Decisión nº 006-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 12 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-030837

ASUNTO : VP02-R-2014-001363

DECISIÓN N° 006-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KELVINSON J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 22.475.065, contra la decisión N° 1002-14, dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró ajustada a derecho la imputación realizada contra el ciudadano KELVINSON J.R.B., por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KELVINSON J.R.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su patrocinado. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, en cuanto al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. QUINTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 04 de noviembre de 2014.

Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Diciembre de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, abogada L.B., en su carácter de defensora del ciudadano KELVINSON J.R.B., interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

En primer lugar, la apelante planteó un punto previo en su escrito recursivo, titulado “DENUNCIO INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 49°.1 CONSTITUCIONAL Y LOS ARTÍCULOS 12 y 145 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE CONSAGRAN EL DERECHO A LA DEFENSA”, en el cual esgrimió que su representado fue presentado ante la Jueza de Control, en fecha 14-07-14, acto en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en dicho acto estuvo asistido por el abogado privado J.Y., los cuarenta y cinco (45) días de la investigación culminaron en fecha 28-08-14. En fecha 29-09-14, ocurrieron varias situaciones: La Jueza de oficio ordenó la libertad del imputado en cumplimiento de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía presentó la acusación y el abogado privado solicitó la libertad del imputado, diez días después de recibida la acusación fiscal, concretamente en fecha 08-09-14, el Tribunal Noveno de Control dictó auto fijando la audiencia preliminar a celebrarse el día 07-10-14.

Manifestó la defensa, que el día 12-09-14, la Fiscalía solicitó al Tribunal mediante escrito, que fijara fecha para un nuevo acto de imputación formal, ahora por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. En fecha 15-09-14, el abogado privado J.Y. renunció a la defensa del imputado, solicitando que se le nombrada otro abogado al imputado.

Agregó la profesional del derecho, que el Tribunal, doce (12) días después que el Fiscal solicitara se fijara el acto de imputación formal, dictó auto, fijando audiencia para la nueva imputación formal, para el día 29-09-14, ordenando citar a la Fiscalía y al imputado, indicándole que asistiera con su abogado de confianza. El 29-09-14 día fijado para la celebración del acto de imputación formal, ninguna de las partes comparecieron al acto, motivado a que no se gestionaron las notificaciones debidamente, es decir, las boletas estaban extemporáneas, el acto fue diferido para el día 03-10-14, mientras tanto, la audiencia preliminar había sido fijada, por primera vez, para el día 07-10-14, el abogado del imputado renunció a la defensa en fecha 15-09-14, y el Tribunal no le había nombrado Defensor Público al imputado, quedando en estado de indefensión absoluta, puesto que si la audiencia preliminar estaba fijada para el día 07-10-14, el término límite para contestar la acusación era el día 30-09-14, y el Tribunal en lugar de abocarse a nombrar el Defensor Público para garantizar el derecho a la defensa, simplemente difiere el acto de imputación para el día 03-10-14, fecha en la cual tampoco se realizó el acto por falta de notificación de las partes, aunado al hecho que el imputado no contaba con defensor alguno.

Expresó la recurrente, que el día 07-10-14, la Defensora Pública Auxiliar Kizzy Berrueta, acude al nuevo acto de imputación formal y a la audiencia preliminar en el despacho del Tribunal Noveno de Control, en virtud de haberle correspondido el conocimiento de la causa por distribución, asignada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, toda vez que el imputado solicitó la designación de un Defensor Público ese mismo día, realizándose el acto de imputación formal y difiriéndose la audiencia preliminar para el día 04-11-2014, ambos actos se recogieron en acta única. La defensa técnica constató que el imputado estuvo indefenso desde el día 16-09-14, hasta el día 07-10-14, que transcurrieron 23 días sin que el Tribunal le nombrara abogado, violando el lapso de las 24 horas establecidas en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó la impugnante, que el Tribunal Noveno de Control, luego de recibida la renuncia del abogado privado, debió oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, y solicitar la asignación de un Defensor Público, máxime cuando el imputado se encuentra sometido a una medida coercitiva, como las medidas cautelares sustitutivas, referidas a la presentación periódica y la prohibición de salida de la jurisdicción, debiendo garantizar el lapso legal del artículo 311 del Código Orgánico Procesal, ante esta omisión del órgano jurisdiccional, el día 07-10-14, fecha de la primera fijación de la audiencia preliminar, y por distracción del Tribunal a quo no hubo abogado que ejerciera la defensa técnica a través del escrito de descargo y promoción de pruebas en el lapso legal, mientras tanto el imputado inocentemente se encontraba indefenso.

Para ilustrar sus argumentos, la apelante, citó extractos de decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al derecho a la defensa, para luego agregar, que en el caso bajo estudio es evidente que se le cercenó el derecho a la defensa al imputado, pues se continuó el proceso en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como la inobservancia de los derecho y garantías fundamentales previstos en el Código Adjetivo Penal, la Constitución, las leyes y tratados internacionales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó la recurrente, de conformidad con lo alegado en esta denuncia, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule los actos procesales ocurridos después de la violación de los derechos de su representado, contados a partir del día 16-09-14, a fin de reordenar el proceso, y permitir a su representado defenderse de la acusación interpuesta.

En el aparte denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, la profesional del derecho realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, así como también plasmó extractos de la recurrida, para luego agregar, que la Juzgadora a quo, indicó que independientemente que le había otorgado la libertad al ciudadano KELVINSON J.R.B., el mismo día el Ministerio Público presentó acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, hasta allí se observa que la Jueza consideró como circunstancia a considerar que de todas maneras el Fiscal vencido el lapso si presentó acusación, incurriendo en falso supuesto, por cuanto la Fiscalía solo acusó por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ahora bien, independientemente del falso supuesto denunciado, el asunto medular es que la Jueza considero que la haberse interpuesto la acusación procedía a revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta por el mismo juzgado de oficio, y acordar nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, se traduce en un perjuicio de las garantías procesales y legales del imputado.

Afirmó la defensa, que la decisión impugnada, trajo como consecuencia un panorama procesal no visualizado que transgredió el debido proceso, hasta el punto de generarse un verdadero caos procesal, según el cual la inseguridad jurídica es de tal magnitud, que se desconoce si impuesta nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, el lapso de los 45 días va a comenzar de nuevo con respecto a la nueva imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, o dicho de otra manera, de cuanto tiempo dispone el imputado para solicitarle al Fiscal las diligencias de prueba tendientes a refutar la nueva imputación.

Refirió, quien ejerció el recurso interpuesto, que en la motivación de la decisión se observan varias circunstancias:

  1. - La Jueza erróneamente invoca el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una norma aplicable al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuando la presente causa se está tramitando por el procedimiento ordinario, lo cual es inexplicable en el presente caso, sin embargo, esta norma habla de una excepción a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, cuando se comprueba la contumacia o rebeldía, que tampoco esta situación ha ocurrido en el presente caso.

  2. - Argumentó la recurrida, que se trata de una excepción para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, porque su representado tiene otras causas penales, y según la Juzgadora se encuentra incurso en un nuevo hecho punible, pero es el caso, que no se trata de un nuevo hecho punible, es el mismo hecho, lo que cambió fue la calificación jurídica, de uso de facsímil a porte ilícito de arma de fuego, tratándose entonces de las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio inicio a la presente investigación.

    Consideró, quien recurre, que en uno u otro caso, estos argumentos son errados, absurdos y desatinados, que no son capaces de sustentar una decisión, convirtiendo el auto recurrido en una decisión infundada, además la Jueza para respaldar su fallo, invocó el “valor justicia”, establecido en la Carta Magna, pero precisamente, lo que se pide es que se aplique justicia en este asunto, por cuanto la Jueza al inobservar la normativa procesal, y subvertir el iter procesal, incurrió en notoria “injusticia”.

    Destacó la defensa técnica, que la Jueza invocó el peligro de fuga por la pena a imponer, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, preguntándose la defensa ¿Con esta afirmación se debe entender que la fase de investigación va a iniciar de nuevo por 45 días más?.

    Igualmente indicó la apelante, que si no se está en un acto de presentación de imputado por flagrancia, sino en un acto de imputación formal de otro delito, acto al cual el imputado asistió voluntariamente a someterse al proceso, acatando la notificación emitida por el Tribunal, compareciendo ante el Juez, porque éste le llamó ¿Cómo cabe considerar que hay peligro de fuga y de obstaculización bajo que parámetros? ¿Cómo considerar que es necesario asegurar la presencia del imputado al proceso mediante la privación de libertad si éste acudió voluntariamente?.

    Estimó, la abogada defensora, que vista la motivación errónea del Juzgado de Control, se evidencian una serie de situaciones irregulares que vulneran los derechos fundamentales de su representado, como lo son:

  3. - Violación del principio de prohibición de reforma, previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Inobservancia del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Expresó la representante del ciudadano KELVINSON ROMERO, que las irregularidades que denunció a través del recurso de apelación, traen como consecuencia la vulneración del contenido de los artículos 1, 9, 12, 19, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse conculcado el debido proceso, el principio de afirmación de libertad, la igualdad entre las partes, el control constitucional, el estado de libertad reconocido y ejecutado por el Juez y luego desconocido por el mismo, y el carácter restrictivo en la labor interpretativa de las disposiciones que restringen la libertad del imputado.

    Argumentó la representante del acusado, que en fecha 29-08-14, la Jueza Novena de Control, mediante decisión N° 838-14, con base al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó de oficio la libertad del ciudadano KELVINSON ROMERO, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso establecido en el ordenamiento jurídico, y tal decisión estuvo ajustada a derecho, en beneficio del imputado, reflejo de la aplicación de la n.a.p., acatando su imperativo, este fallo produjo sus efectos de cosa juzgada, pues la decisión quedó definitivamente firme, puesto que la Fiscalía no apeló, es decir, se conformó con la decisión dictada, por lo que mal podía el Ministerio Público peticionar sin fundamento alguno la privación de libertad de su representado, quien compareció voluntariamente al proceso, además el Tribunal violentó el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no podía reformar su propia decisión.

    Ratificó la recurrente, que la decisión tomada en fecha 29-09-14, que dictó la libertad de oficio e impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, es una resolución fundada, no se trata de un auto de mero trámite, por lo que si el Fiscal no estaba de acuerdo podía ejercer el recurso de apelación, por lo que se conculcó el principio de inmodificabilidad de la sentencia, así como también se incurrió en infracción de la prohibición de reforma.

    Planteó la profesional del derecho, que encontrándose su defendido privado de libertad (lo cual fue acordado por el Tribunal de Control en el acto de presentación de imputado, de fecha 14-07-14) el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, antes de la culminación de la etapa de investigación, antes de presentar la acusación en fecha 29-09-14, toda vez que obtuvo el resultado de la experticia de reconocimiento técnico, diseño, mecánica y funcionamiento del arma incautada en fecha 29-07-14, es decir, antes de vencérsele el lapso de los 45 días para presentar el acto conclusivo, y no lo hizo, justificando con la solicitud del nuevo acto de imputación por un delito menos grave, y su mal proceder ocasionó que el Tribunal le acordara la libertad del imputado como castigo a la inactividad del protagonista de la acción penal y frente a la realización de la celebración del nuevo acto de imputación, solicitando la privación judicial preventiva de libertad del imputado para lograr su objeto que no era otro que ver al imputado privado de libertad, objetivo que fue satisfecho por la Jueza a quo.

    Alegó la defensa, que la inactividad de la Fiscalía y sus pretensiones exacerbadas fueron respaldadas por la Jueza de Control, en franca violación al principio del debido proceso y la igualdad de las partes, viéndose gravemente comprometida la imparcialidad de la Juzgadora de Instancia, al admitir las peticiones del Fiscal, puesto que ha causado un gravamen irreparable que ha distorsionado el desenvolvimiento normal del proceso, en el cual se pretenden interponer varias acusaciones, celebrar cuántas audiencias preliminares, cuántos juicios y mantener privado a su defendido sin causa legal que lo justifique, ya que la Jueza dictó decisión en la que acordó la libertad con la imposición de una medida cautelar sustitutiva por el delito de Robo de Vehículo Automotor y sorpresivamente decretó la privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma, relacionado con los mismos hechos concernientes con el primer delito mencionado.

    Finalizó su escrito la representante del ciudadano KELVINSON J.R.B., solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, ordene la reposición de la causa a partir del momento que el ciudadano KELVINSON ROMERO quedó en estado de indefensión, por la renuncia de su abogado privado, decretando la libertad inmediata del citado ciudadano, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso, que se declare sin lugar la primera denuncia, peticiona la defensa se declare la nulidad de la decisión impugnada, por haber violentado el principio de prohibición de reforma, establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, y por subvertir el orden procesal.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    Los abogados H.G.L.R. y V.A.C.Z., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, procedieron a contestar el recurso interpuesto bajo los siguientes términos:

    Afirmó el Ministerio Público, que el escrito presentado por la defensa refiere un presunto gravamen irreparable de la decisión pronunciada por el Juzgado de la causa, en fecha 07 de octubre de 2014, alegando la inobservancia por parte del Tribunal de lo previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que al respecto la defensa refiera cuáles son las omisiones que considera se verificaron, por tanto, no es clara su pretensión, ocasionando con ello un estado de indefensión al Ministerio Público al no saber a ciencia cierta que pretende la recurrente, además no entiende la Fiscalía a que se refiere la Defensora Pública cuando refiere que la decisión recurrida carece de todo fundamento, pues de la simple lectura del acta policial se puede evidenciar la participación del imputado en la comisión del delito, puesto que fue detenido en posesión del vehículo automotor y con un arma de fuego, concatenado ello con el dicho de la víctima de los hechos, ciudadano R.A.V..

    Manifestó la Representación Fiscal, que en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, los mismos informaron que el arma de fuego era un facsímil, la cual durante la fase de investigación fue peritada por el S/1 (GNB) R.J.H.M., Experto Físico Reconocedor adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de Criminalística de la Región Zuliana de la Guardia Nacional Bolivariana, quien mediante Experticia de Reconocimiento Técnico, Diseño, Mecánica y Funcionamiento, de fecha 29 de julio de 2014, pudo determinar que efectivamente se trataba de un arma de fuego de las previstas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, específicamente las determinadas en el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual el Ministerio Público solicitó nueva imputación formal, a los fines de ajustar la calificación jurídica aportada en el acto de presentación.

    Consideran los Representantes del Ministerio Público, que efectivamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, si motivó la decisión pronunciada en fecha 07 de octubre de 2014, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica relativa al delito de PORTE ILÍCITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO.

    Estimó la Fiscalía, que la defensa olvida o confunde la distinción entre motivar y fundamentar, aclarando la diferencia entre ambos conceptos, para luego agregar que el Tribunal atiende en su decisión, de fecha 07-10-2014, a principios impretermitibles que rigen un verdadero razonamiento correcto, tales como el principio de verificabilidad, y el de racionalidad.

    Estimaron pertinente recalcar, quienes contestan el recurso interpuesto, que el Tribunal de Instancia asumió un criterio acertado en la presente causa, al considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además, indicaron que la defensa del ciudadano KELVINSON J.R.B., afirmó falazmente que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, no obstante, tal circunstancia es incierta, dado que el Tribunal a quo fundamentó su fallo, en el cual guarda relación el hecho punible que se le atribuye al imputado con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orienta exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalice en su finalidad, por lo que encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en apego al contenido del artículo 232 de la N.A.P., y por ello, la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la aprehensión en flagrancia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    Sostuvo el Ministerio Público, que para considerar la concurrencia de hechos punibles, debe existir previamente una investigación penal que determine las circunstancias que evidencien tal situación, por lo que en el acto de presentación, la Fiscalía realiza una precalificación o proceso de adecuación típica de los hechos con la norma penal prohibitiva, siendo imposible en esta fase incipiente poder determinar tales circunstancias, por lo que la defensa debe esperar, tal proceso de investigación que haga evidenciar con certeza si se está en presencia de una concurrencia real o ideal de delitos.

    Concluyeron los Representantes Fiscales, que el vicio alegado por la defensa no existe, pues efectivamente el Tribunal indicó que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, subsiste un delito que por los hechos explanados en la acusación fiscal concuerdan con la norma penal prohibitiva y que el hecho devenido de una nueva imputación formal nunca se podría desligar de las esferas jurídicas, ni mucho menos separarse, para que con ello se invoquen prebendas o beneficios, tal y como lo pretende la recurrente, tratando de desviar la atención de los Jueces de Alzada, en un proceso que fue a todas luces pulcro, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del acusado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva, olvidando también que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y explicaciones de quien tiene a consideración un caso particular, olvida también la defensa, que la víctima en el p.p. posee constitucionalmente sus derecho los cuales deben ser respetados, y la recurrida salvaguarda tales derechos.

    En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia confirme la decisión impugnada, por considerar que el ciudadano KELVINSON J.R.B. tiene su responsabilidad penal comprometida en la comisión de los delitos contra la propiedad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal como se evidencia de la investigación efectuada por el despacho Fiscal.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar que la recurrente denunció en su escrito, que el Tribunal de Instancia, doce (12) días después que el Fiscal solicitara la fijación de un nuevo acto para la imputación formal de otro delito, la fijó para celebrarse el día 29 de septiembre de 2014, ordenando citar al Ministerio Público y al imputado, indicándole que para dicho acto asistiera con su abogado de confianza, narra que en dicha fecha, ninguna de las partes comparecieron al acto, en virtud de la falta de notificación, todas vez que las boletas de notificación estaban extemporáneas, siendo diferido el acto para el día 03 de octubre de 2014.

    Narra que la Audiencia Preliminar, había sido fijada por primera vez, para el día 07 de octubre de 2014, pero la Defensa Privada del imputado renunció a la defensa en fecha 15 de septiembre de 2014 y desde esa fecha, el Tribunal no le había nombrado Defensor Público al mismo, quedando en estado de indefensión absoluta, puesto que si la Audiencia Preliminar, se encontraba fijada para el día 07 de octubre de 2014, el término límite para contestar la acusación, era el día 30 de septiembre de 2014, y el Tribunal en lugar de abocarse a nombrarle Defensa Pública para garantizar el derecho a la defensa, simplemente difirió el acto de imputación para el día 03 de octubre de 2014, fecha en la cual no se realizó el acto por falta de notificación de las partes, aunado al hecho que el imputado no contaba con defensor alguno.

    Insiste la defensa técnica que el imputado estuvo indefenso desde el día 16 de septiembre de 2014 hasta el día 07 de octubre de 2014, sin que el Tribunal le nombrara abogado, violando el lapso de las 24 horas establecidas en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera denunció, que en su criterio si bien la Juzgadora consideró que la Representación Fiscal, presentó su acto conclusivo vencido el lapso de ley, y que incurrió en falso supuesto, al señalar en un acta levantada que éste presentó acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, cuando únicamente acusó por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo determinante para su persona era que el órgano subjetivo, consideró que al haberse interpuesto la acusación procedía la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta, para luego en el nuevo acto de imputación, acordar otra vez la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual en su criterio se traduce en un perjuicio de las garantías procesales y legales del imputado.

    Adicionalmente señala quien recurre, que el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, antes de la culminación de la etapa de investigación, es decir, antes de presentar la acusación en fecha 29 de septiembre de 2014, toda vez que obtuvo el resultado de la experticia de reconocimiento técnico, diseño, mecánica y funcionamiento del arma incautada en fecha 29 de julio de 2014, es decir, antes de vencérsele el lapso de los (45) días para presentar el acto conclusivo, pero no lo hizo de esa forma, justificando su retardo con la solicitud del nuevo acto de imputación por un delito menos grave, luego que “el Tribunal le acordó la libertad del imputado como castigo a la inactividad del protagonista de la acción penal” siendo que, en la celebración del nuevo acto de imputación, la Representación Fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, lo cual fue satisfecho por la Jueza a quo. Finalmente, la Defensa Pública solicita a la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, ordene la reposición de la causa a partir del momento que el ciudadano KELVINSON ROMERO quedó en estado de indefensión, por la renuncia de su abogado privado, decretando la libertad inmediata del citado ciudadano, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso, que declare sin lugar la primera denuncia, peticiona la defensa, se declare la nulidad de la decisión impugnada, por haber violentado el principio de prohibición de reforma, establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y por subvertir el orden procesal.

    Antes de entrar a resolver los argumentos de la Defensa Pública, quiere esta Sala de Alzada citar el contenido de la decisión recurrida, la cual señala lo siguiente:

    (Omissis) DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

    Escuchada como ha sido la intervención del representante Fiscal, de la defensa, del imputado de autos y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 5 numeral 2 de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido por la vindicta publica en esta misma fecha, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa, del sobreseimiento de la causa por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por cuanto en la audiencia de imputación el fiscal del Ministerio Público, habían impuesto a su defendido del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, toda vez que el resultado de la experticia arrojó que el arma de fue incautada al hoy acusado era real, este tribunal al respecto declara sin lugar dicha solicitud, toda vez que no puede pronunciarse en cuanto a ese particular hasta tanta no se celebre la correspondiente audiencia preliminar, pues en el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público, no solicita el sobreseimiento, sino que acusa por el mencionado delito, y anuncia en el mismo escrito que se reserva el derecho de imputar el delito de de Porte Ilícito de Arma de fuego, siendo esta una nueva imputación con relación al mismo hecho.

    En relación al alegato de la defensa, por medio del cual pide al Tribunal que considere que si en fecha 29-08-2014 el mismo tribunal dictó la libertad por falta de presentación del acto conclusivo, manifestando que, no es viable en este momento revocar la medida que el mismo juez había otorgado, al respecto considera esta jurisdicente, que si bien es cierto en la fecha indicada por la defensa este tribunal otorgó una medida menos gravosa que la privación de libertad a la que se encontraba sujeto el ciudadano Kelvinson Romero, no es menos cierto que dicha medida fue fundamentada en el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público, no presentó la acusación fiscal dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho para ese momento era el otorgamiento de una medida menos gravosa; sin embargo, se evidencia de actas que un día después de vencido el lapso de ley para la interposición del acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación fiscal en contra del ut supra mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUGO.

    Por a criterio de quien aquí decide, el hecho de haber otorgado una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encontraba completamente ajustado a derecho, al igual que en este momento, tal como lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en las causas con delitos menos graves procede solo la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad “…salvo… 4. el encontrarse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible… en estos casos el juez o jueza previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas que hayan sido acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas…”.

    De lo anterior se evidencia, que la decisión de este tribunal con relación al otorgamiento de una medida Privativa de libertad en contra del acusado de autos, no se trata de una “puñalada por la espalda” como lo expresa la defensa, sino de una excepción al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, puesto que es evidente que el acusado de autos se encuentra incurso en mas de un hecho punible tal como se observa de los registros llevados por el Departamento de Alguacilazgo, máxime cuando pesa en su contra un acusación fiscal con relación a un delito grave que atenta contra la propiedad y que no se encuentra evidentemente prescrito.

    En este mismo orden de ideas, tenemos el criterio establecido por La Sala de Casación Penal del m.T. de la Republica con ponencia del Magistrado Doctor P.J.A.R., en fecha 20-09-2012 sentencia N° 256, la cual a los efectos se extrae: (…)

    Por lo que considera esta juzgadora procedente en derecho y en justicia declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en virtud del peligro de fuga el cual quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los delitos por los que se encuentra procesado el mencionado imputado, y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.

    En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer a la imputada de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, máxime porque en el presente causa existe una acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, el cual es el delito principal de este que se esta imputando el día de hoy, por cuanto los mismos devienen del mismo hecho punible. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de KELVINSON ROMERO.

    De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se declara sin Lugar la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

    De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

    Asimismo se acuerda diferir la Audiencia Preliminar, fijada en contra del imputado KELVINSON J.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.V.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; para el día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LA 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. (Omissis)

    . (Destacado de la cita).

    En el mismo orden de ideas, conviene de la misma forma citar el contenido de la audiencia de presentación al inicio al presente p.p., en la cual se establecido lo siguiente:

    (Omissis) DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    (…).

    Evidenciándose del análisis minucioso y exhaustivo de las actas, que estamos en presencia de la comisión del hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometidos en perjuicio del ciudadano R.A.V.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; en el entendido que por este delito es que el Ministerio Público peticiona en su solicitud que se decrete en contra del ciudadano KELVINSON J.R.B., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, evidencia a su vez, que el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometidos en perjuicio del ciudadano R.A.V.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; en la actualidad no se encuentra evidentemente prescrito.

    Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

    El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones emanadas del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del P.P.C., inserta en el folio tres (03) y su vuelto de la presente causa. 2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 13-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del p.R.Z.D.N.P.C., inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del p.R.Z.D.N.P.C., inserta en el folio cinco (05) de la presente causa.

    4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del p.R.Z.D.N.P.C. y el denunciante R.A.V.C., inserta en los folios seis (06) y su vuelto y folio siete (07) de la presente causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 12-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del p.R.Z.D.N.P.C., inserto en el folio once (11) de la presente causa. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 13-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del p.R.Z.D.N., inserta en los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa. 7.- REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 13-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del p.R.Z.D.N., inserta en el folio catorce (14) de la presente causa. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MOTOCICLETA, de fecha 13-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del p.R.Z.D.N., inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa. 9.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del p.R.Z.D.N.P.C., inserta en los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público. Y del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia de las imputadas conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que ha peticionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometidos en perjuicio del ciudadano R.A.V.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; y que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, pero que por la magnitud del daño causado atenta contra las personas, es por lo que este Tribunal, considera procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, esta Juzgadora pasa a efectuar el análisis de los alegatos de Defensa realizado por la Defensa Privada ABOGS. ALMAIBE ÁVILA, J.Y. (sic) y KRIST HERNÁNDEZ, en cuanto al Primer Petitum el cual se transcribe a continuación:

    … Estudiadas y analizadas las actas ésta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido, de conformidad con los artículos 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son el principio de proporcionalidad, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y juzgamiento en libertad y el debido proceso…”; en consecuencia quien a quien decide, le indicia a la Defensa privada que desde el primer momento este órgano jurisdiccional le ha respectado a sus defendido los principios constitucionales de la Tutela judicial efceti8va y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Carta Magna, a la par que ha ejercido el control jurisdiccional del acto por ser la jueza natural del presente proceso todo conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 7 del Código Adjetivo Penal, y ha evidenciado que las actas procesales que conforman el presente p.p., cumplen con todos los principios procesales y constitucionales respetados por el organismo actuante del procedimiento realizado en fecha doce (12) de julio de 2014, alas 23:30 horas de la noche, tal como lo expresa el contenido del acta policial cursante al os folios y su vuelto de la presente causa signada con le N° 9C-15117-14, constatando de la misma manera que las Fiscalas de Flagrancia también cumplieron en la presente presentación con sus atribuciones constitucionales dispuestas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la par que ha cumplido con sus atribuciones procesales dispuestas en le artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente dieron fiel cumplimiento con sus atribuciones dispuestas en la ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN LUGAR EL PRIMER PETITUM DE LA DEFENSA PRIVADA. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al Segundo Petitum de la Defensa Privada el cual se transcribe a continuación: “…de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como es procedente en derecho solicitamos una medida menos gravosa…”, se le hace a su vez a la Defensa Técnica del hoy imputado de autos que la misma debe de tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguiente: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Debiendo recordar que el Código Adjetivo Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas del Tribunal). Y quien aquí decide que como Jueza en fase de Control cumplo con la aplicación de las normas adjetivas penales verificando las mismas, a los efectos de garantizar con la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la Interpretación Restrictiva, la cual esta contemplada en el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo reza lo siguiente: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". A la que nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente: … “El Articulo 13. Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”. Y asimismo lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la que se destaca lo siguiente: (…).. Y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:… “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del p.p.…”. SE DECLARA SIN LUGAR EL SEGUNDO PETITUM DE LA DEFENSA PRIVADA. Y ASI SE DECIDE. Y en cuanto al Ultimo y Tercer Petitum de la Defensa Privada el cual se transcribe a continuación: “…por último solicitamos copias simple de la presentes actuaciones. Es todo”…”. Esta juzgadora acuerda proveer el mismo, por lo cual se declara con lugar el Tercer Petitum de la Defensa Técnica Privada. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. (Omissis)”. (Destacado de la cita).

    En el caso de autos, la recurrente alega en primer lugar, la presunta indefensión del ciudadano KELVINSON J.R.B., toda vez que el día 15 de septiembre de 2014, quien fungía como Defensa Privada de éste, renunció a la defensa del mismo y solicitó al Tribunal de Instancia, le fuese nombrada otro abogado y tal virtud, ello ocurrió luego de haber transcurridos (23) días continuos, específicamente el día fijado para la nueva imputación que efectuara la Representación Fiscal, toda vez que, se fijó para celebrarse el día 29 de septiembre de 2014 y fue diferido el acto, para el día 03 de octubre de 2014, violándose con el retardo en la designación de defensa, el lapso de las 24 horas establecidas en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal y dejándose a su defendido, en estado de indefensión toda vez que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 07 de octubre de 2014, y el lapso para contestar la acusación, respecto del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano R.A.V.C., culminaba el día 30 de septiembre de 2014.

    Con respecto a la denuncia que antecede, acerca de la inobservancia del lapso establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el derecho a la defensa una de las características del debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en el artículo 8, ordinal 2º, literal g, del Pacto de San J.d.C.R. y en el artículo 14, ordinal 3º, literal g, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los cuales consagran como elemento fundamental que constituye el derecho a la defensa, que los mismos son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; que si bien es cierto, resulta evidente que entre la fecha de la renuncia de la anterior Defensa Técnica Privada y la fecha de designación y aceptación de la nueva Defensa Técnica Pública, transcurrieron aproximadamente quince días hábiles, no es menos cierto, que la defensa técnica se manifiesta en los momento contradictorios de los actos probatorios del proceso, así como también durante los actos de impugnación de las decisiones desfavorables al imputado, sin embargo, evidencia la Sala que la supuesta falta de designación y juramentación de defensa técnica, en ningún momento impidió que el imputado haya sido oído por el Tribunal de Instancia, ni que tampoco se le haya dado respuesta a sus peticiones, o que haya sido impedimento para ejercer los recursos que para la defensa del imputado estatuye la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se constató de las actas que cursan como parte de la incidencia de apelación, que el Tribunal de Instancia no celebró ningún acto jurisdiccional en el presente proceso, sin la presencia del imputado y menos aún sin que éste haya estado asistido por su Defensa Técnica. En base a lo cual, la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR y así se declara.

    En segundo lugar, con relación a la denuncia de la recurrente, referida a que si bien la Juzgadora consideró que la Representación Fiscal, presentó su acto conclusivo vencido el lapso de ley, ésta incurrió en falso supuesto, al señalar “en un acta levantada” que fue presentada acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, cuando únicamente acusó por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Con respecto a la denuncia que antecede, acerca de que el órgano subjetivo incurrió en falso supuesto, debe este Tribunal Ad quem referir a la Defensa Técnica recurrente, que la figura del falso supuesto ha sido concebida, como un vicio de la sentencia definitiva en la Fase de Juicio, en el sentido de que el Tribunal de Mérito, ha dado por probado hechos sin haberse debatido en el juicio oral o sin que existan las probanzas correspondientes que avalen tales hechos. A este tenor, resulta conveniente citar al autor E.L.P.S., en su Obra “la Sentencia Definitiva en el Proceso Penal”, (Una guía para redactar buenas sentenciad y garantizar la seguridad jurídica), 2da. Edición, Vadell Hermanos Editores, Pág. 37, quien señaló acerca de la figura “FALSO SUPUESTO DE HECHO” lo siguiente:

    “El vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna. Por tanto, se trata de un vicio relativo también a la forma en que el tribu¬nal establece los hechos que considera acreditados, pero en este caso no se trata de una carencia o una contradicción en la motivación, sino de la afirmación de un hecho absolutamente apócrifo. También debe distinguirse entre el falso supuesto, caracterizado por su absoluta falta de base probatoria y los hechos equívocos que se derivan de la erró¬nea apreciación de la prueba o del silencio de prueba. El falso supues¬to es una afirmación gratuita de un hecho que se deja deslizar de con¬trabando en los fundamentos fácticos de la decisión sin justificación probatoria alguna, ni directa ni indirecta, ni expresa ni tácita. Esta última precisión es importante, porque es posible que el tri¬bunal sentenciador afirme un hecho determinado y no explique de que probanzas lo hace derivar, siendo que, empero, ese hecho tenga realmente asidero de prueba, aun cuando el tribunal no se haya pro¬nunciado sobre ello. En este caso, no existiría verdaderamente un fal¬so supuesto sino una simple omisión en la valoración de la prueba, que resulta plenamente subsanable a través del análisis del acta o re¬gistro del debate.(En el sistema del COPP, el falso supuesto se alega en apelación al amparo del artículo 452, numeral 2, como un caso de falta de motivación, pues en este caso el tribunal no dice, vale decir no motiva, cual es el fundamento probatorio del hecho que da por probado).

    Constatando esta Sala de Alzada, que lo señalado por el Tribunal de Instancia “en un acta levantada”, acerca que fue presentada acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, cuando únicamente acusó por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, evidenciando las Juezas que integran esta Sala de Alzada que tal argumento, únicamente buscan desvirtuar la investigación penal y por ende la acusación fiscal, peticionando directamente la nulidad del referido acto conclusivo, siendo que únicamente se trató de un error material y no del vicio que como estrategia defensiva, pretende implementar durante el proceso de impugnación la Defensa Pública, con lo cual está violando el principio sagrado de la defensa y es en base a lo cual, la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR y así se declara.

    En tercer lugar, con relación a la denuncia de la recurrente, referida a que el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, antes de la culminación de la etapa de investigación, es decir, antes de presentar la acusación en fecha 29 de septiembre de 2014, ya que obtuvo el resultado de la experticia de reconocimiento técnico, diseño, mecánica y funcionamiento del arma incautada en fecha 29 de julio de 2014, es decir, antes de vencérsele el lapso de los (45) días para presentar el acto conclusivo, pero no lo hizo de esa forma, justificando su retardo con la solicitud del nuevo acto de imputación por un delito menos grave, luego que “el Tribunal le acordó la libertad del imputado como castigo a la inactividad del protagonista de la acción penal” siendo que, en la celebración del nuevo acto de imputación, la Representación Fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, lo cual fue satisfecho por la Jueza a quo, solicitando finalmente, sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, sea ordenada la reposición de la causa a partir del momento que el ciudadano KELVINSON ROMERO quedó en estado de indefensión, por la renuncia de su Abogado Privado, decretando la libertad inmediata del citado ciudadano, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso, que sea declarado sin lugar la primera denuncia efectuada, sea declarada la nulidad de la decisión impugnada, por haber violentado el principio de prohibición de reforma, establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y por subvertir el orden procesal.

    Con respecto a la denuncia que antecede, concerniente a que el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, antes de la culminación de la etapa de investigación, toda vez que obtuvo el resultado de la experticia de reconocimiento técnico, diseño, mecánica y funcionamiento del arma incautada, antes de vencérsele el lapso de los (45) días para presentar el acto conclusivo, efectuando en su lugar a los fines de lo que denominó en su criterio “enmendar su omisión”, solicitar una audiencia a los fines de celebrar nuevo acto de imputación, en la cual solicitó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, lo cual fue acordado por el Tribunal de Instancia, en virtud de todo lo cual finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, ordenada la reposición de la causa a partir del momento que el ciudadano KELVINSON ROMERO quedó en estado de indefensión, por la renuncia de su Abogado Privado, decretándose la libertad inmediata del citado ciudadano, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso, de ser declarado sin lugar la primera denuncia de su escrito de apelación, se declare la nulidad de la decisión impugnada, por haber violentado el principio de prohibición de reforma, establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y por subvertir el orden procesal.

    Relativo al hecho que el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, antes de la culminación de la etapa de investigación, quien según dicho, obtuvo el resultado de la experticia de reconocimiento técnico, diseño, mecánica y funcionamiento del arma incautada, antes de vencérsele el lapso de los (45) días para presentar el acto conclusivo, efectuando en su lugar a los fines de lo que denominó en su criterio “enmendar su omisión”, solicitar una audiencia a los fines de celebrar nuevo acto de imputación; a tal efecto quiere señalar este Tribunal Ad quem que si bien la Representación Fiscal acusó luego del vencimiento del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada considera oportuno referirle a la Defensa Pública recurrente que en el ejercicio de la acción penal el representante del Ministerio Público es autónomo, por consiguiente absolutamente nadie puede imponerle que actúe de una determinada forma en cualquier investigación que lleve a cabo, ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano o ciudadana, tampoco ordenarle que concluya la investigación de una determinada forma, pues la Fiscalía en el ejercicio de sus funciones procesales y orgánicas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene a plenitud autonomía funcional, pero en caso de no presentarse el acto conclusivo al término de los (45) días, procede la libertad, tal como sucedió en el presente caso. En tal sentido, sobre la autonomía vertical que rige las funciones de la Fiscalía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciando en los términos siguientes:

    … Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República. En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

    En consecuencia, si bien el titular de la acción penal consignó su acto conclusivo fuera del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la audiencia de presentación de imputado en la cual se precalificó lo hechos, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, se llevó a efecto en fecha 14/07/2014 acto en el cual el imputado KELVINSON J.R.B. le fue dictada la privación judicial preventiva de libertad, correspondía el vencimiento de dicho término el día 29/08/2014 y puesto que se evidencia de las actuaciones principales que rielan ad effectum videndi por ante esta Sala, por haberlas solicitado en fecha 06/01/2015 previo a este pronunciamiento judicial, que en esa fecha: 1.- La Jueza dictó la decisión N° 838-14, otorgando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo ordena el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Es consignado por parte de la Representación Fiscal, escrito acusatorio en contra del imputado KELVINSON J.R.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo la 1:43 horas de la tarde, lo cual se evidencia del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 3.- Es consignado escrito de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo las 2:26 horas de la tarde, suscrito por parte del profesional del derecho J.E.Y., en su carácter de Defensa Privada del imputado de autos para la fecha de consignación, lo cual se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento de dicho Departamento, conforme a lo cual esta Sala considera que no se evidencia el retardo alegado por la Defensa Pública y menos aún, el presunto gravamen irreparable en perjuicio del imputado de actas, toda vez que la Jueza de Instancia efectuó su pronunciamiento de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, horas antes de consignarse el acto conclusivo, con lo cual se garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva y es en base a lo cual, la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR y así se declara.

    Por último, relativo a la denuncia referente a la que la Representación Fiscal, solicitó fuese fijado audiencia para celebrar acto de imputación por un nuevo delito, y con ello, corrigió la omisión en la cual incurrió al no imputar dentro del lapso de investigación con vista al resultado que obtuvo de la experticia de reconocimiento técnico, diseño, mecánica y funcionamiento del arma incautada, antes de vencérsele el lapso de los (45) días para presentar el acto conclusivo, y en base a lo cual requiere a la Corte de Apelaciones que en virtud de haberse violentado en su criterio, el principio de prohibición de reforma, establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procede cuando existe una sentencia definitiva, y por subvertir el orden procesal, se imponga a su defendido la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que conforme a lo referido ut supra acerca de la autonomía Fiscal, no se puede imponer a quien posee la titularidad de la acción penal, el modo de proceder en caso de la investigación penal de un determinado ciudadano y ratificado lo anterior, con relación a la presunta trasgresión de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación resulta improcedente, puesto que en el presente caso culminada la investigación, efectivamente, el Fiscal del Ministerio Público debe cumplir con su obligación legal (artículo 111 numeral 8 y artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), de realizar el acto de imputación fiscal (durante la fase de investigación), para así instruir de manera clara y especifica de los hechos por los cuales investiga a un ciudadano, así como, cual había sido su actuación en los mismos (grado de participación), los elementos de convicción que rielan en su contra, entre otros, para garantizar con ello su derecho a ser oído y a defenderse, garantizando sus derechos fundamentales, por lo que se concluye que una vez que el Ministerio Público culminó su investigación, consideró que en el presente caso, procedía el cambio de la precalificación otorgada al momento de la presentación del imputado KELVINSON J.R.B., de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO a PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para lo cual solicitó se fijase la audiencia de imputación correspondiente, ya que la Representación Fiscal, debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

    Por tanto, se evidencia que no existió la violación del artículo 160 el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Defensa Pública toda vez que la decisión de fecha 29/08/2014 referida a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al imputado KELVINSON J.R.B., únicamente se otorgó en virtud de una presunta interposición extemporánea del acto conclusivo, lo cual no ocurrió, no se trató de la misma providencia judicial con idénticos elementos de convicción a a.a.d.d. momento de la presentación inicial efectuada en fecha 14/07/2014, sino que se trató de una nueva providencia judicial que abarcó nuevas consideraciones de hecho y derecho a evaluar, todo lo cual se produjo una vez concluido por parte de la Representación Fiscal, la Fase de Investigación que en todo caso, no perjudica en modo alguno al imputado KELVINSON J.R.B., puesto que su Defensa Técnica podrá argüir como descargo en la Fase Intermedia, todo lo que a bien considere a tenor de lo establecido en los artículo 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta segunda fase del procedimiento penal ordinario, la cual tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, el cual abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Control, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias y es en base a lo cual, la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR y así se declara.

    Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR el contenido del escrito recursivo, por cuanto al imputado de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales y procesales, por tanto, no resulta procedente la reposición de la referida causa penal a partir del momento que se efectuó la renuncia de la defensa del imputado y menos aún la nulidad de la audiencia oral para la nueva imputación, solicitadas por la apelante, así como tampoco la petición de libertad inmediata bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KELVINSON J.R.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la reposición de la referida causa penal a partir del momento que se efectuó la renuncia de la defensa del imputado y menos aún la nulidad de la audiencia oral para la nueva imputación, solicitadas por la apelante, así como tampoco la petición de libertad inmediata bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa a favor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS S.C.D.P.

ABOG. C.I.G.U.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 006-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. C.I.G.U.

LA SECRETARIA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001363. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

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