE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano BARRETO G.E.J., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; aunado a ello, hasta en una ocasional fase intermedia, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.

Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que el Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la N.A.P., toda vez, que puede verificarse en autos, que el Juzgador recurrido, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, como coloraría de ley resulta necesario recordar de que la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, bajo la supervisión directa del Tribunal pues el mismo se encuentra sujeto a Medidas Cautelares, las cuales muy acertadamente considero el Juez que serian suficientes para cumplir con las finalidades del proceso, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dichos procesados resulten, en definitiva condenados, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento de los imputados, y por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 1209, del 14 de junio de 2005).

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, en consecuencia se hace menester a esta Sala Única, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. MAGLLANYST BRICEÑO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 27ENERO2016 y debidamente fundamentada en fecha 27ENERO2016, mediante la cual el Juez A Quo, decreta a los ciudadanos: R.G.L.M., MATA G.M.D.V., MENESES E.A. Y BARRETO G.E.J., de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, adicionalmente para los ciudadanos: R.G.L.M.E.A. el delito de: USO IDE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano BARRETO G.E.J., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.-En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. MAGLLANYST BRICEÑO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 27ENERO2016 y debidamente fundamentada en fecha 27ENERO2016, mediante el cual el Juez A Quo, decreta a los ciudadanos: R.G.L.M., MATA G.M.D.V., MENESES E.A. Y BARRETO G.E.J., de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, adicionalmente para los ciudadanos: R.G.L.M.E.A. el delito de: USO IDE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano BARRETO G.E.J., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

Ponente

Jueces Superiores Miembros de esta Sala

DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ

JEUZ SUPERIOR

DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

JUEZ SUPERIOR

SECRETARIA DE SALA

ABG. A.R.

GMC/SYA/GJLM/AR/Andrimar

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