Decisión nº Nº463 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(206° y 157°)

Maracay, veintisiete (27) de julio del año 2016

EXPEDIENTE Nº 2016-0440

JUEZ INHIBIDO: Abg. J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, en su condición de Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Vista la inhibición manifestada en fecha veintinueve (29) de junio del año 2016, por el Abg. J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, en su condición de Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente JAP-316-2016 contentivo de Demanda Agraria, interpuesta por los ciudadanos H.A.O.O., E.A.R., D.J.P.S., J.F.G.C., J.R.H.P., J.A.M.S., R.A.S.S., A.G.Q.F., J.L.H.S., J.R.S., O.J.M.S. y J.E.H.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.994.727, V-7.026.082, V-12.316.884, V-15.722.080, V-13.096.918, V-15.455.533, V-11.810.469, V-22.004.232,V-11.356.835,V-6.939.231, V-12.771.912 y V-8.690.832 respectivamente, sobre el predio rustico denominado “El Copei Lote B”, Sector Aguirre, Parroquia Montalban, Municipio Montalban del estado Carabobo, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, le dio entrada a este expediente signándole el Nº 2016-0440 (nomenclatura particular de este Tribunal).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada el Acta suscrita, en fecha seis (06) de Junio del año 2016 por el Abg. J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, en su condición de Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual planteó su inhibición, se procede a transcribir parcialmente su contenido en los siguientes términos:

… Omissis… Asimismo, se puede evidenciar que el presente juicio (Expediente JAP-316-2016), guarda relación con el antes mencionado (Expediente JAP-218-2013), ya que las partes intervinientes en ambas causas son las mismas, es decir, en la presente causa (Expediente JAP-316-2016), los demandantes son, los ciudadanos E.A.R., H.A.O.O., D.J.P.S., J.F.G.C. y otros, ya identificados y el demandado es el ciudadano P.E.V.C., ya identificado, mientras que en el Cuaderno de Medidas JAP-218-2013 se encuentran involucrados los mismos sujetos, aunado al hecho de que en el cuaderno de medidas de la causa signada con el N“ JAP-2 18- 2013 cursa recusación hecha en mi contra, por la abogada Lyra G.O., quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos arriba mencionados, realizada en fecha 07/03/2016, cuaderno de recusación que fue enviado al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en Carabobo y del cual aún no ha habido pronunciamiento. Por todo lo anterior, quien juzga, se encuentra incurso en la causal de inhibición ya mencionada, en razón de lo cual ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, antes de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial....Omissis…

.

En este orden de ideas, se define la inhibición como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. (Cfr. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil doce, Magistrada Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, EXP. N° 2012-1217). También ha sido definida esta institución como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992), por cuanto de esta forma el legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que este (el allanamiento) sea procedente.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera pertinente traer a colación lo expresado en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82:“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omisis…

5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

…omissis…

Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, para garantizar una perfecta administración de justicia, velando siempre por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que siendo el Juez el máximo responsable de garantizar la transparencia, equidad, igualdad y demás principios constitucionales en todo proceso judicial, tiene una obligación impretermitible como funcionario líder de dicho proceso, de realizar una revisión exhaustiva de las actas para verificar si se encuentra inmerso en alguna de las causales del artículo ut supra señalado y, una vez que se percate de la existencia de una causal de inhibición deberá realizar el proceso correspondiente para dar conocimiento a las partes sobre la misma y en consecuencia desprenderse del conocimiento de la causa; por ello entonces, evidenciando que el abogado J.G.R.G., se encuentra ligado al proceso como así lo manifestó en el acta de fecha seis (06) de junio del 2016, en virtud de existir otro expediente (JAP-218-2013) que guarda relación con el caso el cual nos compete y que la partes involucradas son las mismas –tanto el demandante como el demandado- así mismo la apoderada judicial de los demandantes, la ciudadana Lyra G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.249.555 debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 108.075, quien en el expediente que guarda relación con el caso de marras (JAP-218-2013) ejerció una recusación en su contra y que fue remitido a este Juzgado Superior Agrario la cual aun no se ha decidido, visto que a la presente fecha no se ha recibido respuesta de la prueba de informe solicitada por la abogada Lyra G.o. -anteriormente identificada- a la empresa de telefonía Movistar C.A, considera entonces este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos de procedencia y las justificaciones necesarias para que la inhibición planteada por el Abogado ut supra señalado que actúa en la solicitud de Demanda Agraria sea declarada con lugar. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. J.G.R.G., en la Demanda Agraria del expediente JAP-316-2016. (nomenclatura particular de ese despacho), interpuesta por los ciudadanos H.A.O.O., E.A.R., D.J.P.S., J.F.G.C., J.R.H.P., J.A.M.S., R.A.S.S., A.G.Q.F., J.L.H.S., J.R.S., O.J.M.S. y J.E.H.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.994.727, V-7.026.082, V-12.316.884, V-15.722.080, V-13.096.918, V-15.455.533, V-11.810.469, V-22.004.232,V-11.356.835,V-6.939.231, V-12.771.912 y V-8.690.832 respectivamente, sobre el predio rustico denominado “El Copei Lote B”, Sector Aguirre, Parroquia Montalban, Municipio Montalban, del estado Carabobo, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR la presente Inhibición en su forma original al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando en el archivo de este Tribunal Copia certificada del mismo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUAREZ SERRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUAREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2016-0440

HBC/Dass/eu

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