Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000173

ASUNTO : IP01-R-2007-000173

JUEZ PONENTE: ABG. R.A. MONTES.

Se inició este proceso de carácter impugnaticio como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto en sala por el Abg. J.R., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Tucacas, en fecha el 01 de octubre de 2007, en el asunto 1CO-269-2007 (nomenclatura de ese despacho), instruido contra el ciudadano R.A.S.P., venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, nacido el 03-06-1985, residenciado en el Barrio Federico scout, calle principal La Vivienda, casa N° 14, Tucacas, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito; tipos penales previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, decisión ésta, que resolvió imponer al precitado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, es decir, arresto domiciliario.

Se observa al folio 103 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 11 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación de la Defensa Pública, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular que en fecha 19 de octubre de 2007, se libró boleta de exoneración del defensor Público y posteriormente mediante acta de juramentación asumió la Defensa del imputado de marras la Abg. M.D., ahora bien, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Defensa Privada consignó el día 30 de octubre de 2007, escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 26 de Noviembre de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe, siendo que posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2007 se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 28 al 31 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…se encuentra acreditada la existencia de los delitos de Porte ilícito de arma y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 247 y 470 del Código Penal que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tales hechos punibles y pudiera configurarse en el presente caso una duda razonable presunción de peligro de fuga, por la conducta predelictual del imputado; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en el (sic) Artículo (sic) 250, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo (sic) 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, Observando este Tribunal que en principio la regla es el juzgamiento en libertad, encontrando su fundamento las medidas de coerción personal en la sujeción del imputado al proceso y que no evada la acción de la justicia. La medida de privación de libertad, solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurara (sic) las finalidades del proceso, en el presente caso la imposición al ciudadano de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del numeral 1 del articulo (sic) 256 asegura su presencia a los actos subsiguientes del proceso.

(…)

Por demás se evidencia en el presente caso que la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados no excede de cinco años en su limite (sic) máximo y que el imputado tiene arraigo en esta población de Tucacas, y no se ha traído elemento alguno que demuestre que el imputado no quiere someterse a la persecución penal. Así esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud Fiscal y declara con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en al articulo (sic) 256 numeral 1 que consiste en Arresto Domiciliario…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 01 de octubre de 2007, en el asunto 1CO-269-2007 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró sin lugar la solicitud de imposición de medida privativa de libertad hecha por la representación Fiscal y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano R.A.S.P., procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

Planteó el accionante, que en fecha 29 de junio de 2007, esa representación Fiscal colocó a disposición del A quo al imputado de marras, por la presunta comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, solicitando en esa oportunidad al Tribunal de Instancia decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditando para tal fin los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Seguidamente el recurrente procedió a enumerar los elementos que acreditaban los supuestos de procedencia de la medida por él solicitada de la siguiente manera:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al respecto el pretendiente señaló que en fecha 28 de septiembre de 2007, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, al encontrarse en la población de Tucacas, en labores de rutina, avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle una revisión corporal , incautándole en sus partes intimas un arma de fuego, la cual se encuentra solicitada, razón por la cual practicaron su aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

  2. En cuanto al segundo ordinal del artículo 250 del texto penal adjetivo referente a suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho que se le imputa, procedió a señalar los que a su criterio constituían suficientes elementos de convicción para decretar la medida solicitada, siendo estos: a)- Acta Policial de fecha 28-09-07; b)- Acta de entrevista a los testigos A.P. y G.M.J.; c)- Experticia de reconocimiento del arma de fuego; d)- Testimonio del propio imputado en la Audiencia de Presentación mediante el cual afirma que efectivamente portaba un arma de fuego.

  3. Respecto al tercer ordinal del artículo 250 del texto penal adjetivo referente a la presunción razonable de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, se desprende del mismo auto impugnado que este supuesto también fue acreditado por el A quo en su decisión, sin embargo, consideró el Tribunal de Instancia que no se había traído al proceso ningún elemento que demuestre que le imputado no quiera someterse a la persecución penal, considerando el accionante que tal exigencia es totalmente ilegal y que no puede el A quo exigir tal demostración.

    Arguyó el quejoso, que el Tribunal de Instancia incurrió en inmotivación e incongruencia, por cuanto la misma da por acreditados los supuestos de procedencia establecidos en la norma para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y posteriormente exige que sea demostrado que el imputado no quiere someterse al proceso, razón por la cual estimó el accionante que la decisión objeto de impugnación es incongruente.

    Alegó quien acciona, que el A quo no valoró el hecho de que el imputado de marras es acusado en la causa M-067-07 que cursa por el Tribunal de Juicio de esa extensión por la comisión del delito de Homicidio Calificado recayendo sobre el mismo otra medida cautelar por el hecho mencionado, desconociendo con esto lo estipulado en el primer parágrafo del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando igualmente el Tribunal de Instancia que el imputado posee tres (03) registros policiales de los cuales dos (02) son por delito de Homicidio y uno (01) por lesiones, a pesar de que tal circunstancia fue acreditada en autos.

    Asimismo, consideró el recurrente, que en cuanto a la estimación del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Tribunal de Instancia solo se remitió a lo previsto en el artículo 243 de la norma adjetiva penal, afirmando que no se presume el peligro de fuga, a pesar de que esa Representación Fiscal acreditó la conducta predelictual del imputado, sin quedar claro de donde o con que elementos afirma el A quo que el imputado no se sustraerá del proceso, limitándose a decretar un arresto domiciliario sin ningún tipo de apostamiento policial que pudiese garantizar alguna forma de sujeción al proceso.

    Por último el pretendiente consideró que no están suficientemente razonados los elementos previstos en los artículos 251 y 252 del texto penal adjetivo, razón por la cual de conformidad con el artículo 173 el cual establece que los autos o sentencias emitas por los órganos jurisdiccionales deben ser mediante auto fundado, solicitó se decrete la nulidad absoluta del auto impugnado y se ordene a otro Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud realizada por esa representación fiscal.

    Por su parte la Defensa Privada en su escrito de contestación al recurso de apelación solo se limitó a señalar, que de conformidad con el artículo 448 de la norma adjetiva penal la apelación presentada por la Representación Fiscal es extemporánea, sin hacer en ningún momento referencia a los aspectos denunciados por el recurrente en su escrito recursivo

    Analizada los alegatos hechos por la partes, esta Alzada para decidir observa:

    Aduce el impugnante, luego de argumentar que existe comprobación en actas de todos los requisitos para la procedencia de una medida preventiva privativa de la libertad en contra del imputado, que la recurrida en inmotivada e incongruente, puesto que primero determinó que están llenos los requisitos para la procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad decretada, pero luego estimó que al imputado se le podía sujetar al proceso con una medida cautelar sustitutiva, por lo que decretó la medida de arresto domiciliario.

    De la lectura del auto impugnado se desprende efectivamente que contiene tal argumentación en los siguientes términos:

    “…se encuentra acreditada la existencia de los delitos de Porte ilícito de arma y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 247 y 470 del Código Penal que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tales hechos punibles y pudiera configurarse en el presente caso una duda razonable presunción de peligro de fuga, por la conducta predelictual del imputado; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en el (sic) Artículo (sic) 250, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo (sic) 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, Observando este Tribunal que en principio la regla es el juzgamiento en libertad, encontrando su fundamento las medidas de coerción personal en la sujeción del imputado al proceso y que no evada la acción de la justicia. La medida de privación de libertad, solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurara (sic) las finalidades del proceso, en el presente caso la imposición al ciudadano de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del numeral 1 del articulo (sic) 256 asegura su presencia a los actos subsiguientes del proceso. (El subrayado de la Corte)

    De extracto anterior se deduce la correcta interpretación por parte de la Jueza de la recurrida, de las normas contenidas en los artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan lo atinente a la aplicación de las medidas de coerción personal, las cuales tienen como teleología la sujeción del encartado al proceso que se le sigue, evitando la fuga o la obstaculización de la investigación para controlar la eficacia de la aplicación de una eventual pena restrictiva de la libertad en aras al interés común de que se castiguen lo delitos y se logre la resocialización del penado.

    Pero como de las normas contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 y 243 del Código Penal Adjetivo, consagran como regla general atinente a los derechos humanos, el derecho individual a ser juzgado en libertad, la excepción tuitiva de los derechos colectivos de ser juzgado en cautiverio sólo procede siempre y cuando se cumplan con los extremos de aplicación proporcional y restrictiva, previstos en el artículo 250 ejusdem, a saber:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En el caso examinado, la juez consideró demostrados por parte del Ministerio Público los supra señalados requisitos, pero luego consideró que el fin perseguido por la norma podía ser razonablemente satisfecho por una medida cautelar; razonamiento ajustado a derecho por cuanto las medidas cautelares proceden una vez cumplidos todos los extremos para la privación preventiva de la libertad, pero que la sujeción al proceso pueda ser alcanzada con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, a tenor de lo pautado en el encabezado del artículo 256 ejusdem que se cita:

    ART. 256. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (El subrayado de la Corte).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero de 2.007, emitió tal criterio según se cita:

    2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.

    No obstante, la determinación que hace el juez sobre la aplicación de una medida sustitutiva a despecho de una medida de privación preventiva de la libertad debe ser razonada por mandato de la ley, axioma satisfecha por el fallo apelado, toda vez que en aplicación del principio de la proporcionalidad estimó que el procesado se sujetaría al proceso por la poca pena que traen previstas los delitos imputados.

    Sobre la circunstancia aducida por el recurrente del peligro de fuga que trae la conducta predelictual del imputado, esta Corte observa que la recurrida la estimó como peligro de fuga, tal como se expuso anteriormente, pero la jueza de instancia consideró soberanamente que es suficiente para la sujeción al proceso de la medida de detención domiciliaria que la jurisprudencia patria la ha asimilado a la privativa de la libertad, a la vez que la ley autoriza la aplicación de más de una medida cautelar sustitutiva (vid. últ. Apart. Art. 256 C: O. P. P.).

    Por todos los argumentos anteriores, es que se debe declarar sin lugar la apelación formulada y confirmar el fallo de primera instancia).

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin lugar el del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.R., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Tucacas, en el asunto 1CO-269-2007 (nomenclatura de ese despacho), instruido contra el ciudadano R.A.S.P., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito; tipos penales previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, decisión ésta, que resolvió imponer al precitado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, es decir, arresto domiciliario.

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., a los tres (5) días del mes de Diciembre de 2007.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    ABG. M.M. DE PEROZO

    TITULAR

    ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

    JUEZ TITULAR Y PONENTE

    ABG. H.S.O.R.

    JUEZ SUPLENTE

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. M.M.

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG01200700604

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