Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2013-003558

ASUNTO : BP01-R-2015-000035

PONENTE : Dra. C.B. GUARATA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.R.T., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano L.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.527.543, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; referido a la no admisión de la prueba de informes ofertada por la defensa, así como la incompetencia del Juez de Control para conocer el presente asunto, por cuanto el delito de Daños a la Propiedad que existe según expone, tipificado en el artículo 473 del Código Penal es un delito de acción privada, ya que el imputado no ejerció violencia sobre la víctima y la representante del Ministerio Público le agregó una serie de hechos “actuando de mala fe”, para interponerle el delito de Daños con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, ocasionándole un daño a su representado, considerando que la recurrida violentó el contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

Dándose entrada en fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. C.B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

…Yo, J.A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8466894, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.176, domiciliado en la ciudad de Anaco municipio Anaco del estado Anzoátegui, actuando en este acto en mi condición de Abogado de confianza (defensor privado) del ciudadano L.C.M.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.527.543, del mismo domicilio acusado por el delito de daño violento previsto y sancionado en el articulo 474 del código penal vigente y el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 474 del código penal vigente y el delito de resistencia al autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal; con el respeto debido ante usted. Planteo la solicitud de apelación contra decisión de fecha 15/05/2014, (del contenido de audiencia preliminar) emanada del tribunal penal de primera instancia estadales y municipales en función de control del estado Anzoátegui extensión el Tigre lo hago así:

CAPITULO I

LA JUEZ VALORO ERRÓNEAMENTE LAS PRUEBAS PARA DETERMINAR SI EL DELITO QUE SE LE ACUSA A MI REPRESENTADO ES DE ACCIÓN PÚBLICA O PRIVADA Y DE CONFORMIDAD CON LA SALA CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA REITERADA SE VIOLA LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA ARTÍCULO 26 Y EL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN ESPECIAL EL DERECHO A LA DEFENSA:

Ciudadano juez en fecha 03/06/2013, a las 07:30 a.m, aproximadamente mi defendido L.C.M.B. fue detenido por unos funcionarios de CICPC Anaco de nombre C.T.J.F. Y F.S., en la calle San Hugo casa número 75-5 Anaco Estado Anzoátegui que es el domicilio de mi representado lo trasladan a la sede del CICPC Anaco le dan una serie de golpes causándole algunas lesiones le notifican que la ciudadana LEAL M.D.J., había consignado una denuncia en esa sede policial donde lo señala que el día 02/06/2013, ella choca un carro según ella, el carro de mi representado L.C.M., según los alegatos de la presunta víctima dice posteriormente mi representado L.C.M., aproximadamente, golpeo y le rompió el parabrisas del carro a las 12:00 p.m el día 02/06/2013, posteriormente mi representado lo presentan a fiscalía del Ministerio Público y luego la Fiscalía del Ministerio Público lo presenta al Tribunal de Control Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal Extensión El Tigre en fecha 04/06/2013, imputándole los delitos de daños violentos previstos y sancionados en el articulo 474 del código penal y en forma autónoma ya que el hecho de daño a la propiedad supuestamente ocurrió en fecha 02/06/2013; y resistencia a la autoridad presuntamente ocurrido en fecha 03/06/2013; en fecha 13 de mayo se materializa la audiencia preliminar y es suspendida para darle continuada el 15 de marzo de 2014, en esta audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público pide que se le admita la acusación penal con sus pruebas acusando mi representado del delito de daño a la propiedad con violencia previsto en el artículo 474 del Código Penal en forma autónoma y separadamente lo acusa de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 ya que los hechos ocurrieron en fechas distintas.

En audiencia preliminar de fecha 15 de mayo del 2014 esta defensa en representación de L.C.M. le solicita a l Tribunal que la acusación propuesta por el Fiscal del Ministerio Público de acusarlo por el delito de daño a la propiedad con violencia es de acción privada contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal ya como se prueba: En la declaración de la presunta victima del 2-6-2013, contenido en el folio 11 de la presente causa la ciudadana Leal M.D.J. presunta víctima solo lo que denuncia que le rompieron su carro presuntamente con un tubo y nuca hubo ninguna clase de violencia contra ella ni contra otra persona ni verbal ni físicamente, el día de la presentación del detenido (Luís C.M.) vuelve la presunta víctima a repetir lo mismo que le rompieron su carro con un tubo nunca mencionada que fue con violencia asia su persona ni a otra persona ni física ni verbal, se prueba con el acta de presentación que consta en el folio 28 al 32 de fecha 04 de junio de 2013; la madre de la presunta víctima M.d.L.M.C. quien presuntamente iba en el carro y era testigo del CICPC le toma declaración el 2 de junio del 2013 y alega en su declaración que su hija Leal M.D.C. un vehículo por la parte trasera el conductor se baja saco presuntamente un tubo en fecha 2 de junio de 2013 golpeo el carro, ella salió y le llama la atención que no siguiera rompiendo el carro y en ninguna clase ni verbal ni físicamente ni contra ninguna otra persona solo daño a la propiedad (al vehículo) se prueba ya que consta en el expediente del folio 14 al 15; el tribunal la delira sin lugar esta solicitud de defensa y no estando conforme la defensa con este punto de esta decisión ya que existe pruebas que anteriormente fueron mencionadas y que el Tribunal las valoró erróneamente causando efectos diametralmente opuesto ya que conllevó a un delito de acción privada contenida e el artículo 473 a un delitos de acción pública del Código Penal contenida en el artículo 474 apoyándose en el escrito de acusación del Fiscal del Ministerio Público como lo es el décimo cuarto quien actuó de mala fe para ocasionarle un daño a mi representado C.M. agregándole a los hechos que se refieren a daños de propiedad que mi representado vocifero una serie de groserías asia la presunta víctima siendo eso totalmente falso ya que no consta en ninguna acta procesal ni fue expuesto por la presunta víctima ni testigo alguno: violándose de esta forma sentencias reiteradas de la sala Constitucional que nos pauta que el Derecho a las pruebas o evidencia incluye el Derecho a su valoración de forma correcta, sin error de apreciación de parte del juzgador, que como ocurrió en el caso de auto conllevó a un menoscabo del derecho a la defensa de parte del defensor, e igualmente en esta decisión se evidencia lo que en criterio de la sala constitucional supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado como un vicio de orden Constitucional en el caso que nos ocupa tal error de juzgamiento al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que emergía de las pruebas, evidencias cursantes en autos, vulnero el derecho a la defensa de mi defendido L.C.M.B., el artículo 49 numeral uno y la tutela judicial efectiva articulo 26 ambos de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que se declare con lugar la apelación contra decisión de fecha 15 de mayo de 2014 que se refiere a la audiencia preliminar y que consta en el expediente BP11-P-2013-003558 sustanciado por el Tribunal de Control Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y se declare que este delito es de acción privada y por consecuencia el juez de control que lleva o llevo este proceso es incompetente e igualmente el fiscal del ministerio público presentándose de esta forma que existe una ausencia de tipicidad ya que el daño a la propiedad por si solo y en especial el caso que nos ocupa no costa en ninguna ley penal que sea de acción pública y se declare estas las actuaciones nula las realizadas por estos funcionarios. Menciono en este acto algunas jurisprudencias reiteradas por la Sala Constitucional donde determina que la valoración errónea de las pruebas hecha por un juez vulneran el artículo 26 y 49 numeral uno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial el derecho a la defensa y que anexo a la presente apelación las cuales son: sentencia número 460 de fecha 20-05-2010, R.R.M.P., Dra. L.E.M.L.; sentencia número 1246 de fecha 30/09/2009, Malyn M.H. y otros, Magistrado Ponente Dr. A.D.R.; Sentencia número 429 de fecha 28-04-2009, S.K., Magistrado Ponente Dr, F.A.C.L..

CAPITULO II

LA JUEZ AL NO ADMITIR O DECLARAR Inadmisible LAS PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEFENSORA VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA CONTENIDO EN EL ARTICULO 49 Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Ciudadano magistrado de la corte de apelaciones en cuanto se refiere a las pruebas ofrecidas por esta defensa y en especial prueba informe consignadas en el presente expediente la cual consistía en solicitar a la fiscalía 19 del Ministerio Público con facultades de tomar las denuncias contra la violación de los Derechos Humanos, que de respuesta o informe sobre el estado actual del proceso que se le sigue a los FUNCIONARIOS F.S., C.T.J.F., A.C., los cuales fueron denunciados por mi representado por violación de los Derechos Humanos trato cruel asía su persona, estos funcionarios se encuentran asignados al CICPC Anaco de manera de probar de que las declaraciones hechas asía mi representado son falsas y de esta manera sirva de un medio de prueba licito y pertinente para la defensa de mi representado, en decisión de fecha 15 de mayo de 2014 en audiencia preliminar el Tribunal decide inadmisible la prueba de informe por ser útil e impertinente y por otra parte mas adelante dice la juez que la defensa podría aportar esa prueba mediante copia certificada, contradiciéndose en este punto de esta decisión ya que en esta última parte que decide el Juez si es así, es útil y pertinente para la defensa de mi representado razón por la cual apelo de la presente decisión en el cual el Tribunal de primera instancia decide inadmisible esta prueba de informe, vista esta situación el Tribunal a violado el articulo 26 de la tutela judicial efectiva y el articulo 49 numeral uno Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que se refiere al debido proceso y en especial el derecho a la defensa, se apela para que sea declarada con lugar y admitida la Prueba ofrecida de informe.

Por todo lo anteriormente expuesto pido que sea admitida la presente apelación y declarada con lugar en la corte de apelación, igualmente solicito copia certificada de la siguiente causa BP11-P-2013-003558 todo el expediente o sea del folio uno hasta el acta de continuación de la audiencia preliminar incluyendo el auto el acto que la acuerda para que sean anexadas al presente escrito de apelación…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de la manera siguiente:

…Quien suscribe, Abg. DARWYNS J.G.V., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimocuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones que me otorga el articulo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal para dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por Abogado J.A.R.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.176, en su carácter de defensor del imputado L.C.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.527.543, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al articulo 218 ejusdem.

PUNTO PREVIO

Ciudadanos magistrados en el presente caso, se interpone un Recurso de Apelación, el cual supone el Ministerio Publico que es de Auto, todo ello debido a la etapa procesal en que se encontraba la causa, sin embargo, se puede evidenciar del escrito presentado por el abogado defensor del ciudadano L.C.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.527.543, que el mismo en ningún momento hace mención a la norma jurídica en la cual fundamenta su accionar, es decir no hace uso de las técnicas recursivas existentes, a los fines de poder entender cual es su pretensión.

Honorables Magistrados, una vez analizado en toda y cada una de sus partes el Recurso interpuesto por la defensa del ciudadano L.C.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.527.543, se puede evidenciar que el mismo hace mención en primer termino a una presunta VALORACION ERRONEA DE LAS PRUEBAS, por parte del Tribunal Aquo, durante la realización de la Audiencia Preliminar, para determinar si el delito que se le acusa a su representado es de acción publica o privada, haciendo una breve reseña de los que a su criterio fueron los hechos que ocurrieron y que produjeron la detención y presentación de un escrito Acusatorio, los cuales no fueron valorados por el juez aquo. De igual forma, indica que el tribunal de control, no debió admitir la Acusación presentada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS, conforme a lo previsto en el articulo 474 del Código Penal, toda vez que ese delito nunca existió, sino que nos encontrábamos en presencia de unos DAÑOS a la propiedad sin violencia, tal cual lo contempla el articulo 473 del Código Penal y que por ser Acción Privada, tanto el Ministerio Publico como el Tribunal eran incompetentes para conocer de tales hechos.

En relación a tal planteamiento esta Representación Fiscal, considera que el Juez aquo, actuó dentro de los limites de su competencia al no entrar a conocer5 cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, tal cual pretendía la defensa del ciudadano L.C.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.527.543, al exigir que se valoraran los testimonios de la víctima y los testigos de los hechos investigados.

En tal sentido ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 026, Expediente Nº C07-517, de fecha 017 de febrero del 2011, entre otras cosas lo siguiente “…”

Por otro lado, en relación al delito por el cual Acuso el Ministerio Publico, al ciudadano L.C.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.527.543, en este caso, DAÑOS VIOLENTOS, conforme las previsiones del articulo 474 del Código Penal, el referido articulo es sumamente claro al establecer en su parte in-fine que en esos casos se puede proceder de oficio, en virtud de ellos es que el Ministerio Publico se considera competente para ejercer la acción penal. Ahora bien, en cuanto a su estamos en presencia del delito de DAÑOS, conforme al artículo 473 del Código Penal, por cuanto a consideración de la defensa con existe violencia en la acción del imputado, esas son cuestiones que deben debatirse en un Juicio Oral.

En otro orden de ideas, el recurrente hace mención a que el Tribunal aquo, le violento el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, al no admitirle las pruebas de Informe promovidas en su oportunidad; considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento ha existido vulneración del Derecho a la Defensa del imputado y mucho menos de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que el Tribunal de control, garantizo tales derechos al admitirle las demás pruebas promovidas, aunado al hechos de que fundamentos el porque no admitir las pruebas de informes, al establecer que no cumplieron con el requisito de ser útiles, necesaria y pertinentes para el juicio oral y publico.

DEL PETITUM

En razón de todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados solicito muy respetuosamente, que el presente Recurso sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia sea ratificada la Decisión proferida por el Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Así mismo solicito, que una vez declarado sin lugar el presente Recurso, se ordene la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente…

(Sic).

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…En el día de hoy, jueves quince (15) de Mayo del año 2014, siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado. Anzoátegui Extensión El Tigre, con la Jueza de Control Nº 01 ABG. L.N.M.V., el Secretario ABG. R.V. y el Alguacil ABG. L.A., a los fines de verificarse el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido en contra del imputado L.C.M.B.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del defensor privado., ABG. J.R., del imputado de autos L.C.M.B., y del Fiscal 14º del Ministerio Publico ABG. A.G..

En este estado, se advierte a las partes que no deben plantearse cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las ciudadano Fiscal 14º del Ministerio Público abg. D.G., quien expone: “Ratifico en este acto el escrito de acusación original presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano L.C.G.M.B., la comisión de los delitos de RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente y el delito de DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el articulo 473 ejusdem. Este Tribual DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: vista la manifestación de las partes y revisadas las actas procesales, el tribunal atendiendo a las generalidades del caso y las actuaciones originales, acta de aprehensión, inspecciones técnicas, entrevista y demás medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico. Esta instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 474 del código penal en su ultimo aparte es decir: “procediéndose siempre de oficio” ha de considerara procedente en derecho la acusación fiscal presentada por los hechos denunciados que configuran el tipo penal acusado; en razón de lo cual debe declararse son lugar la inadmisibilidad de la acusación solicitada por la defensa admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ministerio publico contra el imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y el delito de DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el articulo 473 ejusdem. Así mismo debidamente discriminada la utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico, es decir: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 03/6/2013 suscrito por el funcionario inspector agregado F.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sun Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 2.- Inspección técnica policial Nº 836 de fecha 03/06/2013 suscrita por los funcionarios F.S., ABNRHAM CARRILLO, C.T. Y JHISON FLORES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 3.- Denuncia Común de fecha 02/6/2013 interpuesta por la ciudadana LEAL M.D.J. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 4.- Acta de entrevista de fceha 02/06/2013 interpuesta por la ciudadana M.L.M.C. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 5.- Acta de Investigación penal de fecha 02/6/2013 suscrito por el funcionario agregado C.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sun Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 6.- Acta de Inspección Técnica policial Nº 834 de fecha 02/06/2013, suscrita por el funcionario JHEISON FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 7.- Acta de Inspección Técnica policial Nº 835 de fecha 02/06/2013, suscrita por los funcionarios JHEISON FLORES y C.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 8.- Acta de entrevista de fecha 03/06/2013 interpuesta por la ciudadana Y.A.C.G. por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 9.- Acta de investigación Penal de fecha 03/6/2013, suscrita por el funcionario inspector agregado F.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. Igualmente el Tribunal admite las testimoniales ofrecidas por la defensa. Así como los videos tomados en al oportunidad de la aprehensión ofrecida por la defensa. Declara inadmisible la prueba de informes por considerarla inútil e impertinente, así como de igual forma la prueba de informes se promueve solo cuando no existe otro medio idóneo para aportarlo al proceso, en este caso bien había sido posible aportarlo mediante copia certificada. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado L.C.M.B., de conformidad con el articulo 242 en sus ordinales 3º y 6º del COPP, vale decir presentaciones y prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, por si o por interpuestas personas.

Seguidamente, admitida parcialmente la acusación y pruebas del Tribunal nuevamente concede el derecho de palabra al imputado de conformidad con lo pautado en el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone del precepto Constitucional y de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como la Admisión de Hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra la imputado L.C.M.B., quine estando libre de prisión, coacción y apremio, expone:

No puedo admitir algo que no hice. No admito los hechos. Es todo.

TERCERO

Vistos los términos desarrollados en la presente audiencia donde le imputado No admite los Hechos, el Tribunal decreta la Apertura a juicio y ordena la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre y así mismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal Ministerio Publico y la defensa.

SEXTO

La sentencia seré publicada en el lapso de ley. De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy, así mismo se deja constancia que se dio cumplimiento los principios de Oralidad, Inmediación, y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 08:20 horas de la noche. Es todo, termino. Se leyó y conformes firman…” (sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 9 de febrero de 2015, ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA.

En fecha 12 de febrero de 2015, se dictó auto acordando devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de instancia, a los fines de que fuera consignada copia certificada de la recurrida. Asimismo se solicitó la causa principal signada con el N° BP11-P-2013-003558.

En fecha 19 de marzo de 2015, reingresó el presente recurso de apelación, acompañado de la causa principal.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado J.A.R.T., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano L.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.527.543, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; referido a la no admisión de la prueba de informes ofertada por la defensa, así como la incompetencia del Juez de Control para conocer el presente asunto, por cuanto el delito de Daños a la Propiedad que existe según expone, tipificado en el artículo 473 del Código Penal es un delito de acción privada, ya que el imputado no ejerció violencia sobre la víctima y la representante del Ministerio Público le agregó una serie de hechos “actuando de mala fe”, para interponerle el delito de Daños con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, ocasionándole un daño a su representado, considerando que la recurrida violentó el contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente, las cuales son las siguientes:

Arguye el apelante en su primera denuncia que la Juez de instancia incurrió en violación de las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, al considerar que éste es incompetente para conocer el presente asunto, por cuanto el delito que existe es de Daños a la Propiedad, el cual es un delito de acción privada, por cuanto de la declaración de la víctima y de su mamá no se desprende que hubo violencia.

Continúa delatando el quejoso que el a quo valoró erróneamente las pruebas cursantes a los folios 11, 14 al 15 y 28 al 32 de la causa principal, “causando efectos diametralmente opuesto ya que conllevó a un delito de acción privada contenida en el articulo 473 a un delito de acción Publica del Código Penal contenida en el articulo, 474 apoyándose en el escrito de acusación del Fiscal del Ministerio Publico…violándose de esta forma sentencias reiterada de la sala Constitucional que nos pauta que el Derecho a su valoración de forma correcta, sin error de apreciación de parte del juzgador, que como ocurrió en el caso de auto conllevo a un menoscabo del derecho a la defensa”, (sic).

Como segundo punto de impugnación arguye el profesional del derecho, que la recurrida es contradictoria cuando primero se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la prueba de informes ofertada por la defensa, consistente en “solicitar a la Fiscalía 19 del Ministerio Público con facultades de tomar las denuncias contra la violación de los Derechos Humanos, que de respuesta o informe sobre el estado actual del proceso que se le sigue a los FUNCIONARIOS F.S., C.T.J.F., A.C., los cuales fueron denunciados por mi representado por violación de los Derechos Humanos, trato cruel hacía su persona”, por ser inútil e impertinente y luego manifiesta que la defensa podría aportar esa prueba mediante copias certificadas, lo cual generó violación de las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 Constitucionales, razón por la cual solicita a esta Instancia Colegiada declare con lugar el presente recurso de apelación.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP11-P-2013-003558, este Tribunal Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas en el presente recurso de apelación, por el Abogado J.A.R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.C.M.B., plenamente identificado, considera menester analizar los siguientes aspectos:

Se da inicio a la causa seguida al imputado de marras, con ocasión al acta de investigación penal de fecha 3 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se suscitaron los hechos por los cuales resultó detenido el mencionado ciudadano, quien el día 4 del mismo mes y año, fue colocado a la orden y disposición del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por encontrarse de guardia, decretándose para dicho momento procesal medida de cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 ejusdem, en concordancia con el artículo 473 ibidem.

En fecha 1 de agosto de 2013, la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó formal escrito de acusación en contra del imputado L.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.527.543, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, fijándose la audiencia preliminar para el día 29 de agosto de 2013, fecha en la cual no fue celebrado el referido acto, siendo postergado en varias ocasiones.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Abogado J.R., presentó escrito de promoción de pruebas y contestación a la acusación fiscal.

Finalmente el día 13 de mayo de 2014, luego de los trámites procedimentales de ley, se verificó la audiencia preliminar en la que en presencia de las partes, la defensa privada tuvo la oportunidad para efectuar su exposición oral, a fin de esgrimir sus alegatos, en los siguientes términos:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal ABG. J.R. quien expone: “Estando en la Audiencia de presentación visto que la victima relata los hechos sobre un choque posteriormente relata que no vio un tubo pero que supuestamente era un tubo que tenia el agresor, el día 02/06/2013 siendo domingo, en estos relatos ni el acta policial ni el acta de presentaron del detenido consta en ella ni en declaración alguna de la victima que hubo violencia a los integrantes del vehiculo o a ella, solamente menciona que le rompieron su vehiculo, por lo anteriormente expuesto es evidente que estamos en la presencia de un delito de acción privada, contenida en el articulo y mal puedo el fiscal del ministerio publico distorsionar las declaraciones de la victima para así llevar esta acción en delito de acción publica articulo 474 del copp que es por el cual acusa el ministerio publico, razón por la cual, siendo este tribunal competente y estando en la etapa del proceso, solicito que no admita la acusación del ministerio publico en el delito por el cual acusa a mi representado de daño a la propiedad con violencia articulo 474 por ser un delito de acción privada y acudiré a las instancias necesarias para que así sea declarado, en lo que se refiere a las pruebas promovidas por la fiscalía en el cual acusa a mi representado este delito que fue presuntamente acaecido el día 03/6/2013, pido que no sea admitida la inspección técnica policial, que consta en el numeral dos de los elementos de convicción de fecha 16/05/2013 por ser ilícita en el sentido de que esta pruebas tiene fecha contradictoria, consta en ella que la inspección se practico en fecha 03/06/2013 y posteriormente que la misma inspección se practico el día 16/05/2013, es decir casi un mes antes de ocurrir los hechos que se ventilan; También señalo como prueba ilícita la inspección técnico policial realizada por los funcionarios C.t., G.f. y f.S., que consta en el numeral dos de fecha 03/06/2013, así mismo considero como prueba ilícita la declaración de los funcionarios C.T., G.f. y f.S. que constan en el folio 7 numeral uno ya que contra estos funcionarios se interpuso denuncia ante la fiscalía 19 por violar los derechos humanos en fecha 11/06/2013 quedando asignado con el numero MP-250003-2013, referencia 240-2013, solicito a este tribunal que sean declaradas ilícitas ya que en primer lugar el COPP señala que se deben tomar solo las pruebas ilícitas y en este caso se violaron los derechos humanos y adicionalmente se formulo una denuncia en contra de ellos y es lógico y jurídico que son enemigos manifiesto de mi representado razón por lo cual ratifico que estas pruebas no sean admitidas, pido al tribunal que Oficie a la fiscalía 19 pidiendo información sobre el estado de la misma contra esos funcionarios y confirmar lo expuesto en este acto, mi representado es inocente, es todo…” (Sic)

En el presente caso, la juez de la recurrida estableció lo siguiente:

…Este Tribual DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: vista la manifestación de las partes y revisadas las actas procesales, el tribunal atendiendo a las generalidades del caso y las actuaciones originales, acta de aprehensión, inspecciones técnicas, entrevista y demás medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico. Esta instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 474 del código penal en su ultimo aparte es decir: “procediéndose siempre de oficio” ha de considerara procedente en derecho la acusación fiscal presentada por los hechos denunciados que configuran el tipo penal acusado; en razón de lo cual debe declararse sin lugar la inadmisibilidad de la acusación solicitada por la defensa admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ministerio publico contra el imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y el delito de DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el articulo 473 ejusdem. Así mismo debidamente discriminada la utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico, es decir: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 03/6/2013 suscrito por el funcionario inspector agregado F.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sun Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 2.- Inspección técnica policial Nº 836 de fecha 03/06/2013 suscrita por los funcionarios F.S., ABNRHAM CARRILLO, C.T. Y JHISON FLORES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 3.- Denuncia Común de fecha 02/6/2013 interpuesta por la ciudadana LEAL M.D.J. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 4.- Acta de entrevista de fceha 02/06/2013 interpuesta por la ciudadana M.L.M.C. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 5.- Acta de Investigación penal de fecha 02/6/2013 suscrito por el funcionario agregado C.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sun Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 6.- Acta de Inspección Técnica policial Nº 834 de fecha 02/06/2013, suscrita por el funcionario JHEISON FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 7.- Acta de Inspección Técnica policial Nº 835 de fecha 02/06/2013, suscrita por los funcionarios JHEISON FLORES y C.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 8.- Acta de entrevista de fecha 03/06/2013 interpuesta por la ciudadana Y.A.C.G. por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 9.- Acta de investigación Penal de fecha 03/6/2013, suscrita por el funcionario inspector agregado F.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. Igualmente el Tribunal admite las testimoniales ofrecidas por la defensa. Así como los videos tomados en al oportunidad de la aprehensión ofrecida por la defensa. Declara inadmisible la prueba de informes por considerarla inútil e impertinente, así como de igual forma la prueba de informes se promueve solo cuando no existe otro medio idóneo para aportarlo al proceso, en este caso bien había sido posible aportarlo mediante copia certificada. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado L.C.M.B., de conformidad con el articulo 242 en sus ordinales 3º y 6º del COPP, vale decir presentaciones y prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, por si o por interpuestas personas.

Seguidamente, admitida parcialmente la acusación y pruebas del Tribunal nuevamente concede el derecho de palabra al imputado de conformidad con lo pautado en el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone del precepto Constitucional y de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como la Admisión de Hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra la imputado L.C.M.B., quine estando libre de prisión, coacción y apremio, expone:

No puedo admitir algo que no hice. No admito los hechos. Es todo.

TERCERO

Vistos los términos desarrollados en la presente audiencia donde le imputado No admite los Hechos, el Tribunal decreta la Apertura a juicio y ordena la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre y así mismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal Ministerio Publico y la defensa.

SEXTO

La sentencia seré publicada en el lapso de ley. De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy, así mismo se deja constancia que se dio cumplimiento los principios de Oralidad, Inmediación, y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 08:20 horas de la noche. Es todo, termino. Se leyó y conformes firman…” (sic)

En atención a la denuncia formulada por el impugnante, es necesario realizar la siguiente acotación:

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoníza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Éste comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

(Subrayado de esta Superioridad)

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…

En atención a lo anterior, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Por otra parte esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva.

Este principio, no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En base a lo anterior, debe resaltarse que la tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Debe destacar esta Superioridad que después de analizar el contenido del fallo apelado, se pudo constatar que la jueza a quo determinó con respecto a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, lo siguiente: “…vista la manifestación de las partes y revisadas las actas procesales, el tribunal atendiendo a las generalidades del caso y las actuaciones originales, acta de aprehensión, inspecciones técnicas, entrevista y demás medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico. Esta instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 474 del código penal en su ultimo aparte es decir: “procediéndose siempre de oficio” ha de considerara procedente en derecho la acusación fiscal presentada por los hechos denunciados que configuran el tipo penal acusado; en razón de lo cual debe declararse sin lugar la inadmisibilidad de la acusación solicitada por la defensa admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ministerio publico contra el imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y el delito de DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el articulo 473 ejusdem....”, lo que se traduce en que la Juez de la recurrida acogía el calificativo del delito de DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 473 ejusdem, al considerar que de las actuaciones llevadas por el Ministerio Público, se encontraba configurada dicha conducta penal.

Finalmente cabe destacar el primer aparte del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…

Así las cosas, en torno a lo planteado por el recurrente y vista la transcripción anterior, de que la Juez no tiene la facultad de conocer el presente asunto por tratarse de un delito de acción privada, ciertamente el delito previsto en el artículo 473 del Código Penal de Daños a la propiedad, es un delito de instancia privada, ahora bien, el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente: “Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas…”, lo convierten en un delito cuyo inicio procede de oficio, es decir, el daño genérico, la acción de destruir, aniquilar, dañar, deteriorar cosas muebles e inmuebles que pertenezca a otro, donde exista las circunstancias de violencia, resistencia a la autoridad, reunión de diez o más personas, hacen que dicha tipología delictiva que en principio procede a instancia de parte agraviada, se inicie de oficio por la autoridad competente; aunado a que al conjugarse los dos delitos, igualmente el fuero atribuyente lo tiene el de acción pública, tal como se verifica del texto del citado artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es oportuno señalar al recurrente que la calificación jurídica dada a los hechos imputados en el presente caso y sometido a estudio, es provisional, tal y como lo establece el artículo 313, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dicha calificación puede cambiar en el curso del juicio oral y público, donde las partes podrán ir a un contradictorio y hacer valer todo y cuanto consideren necesario para demostrar sus alegatos.

En torno a lo planteado, el recurrente alega que el a quo valoró erróneamente las pruebas cursantes a los folios 11, 14 al 15 y 28 al 32 de la causa principal, “causando efectos diametralmente opuesto ya que conllevó a un delito de acción privada contenida en el articulo 473 a un delito de acción Publica del Código Penal contenida en el articulo, 474 apoyándose en el escrito de acusación del Fiscal del Ministerio Publico…violándose de esta forma sentencias reiterada de la sala Constitucional que nos pauta que el Derecho a su valoración de forma correcta, sin error de apreciación de parte del juzgador, que como ocurrió en el caso de auto conllevo a un menoscabo del derecho a la defensa”.

Dicho esto, consideramos necesario ilustrar al recurrente que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República ha establecido que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, asentando en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que si bien es cierto la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto, que éste sólo está facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. F.C.).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº RC07-79, de fecha 12 de junio del año 2007, Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., al respecto señala:

…De lo antes trascrito la Sala considera, que la razón no le asiste a la recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal, expresó que en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas.

Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas…

. (Resaltado de este Despacho Superior)

Igualmente se hace necesario traer a colación lo señalado por la misma Sala, en sentencia Nº 078, de fecha dieciocho 18 de marzo 2004, con ponencia del Magistrado DR. A.A.F., que estableció lo siguiente:

…Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral

. “…En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”.

En relación a las funciones del juez de control durante la audiencia preliminar, resulta oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la DRA. D.N.B. en fecha 20 de mayo de 2008. Expediente N° 08-0076. Sentencia N° 269, estableció:

…En la audiencia preliminar deben analizarse, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor. .. juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el p.p.…Al final de la audiencia preliminar, el Juez de Control podrá pronunciarse sobre a admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…

.

Una vez revisadas las actuaciones que integran el presente recurso, ha constatado esta Superioridad que el Tribunal de Instancia en todo momento garantizó al encartado de autos que fue debidamente impuesto de los hechos investigados, asimismo se constató que fue asistido jurídicamente por la Defensa Privada previamente juramentada, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por la Juzgadora a quo, por consiguiente no evidencia esta Corte de Apelaciones vulneración ninguna de las garantías y derechos denunciados por la impugnante, ni falta de motivación como lo pretenden hacer ver el recurrente, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda denuncia planteada por el apelante, en la cual expresó que la recurrida es contradictoria cuando primero se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la prueba de informe ofertada por la defensa, consistente en “solicitar a la Fiscalía 19 del Ministerio Público con facultades de tomar las denuncias contra la violación de los Derechos Humanos, que de respuesta o informe sobre el estado actual del proceso que se le sigue a los FUNCIONARIOS F.S., C.T.J.F., A.C., los cuales fueron denunciados por mi representado por violación de los Derechos Humanos, trato cruel hacía su persona”, por ser inútil e impertinente y luego manifiesta que la defensa podría aportar esa prueba mediante copia certificada, lo cual generó violación de las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 Constitucionales, razón por la cual solicita a esta Instancia Colegiada declare con lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien, en atención a la presente denuncia se constató que la Juzgadora a quo, al dictar su decisión acerca de las pruebas promovidas durante la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, indicó lo siguiente:

“…PRIMERO: vista la manifestación de las partes y revisadas las actas procesales, el tribunal atendiendo a las generalidades del caso y las actuaciones originales, acta de aprehensión, inspecciones técnicas, entrevista y demás medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico. Esta instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 474 del código penal en su ultimo aparte es decir: “procediéndose siempre de oficio” ha de considerara procedente en derecho la acusación fiscal presentada por los hechos denunciados que configuran el tipo penal acusado; en razón de lo cual debe declararse son lugar la inadmisibilidad de la acusación solicitada por la defensa admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ministerio publico contra el imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y el delito de DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el articulo 473 ejusdem. Así mismo debidamente discriminada la utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico, es decir: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 03/6/2013 suscrito por el funcionario inspector agregado F.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sun Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 2.- Inspección técnica policial Nº 836 de fecha 03/06/2013 suscrita por los funcionarios F.S., ABNRHAM CARRILLO, C.T. Y JHISON FLORES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 3.- Denuncia Común de fecha 02/6/2013 interpuesta por la ciudadana LEAL M.D.J. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 4.- Acta de entrevista de fceha 02/06/2013 interpuesta por la ciudadana M.L.M.C. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 5.- Acta de Investigación penal de fecha 02/6/2013 suscrito por el funcionario agregado C.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sun Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 6.- Acta de Inspección Técnica policial Nº 834 de fecha 02/06/2013, suscrita por el funcionario JHEISON FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 7.- Acta de Inspección Técnica policial Nº 835 de fecha 02/06/2013, suscrita por los funcionarios JHEISON FLORES y C.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 8.- Acta de entrevista de fecha 03/06/2013 interpuesta por la ciudadana Y.A.C.G. por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 9.- Acta de investigación Penal de fecha 03/6/2013, suscrita por el funcionario inspector agregado F.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. Igualmente el Tribunal admite las testimoniales ofrecidas por la defensa. Así como los videos tomados en al oportunidad de la aprehensión ofrecida por la defensa. Declara inadmisible la prueba de informes por considerarla inútil e impertinente, así como de igual forma la prueba de informes se promueve solo cuando no existe otro medio idóneo para aportarlo al proceso, en este caso bien había sido posible aportarlo mediante copia certificada…” (Sic)

(Resaltado nuestro)

Como hemos venido señalando en líneas que anteceden, el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa

Establecido lo anterior, es menester destacar que existe un vínculo entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa y obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, ya que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

En otras palabras debe vincularse directa o indirectamente la prueba ofrecida con el hecho que se quiere probar y debe existir una relación lógica entre éste y a conducta de los imputados, dicha relación no deberá ser genérica sino específica.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, estima oportuno comentar que el p.p. está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado.

La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen méritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no.

Se destaca entonces, el hecho de que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre las facultades y cargas que el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

A modo de ilustración, es pertinente señalar el contenido del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso, se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

(Sic)

Establecido lo anterior, es menester destacar lo previsto en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva, el cual reza:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

  4. Resolver las excepciones opuestas.

  5. Decidir acerca de medidas cautelares.

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(Subrayado nuestro)

El Juez de Control de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el desarrollo de la Audiencia Preliminar y es el acto procesal donde efectivamente se producirá el estudio y análisis de esa acusación y de los elementos probatorios que la sustentan, tiene la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio.

La audiencia preliminar es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad y que existen, es decir la admisión de los medios de prueba queda condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad.

Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es contraria a la ley, pues la prueba obtenida sin el debido proceso es nula, tal como lo dispone el artículo 181 de la N.A.P..

Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Son impertinentes aquellos hechos que no se adecuan al tema trazado por los escritos de acusación y de defensa.

En cuanto a la necesidad debe tratar sobre el thema probandum para dilucidar los hechos que se controvierten, de manera que debe acreditar hechos del objeto procesal, por tanto, las que nada acrediten o sean redundantes deben ser rechazadas.

Acotado lo anterior y conforme a la denuncia planteada por el apelante, al respecto esta Corte evidencia:

Cursa desde el folio sesenta y cinco (65) al setenta y cinco (75) de la causa principal, escrito de acusación en contra del ciudadano L.C.M.B., presentado en fecha 1 de agosto de 2013, en donde se puede observar que de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, al Tribunal de Control para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, se encuentran las siguientes: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 03/6/2013 suscrito por el funcionario inspector agregado F.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 2.- Inspección técnica policial Nº 836 de fecha 03/06/2013 suscrita por los funcionarios F.S., A.C., C.T. Y JHISON FLORES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 3.- Denuncia Común de fecha 02/6/2013 interpuesta por la ciudadana LEAL M.D.J. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 4.- Acta de entrevista de fecha 02/06/2013 interpuesta por la ciudadana M.L.M.C. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 5.- Acta de Investigación penal de fecha 02/6/2013 suscrito por el funcionario agregado C.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 6.- Acta de Inspección Técnica policial Nº 834 de fecha 02/06/2013, suscrita por el funcionario JHEISON FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 7.- Acta de Inspección Técnica policial Nº 835 de fecha 02/06/2013, suscrita por los funcionarios JHEISON FLORES y C.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 8.- Acta de entrevista de fecha 03/06/2013 interpuesta por la ciudadana Y.A.C.G. por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 9.- Acta de investigación Penal de fecha 03/6/2013, suscrita por el funcionario inspector agregado F.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, observándose posteriormente que las mismas fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de la Recurrida, por ser útiles, pertinentes y necesarias.

Igualmente se observa de las actas que conforman la causa principal, que cursa al folio cien (100) al ciento cinco (105), escrito de promoción de pruebas, donde se pueden observar los medios ofertados por la defensa: las pruebas testimoniales referidas a los ciudadanos: F.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.957.268, J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.341.339, R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.493.945 y Y.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.140.008, así como los videos tomados en la oportunidad de la aprehensión del imputado de autos, los cuales fueron admitidos por la Juez de instancia durante la celebración de la audiencia preliminar.

Se destaca del escrito de promoción de pruebas, que fue ofertado por la defensa “prueba de informes”, a los fines de que se oficie a la Fiscalía 19 del Ministerio Público, para que informe al Tribunal de Juicio el estado en que se encuentra el proceso de denuncia interpuesta por el ciudadano L.C.M., contra los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Anaco, F.S., JHINSON FLORES y C.T., todo esto con el objeto de desvirtuar el delito de Resistencia a la Autoridad, imputado por el Ministerio Público en contra de su defendido.

En relación a lo anterior, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, expuso:

…Igualmente el Tribunal admite las testimoniales ofrecidas por la defensa. Así como los videos tomados en al oportunidad de la aprehensión ofrecida por la defensa. Declara inadmisible la prueba de informes por considerarla inútil e impertinente, así como de igual forma la prueba de informes se promueve solo cuando no existe otro medio idóneo para aportarlo al proceso, en este caso bien había sido posible aportarlo mediante copia certificada…

.

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, en criterio de quienes aquí decidimos se constata que en el escrito de promoción de pruebas, la defensa promovió “prueba de informes”, consistente en: “oficie a la fiscalía 19 del Ministerio Público, para que informará al Tribunal de Juicio el estado en que se encuentra el proceso de denuncia hecha por el ciudadano L.C.M., CI 15527543, contra los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Anaco, F.S., JHINSON FLORES y C.T., se promueve esta prueba de informe con el objetivo de probar que yo nunca opuse resistencia y de la falsedad declarada por estos funcionarios de que opuse resistencia”, es decir indicó la pertinencia y necesidad de la prueba de informes a los efectos de su defensa, criterio éste que comparte esta Alzada y no lo manifestado por el a quo que indicó que era “inútil e impertinente, así como de igual forma la prueba de informes se promueve solo cuando no existe otro medio idóneo para aportarlo al proceso, en este caso bien había sido posible aportarlo mediante copia certificada”, por cuanto comparte este Tribunal Colegiado los alegatos de pertinencia aportados por la defensa.

Siendo oportuno destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual se ha asentado lo siguiente:

“Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable (subrayado del tribunal) en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…

Por lo que se evidencia, tal como se expresó el líneas que anteceden, que la defensa había puesto en conocimiento del tribunal a quo de la solicitud de informes y se instara al Ministerio Público a que fuera presentada en el Tribunal de Juicio para su debate.

Igualmente durante la celebración de la audiencia preliminar, la defensa respecto a la prueba de informes, expuso:

…Estando en la Audiencia de presentación visto que la victima relata los hechos sobre un choque posteriormente relata que no vio un tubo pero que supuestamente era un tubo que tenia el agresor, el día 02/06/2013 siendo domingo, en estos relatos ni el acta policial ni el acta de presentaron del detenido consta en ella ni en declaración alguna de la victima que hubo violencia a los integrantes del vehiculo o a ella, solamente menciona que le rompieron su vehiculo, por lo anteriormente expuesto es evidente que estamos en la presencia de un delito de acción privada, contenida en el articulo y mal puedo el fiscal del ministerio publico distorsionar las declaraciones de la victima para así llevar esta acción en delito de acción publica articulo 474 del copp que es por el cual acusa el ministerio publico, razón por la cual, siendo este tribunal competente y estando en la etapa del proceso, solicito que no admita la acusación del ministerio publico en el delito por el cual acusa a mi representado de daño a la propiedad con violencia articulo 474 por ser un delito de acción privada y acudiré a las instancias necesarias para que así sea declarado, en lo que se refiere a las pruebas promovidas por la fiscalía en el cual acusa a mi representado este delito que fue presuntamente acaecido el día 03/6/2013, pido que no sea admitida la inspección técnica policial, que consta en el numeral dos de los elementos de convicción de fecha 16/05/2013 por ser ilícita en el sentido de que esta pruebas tiene fecha contradictoria, consta en ella que la inspección se practico en fecha 03/06/2013 y posteriormente que la misma inspección se practico el día 16/05/2013, es decir casi un mes antes de ocurrir los hechos que se ventilan; También señalo como prueba ilícita la inspección técnico policial realizada por los funcionarios C.t., G.f. y f.S., que consta en el numeral dos de fecha 03/06/2013, así mismo considero como prueba ilícita la declaración de los funcionarios C.T., G.f. y f.S. que constan en el folio 7 numeral uno ya que contra estos funcionarios se interpuso denuncia ante la fiscalía 19 por violar los derechos humanos en fecha 11/06/2013 quedando asignado con el numero MP-250003-2013, referencia 240-2013, solicito a este tribunal que sean declaradas ilícitas ya que en primer lugar el COPP señala que se deben tomar solo las pruebas ilícitas y en este caso se violaron los derechos humanos y adicionalmente se formulo una denuncia en contra de ellos y es lógico y jurídico que son enemigos manifiesto de mi representado razón por lo cual ratifico que estas pruebas no sean admitidas, pido al tribunal que Oficie a la fiscalía 19 pidiendo información sobre el estado de la misma contra esos funcionarios y confirmar lo expuesto en este acto, mi representado es inocente, es todo…

(Sic)

En este orden de ideas, considera necesario resaltar esta Corte que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Con fundamento en lo anterior y en razón de que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Alzada en concordancia con nuestra Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces somos tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo mecanismo extraordinario ofrece y en aras del principio de igualdad entre las partes, PROCEDE A ADMITIR LA DENOMINADA “PRUEBA DE INFORMES”, en tal sentido se deberá oficiar a la Fiscalía 19 del Ministerio Público, para que informe al Tribunal de Juicio el estado en que se encuentra el proceso de denuncia interpuesta por el ciudadano L.C.M., contra los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Anaco, F.S., JHINSON FLORES y C.T.; ya que la no admisión de dicha prueba al juicio oral y público atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa, el principio de oralidad, así como el principio de control de las pruebas, previstos en la Constitución y en las leyes, siendo que consta en autos la diligencia planteada por la defensa referida a la solicitud de dicha prueba en la fase preparatoria. Y ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es revocar parcialmente el punto titulado “PRIMERO” de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 15 de mayo de 2014, referido a la no admisión de la prueba de informes ofertada por la defensa, procediendo a admitir la prueba ut supra mencionada y quedando vigente el resto del pronunciamiento emitido por el a quo, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia se declara CON LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.A.R.T., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano L.C.M.B.. En consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE solo el punto titulado “PRIMERO”, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, con respecto a la no admisión de LA DENOMINADA “PRUEBA DE INFORMES”, procediendo esta Instancia Superior a ADMITIR dicha prueba, en tal sentido se deberá oficiar a la Fiscalía 19 del Ministerio Público, para que informe al Tribunal de Juicio el estado en que se encuentra el proceso de denuncia interpuesta por el ciudadano L.C.M., contra los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Anaco, F.S., JHINSON FLORES y C.T.; ya que la no admisión de dicha prueba al juicio oral y público atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa, el principio de oralidad, así como el principio de control de las pruebas, previstos en la Constitución y en las leyes, siendo que consta en autos la diligencia planteada por la defensa referida a la solicitud de dicha prueba en la fase preparatoria, quedando vigente el resto del pronunciamiento emitido por el a quo, a los fines de garantizar el derecho de defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.R.T., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano L.C.M.B., plenamente identificado. SEGUNDO: se REVOCA PARCIALMENTE solo el punto titulado “PRIMERO”, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, con respecto a la no admisión de LA DENOMINADA “PRUEBA DE INFORMES”, procediendo esta Instancia Superior a ADMITIR dicha prueba, en tal sentido se deberá oficiar a la Fiscalía 19 del Ministerio Público, para que informe al Tribunal de Juicio el estado en que se encuentra el proceso de denuncia interpuesta por el ciudadano L.C.M., contra los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Anaco, F.S., JHINSON FLORES y C.T.; quedando vigente el resto del pronunciamiento emitido por el a quo, a los fines de garantizar el derecho de defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. C.B. GUARATA. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO

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