Decisión nº 291 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: ___________

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA: N° 2780-10.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y/O PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN Y/O ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A. NUCETE PEREZ. FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. J.L. SAPAIN RODRIGUEZ. FISCAL 70° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: I.S.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.480.867, natural de las Palmas, estado Apure, nacido el día 27-05-75, de 34 años de edad, de profesión u oficio conductor, residenciado en Barrio la Hormiga, Avenida Principal, casa Nº 06-11 el Nula estado Apure.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. M.V.M. y ABG. P.P.R.J..

RECURRENTES: ABG. M.V.M. y ABG. P.P.R.J..

En fecha 02 de Septiembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recursos de Apelaciones interpuestos por los ciudadanos: Abogados M.V.M. y P.P.R., Defensores Privados del ciudadano, I.S.J., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y, se mantiene la calificación jurídica de la misma como lo es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y/O PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN Y/O ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano I.S.J., dándosele entrada en fecha 02 de Septiembre de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 02 de Septiembre de 2010.

En fecha 02 de Septiembre de 2010, se dicto auto solicitando al Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Copias Certificadas del escrito de Revocatoria del Abogado M.V. y el Acta de Juramentación del Abogado P.P.R. a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, mediante oficio N° 681.

En fecha 06 de Septiembre de 2010, se recibió en esta Corte de Apelaciones, oficio N° 2084-10 procedente del Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual informan que la causa fue remitida en fecha 24 de agosto de 2010 con oficio N° 2023 al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse celebrado la audiencia preliminar y se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Publico.

En fecha 06 de Agosto de 2010, se dicto auto solicitando al Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Copias Certificadas del escrito de Revocatoria del Abogado M.V. y el Acta de Juramentación del Abogado P.P.R. a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, mediante oficio N° 691.

En fecha 06 de Septiembre de 2010, se recibió en esta Corte de Apelaciones, oficio N° 3089-10 procedente del Tribunal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual remiten copias certificadas del escrito Revocatoria del Abogado M.V. y el Acta de Juramentación del Abogado P.P.R..

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 13 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

Sic… este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de Ios numerales del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico c existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma contiene los datos que sirven par identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, de igual forma contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, de la misma manera contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2. se admite totalmente la acusación formulada el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación Jurídica de la misma como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y/O PRECURSORES PARA LA PRODUCCION ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico licito y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Así se declara. A continuación el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.L.A.R. y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye sobre el Procedimiento de LA ADMISION DE LOS HECHOS. Acto seguido se concede la palabra al acusado de autos si desea admitir los hechos quien expone “no los hechos. Escuchado como ha sido lo manifestado por el acusado se ordena la apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación al numeral 3 considera este Tribunal que en esta oportunidad procesal no se encuentra acreditado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sobreseimiento de la causa. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 5, Por cuanto el Ministerio Público manifestó que se le mantenga a Medida Judicial de Privación y, la solicitud de una medida menos gravosa una vez oída considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS QUIMICA PRRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN Y/O ELABORACIÓN DE. SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al cuyo hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, de igual forma suficiente elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el delito imputado. De igual forma atendiendo al parágrafo primero del artículo 251 en donde el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y/O PRECURSORES PARA LA PRODUCCION Y/O ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por testigo y por funcionarios actuante en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DEL LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano I.S.J., antes identificado. Así se declara. SEXTO: Respecto del numeral 6 no hay pronunciamiento del Tribunal por cuanto el acusado manifestó su deseo de forma expresa de no admitir lo hechos por lo que se ordena apertura el juicio oral y publico, en relación al numeral 7 y 8 no hay pronunciamiento de este Tribunal. SEPTIMO: En relación al Numeral 9 Se admite todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación por considerarse legales. Ilícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico Asimismo se admiten los medios de pruebas presentados por el Defensor Publico ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico. Así se decide. OCTAVO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se ordena EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano I.S.J., Venezolano, titular la Cedula de Identidad N° V- 20 480.867, natural de Las Palmas Estado Apure nacido el día 27/05/75, de 34 años de edad, de profesión u oficio conductor residenciado en Barrio la Hormiga, Av. Principal, casa N° 06-11, el Nula Estado Apure, imputado por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y/O PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN Y/O ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. NOVENO: Se acuerda la INCAUTAClON DE BIENES solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa Se acuerda remitir las copias Certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines ABRA una INVESTIGACION a ciudadanos denunciados por el ciudadano ISAlAS S.J.. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Se pasa a motivar por separado. Se emplaza, las partes para que un lapso de cinco (05) concurran por ante el Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE. Es todo. Ofíciese lo conducente. Librese boleta de encarcelación. Es todo. Termino, siendo las 6:30 horas de la tarde, se leyó conforme Firman...”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN O NO DEL RECURSO JUDICIAL

Revisado como han sido los escritos recursivos, se observa que los recurrentes apelan de la decisión mediante la cual del Juez A quo en la audiencia preliminar admite totalmente la acusación fiscal y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en cuanto a ellos se hacen referencias en los siguientes términos:

A los fines de analizar las impugnaciones cursantes en autos, debemos previamente transcribir lo expresado por el Legislador Patrio en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente expresa sobre los autos que son recurribles:

(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;

3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7.- Las señaladas expresamente por la Ley…

.

En tal sentido, debemos analizar en que de los autos, se observan dos (2) recursos de apelación, uno interpuesto por el Abogado M.V., quien solicita que el presente escrito de apelación y solicitud de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y en consecuencialmente, se le de el curso de ley a fin de ser conocida y declarada con lugar dicha apelación, y por ende acordada mi petición en la instancia superior que representa la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a la cual solicito muy respetuosamente y en base al principio de exhaustividad del proceso, que proceda a la revisión de oficio de la medida judicial privativa de libertad que hasta ahora sigue pesando injustamente sobre mi defendido, y por virtud de lo cual se proceda ordenar la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, o al menos la sustitución de dicha medida judicial por otra menos gravosas de las previstas en el Articulo 256 eiusdem, y subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ibidem, la nulidad absoluta de la acusación y consecuencialmente, de la audiencia preliminar, y en su lugar decrete el sobreseimiento de la causa en base al numeral 1° del Articulo 318 COPP una vez verifique que el hecho imputado no se cometió o no puede ser atribuido al mismo.

En razón a la presente apelación, es menester señalar la FALTA de CUALIDAD del abogado M.V., como defensor técnico del ciudadano I.S.J. acusado de autos, en virtud de la REVOCATORIA que el citado encausado hiciera ante el Juzgado de la recurrida, tal y como se evidencia del escrito de revocatoria de fecha 19 de Agosto de 2010, cursante a los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusive; y consecuente, nombramiento y juramentación del abogado P.P.R., como el nuevo defensor técnico del referido justiciable, en la presente causa penal y en la misma fecha. Así se decide.

Así las cosas, es menester citar el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las Causales de Inadmisibilidad:

(SIC) “…La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Sobre la Impugnabilidad subjetiva, deviene del interés en el proceso, la cual es la medida del recurso, el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo en el asunto judicial que se trata. Por lo tanto, el interés procesal debe surgir de la discrepancia del sujeto con la resolución impugnada, es decir, de la no aquiescencia a los efectos perjudiciales del fallo.

En tal sentido, debemos destacar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al respecto claramente que: “…podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

De igual tenor, el maestro argentino E.V. ha sostenido, sobre la capacidad subjetiva de impugnación, lo siguiente:

…La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso…

. (Teoría General del Proceso. E.V.).

Una vez hechas las anteriores consideraciones y constatado como ha quedado que el abogado M.V. carece de la legitimación necesaria para ejercer la Impugnabilidad subjetiva en la presente causa, es por lo que debe declararse INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el referido profesional del derecho.

Y en segundo lugar, tenemos el recurso interpuesto por el abogado P.P.R., quien solicita se admita por el Tribunal Ad quem el presente recurso y declare con lugar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se genero el vicio y todas las actuaciones subsiguientes, y se ponga en libertad a S.J.I., venezolano, Mayor de edad, de treinta y tres (33), por cuanto los hechos no revisten carácter penal debido a la atipicidad.

Ante tal solicitud, esta Corte de Apelaciones debe indicar que en lo atinente a la nulidad planteada por el recurrente como sustento de impugnación, que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Corte de Apelaciones, que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo de que sean declaradas por esta Alzada, como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada. Caso distinto, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia.

Como también la podrá proponer, ante el Tribunal en funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a esta solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del momento en que se genero el vicio y todas las actuaciones subsiguientes y en consecuencia, se ponga en libertad al ciudadano: S.J.I., Imputado de autos, esta Alzada, al respecto debe declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud antes aludida ante de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, es de advertir que el fallo apelado contiene el Auto de apertura a juicio, el cual por su naturaleza resulta INIMPUGNABLE, pues no causa agravio alguno a las partes y por ende, no es susceptible al recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 331 Ejusdem, el cual expresamente indica, que: “…La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes…Este auto será inapelable.”

En total comprensión con lo antes expresado, debemos traer a colación el extracto de la Sentencia Nº 1303, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual al respecto expresa:

…no es apelable la admisibilidad de la acusación y los medios de prueba, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, ni con el derecho de la tutela judicial efectiva…

.(negrillas y cursiva de estacarte de Apelaciones).

De igual manera, el fallo apelado acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del justiciable S.J.I. plenamente identificado en los autos, siendo dicha decisión también por su naturaleza INIMPUGNABLE por Ley, por tratarse de la resolución judicial que determino mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente Nº 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), ya que el justiciable puede solicitar la revocación o sustitución de dicha medida judicial, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce agravio al imputado de autos.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el abogado P.P.R., en su carácter de Defensor Privado en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y, se mantiene la calificación jurídica de la misma como lo es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y/O PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN Y/O ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano I.S.J.. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano I.S.J. y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado M.V.M. por falta de cualidad, en virtud de la Revocatoria que el citado encausado hiciera ante el juzgado de la recurrida, quedando constatado que el referido abogado carece de la legitimación necesaria para ejercer la Impugnabilidad subjetiva en la presente causa. SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el abogado P.P.R., en su carácter de Defensor Privado del imputado S.J.I., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y, se mantiene la calificación jurídica de la misma como lo es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y/O PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN Y/O ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano I.S.J. y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ____________ ( ) días del mes de Septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE

PONENTE

N.H. BECERRA G.E.G.

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

SRS/NHBC/GEG/ESA/Freidy

CAUSA N° 2780-10

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