Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 15 de Mayo de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000088

Ponente: A.C.M.

Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada G.R.D.R., Defensora del ciudadano G.R.A., contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello mediante la cual DECRETO la detención en FRAGRANCIA, al ciudadano ya mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, quién no dio respuesta al recurso no obstante haberse practicado notificación como consta el folio 12 de la presente actuación, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales y una vez distribuida correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza A.C.M..

El 02 de mayo de 2012, se ADMITIO el presente recurso de Apelación y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora del imputado fundamentó el Recurso de Apelación, narrando la denuncia presentada por la victima, y citando el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2007, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual contiene un análisis de la definición de la flagrancia en los delitos vinculados a la violencia doméstica; asi como la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de julio de 2010. Y finalmente, señala:

… Por las razones expuestas apelo de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2012 que declara LA FLAGRANCIA, dado que dicha decisión no es un acto procesal de mero trámite, como es la declaración de la persecución del caso, dado que cuando se declara la flagrancia el tribunal esta emitiendo opinión sobre una circunstancia, que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso,…

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona el auto mediante el cual la Jueza en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, declaro la flagrancia en cuanto a la detención del ciudadano G.R.A., circunscribiendo su impugnación a considerar que con el mencionado auto la Jueza a-quo se afectó el derecho a la defensa y debido proceso, a cuyos efectos cito precedentes judiciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, indicando que esa declaratoria no es un acto de mero trámite sino que con el mismo se debe emitir opinión.

Ante la actividad recursiva ejercida, quienes integran esta Sala, han de destacar que la recurrente muestra su inconformidad con el dictamen de flagrancia producido, sobre el cual precisa no es de mero trámite, sino de opinión, y que por ello se ha lesionado el derecho a la defensa y debido trámite. Si bien se desprende de estas afirmaciones, que no se señala ni menciona cuales son los aspectos del fallo que impugna, limitándose a cuestionar la declaratoria de Flagrancia producida, que hace se estime el escrito recursivo carente de técnica jurídica como infundado, ya que el artículo 441 del texto adjetivo penal, establece expresamente que la Corte de Apelaciones se ha de pronunciar sobre los aspectos impugnados, y éste es el límite de su competencia; no obstante es evidente, que se denuncia la lesión del derecho constitucional a la defensa, ya que el recurrente señala en forma expresa que se dictó lo impugnado como de mero trámite, cuando ha debido ser un auto fundado. Ante lo denunciado de carácter constitucional, esta Sala procede de oficio a examinar el fallo cuestionado, del cual se desprende que la juzgadora a quo narró la exposición fiscal, la declaración de la victima, la declaración del imputado quién se acogió el precepto constitucional, y los alegatos y solicitud de la defensa, y finalmente en sus consideraciones para decidir, señala:

…En base a la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita, se le imponga al imputado, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la declaración del imputado de acogerse al precepto constitucional, así como los fundamentos y solicitudes de la defensa en cuanto a la calificación jurídica dada provisional ya que se requiere que en la etapa investigativa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal no solamente va a recabar aquellos elementos que inculpe a los justiciables, sino que, también esta en la obligación de recabar todos los elementos que los exculpe, por cuanto de las actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS… (Omisis)… PRIMERO: Se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado G.R. AMORETTI….SEGUNDO: Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a seguir el proceso por vía de procedimiento ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se ordena la libertad del imputado de autos….

Ante el contenido de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173 prevé: “ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….”.

En el presente caso, la Juzgador A-quo, para determinar la procedencia o no de declarar la detención en flagrancia, no procedió a verificar el razonamiento lógico correspondiente y ajustado a la normativa procesal prevista en el artículo 248 del texto adjetivo penal, que define expresamente la aprehensión en flagrancia, por el contrario, su fallo evidencia una falta absoluta de fundamento sobre las circunstancias de la materializan y que fueran presentadas por el Ministerio Público para la realización de la audiencia de presentación de imputados, omitiendo todo análisis de la situación fáctica que le conllevo a declarar la flagrancia, e igualmente no discriminó cuales son los hechos que dio por comprobados y que revisten carácter penal, ni cuales los elementos de convicción que le llevan presumir la participación del imputado en la comisión de los hechos imputados para imponer la medida de coerción personal.

Del texto a.y.q.e.e. juzgador a quo como motivación, se concluye que los argumentos vaciados en la recurrida resultan arbitrarios e ilógicos, al omitir pronunciamiento sobre los elementos presentados por la Fiscalía e incurrir por tanto, en carencia de fundamentación fáctica y legal, incumpliendo la normativa procesal penal invocada, es decir, si existe la lesión al derecho a la defensa y debido proceso que señala parte recurrente, por cuanto al haberse presentado un procedimiento en el cual se aprehendió a un ciudadano, al ser señalado por la victima como su agresor, a fin de que el juez de control audiencia y medidas se pronunciase sobre la solicitud de medida de coerción personal en base a lo dispuesto en los artículos 248 y 256, ya citados, implicaba necesariamente para el juzgador a quo, verificar la acreditación de los tres supuestos allí contenidos, lo cual no fue realizado razonadamente a través del análisis de cada uno de ellos, para verificar en primer lugar, si estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, por lo que al no haber acreditado las circunstancia de la aprehensión ni este extremo ni los demás que exige la normativa procesal, mal podía haber decretado la flagrancia ni la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin expresar fundadamente las razones que le conllevaron a ello.

Es imprescindible que una vez realizada la acreditación del hecho punible, se establezca la existencia o no de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en su comisión, lo que amerita un razonamiento fáctico y jurídico, para vincular el hecho con su presunto participe u autor, lo que implica determinar las condiciones de tiempo, lugar y modo, conforme a las actas policiales, y finalmente apreciar la existencia o no del peligro de fuga, que se rige por lo dispuesto en el artículo 251 del texto adjetivo penal. En consecuencia, al no haberse realizado el razonamiento fáctico y jurídico correspondiente a las exigencias previstas en el artículo 248 y 256 del texto adjetivo penal, que prevén la detención en flagrancia y las medidas cautelares sustitutivas de libertad, esta Sala, concluye que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, así ha de declararse junto a la audiencia de presentación efectuada, por lo que en consecuencia se retrotrae la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados ante un juez de control distinto en un lapso no mayor a las 48 horas de recibida la presente actuación, dejando expresamente establecido, que la presente decisión no contraría el derecho que tiene el Ministerio Público de desarrollar la investigación iniciada, quien, si lo estima necesario y conveniente, en ejercicio de las facultades que le otorga la normativa procesal, especialmente el artículo 11 del texto adjetivo penal, podrá solicitar ante el juez de control la aplicación de una medida de coerción personal de conformidad al texto adjetivo penal. Y así se decide.

En razón de lo expuesto, se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nro 2, del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 2 de marzo de 2012, mediante la cual DECRETO la FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.R.A. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial de Violencia de género.

SEGUNDO

Se retrotrae la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez de control distinto en un lapso no mayor de 48 horas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo.

JUEZAS

E.H.G.C.B.C.P.

A.C.M.

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

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