Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Junio de 2011.

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2011-000017

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208

PONENTE: R.A.B..

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. G.S., Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 07-06-2011 la RECUSACIÓN presentada por los Abogados J.A.L. y A.R.H., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos A.H.M.W. y Ferlady J.R.R., quienes fungen como víctimas en la causa Nº KP01-P-2011-000208, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. G.S., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-06-2011, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Abg. R.A.B., siendo este quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresan los recusantes en su escrito el siguiente planteamiento:

…El día catorce (14) de Abril de 2010, nuestros representados fueron víctimas del delito de secuestro por el cual se acusó al ciudadano L.G.D.M.G., quien actualmente se encuentra recluído en el Internado Judicial de Carabobo, donde funge como directo y testigo de la defensa su amigo LUIS RIVAS.

Posteriormente, el veintiséis (26) de Noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 496 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, declaró con lugar la solicitud de radicación presentada por la defensa del imputado y en consecuencia ordenó la remisión del asunto a este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde fue distribuido al Juzgado de Control.

Vista la remisión del asunto a este Circuito Judicial Penal, consideramos que es indispensable que el ciudadano L.G.D.M.G. sea transferido al Centro Penitenciario de Uribana, que es el que corresponde a la jurisdicción de esta circunscripción, para garantizar de esta forma la asistencia del imputado al Despacho para los actos que sea convocado y evitar de esa forma que se continúe retrasando el proceso como pretende el imputado y su defensa, circunstancia evidenciada suficientemente en virtud de los múltiples diferimientos causados imputables exclusivamente al imputado de autos.

El día veintinueve (29) de abril de 2011, una de las fechas en la que estaba fijada la audiencia preliminar, -la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia del imputado- el Tribunal Séptimo de Control ordenó que éste fuera trasladado para el Centro Penitenciario Uribana. Esta orden del tribunal no fue acatada, y lo peor del asunto es que éste despacho la dejó sin efecto sin realizar ningún pronunciamiento que fundamentara y motivara dicha actuación tan contradictoria.

El día diecinueve (19) de mayo de 2011, fecha en la que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar- la cual fue diferida nuevamente- el tribunal ordenó que el imputado fuese trasladado a la comandancia de la Policía Regional del estado Lara y recluido hasta el día miércoles veinticinco (25) de mayo de 2011 y así constaba en el expediente hasta el referido día.

Para sorpresa de esta representación de las víctimas, la orden del tribunal fue nuevamente desacatada, ya que el imputado fue trasladado para el Internado Judicial Carabobo y no para la comandancia de la policía como se había ordenado, y lo peor aún, es que de esta situación no había constancia alguna en el asunto. De esto, la Juez G.S., simplemente se excusó alegando que de ello el tribunal estaba al tanto, y que la situación estaba bajo control, indicándole a esta representación que “si dudaba de su tribunal”, demostrando entonces por segunda vez consecutiva la actitud permisiva y favorable que mantiene para con el imputado, y la evidente inconsistencia en torno a lo que formalmente ordena y lo que en realidad sucede, en abierta violación del aparte final del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en esa misma fecha en el acto que se llevó a cabo para el diferimiento de la audiencia preliminar, ocurrió algo que dejó en evidencia la parcialidad que mantiene la Juez G.S.; en un error inexcusable de derecho, que solo demuestra su favoritismo para con una de las partes, ésta pregunto el nombre del suscrito J.A.L. y, al contestarle, me indicó que mi representación como apoderado de la víctima “estaba en duda y que para la audiencia preliminar, no me iba a dejar intervenir” cuestión que a la luz de cualquier profesional del derecho, es igual a un Juez que está en un desconocimiento grave de lo establecido en el artículo 118 y siguientes del COPP, o a un Juez que se encuentra totalmente parcializado.

A su vez, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara ordenó la celebración de la audiencia especial de Prueba Anticipada, tal como había sido decretado anteriormente por el Tribunal de Control del Estado Carabobo, y según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en su artículo 27.

Esta representación solicitó de forma oral y posteriormente por escrito, que en la reproducción de dicha prueba se utilizaran sistemas de video-conferencia, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a nuestros representados, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio. Todo esto con el fin de que nuestros representados no tengan que permanecer en el mismo recinto que el imputado LEONARDO DEL MORAL GARCÍA.

De esta solicitud, la Juez G.S. en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar el pasado veinticinco (25) de mayo, dio su opinión e hizo un pronunciamiento a priori, indicando que eso era imposible ya que no disponían de los recursos –a pesar de que fueron puestos a la orden de ella y de la defensa por esta representación para que pudieran verificarlos- indicándonos que nos olvidáramos de ello, y que las víctimas estaban en la obligación de estar en el mismo recinto que el imputado, a sabiendas de que éstas no comparecerían bajo esas condiciones, en menoscabo de su deber como titular del despacho y del mandato directo y obligatorios que hace la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Es menester señalar para concluir este punto, que uno de los elementos que derivan del principio del Juez Natural, consagrado en la Constitución Nacional, es la imparcialidad, es decir; quien debe decidir no puede tener prejuicios y opiniones preconcebidas que afecten su debida objetividad, de manera que éste decide únicamente basado en los elementos sometidos a su consideración y no sobre la base de aspectos extraños a la causa.

(Omissis)

La Jueza G.S., mantiene una conducta permisiva y comprometedora con el imputado, plasmando y dejando en el expediente situaciones que son totalmente ajenas a lo que en realidad sucede, al permitir que L.G.D.M.G. y su defensa hagan básicamente lo que mejor les parezca; ha cercenado los derechos que tienen las víctimas según la legislación nacional, dando opiniones a priori en torno a la manera en que se debe llevar a cabo la audiencia especial de prueba anticipada, ha indicado también que mi representación como apoderado de la víctima “estaba en duda y que para la audiencia preliminar, no me iba a dejar intervenir” cercenando gravemente el derecho que tiene la víctima a ser escuchada. Todo esto deja en evidencia la manifiesta parcialidad que tiene con el imputado.

En consecuencia, solicitamos de manera muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente recusación ya que la Juez G.S. se encuentra en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera clara ha manifestado su parcialidad, dejando la investidura de su magistratura comprometida, al conceder tantas facilidades y siendo permisiva con el imputado, y al expresar su equivocada y malintencionada opinión al no permitir que la representación de la víctima sea escuchada en la Audiencia Preliminar.

(Omissis)

Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, y ante la conducta clara y abiertamente parcializada de la Juez G.S., solicitamos que se DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN PRESENTADA en su contra, ya que ésta ha actuado en menoscabo del Debido Proceso y de los Derechos y Garantías que tienen las personas que han sido víctimas de la comisión de un hecho punible…

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Dra. G.S., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegatos, de la manera siguiente:

…Vista las presentes actuaciones, se observa que en fecha 07 de Junio de 2011, quien suscribe recibió escrito de parte de los abogados J.A.L. Y A.R.H., en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), ubicada en planta baja del edificio nacional, a través del cual procede a presentar formalmente ESCRITO DE RECUSACIÓN

en contra de mi persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal”. Y en consecuencia:

Yo, G.S.A., Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434956, en mi carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considero que no estoy incurso en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que me señalan los Abogados J.A.L. Y A.R.H., contenidas en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 93 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente:

Al respecto señalo, que en fecha 07 de Junio del 2011, siendo las 11:50 de la mañana, comparecí por ante la Unidad de Recepción de Documentos ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, a solicitud del alguacil de M.K., quien me manifiesta que los abogados J.A.L. Y A.R.H., necesitaban entregarme escrito de recusación, por lo que comparecí ante la mencionada oficina, la cual recibí constante de cuatro folios útiles. los Abogados J.A.L. Y A.R.H., indican en su escrito que el imputado L.G. delM.G. debía ser transferido al Centro Penitenciario de Uribana al respecto, el tribunal le explico que hasta la presente fecha se habían cumplido los traslados desde el Centro Penitenciario de Tocuyito, y por temor a que se levantara de nuevo la huelga que mantenían los internos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, para evitar retardos en el proceso se considero su permanencia en el Centro penitenciario de Tocuyito, observándose que todos los traslados ordenados por este tribunal para la realización de las audiencias fijadas los mismos se hicieron efectivo. Por otra parte los abogados querellantes alegan en su escrito de reacusación que no se les iba a permitir intervenir en la audiencia preliminar específicamente el abogado J.A.L., sino, sólo exprese que cuántos querellantes iban intervenir con el fin de establecer un orden. En cuanto a la petición del Abogado J.A.L., de que la prueba anticipada se realizara por medio de video conferencia, la cual solicito por escrito ante este tribunal, al respecto no me pronuncie porque estaba consultando previamente con la Dirección Ejecutiva de la magistratura, con el fin de gestionar lo pertinente a la evacuación de dicha prueba, para luego poder pronunciarme por auto separado con respecto a su solicitud si se podía realizar o no por esta vía. No considerando estos puntos como motivo de reacusación, sino mas bien, que en caso de no estar de acuerdo con algunas decisiones tomadas por este tribunal podría ejercer recursos de apelaciones sobre dichas decisiones, por lo que ratifico que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de reacusación de las señaladas por los abogados J.A.L. Y A.R.H..

Ahora bien, es de destacar que constituye un deber para el Juez cuando observe que concurra una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, consideradas por el legislador como circunstancias que en un momento que ocurran, pudieran empañar o estar comprometida la imparcialidad y objetividad del administrador de Justicia para decidir y en consecuencia debe separarse de la actuación renunciando así a la realización de cualquier acto con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento por otro Juez que no esta incurso en las causales establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia considerando que no estando incurso en ninguna causal de recusación, por los hechos que señalan los abogados J.A.L. Y A.R.H., por cuanto considero que este juzgador se debe apegarse ajustado a derecho al momento de tomar una decisión en una causa determinada, ya que solo debo obediencia a la ley y al derecho para buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y no a señalamientos infundados que señalan los abogados J.A.L. Y A.R.H., en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 07 de Junio del año 2011, los Abogados J.A.L. y A.R.H. en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.H.M.W. y Ferlady J.R.R., quienes fungen como víctimas en la causa Nº KP01-P-2011-000208 presentaron escrito de Recusación en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. G.S., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…

(Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).

En este sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" y “de la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

(Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por los Abogados J.A.L. y A.R.H. en su condición de Apoderados Judiciales de las víctimas H.M.W. y Ferlady J.R.R., en contra de la Abg. G.S., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” y se soporta en la orden que el tribunal diere en fecha 29/04/2011 de traslado del acusado L.G. delM.G. hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, la cual a dicho del recusante fue posteriormente dejada sin efecto sin motivación alguna, asimismo en la orden de fecha 19/05/2011 de traslado del referido ciudadano a la Comandancia de la Policía Regional del Estado Lara, que no se cumplió siendo trasladado al Internado Judicial de Carabobo, lo que el recusante considera una actitud permisiva y favorable del Tribunal para con el acusado, pues evidencia inconsistencia entre lo que ordena y lo que se cumple. De igual manera funda el recusante su escrito, en el hecho de que en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, la Jueza le manifestó que su representación como apoderado de la víctima estaba en duda y que para la audiencia preliminar no lo iba a dejar intervenir, por lo que alude que la Jueza se encuentra totalmente parcializada y finalmente, alega que a los efectos de la práctica de la prueba anticipada acordada, solicitó la implementación de medios audio visuales con la finalidad de que sus representados no tuvieran que compartir el mismo espacio con el acusado de marras, a lo cual la Jueza recurrida indicó que eso no era posible por cuanto no se cuenta con dichos recursos, y que la víctima estaba en la obligación de estar en el mismo sitio que el imputado, lo que a juicio de los Representantes de las víctimas evidencia que la Jueza recusada se ha parcializado a favor del imputado, por lo que su conducta se encuentra enmarcada en la causal de recusación contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte de los recusantes el supuesto establecido en el ordinal 8° del artículo 86 ejusdem, puesto que por una parte se limitan a atacar las diversas ordenes de traslado del acusado, la primera desde el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y la segunda desde el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo hasta la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, las cuales en aplicación al Principio de la Notoriedad Judicial, de una revisión efectuada al asunto principal a través del Sistema Juris 2000, se evidencia que la primera no se hizo efectiva por cuanto el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana se encontraba en huelga y la segunda por cuanto la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara no quiso recibir al acusado en calidad de depósito, tal y como fue informado en su oportunidad a los hoy recusantes, lo cual no constituyen circunstancias atribuibles al órgano jurisdiccional y mucho menos a la Jueza recusada, no evidenciando parcialidad alguna esta Alzada en ese sentido, y por la otra, refieren circunstancias acontecidas en el proceso, como lo es la presunta negativa de la Jueza de dejar intervenir al recusante en la audiencia preliminar y de realizar la prueba anticipada con el empleo de medios audiovisuales, lo cual tampoco constituye argumento fundado para considerar que la objetividad de la misma se ha visto afectada o que ha actuado de manera inadecuada dentro del proceso, menos aún cuando no se ha celebrado la audiencia preliminar, donde en todo caso, podrán las víctimas y sus representantes formular sus declaraciones y plantear los argumentos que consideren necesarios en la defensa de sus interéses y en todo caso ejercer los mecanismos de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, observando igualmente esta Corte de Apelaciones que no consignan prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal invocada, por lo que al no evidenciarse en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que la obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no habiendo probando por tanto los recusantes la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación contra la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, Abg. G.S., debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señalan que la Jueza recusada ordenó una serie de traslados del acusado a diversos centros de reclusión, que no fueron cumplidos, y que la misma negó previamente la participación de uno de los recusantes en la audiencia preliminar y la utilización de medios audio visuales en la práctica de la prueba anticipada, en relación a los traslados, tales circunstancias no son atribuibles a la misma, sino que obedece a eventos ajenos al órgano jurisdiccional relacionados con la crisis carcelaria presente en el país que se evidencia mediante huelgas que impiden el ingreso de procesados a los mismos y mediante la negativa de las autoridades a recibirlos por hacinamiento, y en cuanto a las referidas negativas que consideran contrarias a sus intereses, tales alegatos pueden ser planteados en las oportunidades legales que brinda el procedimiento ordinario como lo sería la audiencia preliminar y en todo caso en los mecanismos de impugnación de las decisiones que les resulten desfavorables, siendo que por si solos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por los Abogados J.A.L. y A.R.H. en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.H.M.W. y Ferlady J.R.R., quienes fungen como víctimas en la causa Nº KP01-P-2011-000208, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. G.S., por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por los Abogados J.A.L. y A.R.H. en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.H.M.W. y Ferlady J.R.R., quienes fungen como víctimas en la causa Nº KP01-P-2011-000208, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. G.S., por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.

Publíquese. Notifíquese a los Recusantes, a la Jueza Recusada y al Juez que lleva la causa principal y remítase a los últimos copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

L.G.

ASUNTO: KJ01-X-2011-000017

RAB/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR