Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Primera

Valencia, 18 de junio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000123

PONENTE: D.J.J.R.

En fecha 23 de Abril de 2014, se le dio entrada al presente asunto signado bajo el Nº GP01-R-2014-000123, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por el Ciudadano Heliophilo Carrero Ramos, quien se identifica como venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.969.471, domiciliado en este estado, debidamente asistidas en este acto por el abogado V.A.B.C., titular de la C.I. 6.215.417, I.P.S.A. 68.323, domiciliado en la Calle Arismendi, entre avenidas B.N. y Urdaneta, Valencia, estado Carabobo, contra la decisión de fecha 20 de Marzo del 2014, dictado por el citado Tribunal de Juicio, mediante el cual se decreto INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abg. Heliophilo Carrero Ramos, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala, correspondiéndole, la ponencia a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En consecuencia, cumplidos, como han sido todos los trámites procedimentales de Ley, se procedió, a la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación, así como de las actas que conforman la presente actuación, pudiéndose constar, prima facie, que se trata de un recurso interpuesto contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, que en el presente caso es el Juzgado Tercero de Juicio quien declaró inadmisible una Acción de A.C., razón por lo cual compete a esta Sala Primera de esta Corte actuando como tribunal de alzada en Sede Constitucional, conocer del presente Recurso de Apelación.

DE LA RECURRIDA

…omissis…

DEL ESCRITO DE ACCION DE A.C.

El abogado HELIOPHILO CARRERO RAMON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.213, quien manifiesta actuar como defensor privado y defensor de confianza del ciudadano V.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.020.075, presentó acción de a.c., fundamentado en los artículos 25, 26, 27. 28, 29, 30, 31 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 6, 7, 16 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 167, 168 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por este Tribunal mediante auto por secretaria en fecha lunes 17-03-2014, según oficio N° 0010, suscrito por el Dr. J.G.M.D., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte, dirigido al Encargado de la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

En la presente acción de A.C. se señala como Agraviante a la Fiscalia 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ubicada en la sede del edificio del Ministerio Público de este estado; por cuanto no le permite el libre acceso a las actuaciones del expediente seguido por ante el despacho fiscal signado con el Nº 08-F5-9273-11, en el que se encuentra investigado, el ciudadano V.E.R.C..

En este sentido, se señala en el Capitulo III, los hechos constitutivos de la acción de amparo, entre los que se mencionan que en fecha 09-05-2011, el despacho fiscal recibió denuncia en contra del defendido del Abogado Heliophilo Carrero Ramón, por la presunta comisión de un delito en contra la propiedad, asignándole la distribución Nº 9273; que en fecha 21-06-2011 se inicio la investigación por ante la Sub Delegación Las Acacias del CICPC en el Exp I-769.838, de acuerdo a orden del Despacho Fiscal; que en fecha 15-10-2011, se presento el Abogado Heliophilo Carrero Ramón acompañado de su defendido atendiendo a citación como imputado en la sede de la Sub Delegación Las Acacias del CICPC; que en fecha 25-10-2011, el defendido del Abg. Heliophilo Carrero Ramón solicito ante el Tribunal de Control la juramentación del mismo como su abogado de confianza; que en fecha 22-11-2011, fue juramentado como abogado y defensor de confianza el Abg. Heliophilo Carrero Ramón, en el Asunto GP01-P-2011-005822 por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; que al día siguiente el Abg. Heliophilo Carrero Ramón se presento ante el Despacho Fiscal con la juramentación en su poder que lo acreditaba como defensor de confianza y abogado privado, solicitando que le facilitaran el libre acceso a todas las actuaciones que cursaban ante el despacho fiscal y copia de las mismas, así como se dictara el sobreseimiento a favor de su cliente, siéndole negada verbalmente su solicitud; que en esa misma fecha, solicito ante los Tribunales penales la fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación, siendo asignada a dicha solicitud el Nº de Asunto GP01-P-11-6375 seguido ante el Tribunal 5º de Control, lo cual fue ratificado mediante escrito en fecha 09-12-2011; que en fecha 12-12-2011, la Sub Delegación Las Acacias del CICPC remitió las actuaciones del Exp I-769.838 al Despacho Fiscal; que en fecha 09-01-2012 el Abg. Heliophilo Carrero Ramón ratifico mediante escrito ante el Tribunal 5º de Control, la solicitud de fijación de lapso prudencial; entre otros elementos relativos a este ultimo punto.

Al respecto, alega que la urgencia del presente caso radica que se esta llevando a cabo la investigación por parte de los funcionarios policiales, en contra de su defendido a espaladas del propio Ministerio Público, ocasionadas por la situación que denomina sobrevenida de la negativa del despacho fiscal al negar el libre acceso y las copias del expediente fiscal, impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 19-03-2014, mediante auto, se dio por recibido en Secretaria, escrito suscrito por el accionante, en el cual solicita se admita y sustancie la acción de a.c. y se emita el pronunciamiento sin la fijación de audiencia

II

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

El escrito, suscrito y presentado por el Abogado HELIOPHILO CARRERO RAMON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.213, quien manifiesta actuar como defensor privado y defensor de confianza del ciudadano V.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.020.075, se refiere a acción de a.c., fundamentado en los artículos 25, 26, 27. 28, 29, 30, 31 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 6, 7, 16 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 167, 168 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por este Tribunal mediante auto por secretaria en fecha lunes 17-03-2014, según oficio N° 0010, suscrito por el Dr. J.G.M.D., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte, dirigido al Encargado de la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Fiscalia 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no le permite el libre acceso a las actuaciones del expediente seguido por ante el despacho fiscal signado con el Nº 08-F5-9273-11, en el que se encuentra investigado, el ciudadano V.E.R.C..

En fecha 14-01-2014, el Dr. J.G.M.D., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte, decidió con respecto al Recurso de Apelación ejercido por el Abogado HELIOPHILO CARRERO RAMON, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal 5º de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción, que Declaro Sin Lugar la acción calificada como “Habeas Data”, lo siguiente: “…1-. ANULA la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2-. RECALIFICA la pretensión calificada erróneamente como habeas data en ACCION DE A.C. y exhorta su tramitación mediante el procedimiento de a.c. del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 (Caso: J.A.M.). 3. Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo propuesta es el TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

En consecuencia, este Tribunal atendiendo al contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial antes citada y conforme a la Sentencia 001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.C. de fecha 20 de Enero del años 200. (Caso E.M.M.); se Declara competente.

En este sentido, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., se estableció:

…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

(Subrayado y resalto de este Tribunal).

III

DE LA ADMISIBILIDAD:

Vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde a este Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

En este sentido, en segundo término se observa que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el artículo 18 establece:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

En este sentido, se observa que el solicitante, a los fines de dar cumplimiento a los extremos antes citados, señalo:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, residencia, lugar y domicilio (lo que incluye los numerales 1 y 2) señala que se trata de V.E.R.C. venezolano, mayor de edad, domicilio procesal: Centro Comercial David, Local 4, planta alta, sede de la Asociación de Suboficiales Profesionales de la Fuerza Armada Nacional, calle Arismendi, entre Avenida B.N. y Avenida Urdaneta, diagonal de la Notaría Pública Cuarta, a una cuadra de la Avenida Cedeño y detrás del antiguo Arepazo Criollo, Valencia. Estado Carabobo; teléfonos: 0414-419.58.01 y 0426-377.11.23.

  2. Residencia, lugar y domicilio, del agraviante y el suficiente señalamiento e identificación del mismo, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización (lo que incluye los numerales 1, 2 y 3) señala que es la Fiscalia 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ubicada en la Avenida B.N. en V.E.C., adyacente al Supermercado Bicentenario antigua Tienda Éxito.

Ahora bien, con respecto al extremo exigido en el mismo numeral 1, referido a la identificación de la persona que actúe en nombre del agraviado, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; es decir, la suficiente identificación del poder conferido del accionante, toda vez que alega actuar en nombre de la persona agraviada, esta juzgadora observa lo siguiente: Al haberse precisado, que no se trata de la violación de los propios derechos constitucionales del accionante sino de los derechos de un tercero, es necesario que éste demuestre su legitimación activa para representar debidamente al presunto agraviado, para lo cual se requiere que le haya sido otorgado un poder especial eficaz para ejercer la acción de amparo, tal como lo exige el artículo 18.1 de la ley especial, al disponer “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”, siendo claro que el nombramiento y la cualidad de defensor en causa penal no constituye el otorgamiento formal de un poder eficaz de representación a los efectos del ejercicio de la acción de amparo, por ser ésta una acción autónoma y distinta al proceso penal para el cual se le han otorgado sus facultades legales.

En este sentido, se observa que el solicitante se limito, tal como lo hizo en el escrito de acción de a.c., a señalar que actuaba en nombre y representación del ciudadano V.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.020.075, y que a tal efecto presentaba acción de a.c.; que era el Defensor del ciudadano V.E.R.C., y en tal condición lo representaba, suministrando a tal efecto, los datos concernientes a su identificación y domicilio procesal, y por otra parte, si bien es cierto, en el capítulo III que denomino “De los Hechos”, señala que en fecha 25-10-2011, su defendido solicito ante el Tribunal de Control la juramentación del mismo como su abogado de confianza; que en fecha 22-11-2011, fue juramentado como abogado y defensor de confianza del ciudadano V.R., en el Asunto GP01-P-2011-005822 por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y aún más resaltante en este punto, que al día siguiente se presento ante el Despacho Fiscal con la juramentación en su poder que lo acreditaba como defensor de confianza y abogado privado, solicitando que le facilitaran el libre acceso a todas las actuaciones que cursaban ante el despacho fiscal y copia de las mismas, así como se dictara el sobreseimiento a favor de su cliente; no obstante, no acompañó a la presente acción de a.c., por lo menos el acta de juramentación que alegó tenia en su poder, luego de ser juramentado ante el Tribunal de Control desde el 22-11-2011, y con la que se presentó ante el despacho fiscal solicitando el acceso a las actuaciones y las copias de las mismas, aduciendo que finalmente le fueron negadas sin explicación y fundamentacion alguna.

En este sentido, es necesario resaltar que sólo consta copia simple ilegible de cuyo contenido no se puede deducir que se trata de la juramentación que alega le fue tomada en fecha 22-11-2011 por ante el Tribunal 2º de Control, ya como se indico arriba esta copia simple, se encuentra totalmente ilegible, sin firmas de los integrantes del órgano jurisdiccional y de las propias partes y sin sellos.

En la presente acción de a.c., observa quien aquí decide, a cargo del Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio, que el accionante si bien se identifica como defensor privado no consigna documento que acredite dicha condición, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento legal que demuestre sin lugar a duda de actuar en su carácter de representante e incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado; resaltando al respecto, que el propio accionante alego contar en su poder con la juramentación como abogado y haberla exhibido en el despacho fiscal, al momento de requerir el acceso a las actuaciones y que presuntamente les fueron negadas de manera injustificada.

Al respecto, debiendo esta juzgadora, entrar a conocer en si, sobre la admisibilidad y fondo de la acción de a.c., como fue recalificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial, declarando competente a un Tribunal de Juicio, debe seguir el criterio sostenido de manera reiterada y pacifica por la jurisprudencia de la m.S. de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha precisado que ante la naturaleza de esta acción de amparo, que es autónoma e independiente de la causa penal, la acción sea presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente no ha sido consignado documento legal alguno que evidencie dicha condición. Solo consta una copia simple un acta sin la firma del juez ni secretaria del Tribunal, ni sellos que indiquen la certificación de la misma.

En tal orden de ideas, con la finalidad de preservar la uniformidad de los criterios interpretativos de la jurisprudencia, este Tribunal está en la obligación de observar y acoger la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el 13 de julio del año 2001, respecto a la legitimidad para intentar este tipo de acción, por lo que es prudente y necesario transcribir parcialmente lo afirmado en la Sentencia N° 1234, donde se señala lo siguiente:

“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

En este mismo orden de ideas, este criterio a su vez fue acogido recientemente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Sentencia de fecha 09-01-2014, de la Sala 2 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.B.C.P. y con los votos de las Magistrados Dra. Yoibeth Escalona Medina y Dra. E.H.G., en cuyo contenido se asentó, al respecto lo siguiente:

“…DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta por el Abogado D.H.C., quienes manifiesta actuar como defensor privado de la ciudadana E.D.C.M., en la causa GP01-P-2013-0015494, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando el accionante la violación al orden Constitucional, en virtud de la omisión por parte del la Juzgadora a quo, para pronunciarse en cuanto a la solicitud por parte de la defensa, referida la revisión de la medida preventiva de privación de libertad, por cuestiones de salud de la ciudadana E.D.C.M..

Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de a.c., observa esta Sala No. 2, que el accionante si bien se identifica defensor privado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente no ha sido consignado documento legal alguno que evidencie dicha condición. Solo consta una copia simple un acta sin la firma del juez ni secretaria del Tribunal, ni sellos que indiquen la certificación de la misma.

El accionante, interponen la presente acción alegando proceder en su condición de defensor privado de la ciudadana E.D.C.M., en la causa No. GP01-P-2013-0015494, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no consigna documento que acredite dicha condición, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento legal que demuestre sin lugar a duda de actuar en su carácter de representante e incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado.

Respecto a este aspecto, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.

(Subrayado de esta Sala).

De igual manera, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 30 de Noviembre de 2011, señalo entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre a la necesidad de que conste en el expediente que contiene el p.d.a., el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias N.ros 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011)…

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…) Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva…Omissis…

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa. Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)…

De igual forma, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la legitimidad para la interposición de la acción de a.c., como criterio pacifico y reiterado, en anteriores sentencias, entre las que se pueden mencionar entre otras, las siguientes:

… la incertidumbre acerca de la voluntad de los supuestos agraviados impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, por cuanto no se sabe, a ciencia cierta, si cabe la atribución, al supuesto agraviado, de los dichos de quien funge como su representante, por cuanto la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad´ según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia N° 140 del 13 de febrero de 2003)

Asimismo, ha señalado la Sala en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005, lo siguiente:

… ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante…

…omissis… En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales

Omissis…

…habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de a.c. incoada

Finalmente, a criterio de esta juzgadora, y como sustento de la decisión que aquí se dicta, es necesario citar la Sentencia Nº 16 de fecha 13-02-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que si bien es cierto, el juez puede recabar la información que necesite para decidir, al no ser consignada por la parte a quien le favorece, no es menos cierto, que no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda, o como en este caso, el elemento esencial para la admisibilidad de la acción de amparo al ser ejercida en nombre de un tercero, máxime cuando alega el propio accionante, que contaba con este documento, en el caso de autos, por lo menos el acta de juramentación suministrada por el Tribunal 5º de Control en fecha 22-11-2011, que lo acreditaba como efectivamente defensor y representante del presunto agraviante, y por tanto, no se encuentra en la imposibilidad de copias o acceso de expediente, del cual es victima por parte del despacho fiscal, que también es sólo alegado por el accionante, pues de igual manera no se encuentra sustentado.

Así las cosas, en la sentencia antes citada, se estableció, lo siguiente:

…Omissis…

… En tal sentido, esta Sala en sentencia n° 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., tiene establecido que, tal como se asentó en sentencia n° 7 de 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M., la cual se reitera en la presente sentencia, que las pretensiones de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, se estableció “que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así, si el accionante no acompaña, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su acción, la misma deviene indefectiblemente en inadmisible, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso.

En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por esta Sala al respecto citado supra.

Por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para su estudio y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, que concluyó con el pronunciamiento de inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supliendo de esta manera una carga que es de las partes, y si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda…”

Con base a todo lo anteriormente expuesto, fundamentado en los criterios jurisprudenciales orientadores y de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional, emitidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, concluye esta juzgadora, que el abogado V.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.020.075, si bien es cierto presento acción de a.c.; en nombre y representación del ciudadano V.E.R.C., alego que en tal condición lo representaba y era sus defensor privado, suministrando a tal efecto, los datos concernientes a su identificación y domicilio procesal, así como manifestó que en fecha 22-11-2011, fue juramentado como abogado y defensor de confianza del ciudadano V.R., en el Asunto GP01-P-2011-005822 por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual presento ante el Despacho Fiscal solicitando que le facilitaran el libre acceso a todas las actuaciones que cursaban ante el despacho fiscal y copia de las mismas; lo cual quiere decir, que contaba con esta acreditación para la interposición de esta acción y no se estima por esta juzgadora incluida en la imposibilidad que aduce, de acceder a las actuaciones que cursan ante el despacho fiscal; por cuanto además sólo esta se encuentra sustentada en el dicho del accionante, y no fue sustentada en otro medio; no obstante, no la acompañó a la presente acción de a.c., sólo constando al respecto, copia simple ilegible de cuyo contenido no se puede deducir que se trata del acta de juramentación que alega le fue tomada en fecha 22-11-2011 por ante el Tribunal 2º de Control, ya que como se indico arriba esta copia simple, se encuentra totalmente ilegible, sin firmas de los integrantes del órgano jurisdiccional y de las propias partes y sin sellos.

De tal manera, que no se encuentra adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento legal que demuestre sin lugar a duda el actuar en carácter de representante e incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado; es decir, en el presente caso, en el cual el accionante señala como agraviante a la Fiscalia 5º del Ministerio Público de este estado; no acredito su legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, no contando por tanto con la capacidad para actuar, y por tanto, esto acarrea la falta de representación para intentar la acción de a.c., en consecuencia, este Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Declara Inadmisible la acción de a.c. incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado HELIOPHILO CARRERO RAMON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.213, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se acuerda notificar al solicitante de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese lo conducente...”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del escrito que antecede el abogado Heliophilo Carrero Ramos, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 20/03/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03, presidido por la Abg. B.K.P.T., el cual lo señala en los siguientes términos:

…omissis…

…De conformidad con el contenido del artículo 35 de nuestra Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (L.O.A.S.D.C.C.), constante de dieciocho (18) folios útiles, mediante el cual expongo y solicito lo siguiente:

CAPÍTULO 1

DEL AGRAVIADO

V.E.R.C., venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, con domicilio procesal en: Calle Arismendi. entre avenidas B.N. y Urdaneta, Centro Comercial David, local 4. planta alta, sede de la Asociación de Suboficiales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional (Asoprefan). diagonal a la Notaría Pública Cuarta, a una cuadra de la Avenida Cedeño y detrás del antiguo Arepazo Criollo Noche y Día, en V.E.. Carabobo; teléfono 0414-419.58.01. Dirección de correo electrónico heliophiIo@gmail.com; y titular de la cédula de identidad V-5.020.075.

CAPÍTULO II

DEL AGRAVIANTE

Fiscal Quinta del Ministerio Público. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Edificio del .Ministerio Público, Torre Insoti, Avenida 147. Urbanización Carabobo, a media cuadra de la Avenida B.N. y del Supermercado Bicentenario. antigua Tienda Éxito, V.E.C..

CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA APELACIÓN

DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE ESTA

SENTENCIA APELADA

Esta defensa encontró muy fácilmente que el tribunal tercero de juicio omitió entrar a valorar y motivar lo siguiente:

I;i presentí a.c. por causas increíbles, inauditas y

le nuestro sistema de justicia . ha transitado por cinco tribunales distintos,

incluido el actual, por un lapso de casi dos años; tiempo durante el cual aparece en este expediente un documento firmado del puño y letra del ciudadano agraviado, con lecha 22-03-2013 \ titulado ratificación de representación y poder apud acta, en donde como el título lo indica el agraviado de este caso ratificó en mi persona su representación en esta acción de a.c. y me confirió poder para esto; lo cual fue certificado por un funcionario público, como lo es el secretario del tribunal superior en lo civil y contencioso administrativo de la región centro norte. Al respecto este servidor consigna y anexa al presente escrito de recurso de apelación, copia del documento en cuestión inserto en este expediente en referencia.

También esta defensa encontró muy fácilmente que el tribunal tercero de juicio omitió entrar a valorar y motivar lo siguiente:

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

Artículo 25

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo: \ los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos

Humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad: y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona: y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 28

Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley. así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información

El litigar sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30

El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Artículo 31

Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.

Artículo 49

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de aeeeder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e impareial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y semindn He afinidnd

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley. Pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En ese sentido, procedió este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, a la revisión exhaustiva del cuaderno de apelación y de las actas que conforman la presente actuación, a fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos de admisibilidad, pudiéndose constatar, prima facie, que de trata de un recurso de apelación ejercido contra una decisión emanada del Tribunal Tercero de Juicio – actuando como Tribunal Constitucional - que declaró inadmisible la Acción de A.C., razón por la cual corresponde a esta Corte en Sala Primera, actuando como Tribunal de Alza.C., verificar, si en el presente caso, se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad, contenidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido acota esta Sala que se trata de una decisión de las impugnable de acuerdo a lo establecido en las Leyes y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de A.C. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: E.M.M.) corresponde a esta Corte conocer de la presente apelación.

En cuanto a la temporaneidad hemos constatado, que la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. (por falta de legitimidad para actuar); fue dictada el 20 de Marzo del 2013; siendo notificada en fecha 24-03-2013, tal como se desprende de la certificación realizada por el Tribunal de juicio respectivo en el folio 39 del presente asunto; el presente recurso de apelación fue interpuesto el día 27-03-2014, vale decir al tercer día hábil de la publicación de la decisión recurrida.

Ahora bien revisado como ha sido todo lo anterior esta Sala ha precisado que las exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no ha sido satisfecha por el ciudadano accionante, toda vez que, pese a que en el escrito respectivo, manifiesta obrar en calidad de defensor de confianza – según su dicho - del ciudadano V.E.R.C.; sin embargo no acompaña al escrito de Acción Autónoma de A.C. alguna ACTA DE JURAMENTACION donde se acredite su condición de defensor del ciudadano V.E.R.C.; solo consigna un escrito en el que se lee: “RATIFICACION DE REPRESENTACIÓN Y PODER APUD ACTA“, de fecha 12-03-2013, dirigido a “CIUDADANO JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE V.E.. CARABOBO SU DESPACHO…”

En este mismo sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

De la sentencia recurrida la juez en su decisión motivo entre otras cosas lo siguiente:

…omissis… Al haberse precisado, que no se trata de la violación de los propios derechos constitucionales del accionante sino de los derechos de un tercero, es necesario que éste demuestre su legitimación activa para representar debidamente al presunto agraviado, para lo cual se requiere que le haya sido otorgado un poder especial eficaz para ejercer la acción de amparo, tal como lo exige el artículo 18.1 de la ley especial, al disponer “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”, siendo claro que el nombramiento y la cualidad de defensor en causa penal no constituye el otorgamiento formal de un poder eficaz de representación a los efectos del ejercicio de la acción de amparo, por ser ésta una acción autónoma y distinta al proceso penal para el cual se le han otorgado sus facultades legales.

….omissis…..debe seguir el criterio sostenido de manera reiterada y pacifica por la jurisprudencia de la m.S. de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha precisado que ante la naturaleza de esta acción de amparo, que es autónoma e independiente de la causa penal, la acción sea presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente no ha sido consignado documento legal alguno que evidencie dicha condición. Solo consta una copia simple un acta sin la firma del juez ni secretaria del Tribunal, ni sellos que indiquen la certificación de la misma…

…De tal manera, que no se encuentra adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento legal que demuestre sin lugar a duda el actuar en carácter de representante e incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado; es decir, en el presente caso, en el cual el accionante señala como agraviante a la Fiscalia 5º del Ministerio Público de este estado; no acredito su legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, no contando por tanto con la capacidad para actuar, y por tanto, esto acarrea la falta de representación para intentar la acción de a.c., en consecuencia, este Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Declara Inadmisible la acción de a.c. incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

De igual manera, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 30 de Noviembre de 2011, señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…

…Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre a la necesidad de que conste en el expediente que contiene el p.d.a., el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias Nros 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011)…

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C..

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide…

(Subrayado de esta Sala).

En ese sentido, de la lectura profunda del escrito de apelación y de las actas observa la Sala, que en el escrito respectivo, el Abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, quien manifiesta obrar en calidad de “… defensor de confianza del ciudadano V.E.R.C.S…” (Resaltado De La Sala), sin embargo no acompañan alguna ACTA DE JURAMENTACION al escrito de Acciona Autónoma de A.C. donde se acredite su condición de defensor del ciudadano V.E.R.C. y ningún otro elemento que acredite tal condición, solo un escrito – poder apud acta - en el que se lee: “RATIFICACION DE REPRESENTACIÓN Y PODER APUD ACTA“, de fecha 12-03-2013, dirigido a “CIUDADANO JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE V.E.. CARABOBO SU DESPACHO…”

En este sentido considera esta Corte que el poder apud acta es un instrumento valido para el caso contentivo del expediente; en el caso concreto, como puede observarse fue otorgado el 12-03-2013 ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en ocasión de una Acción de Habeas Data. Al respecto quedo establecido en la recurrida la siguiente:

… omissis…

…En fecha 14-01-2014, el Dr. J.G.M.D., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte, decidió con respecto al Recurso de Apelación ejercido por el Abogado HELIOPHILO CARRERO RAMON, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal 5º de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción, que Declaro Sin Lugar la acción calificada como “Habeas Data”, lo siguiente: “…1-. ANULA la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2-. RECALIFICA la pretensión calificada erróneamente como habeas data en ACCION DE A.C. y exhorta su tramitación mediante el procedimiento de a.c. del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 (Caso: J.A.M.). 3. Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo propuesta es el TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO…”

En este mismo orden de ideas; de la lectura profunda del escrito de apelación y de las actas observa la Sala, que la primera de las exigencias prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no ha sido satisfecha por el ciudadano recurrente, toda vez que, pese a que en el escrito respectivo, manifiesta obrar en calidad de “… defensor de confianza del ciudadano V.E.R.C.S…” (Resaltado De La Sala), sin embargo no acompaña alguna ACTA DE JURAMENTACION donde se acredite su condición de defensor del ciudadano V.E.R.C.; solo el escrito poder apud acta tantas veces mencionado, el cual no tiene validez en el presente escrito de acción autónoma de A.C..

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 263 del 16-11-2010 con ponencia de la Dra C.Z.M.; lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Sala a decidir la apelación y a tal efecto, observa lo siguiente:

Debe esta Sala advertir preliminarmente que si bien el ejercicio del recurso de apelación fue tempestivo porque se ejerció en los tres (3) días siguientes, luego de dictada la sentencia objetada, se observa que no consta en autos, ni en copia simple ni certificada, instrumento poder que habilite al abogado J.R.T.M. para ejercer la representación que se atribuye.

Observa la Sala que al escrito libelar contentivo de la acción de a.c. incoada, presentado por el referido abogado actuando supuestamente en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.E.V.M., no se acompañó del respectivo documento poder. Se evidencia que si bien la Corte Superior Primera, que conoció en primera instancia de la acción intentada advirtió tal omisión, trató de subsanarla a través de una forma inidónea. En efecto, cuando la Corte se percató de la inexistencia del poder del profesional del derecho, no emitió pronunciamiento acerca de la falta de representación, sino que dictó un auto, el 18 de noviembre de 2008, tal como se evidencia del folio doce (12) del presente expediente, por medio del cual ordenó “oficiar de la Jueza Unipersonal No 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean remitidas copias certificadas del Poder Apud Acta, de fecha 03 de febrero del año 2006 y la respectiva sustitución al ciudadano J.R.T.M., de fecha 26 de Julio del año en curso,…”

Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. (resaltado de la Sala 1 )

Cabe destacar que la demanda de a.c. comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.

Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido.

A este respecto, valga citar la doctrina de esta Sala en relación con este tipo de instrumentos, expuesta ampliamente en sentencia No. 1364/2005 en los siguientes términos:

La abogada (…)., tanto en el escrito contentivo de la acción de a.c., como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano (…), representación que afirma poseer ‘…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…’, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:

‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado D.B.d.V. de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’.(auto del 18-12-01, caso: W.F.H.).

El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: W.F.H.), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano (…)’.

…omissis…

Asimismo sostuvo esta Sala, recientemente, en sentencia 1561/2009, cuanto sigue:

…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.

Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de a.c. no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un p.d.a. constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.

Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de A.C. autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, así entonces es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 2732 del 18 de diciembre de 2001, (Caso: W.F.H.) en la cual se señaló lo siguiente:

‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado D.B.d.V. de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.

En consecuencia, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, o bien el precitado abogado consigne poder suficiente para obrar en nombre del demandante, o bien el demandante ratifique las actuaciones practicadas por aquél. Así se decide’. (Resaltado de este fallo)

Tal criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: C.A.C.); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: C.C.G.M.); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: J.G.M.Q.) y la sentencia N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: E.R.L.G.).

De lo anterior se colige que el poder con que actuó la abogada E.Y.M.M., es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicha apoderada judicial en el juicio de partición de bienes en el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar a la ciudadana (…) en el presente a.c..

Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida representación de la abogada E.Y.M.M., para la proposición de la presente solicitud de amparo, pues la supuesta interesada otorgó poder apud acta el cual faculta a la apoderada para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila la controversia

.

De lo expuesto se desprende entonces la falta de validez del instrumento (copia de poder apud acta otorgado en otro juicio) utilizado para incoar la presente acción de a.c., de allí que deba considerarse como inadmisible la misma, debido a la inexistente representación que el abogado se arroga. Así se decide.

Ahora bien, señaló esta Sala en el fallo antes citado No. 1.364/2005 que la solución que ha tratado de dar este órgano judicial a tan irregular situación, entiéndase la de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, la había encontrado con base en lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, tal situación fue necesaria corregirla, como se indicó en ese mismo fallo, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las razones que igualmente consideró la decisión; a saber:

En primer lugar, al pronunciarse sobre la falta de consignación de un poder es más adecuado afirmar que se refiere a un asunto de representación y no de legitimación; así por ejemplo, lo ha considerado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pues afirmó en fallo de reciente data, lo que sigue:

‘En el caso concreto, la parte intimada, en la oportunidad de formular oposición a la ejecución, alegó, como se señaló anteriormente, un pago consentido por el acreedor y disconformidad entre saldos, además, impugnó el poder apud acta con el cual actuaba en juicio la representación de la parte intimante.

Tal como consta del extracto de la recurrida inserto al presente fallo, el juzgador de alzada emitió debido pronunciamiento sobre los dos primeros puntos señalados con precedencia, dejando en evidencia su criterio y decisión sobre tales particulares. No obstante, el último de los alegatos, que aunque planteado de una forma general, resultaba imprescindible su resolución en primer término, pues de él depende la cualidad de la representación activa en el caso, siendo omitido de toda consideración y análisis, incluso, tampoco fue reseñado en la relación narrativa que se hizo del caso al inicio del fallo recurrido. (RC-00120-120405)

. Destacado del presente fallo.

Y en segundo lugar, el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’.(Destacado de este fallo).

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…

“…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

. (Destacado de esta Sala).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Expuesto lo anterior, y aun cuando imperaba para el momento el criterio que se había asumido de conceder un plazo para la consignación del poder no otorgado, y ya bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este máximo tribunal, aunque sin tomar como fundamento lo dispuesto en el citado aparte quinto del artículo 19, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 2342 el 5-10-04, aproximándose al fundamento sostenido en el presente fallo, al establecer lo siguiente:

‘De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado R.Á.P., aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano C.A.C., en virtud del poder apud acta que le fue conferido por este último, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, es menester señalar, que el abogado antes citado yerra al considerar que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio, le faculta para representar al ciudadano C.A.C., en la presente acción de amparo, en este sentido, esta Sala en decisión del 12 de diciembre de 2001 (expediente No. 00-2966), señaló:

‘Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

(...)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda’.

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente, que le acredite, al abogado R.Á.P., la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’, esta Sala estima que tal situación, trae como consecuencia, falta de legitimación para intentar la acción de a.c., acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

La esencia de las sentencias señaladas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante”. (Destacado del presente fallo).

Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de a.c. incoada.

El anterior pronunciamiento impide de manera evidente a esta Sala, cualquier pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la abogada J.F.G.N., plasmados en el escrito a través del cual pretendió fundamentar la apelación interpuesta el 17 de enero de 2003, la cual provocó la remisión de las actas a esta alza.c..

Por otra parte, a pesar que el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, considera esta Sala Constitucional que los motivos de tal declaratoria fueron imprecisos, y además el mismo emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al afirmar “…que en el caso sub-examen no se ha producido ninguna abstención o falta de pronunciamiento…”, consideración que no corresponde al dispositivo dictado; en consecuencia, el tribunal de primera instancia constitucional desplegó una actividad jurisdiccional a la que no se encontraba obligado el Estado venezolano, en virtud del incumplimiento de los presupuestos procesales. Así se decide”.

Ahora bien, observa la Sala que la demanda de amparo incoada, sin la debida representación a la que se ha hecho referencia, fue propuesta a propósito de un juicio de divorcio, sometido a la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materia que, en principio, y según la doctrina de esta Sala, es considerada de orden público, sin embargo esta Sala estima que, en el presente caso, no se encuentran lesionados derechos que involucren la alteración de aquél; ello así, por cuanto la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar en las acciones de a.c., da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de éstas (Vide. sentencias Nº 704/2008 y 167/2009), resulta inadmisible la acción de a.c. intentada el abogado J.R.T.M., quien dijo actuar como apoderado judicial de la ciudadana G.E.V.M., contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2008, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

De igual forma, corre la misma suerte el recurso de apelación ejercido, toda vez que la falta de poder para incoar la acción abarca la falta de representación para el ejercicio de cualquier recurso. En consecuencia, se declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado J.R.T.M., quien dijo actuar como apoderado judicial de la ciudadana G.E.V.M.. Así se declara finalmente.

Debe esta Sala advertir, por último, a la referida Corte de los errores cometidos en relación con la representación de la parte actora, toda vez que no es lo correcto suplir a las partes en sus obligaciones y cargas dentro del proceso; que si la parte accionante no consignó el poder no podía oficiar a otro tribunal para que el mismo le fuese remitido, aun cuando fuese un poder notariado, empero menos aun cuando tenía conocimiento de que el mismo era apud acta, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, debió declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta, pues tal como se dijo este tipo de poderes no pueden ser trasladados a otros juicios. Así se establece.

Amen de todo lo anterior; no logra esta Alzada, a pesar del estudio minucioso del cuaderno de apelación, localizar o verificar en toda la actuación de la acción autónoma de a.c., alguna ACTA DE JURAMENTACION donde se acredite su condición de defensor del ciudadano V.E.R.C.; solo observamos quienes aquí decidimos que existe un poder apud acta; que fue consignado en otro expediente ante el “…JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE V.E.. CARABOBO SU DESPACHO…”; por lo tanto consideramos los que aquí decidimos que no es valido, para ejercer acción de a.c. en otro juicio contenido en otro expediente o caso distinto para el que fue otorgado primogénitamente. Así se declara.

Omissis

“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro…”

…Cabe destacar que la demanda de a.c. comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha…

Sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 de fecha 16/04/2010 Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

A este respecto, vale decir, que el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es diáfano y perfectamente inteligible al señalar en su numeral 1º el requisito del Poder Conferido, so pena que el recurso sea declarado inadmisible – articulo 19 esjudem - cuando quién lo interponga carezca de legitimidad para ello; pues bien, en el presente caso, resulta evidente que el recurrente habiéndose abrogado la condición de “…defensor de confianza (resaltado de la Sala) del ciudadano V.E.R.C., no ha demostrado tal cualidad, y siendo de el dicha carga, al dejar de hacerlo, sin duda tal omisión viene forzosamente a configurar la causal de ilegitimidad prevista en los artículos anteriormente citados. Así se declara.

En este mismo sentido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19establece:

Art. 19

- omissis -

…. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley…; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, lo establecido en la leyes referidas y visto que el abogado Accionante NO ACOMPAÑA a las presentes actuaciones - referidas al recurso de apelación – copia simple o certificada del ACTA DE JURAMENTACION donde conste que efectivamente es el defensor de confianza del mencionado ciudadano e igualmente no consta ni acompaña documento poder suficiente y otorgado validamente para interponer el presente recurso de apelación derivado de la decisión del Tribunal Tercero de Juicio quien decreto inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el abogado. Heliophilo Carrero Ramos. Por lo tanto consideramos finalmente los que aquí decidimos, que el accionante no acreditó su legitimidad ante este Tribunal Colegiado; así como, tampoco lo hizo ante el Tribunal Constitucional correspondiente – Tribunal Tercero de Juicio – para actuar en la presente acción de amparo. (Sub rayado y negrillas de la Sala) Es por lo que esta Sala concluye que el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Heliophilo Carrero Ramos; contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante el cual se decreto INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el precitado abogado. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- En Valencia en fecha Ut Supra.

Los Jueces de Sala

D.J.J.R.

L.G.A.D.U.A.

El Secretario de Sala

A.G.S.

VOTO SALVADO

Quien suscribe Jueza L.E.G.A., a través del presente escrito, expresa su opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por la mayoría de los integrantes de esta Sala, al decidir el asunto GP01-R-2014-000123, contentivo de recurso de apelación interpuesto contra decisión que declaró “Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado Heliophilo Carrero Ramón, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.213 de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, interpuesto por el profesional del derecho Heliophilo Carrero Ramos, procediendo en su condición de defensor de confianza del Ciudadano V.E.R.C., decidiendo y declarando la mayoría de la Sala, “INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION”, en los siguientes términos:

…En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Heliophilo Carrero Ramos; contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante el cual se decreto INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el precitado abogado. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Puntualizado lo anterior, es preciso advertir, que el presente caso, se originó por una acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Heliophilo Carrero Ramos, procediendo en su condición de defensor de confianza del Ciudadano V.E.R.C., siendo que ab initio, la Jueza de la recurrida, actuando en sede constitucional declara Inadmisible la acción de amparo, por falta de legitimidad del accionante. Siendo que como consecuencia, de dicho pronunciamiento, el accionante en amparo al verse agraviado con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, interpone recurso de apelación contra la decisión de amparo.

Circunscrito lo anterior, lo primero que advierte quien, disiente es que no se debe confundir la legitimidad para accionar en amparo, lo cual le corresponde verificar al Juez de Primera Instancia que actúa en sede constitucional, con la legitimidad para recurrir por vía de apelación contra una decisión que decide declarar un amparo como INADMISIBLE por falta de legitimidad, lo cual causa un agravio, lo cual le corresponde verificar al tribunal de alzada, por ser tópicos diferentes y así deben ser tratados.

En mi criterio, ciertamente el abogado Heliophilo Carrero Ramos, procediendo en su presunta condición de defensor de confianza del Ciudadano V.E.R.C., interpuso una acción de amparo y al serle ésta, declarada inadmisible por falta de legitimidad, al causarle al referido abogado, esta decisión un agravio en su condición de accionante en amparo, tiene éste la legitimidad, para recurrir por vía de apelación, en ejercicio e invocación del principio de la doble instancia judicial, contra tal decisión dictada y en tal sentido, en mi criterio al haber recurrido tempestivamente como sucedió en el presente caso, debió declararse, verificado los extremos de ley, admisible el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, una vez admitido el recurso por haberse verificado los extremos de ley, ahora si, a la sala, le correspondía emitir pronunciamiento al fondo, y en este sentido declarar con o sin lugar el recurso de apelación interpuesto, haciendo el estudio de las razones que tuvo el Juez de instancia para dictar la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de legitimidad, estimando quien disiente que en el presente caso, correspondía, conforme a las razones que explanó la Jueza de la recurrida, declarar el recurso de apelación sin lugar toda vez que le asiste, absolutamente la razón a la jueza de la recurrida, cuando argumenta:

“…En este sentido, se observa que el solicitante se limito, tal como lo hizo en el escrito de acción de a.c., a señalar que actuaba en nombre y representación del ciudadano V.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.020.075, y que a tal efecto presentaba acción de a.c.; que era el Defensor del ciudadano V.E.R.C., y en tal condición lo representaba, suministrando a tal efecto, los datos concernientes a su identificación y domicilio procesal, y por otra parte, si bien es cierto, en el capítulo III que denomino “De los Hechos”, señala que en fecha 25-10-2011, su defendido solicito ante el Tribunal de Control la juramentación del mismo como su abogado de confianza; que en fecha 22-11-2011, fue juramentado como abogado y defensor de confianza del ciudadano V.R., en el Asunto GP01-P-2011-005822 por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y aún más resaltante en este punto, que al día siguiente se presento ante el Despacho Fiscal con la juramentación en su poder que lo acreditaba como defensor de confianza y abogado privado, solicitando que le facilitaran el libre acceso a todas las actuaciones que cursaban ante el despacho fiscal y copia de las mismas, así como se dictara el sobreseimiento a favor de su cliente; no obstante, no acompañó a la presente acción de a.c., por lo menos el acta de juramentación que alegó tenia en su poder, luego de ser juramentado ante el Tribunal de Control desde el 22-11-2011, y con la que se presentó ante el despacho fiscal solicitando el acceso a las actuaciones y las copias de las mismas, aduciendo que finalmente le fueron negadas sin explicación y fundamentacion alguna”

En tal sentido, de la motivación de la recurrida, consistente en una declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo por falta de legitimidad, se advierte que la recurrida justificó su decisión, basada en que el accionante si bien se identifica como defensor privado, del acusado, no consigna documento que acredite dicha condición, considerando que se incumple de esta manera con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado, por ser esta una acción autónoma, por lo que, estima quien disiente, que le asiste la razón a la jueza de la recurrida, debiendo declararse, al fondo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, por falta de legitimidad, siendo que en mi criterio no debe confundirse, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, con la falta de legitimidad para recurrir en apelación.

Finalmente verificado lo anterior, estimo que conforme a la motivación antes expuesta, en una decisión donde la motiva y la dispositiva debe ser coherente y congruente, la dispositiva del presente fallo, debió dictarse en los siguientes términos:

…En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Heliophilo Carrero Ramos; contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante el cual se decreto INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el precitado abogado. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Heliophilo Carrero Ramos; contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante el cual se decretó INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el precitado abogado. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Queda expresado, en los anteriores términos, mi opinión disidente en el presente caso.

LOS JUECES

Laudelina Garrido Aponte

Disidente

Danilo José Jaimes Arrieta José Daniel Useche Arrieta

Ponente

La Secretaria

A.G.S.

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