Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: BP01-P-2012-000095

PONENTE: Dra. J.B.B.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el Abg. L.F.P.R., actuando en su condición de Fiscal Tercero Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días y 2) Estar pendientes de los actos que fije el Tribunal y comparecer a los mismos, en favor de los imputados D.A.M.V. y A.J.M.Q. a quienes el representante del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y adicionalmente para D.A.M.V., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. J.B.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2010 se le dio entrada al presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado L.F.P.R., en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Vistos los fundamentos de la decisión esgrimidos por este Honorable Tribunal, esta representación fiscal en atención al articulo 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 374 ejusdem, ejerzo apelación con efecto suspensivo en contra de dicho fallo, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito que en su limite máximo supera los 10 años, que existen plurales elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, D.A.M.V. y A.J.M.Q., son los presuntos autores o participes de la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para D.A.M.V., así mismo, todo en conformidad del criterio pacifico reiterado de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 274, de fecha, 13 de Julio del 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que asentó el criterio según el cual, que la suspensión de los efectos de la decisión que dicta el tribunal de Control en la Audiencia Oral de Presentación, es de carácter provisional e instrumental, lo cual acredita sin lugar a dudas, el resguardo de la garantía de la libertad personal y la seguridad publica contenida en el articulo 44 de la Constitución Nacional, y sustentado en sentencia 592, en fecha 25 de Marzo de 2003, en Sala Constitucional, para su procedencia, es todo.

(Sic)

La defensora pública penal abogada H.A., en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…Solicito a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Publico, por cuanto como titular de la acción penal debe traer las pruebas o elementos de convicción para que sean valorados por el tribunal, y en la presente causa, se las actuaciones consignadas se evidencia claramente, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 ordinal 2 en el cual el legislador establece que deben haber indicios suficientes, plurales y concordantes en contra de una imputado para que le sea decretada una medida privativa de libertad y conforme a las reiteradas jurisprudencias y por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria, aun hay diligencias por practicar, solicito que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión dictada por este Tribunal en esta audiencia, por cumplir con los requisitos legales, aunado al posible cambio de calificación jurídica, por cuanto en la presente causa no fue consignada por el Ministerio Publico denuncia de la presunta victima pudiendo estar ante la presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada que declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión dictada, por considerar que en el presente asunto no se reúnen las condiciones o requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico procesal penal para que opera la medida privativa solicitada, considerando en primero lugar que no existen elementos de convicción que fundamenten la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto de la remisión de las actas se evidencia que no cursa denuncia de ninguna victima y la presunta arma la cual supuestamente le fue incautada a mi representado, no se encuentra solicitada por ningún organismo policial, por lo que no hay participación de mis defendidos en el hecho delictivo que se le pretende atribuir ya que solo obra en su contra acta policial suscrita por el funcionario A.R., adscrito a la dirección general de la policía de este estado e inserta a los folios 3, 4, y 5 de la presente causa, no siendo corroborada esta con ningún otro medio de prueba que no haga llegar a la certeza de que los dichos allí transcritos son ciertos, pues no consta en actas entrevista de testigos presénciales del hecho así como tampoco de la revisión corporal que presuntamente se les hiciera a mi representado, así como tampoco corre inserto acta de entrevista i/o denuncia de la presunta victima de los hechos atribuidos a mis representados, por otra parte, mis defendidos son de bajos recursos económicos con imposibilidad de evadirse de este estado, así como también de intervenir de alguna forma que se adelante con respecto a este proceso, por lo que solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones acuerde la libertad plena de mis defendidos y en caso contrario, ratifique las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Es todo…

(Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. R.B., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se decreta como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Riela a los folios 03 al 05 de la presente causa, Acta de INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL A.R. en compañía del funcionario OFICIAL Y.L., en la cual dejan constancia que en fecha 11/01/2012, siendo aproximadamente las ocho y diez de la mañana, encontrándose de servicio a bordo de la unidad patrullera up-007…. Efectuando labores de patrullaje… específicamente por el Caserío Las María, avistaron un vehiculo clase automóvil, color perla, el cual era tripulado por dos ciudadanos, se desplazaba por dicho Caserio en sentido contrario y al notar la presencia policial optaron por dar la vuelta a fin de evadirlos, le dieron alcance el conducto al momento vestía de uniforme militar de color verde oliva, se aparcaron a un lado sin oponer resistencia se bajaron del vehiculo le realizaron revisión corporal, el primero vestía uniforme militar, encontrándosele en la parte delantera de la pretina del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca walter de color negro y cacha de material sintético de color marrón, serial 222020 y una cacerina con un cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como D.A.M.V.; al segundo quien era el copiloto no le encontraron evidencias de interés criminalistico, siendo identificado como D.A.M.Q., al realizarle la revisiòn al vehiculo en sus espacios físicos exteriores e interiores, siendo descrito clase automóvil, marca chevrolet, modelo esteem, color perla, año 1998, placas BAJ-79M, no encontrando ninguna otra evidencia de interes criminalistico; estabecieron comunicación radiofónica con el Sistema de Información Policial, a fin de verificar la situación legal de los ciudadanos, del arma de fuego y del vehiculo antes mencionado, informando que los mencionados ciudadanos ni el arma de fuego no presentan ningún tipo de solicitud o requerimiento judicial, pero el vehiculo se encuentra solicitado por el CICPC de Barcelona, según expediente Nº I-899989, de fecha 10/01/2012, por el delito de Robo de Vehiculo bajo amenaza de Muerte, quedando identificado el primero como D.A.M.V. titular de la cèdula de identidad Nº 21067367, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de profesiòn u oficio SOLDADO DEL EJERCITO, manifestando ser militar activo del Batallon 522 Generalisimo F.d.M., con sede en la Población de Caicara del Orinoco Estado Bolivar, no consigno documento que lo acredite como tal; el Segundo A.J.M.Q., titular de la cèdula de identidad Nº 19673316, de 23 años de edad, venezolano, natural de Barcelona, dejando constancia que para el momento de la aprehensiòn de los ciudadanos y la recuperaciòn del vehiculo no se encontraban personas que pudiéramos tomar como testigo. Asimismo cursa al folio 06 Cadena de Custodia de fecha 11-01-2012, de descripción de la evidencia, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca Walter de color negro y cacha de material sintético de color marron, serial 222020 y una cacerina con un cartucho del mismo calibre sin percutir y el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCHA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, COLO PERLA, AÑO 1998, PLACAS BAJ-79M y la vestimenta de militar; a los folios 7 y 8 cursa ante de imposición de derechos de imputados. Cursa al folio 9 PLANILLA DE REVISION VEHICULAR. Al folio 10 de la causa cursa Reporte de Sistema relacionado con el vehiculo recuperado. Al folio 13 cursa orden de inicio de investigación; asimismo fue consignada en esta audiencia de presentación de imputados por parte del representante del Ministerio Publico, oficio 9700-2940064 de fecha 11/01/2012, suscrito por el Sub Comisario J.L.G., del CICPC de Puerto Piritu, participando a la Fiscalia 16 que inicio averiguación por uno de los delitos contra la libertad individual, donde figura como victima el adolescente L.C.A., y como Investigados Funcionarios de la Policia de Anzoátegui, zona Policial nº 2, relacionada con los hechos ocurridos en el Caserio Las Flores, Via Las Trincheras, remitiendo anexo denuncia formulada por la ciudadana A.A.V., en la cual entre otras cosas se deja constancia que fue a la vìa de Las Flores y observo que venia una patrulla de la Policia del Estado, se bajo del carro y se atraveso en la via , ellos se detuvieron y cuando fue a preguntar si sabian algo, observo a su hijo que lo tenian atrás y estaba esposado y golpeado le dijeron que estaba preso y detrás venia un carro gris, arrancaron y siguieron su rumbo, se devolvió y cuando iba por Clarines vio la patrulla de nuevo en la Estación de Servicio, estaban echando gasolina, se bajo y pidio hablar con su hijo y le dijeron que le iban a dar un tiro si se acercaba, del carro gris bajaron a un Guardia Nacional que estaba esposado y lo pasaron a la patrulla, ahí el policia dijo que su hijo se habia robado el carro gris con el Guardia, el Guardia dijo que el no conocia a su hijo, se subieron a la patrulla y se fueron; a preguntas contestó que eso ocurrio en el Caserio Las Flores, via las Trincheras; al preguntarle cuantas personas estaban detenidas contesto que su hijo, un vecino de su hijo y un Guardia Nacional que estaba esposado; que su hijo le dijo que no habia hecho nada, el policia lo golpeo y el Guardia Nacional que estaba preso dijo que no habia visto a esos muchachos jamas y el Guardia le dijo a los policias que para que estaba metiendo a esos muchachos presos presos si ellos no habian hecho nada, dejando constancia este Tribunal que no cursa denuncia de ninguna victima y la presunta arma la cual supuestamente le fue incautada a los imputados, no se encuentra requerida por ningun organismo policial. En virtud de las actuaciones antes descritas y consignadas por el representante del Ministerio Publico, colocó a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos D.A.M.V. y A.J.M.Q., amputándoles la presunta comisión de los delitos de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el Art. 6 Ordinales 1º 2º 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo; y adicionalmente para D.A.M.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y como titular de la acciòn penal, es quien tiene la facultad para calificar los hechos, siendo dichas actuaciones policiales el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Publico en la presente causa, no siendo corroborada tal actuación policial, con ningún otro elemento de convicción a Criterio de quien aquí decide, conforme es requerido en el articulo 250 ordinal 2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no existiendo indicios suficientes, plurales y concordantes, que puedan dar certeza de la actuación policial, por cuanto las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico en esta audiencia, del testimonio de dicha victima no se evidencia que presencio la actuación policial, es decir, que dicho procedimiento policial se efectuo sin testigos que puedan dar fe de la actuación policial, y por cuanto se esta iniciando la investigación por parte de la Vindicta Publica,es decir, que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso y aùn hay diligencias por practicar, es por lo que en virtud de las consideraciones antes expuestas y a los fines de garantizar las resultas del procedimiento, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el Legislador establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas señaladas en sus nueve ordinales, por lo que en este caso este Tribunal estima procedente imponerle a los imputados, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 1º) La presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. 2º) Estar pendientes de los actos que fije el Tribunal y comparecer a dichos actos, en virtud de que estamos en la fase preparatoria y aùn hay diligencias por practicar, por cuanto las medidas son aplicadas para garantizar la presencia de los imputados y la correcta marcha del proceso, máxime cuando en el presente asunto no se tiene certeza de la responsabilidad procesal del acusado, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido; por cuanto considera este Tribunal que con dichas medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Asimismo se decretan dichas medidas, conforme sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., de fecha 11/08/2009, Nº 443, en la cual se estableciò que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada; y la sentencia Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA B.Q.B., en la que se establece que en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad, Estado de Libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se estima por consiguiente que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, el juzgamiento en Libertad emerge en nuestro proceso penal, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal , en consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos D.A.M.V. y A.J.M.Q., por la presunta comisión de los delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR” ,previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el Art. 6 Ordinales 1º 2º 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo; y adicionalmente para D.A.M.V. ,el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, decretándose con Lugar la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 1º) La presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. 2º) Estar pendientes de los actos que fije el Tribunal y comparecer a dichos actos, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acciòn penal no se encuentra evidentemente prescrita, ante la falta de fundados elementos de convicción, y por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria y aun hay diligencias por practicar.

Seguidamente SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: Vistos los fundamentos de la decisión esgrimidos por este Honorable Tribunal, esta representación fiscal en atención al articulo 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 374 ejusdem, ejerzo apelación con efecto suspensivo en contra de dicho fallo, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito que en su limite máximo supera los 10 años, que existen plurales elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, D.A.M.V. y A.J.M.Q., son los presuntos autores o participes de la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para D.A.M.V., así mismo, todo en conformidad del criterio pacifico reiterado de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 274, de fecha, 13 de Julio del 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que asentó el criterio según el cual, que la suspensión de los efectos de la decisión que dicta el tribunal de Control en la Audiencia Oral de Presentación, es de carácter provisional e instrumental, lo cual acredita sin lugar a dudas, el resguardo de la garantía de la libertad personal y la seguridad publica contenida en el articulo 44 de la Constitución Nacional, y sustentado en sentencia 592, en fecha 25 de Marzo de 2003, en Sala Constitucional, para su procedencia, es todo.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Dra. H.A., a los fines de que conteste dicho recurso, quien expone lo siguiente: Solicito a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Publico, por cuanto como titular de la acciòn penal debe traer las pruebas o elementos de convicción para que sean valorados por el tribunal, y en la presente causa, se las actuaciones consignadas se evidencia claramente, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 ordinal 2 en el cual el legislador establece que deben haber indicios suficientes, plurales y concordantes en contra de una imputado para que le sea decretada una medida privativa de libertad y conforme a las reiteradas jurisprudencias y por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria, aun hay diligencias por practicar, solicito que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión dictada por este Tribunal en esta audiencia, por cumplir con los requisitos legales, aunado al posible cambio de calificación juridica, por cuanto en la presente causa no fue consignada por el Ministerio Publico denuncia de la presunta victima pudiendo estar ante la presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada que declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión dictada, por considerar que en el presente asunto no se reúnen las condiciones o requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico procesal penal para que opera la medida privativa solicitada, considerando en primero lugar que no existen elementos de convicción que fundamenten la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto de la remisión de las actas se evidencia que no cursa denuncia de ninguna victima y la presunta arma la cual supuestamente le fue incautada a mi representado, no se encuentra solicitada por ningun organismo policial, por lo que no hay participación de mis defendidos en el hecho delictivo que se le pretende atribuir ya que solo obra en su contra acta policial suscrita por el funcionario a.R., adscrito a la direccion general de la policía de este estado e inserta a los foliso 3, 4, y 5 de la presente causa, no siendo corroborada esta con ningún otro medio de prueba que no haga llegar a la certeza de que los dichos alli transcritos son ciertos, pues no consta en actas entrevista de testigos presénciales del hecho así como tampoco de la revisión corporal que presuntamente se les hiciera a mi representado, así como tampoco corre inserto acta de entrevista i/o denuncia de la presunta victima de los hechos atribuidos a mis representados, por otra parte, mis defendidos son de bajos recursos económicos con imposibilidad de evadirse de este estado, así como también de intervenir de alguna forma que se adelante con respecto a este proceso, por lo que solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones acuerde la libertad plena de mis defendidos y en caso contrario, ratifique las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Es todo. Acto seguido este Tribunal de Control, oida la apelación interpuesta por parte del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión la Policía Municipal de Sotillo, lugar donde quedara recluido a la orden de este tribunal los referidos ciudadanos, hasta tanto la Corte de Apelaciones emita el correspondiente pronunciamiento, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Policía del Estado, informando el cambio de sitio de reclusión. QUINTO: En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa, se acuerda lo solicitado, y se ordena fijar dicho acto, una vez que baje la causa de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, instandose al Ministerio Publico a los fines de que consigne la direcciòn de la presunta victima, a donde se le librara la correspondiente notificaciòn. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, siendo las :00 de la tarde. Se leyó y conformes firman….

(Sic)

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. L.F.P.R., actuando en su condición de Fiscal Tercero Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días y 2) Estar pendientes de los actos que fije el Tribunal y comparecer a los mismos, en favor de los imputados D.A.M.V. y A.J.M.Q. a quienes el representante del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y adicionalmente para D.A.M.V., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y, en tal sentido observa:

Del folio diecinueve (19) al treinta y uno (31) ambas inclusive, cursa acta de audiencia oral de presentación de detenido, de fecha 13 de enero de 2012, donde el ciudadano Fiscal Tercero Principal del Ministerio Público interpone recurso de apelación y el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

“...SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. R.B., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Riela a los folios 03 al 05 de la presente causa, Acta de INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL A.R. en compañía del funcionario OFICIAL Y.L., en la cual dejan constancia que en fecha 11/01/2012, siendo aproximadamente las ocho y diez de la mañana, encontrándose de servicio a bordo de la unidad patrullera up-007…. Efectuando labores de patrullaje… específicamente por el Caserío Las María, avistaron un vehiculo clase automóvil, color perla, el cual era tripulado por dos ciudadanos, se desplazaba por dicho Caserio en sentido contrario y al notar la presencia policial optaron por dar la vuelta a fin de evadirlos, le dieron alcance el conducto al momento vestía de uniforme militar de color verde oliva, se aparcaron a un lado sin oponer resistencia se bajaron del vehiculo le realizaron revisión corporal, el primero vestía uniforme militar, encontrándosele en la parte delantera de la pretina del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca walter de color negro y cacha de material sintético de color marrón, serial 222020 y una cacerina con un cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como D.A.M.V.; al segundo quien era el copiloto no le encontraron evidencias de interés criminalistico, siendo identificado como D.A.M.Q., al realizarle la revisiòn al vehiculo en sus espacios físicos exteriores e interiores, siendo descrito clase automóvil, marca chevrolet, modelo esteem, color perla, año 1998, placas BAJ-79M, no encontrando ninguna otra evidencia de interes criminalistico; estabecieron comunicación radiofónica con el Sistema de Información Policial, a fin de verificar la situación legal de los ciudadanos, del arma de fuego y del vehiculo antes mencionado, informando que los mencionados ciudadanos ni el arma de fuego no presentan ningún tipo de solicitud o requerimiento judicial, pero el vehiculo se encuentra solicitado por el CICPC de Barcelona, según expediente Nº I-899989, de fecha 10/01/2012, por el delito de Robo de Vehiculo bajo amenaza de Muerte, quedando identificado el primero como D.A.M.V. titular de la cèdula de identidad Nº 21067367, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de profesiòn u oficio SOLDADO DEL EJERCITO, manifestando ser militar activo del Batallon 522 Generalisimo F.d.M., con sede en la Población de Caicara del Orinoco Estado Bolivar, no consigno documento que lo acredite como tal; el Segundo A.J.M.Q., titular de la cèdula de identidad Nº 19673316, de 23 años de edad, venezolano, natural de Barcelona, dejando constancia que para el momento de la aprehensiòn de los ciudadanos y la recuperaciòn del vehiculo no se encontraban personas que pudiéramos tomar como testigo. Asimismo cursa al folio 06 Cadena de Custodia de fecha 11-01-2012, de descripción de la evidencia, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca Walter de color negro y cacha de material sintético de color marron, serial 222020 y una cacerina con un cartucho del mismo calibre sin percutir y el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCHA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, COLO PERLA, AÑO 1998, PLACAS BAJ-79M y la vestimenta de militar; a los folios 7 y 8 cursa ante de imposición de derechos de imputados. Cursa al folio 9 PLANILLA DE REVISION VEHICULAR. Al folio 10 de la causa cursa Reporte de Sistema relacionado con el vehiculo recuperado. Al folio 13 cursa orden de inicio de investigación; asimismo fue consignada en esta audiencia de presentación de imputados por parte del representante del Ministerio Publico, oficio 9700-2940064 de fecha 11/01/2012, suscrito por el Sub Comisario J.L.G., del CICPC de Puerto Piritu, participando a la Fiscalia 16 que inicio averiguación por uno de los delitos contra la libertad individual, donde figura como victima el adolescente L.C.A., y como Investigados Funcionarios de la Policia de Anzoátegui, zona Policial nº 2, relacionada con los hechos ocurridos en el Caserio Las Flores, Via Las Trincheras, remitiendo anexo denuncia formulada por la ciudadana A.A.V., en la cual entre otras cosas se deja constancia que fue a la vìa de Las Flores y observo que venia una patrulla de la Policia del Estado, se bajo del carro y se atraveso en la via , ellos se detuvieron y cuando fue a preguntar si sabian algo, observo a su hijo que lo tenian atrás y estaba esposado y golpeado le dijeron que estaba preso y detrás venia un carro gris, arrancaron y siguieron su rumbo, se devolvió y cuando iba por Clarines vio la patrulla de nuevo en la Estación de Servicio, estaban echando gasolina, se bajo y pidio hablar con su hijo y le dijeron que le iban a dar un tiro si se acercaba, del carro gris bajaron a un Guardia Nacional que estaba esposado y lo pasaron a la patrulla, ahí el policia dijo que su hijo se habia robado el carro gris con el Guardia, el Guardia dijo que el no conocia a su hijo, se subieron a la patrulla y se fueron; a preguntas contestó que eso ocurrio en el Caserio Las Flores, via las Trincheras; al preguntarle cuantas personas estaban detenidas contesto que su hijo, un vecino de su hijo y un Guardia Nacional que estaba esposado; que su hijo le dijo que no habia hecho nada, el policia lo golpeo y el Guardia Nacional que estaba preso dijo que no habia visto a esos muchachos jamas y el Guardia le dijo a los policias que para que estaba metiendo a esos muchachos presos presos si ellos no habian hecho nada, dejando constancia este Tribunal que no cursa denuncia de ninguna victima y la presunta arma la cual supuestamente le fue incautada a los imputados, no se encuentra requerida por ningun organismo policial. En virtud de las actuaciones antes descritas y consignadas por el representante del Ministerio Publico, colocó a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos D.A.M.V. y A.J.M.Q., amputándoles la presunta comisión de los delitos de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el Art. 6 Ordinales 1º 2º 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo; y adicionalmente para D.A.M.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y como titular de la acciòn penal, es quien tiene la facultad para calificar los hechos, siendo dichas actuaciones policiales el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Publico en la presente causa, no siendo corroborada tal actuación policial, con ningún otro elemento de convicción a Criterio de quien aquí decide, conforme es requerido en el articulo 250 ordinal 2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no existiendo indicios suficientes, plurales y concordantes, que puedan dar certeza de la actuación policial, por cuanto las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico en esta audiencia, del testimonio de dicha victima no se evidencia que presencio la actuación policial, es decir, que dicho procedimiento policial se efectuo sin testigos que puedan dar fe de la actuación policial, y por cuanto se esta iniciando la investigación por parte de la Vindicta Publica,es decir, que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso y aùn hay diligencias por practicar, es por lo que en virtud de las consideraciones antes expuestas y a los fines de garantizar las resultas del procedimiento, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el Legislador establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas señaladas en sus nueve ordinales, por lo que en este caso este Tribunal estima procedente imponerle a los imputados, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 1º) La presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. 2º) Estar pendientes de los actos que fije el Tribunal y comparecer a dichos actos, en virtud de que estamos en la fase preparatoria y aùn hay diligencias por practicar, por cuanto las medidas son aplicadas para garantizar la presencia de los imputados y la correcta marcha del proceso, máxime cuando en el presente asunto no se tiene certeza de la responsabilidad procesal del acusado, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido; por cuanto considera este Tribunal que con dichas medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Asimismo se decretan dichas medidas, conforme sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., de fecha 11/08/2009, Nº 443, en la cual se estableciò que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada; y la sentencia Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA B.Q.B., en la que se establece que en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad, Estado de Libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se estima por consiguiente que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, el juzgamiento en Libertad emerge en nuestro proceso penal, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal , en consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos D.A.M.V. y A.J.M.Q., por la presunta comisión de los delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR” ,previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el Art. 6 Ordinales 1º 2º 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo; y adicionalmente para D.A.M.V. ,el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, decretándose con Lugar la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 1º) La presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. 2º) Estar pendientes de los actos que fije el Tribunal y comparecer a dichos actos, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acciòn penal no se encuentra evidentemente prescrita, ante la falta de fundados elementos de convicción, y por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria y aun hay diligencias por practicar. Seguidamente SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: Vistos los fundamentos de la decisión esgrimidos por este Honorable Tribunal, esta representación fiscal en atención al articulo 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 374 ejusdem, ejerzo apelación con efecto suspensivo en contra de dicho fallo, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito que en su limite máximo supera los 10 años, que existen plurales elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, D.A.M.V. y A.J.M.Q., son los presuntos autores o participes de la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para D.A.M.V., así mismo, todo en conformidad del criterio pacifico reiterado de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 274, de fecha, 13 de Julio del 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que asentó el criterio según el cual, que la suspensión de los efectos de la decisión que dicta el tribunal de Control en la Audiencia Oral de Presentación, es de carácter provisional e instrumental, lo cual acredita sin lugar a dudas, el resguardo de la garantía de la libertad personal y la seguridad publica contenida en el articulo 44 de la Constitución Nacional, y sustentado en sentencia 592, en fecha 25 de Marzo de 2003, en Sala Constitucional, para su procedencia, es todo. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Dra. H.A., a los fines de que conteste dicho recurso, quien expone lo siguiente: Solicito a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Publico, por cuanto como titular de la acciòn penal debe traer las pruebas o elementos de convicción para que sean valorados por el tribunal, y en la presente causa, se las actuaciones consignadas se evidencia claramente, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 ordinal 2 en el cual el legislador establece que deben haber indicios suficientes, plurales y concordantes en contra de una imputado para que le sea decretada una medida privativa de libertad y conforme a las reiteradas jurisprudencias y por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria, aun hay diligencias por practicar, solicito que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión dictada por este Tribunal en esta audiencia, por cumplir con los requisitos legales, aunado al posible cambio de calificación juridica, por cuanto en la presente causa no fue consignada por el Ministerio Publico denuncia de la presunta victima pudiendo estar ante la presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada que declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión dictada, por considerar que en el presente asunto no se reúnen las condiciones o requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico procesal penal para que opera la medida privativa solicitada, considerando en primero lugar que no existen elementos de convicción que fundamenten la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto de la remisión de las actas se evidencia que no cursa denuncia de ninguna victima y la presunta arma la cual supuestamente le fue incautada a mi representado, no se encuentra solicitada por ningun organismo policial, por lo que no hay participación de mis defendidos en el hecho delictivo que se le pretende atribuir ya que solo obra en su contra acta policial suscrita por el funcionario a.R., adscrito a la direccion general de la policía de este estado e inserta a los foliso 3, 4, y 5 de la presente causa, no siendo corroborada esta con ningún otro medio de prueba que no haga llegar a la certeza de que los dichos alli transcritos son ciertos, pues no consta en actas entrevista de testigos presénciales del hecho así como tampoco de la revisión corporal que presuntamente se les hiciera a mi representado, así como tampoco corre inserto acta de entrevista i/o denuncia de la presunta victima de los hechos atribuidos a mis representados, por otra parte, mis defendidos son de bajos recursos económicos con imposibilidad de evadirse de este estado, así como también de intervenir de alguna forma que se adelante con respecto a este proceso, por lo que solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones acuerde la libertad plena de mis defendidos y en caso contrario, ratifique las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Es todo. Acto seguido este Tribunal de Control, oida la apelación interpuesta por parte del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión la Policía Municipal de Sotillo, lugar donde quedara recluido a la orden de este tribunal los referidos ciudadanos, hasta tanto la Corte de Apelaciones emita el correspondiente pronunciamiento, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Policía del Estado, informando el cambio de sitio de reclusión. QUINTO: En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa, se acuerda lo solicitado, y se ordena fijar dicho acto, una vez que baje la causa de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, instandose al Ministerio Publico a los fines de que consigne la direcciòn de la presunta victima, a donde se le librara la correspondiente notificaciòn. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, siendo las :00 de la tarde. Se leyó y conformes firman….” (Sic)

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado L.F.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone:

Con respecto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada por esta Superioridad que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Principal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial ABG. L.F.P.R., en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de enero de 2012 en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos D.A.M.V. y A.J.M.Q. y ASÍ SE DECIDE.

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Corresponde resolver lo inherente a las medidas cautelares sustitutivas otorgadas a los ciudadanos D.A.M.V. y A.J.M.Q., conforme a lo previsto en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días y 2) Estar pendientes de los actos que fije el Tribunal y comparecer a los mismos. Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Servicios de Control de Reuniones y Manifestaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui; quienes fueron llevados ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia de presentación de detenido, las expresadas medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y adicionalmente para D.A.M.V. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así las cosas, observa esta Superioridad que en la audiencia de presentación de detenido se decretó que la investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos.

Ahora bien, se desprende que la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público a los ciudadanos D.A.M.V. y A.J.M.Q., corresponde a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y adicionalmente para D.A.M.V. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ello entraña, inexorablemente la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer con respecto al delito de mayor entidad, la cual es superior a diez (10) años de prisión (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), así como la calificación jurídica realizada por la Jueza de Control Nº 05, a los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos, al concluir la audiencia de presentación de detenidos.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A. y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios relacionados con las violaciones del debido proceso, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04/08/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., en la que entre otros aspectos se destaca lo siguiente:

…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las C.d.A., cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…

Es bien sabido por establecerlo así nuestra legislación, que las decisiones emanadas por los Tribunales de la República, no deben contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, por lo que no puede haber en ellas incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, menos aún contradicciones. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.

Por su parte, el artículo 254 ejusdem establece que el auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad, deberá estar debidamente fundado, con indicación de los datos personales del imputado, una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 de ibídem, la cita de las disposiciones legales aplicables y el sitio de reclusión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30/04/2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre la contradicción, dejó sentado que:

Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En el extracto jurisprudencial que antecede, esta Corte de Apelaciones verifica claramente que nuestro M.T. afirma que las decisiones deben contener la coherencia necesaria para ser entendidas por el justiciable, por lo cual exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.

Resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 609 de fecha 30/07/1998, acerca del vicio de motivación contradictoria, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 2045-03, de fecha 31/07/03, ha referido en atención a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27/04/06 refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan no sólo el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, si no que les otorga además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, y ello sería imposible si los motivos en los que se funda la decisión son contradictorios.

Es claro que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismo entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Como ya se refirió ut supra en fecha 13 de enero de 2012, se celebró la audiencia oral de presentación de detenido en la causa seguida en contra de los ciudadanos D.A.M.V. y A.J.M.Q., durante la misma, la Juez 5º de Control señaló de manera contradictoria que “…siendo dichas actuaciones policiales el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público en la presente causa, no siendo corroborada tal actuación policial, con ningún otro elemento de convicción a Criterio de quien aquí decide, conforme es requerido en el articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo indicios suficientes, plurales y concordantes, que puedan dar certeza de la actuación policial, para luego considerar procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penalel cual el Legislador establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas señaladas en sus nueve ordinales, por lo que en este caso este Tribunal estima procedente imponerle a los imputados, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 1º) La presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. 2º) Estar pendientes de los actos que fije el Tribunal y comparecer a dichos actos…” (Omissis)

Este Tribunal Colegiado luego del análisis del extracto in comento, considera que evidentemente existe contradicción en la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05, al momento de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando con anterioridad había señalado que no existían indicios suficientes, plurales y concordantes, que pudieran dar certeza de la actuación policial, considerando esta Alzada menester hacer énfasis del encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, una de las medidas siguientes…

(Sic)

Del análisis de la disposición legal indicada ut supra, se evidencia, que efectivamente deben cumplirse los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acordar la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber;

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, vale decir, corresponde al Juez de Control, determinar del análisis de las actuaciones del caso en concreto, si existen elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho tipificado como punible por la ley penal.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a estas exigencias, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante corresponde al Juez de Control, establecer si en el caso en concreto existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, así como la participación de los mismos en los hechos delictivos cuya comisión se le atribuye por el representante del Ministerio Público, a los fines de establecer si se hace procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que el Fumus Bonis Iuris (presunción de buen derecho).

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, vale decir, Periculum in mora (Peligro de mora)

    En atención a este requisito, esta Alzada observa que el Juez de Control, debe concluir del estudio del caso que se le presenta, en virtud de los delitos imputados y la magnitud del daño causado, si estima acreditada la presunción legal del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; como son:

    …Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

    (Sic)

    En este orden de ideas, este Juzgado Superior destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones, concluye que al verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es potestad del Juez decidir la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de considerar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 256 de la ley adjetiva penal.

    Esta Superioridad, observa del fallo recurrido, que la Juez a quo, expresó que solo existe en el caso de marras, “actuaciones policiales”, “…no existiendo indicios suficientes, plurales y concordantes, que puedan dar certeza de la actuación policial…”, estimando“…procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”; por lo que evidencia esta Alzada que mal puede la Jueza de Control Nº 05, decretar alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal como lo acordó en el caso de marras, si no verificó que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 Ejusdem.

    Visto así, para quienes aquí decidimos, en el presente asunto, era necesario que la Jurisdicente expusiera mediante una decisión debidamente coherente, los argumentos por los cuales, en su criterio, decretaba las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para los ciudadanos D.A.M.V. y A.J.M.Q., evidenciando entonces esta Alzada, que la Jueza de la recurrida no explicó de manera armónica, las razones por las cuales, tomó tal decisión, circunstancia que se traduce en contradicción en la motivación de la decisión.

    En consecuencia, siendo el auto de medidas cautelares sustitutivas de libertad la primera decisión proferida desde el inicio del proceso, y estando viciada de contradicción en la motivación, es por lo que esta Corte de Apelaciones decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 13 de enero de 2012, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado Quinto de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 encabezamiento y numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, realizó una motivación contradictoria, violentando lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando los imputados D.A.M.V. y A.J.M.Q., nuevamente detenidos a la orden del Ministerio Público, debiendo ser presentados ante el Tribunal de Control de guardia a los fines de ser oídos, dentro de las 48 horas siguientes, las cuales comenzarán a computarse desde la notificación del Ministerio Público.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 13 de enero de 2012, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado Quinto de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 encabezamiento y numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, realizó una motivación contradictoria, violentando lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Quedan los imputados D.A.M.V. y A.J.M.Q., en las mismas condiciones que se encontraban al momento de dictar el fallo anulado, a la orden del Ministerio Público, debiendo ser presentados ante el Tribunal de Control de guardia a los fines de ser oídos, dentro de las 48 horas siguientes, las cuales comenzaran a computarse desde la notificación del Ministerio Público. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. M.C.E.

    LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. J.B.B. Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR