Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-008915

ASUNTO : BP01-R-2015-000060

PONENTE : Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.E.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R., J.A.R., NOIRA RODRÍGUEZ y M.F.P., titulares de las cédulas de identidad N° 4.220.762, 23.517.837, 3.958.424 y 8.328.789 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…“…Yo, G.E.M., actuando en mi condición de defensor de Confianza de los ciudadanos A.R., J.A.R., NOIRA RODRIGUEZ Y M.F.P., plenamente identificados en el asunto BP01-P-2014-008915, ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 25 del mes de Febrero del año 2015, en donde el Tribunal de Control de Portera Instancia en los Peal en funciones de Control, imputo a contra de mis defendidos el delitos de LESIONES GRAVES, por lo que solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, y sea decretada la L.S.R. de los ciudadanos A.R., J.A.R., NOIRA RODRIGUEZ Y M.F.P..

CAPITULO II

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 25 del mes de Febrero del año 2015, se celebró la Audiencia para imputar a mis representados, en la cual el Juez en representación del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, declaro con lugar la calificación Jurídica solicitada por la representación Fiscal, la cual tomando como fundamentos de su pronunciamiento lo siguiente:

PRIMERA

Oída como ha sido las exposiciones de las partes y en especial la calificación imputada en esta audiencia por el representante del Ministerio Publico, como es el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana B.R., este tribunal admite en su totalidad dicha calificación jurídica, toda vez que de acuerdo a los hechos denunciados por la victima, denuncia común que corre inserto en la presente causa, de fecha 27//11/2013, el resultado del reconocimiento medico legal, practicado al ciudadano N.B., medico forense adscrito al CICPC sub delegación Barcelona, los cuales cursan en la presente causa, de fecha 28/11/2013, el carácter de la lesión grave, por lo que la conducta desplegada por los imputados, encuadra dentro de ese tipo penal, declarando sin lugar la petición de la defensa privada quien solicito al tribunal se aparatara de la precalificación jurídica impuesta por el representante fiscal e impugno la denunciio129-2013 de fecha 27-11-2013, interpuesta por la victima a legando que los hechos denunciados por esta en esa fecha son totalmente distinto a los expuestos en el día de hoy en esta audiencia, toda vez que considera el tribunal que la denuncia es presentada como un elemento de convicción por el representante del ministerio publico para el acto solicitado de imputación con forme al procedimiento especial establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico procesal penal y siendo que la exposición rendida por la victima en esta audiencia no es mas que una facultad que como parte en el proceso le concede el órgano jurisdiccional a la misma si se encuentra presente para esta audiencia exponer en cuando a los hechos denunciados por ella cuya representación en su condición de víctima la ejerce el ciudadano fiscal del ministerio publico como titular de la acción penal no correspondiendo en esta fase al tribunal de control hacer valoraciones de fondo en cuanto a los hechos denunciados y hechos expuestos por la victima en la audiencia oral, ya que corresponde a la fase de investigación a través de las diligencias que se realicen a tales efectos esclarecer los hechos y determinar la verdad a través de las vías jurídicas establecidas como finalidad única del proceso en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa a favor de sus representados por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: …TERCERO: Estima este Tribunal que los referidos imputados han sido partícipe de tal hecho, el cual permite estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 6º y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ARACELYS RODRIGUEZ, NOIRA RODRIGUEZ, J.A.R. y M.F.P., consistentes en 1) Prohibición de acercarse a la ciudadana B.R. entendiendo que el no acercamiento de evitar que se genere una nueva situación de agresión física por las partes involucradas en el presente caso ni menos graves ni mas graves a los hechos objeto del presente proceso. 2) la obligación de concurrir ante este Tribunal o ante el despacho de la Fiscalía 3º del Ministerio Publico las veces que sean requeridas o convocados algún acto procesal con ocasión al presente proceso. CUARTO: …

Ahora bien ciudadanos Magistrados el Juzgado en funciones de Control de Nº 4 basado en su decisión a los fines de decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o el acto delictivo previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, toda vez que no se evidencia que mis representados hayan estado incursos en el delito imputado por la fiscalía 3º del Ministerio Público, alegatos éstos que realizó fundamentados en la declaración rendida por la presunta víctima en acta de denuncia Nro. 129-13, de fecha 27/11/2013, cursante alo folio cinco (5) y seis (6) de la causa principal, en la cual expone lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a los ciudadanos A.R., NOIRA RODRIGUEZ, J.A.R. Y M.F.P., motivado a que el día sábado 23/11/2013, en horas de la mañana se introdujeron en mi residencia sin permiso alguno, llevando unos inmuebles pertenecientes a difunta O.R. y en medio del forcejeo e dejaron caer y e dejaron hacer una fractura en el brazo izquierdo y una lesión en el pie izquierdo.”, mientras que al momento que se le concedió el derecho de palabra en la audiencia de imputación celebrada en fecha 25/02/2015, la cual debe tomarse como una ampliación o soporte de la denuncia principal, esta ciudadana expuso lo siguiente “Eso fue un 23/11/2013, que yo me traslade de Caracas a Clarines, cuando se presente en la casa d a señora A.R. como a las 08:0 de la mañana, ella había metido una petición al Tribunal de municipio para reclamar, dice ella las cosas que eras de mi madre, el tribual de municipio se las rechizados por que hicimos oposición, el mes llego la señora Aracelis de manera violenta a la casa llevándose las cosas con un palo y un bate la señora no la conozco la he visto como tres veces porque la ha llevado ella entre el hijo y ella me agarraron me empujaron se iban a llevar un mimbre en un forcejeo en una pick up o en camión, me amenazo con un bate, el primero de enero despegó la cortina e insultándome como le daba la gana. Es todo”.

De las evidentes contradicciones las señalo en este acto:

Denuncia de fecha 27 de Noviembre de 2013

“Yo vengo a denunciar a los ciudadanos A.R., NOIRA RODRIGUEZ, J.A.R. Y M.F.P.…el día sábado 23/11/2013, en horas de a mañana de introdujeron en residencia sin permiso alguno, llevando unos inmuebles (muebles) pertenecientes a la difunta O.R. y en medio del forcejeó me dejaron caer…

Declaración en la audiencia de fecha 25 de febrero de 2015

Eso fue un 23/11/2013, que yo me traslade de Caracas a Clarines, cuando se presento en la casa la señora A.R. como a las 09:00 de la mañana…llegó la señora Aracelis de manera violenta a la casa llevándose las cosas con un palo y un bate, la señora no la conozco la he visto y ella me agarraron me empujaron se iban a llevar u mimbre en un forcejeó en una pick up o en camión, me amenazado con un bate…

De las contradicciones entre la denuncia y la declaración

Primeramente la presunta víctima en su denuncia alega que los ciudadanos ARACELIS…NORIRA…JOSE ANGEL y MATILDE…en horas de la mañana se introdujeron a su residencia…y en medio del forcejeo me dejaron caer…

Y en la declaración rendida en la audiencia de imputación expuso lo siguiente: Eso fue un 23/11/2013,…cuando se presentó en la casa la señora A.R. como a las 09:00 de la mañana…llego la señora Aracelis de manera violenta…llevándose las cosas con un palo y un bate, la señora no la conozco la he vito como tres veces la ha llevado ella, entre el hijo y ella me agarraron me empujaron…me amenazo con un bate…

Ciudadanos Magistrados es evidente y notorio que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible por parte de la presunta victima, ya que se puede apreciar que la ciudadana B.R. se contradice palpablemente en los hechos ocurridos, especialmente cuando reconoce ante la ciudadana Juez Cuarto en Funciones de Control que no conoce ala ciudadana M.F.P., a quien ha visto solo tres (03) veces porque su hermana A.R. es quien la ha llevado a la casa de Clarines, y puedo asegurar que a quien se refirió porque la presunta víctima la señalo con su dedo en la audiencia de imputación y lo corroboro con su declaración y cuando se refiere a “ella”, es a la señora M.F.P., por lo tanto es evidente que esta ciudadana nada tiene que ver con los hechos ocurridos en la relación con las lesiones que la presunta victima se causó por su impericia, negligencia y estado de embriagues. Así mismo es evidente que la ciudadana NOIRA RODRIGUEZ tampoco tiene nada que ver con las presuntas lesiones causadas a la presunta víctima, ya que en la declaración dada por la ciudadana Berenice…en ningún momento menciona a su hermana Noira Rodríguez como coparticipe activo en la acción para que se realizara las lesiones que hoy aquí denuncia y objeto de la presente causa y realizó la presente aclaratoria por el hecho que la ciudadana Berenice…no puede alegar que no conoce o desconoce a su hermana de padre y madre, cuando expone lo siguiente “la señora no la conozco, la he vito como tres veces porque la ha llevado ella”.

Seguidamente en la declaración rendida en la audiencia de imputación de mis representados, la presunta víctima expone lo siguiente: “entre el hijo y ella me agarraron me empujaron…me amenazo con un bate…”, si analizamos con lógica objetiva de lo que expuso en su declaración la presunta víctima, es muy clara, precisa y enfática cuando expone, que entre el hijo y ella me agarraron y me empujaron…, eso quiere decir que presuntamente entre la ciudadana ARACELYS RODRÍGUEZ y su hijo J.A.R. fueron los que presuntamente la agarraron y empujaron haciéndola caer para que se lesionara, naciendo en ellos la presunción como los autores materiales del hecho punible hoy objeto de la presente causa, lo cual aun esta por demostrarse, ya que mis representados Aracelis y J.Á. se encontraban en la habitación de la ciudadana Aracelis recogiendo y embalando sus pertenencias y bienes muebles para luego llevárselas en el camión.

Ciudadano Magistrados es evidente que la presunta victima en ningún momento señalo a las ciudadanas Noira Rodríguez y M.F.P. como autoras o coautoras del hecho punible que se les imputa y la victima solo señala a los ciudadanos A.R. y a su hijo J.Á.R. como las personas que presuntamente la empujaron según su declaración, la cual no concuerda con la declaración o narrativa explanada en la denuncia del 27 de noviembre de 2013, ya que en la mencionada denuncia la ciudadana B.R. expone lo siguiente: “…y en medio del forcejeo me dejaron caer”, eso es algo muy diferente a su declaración cuando dice: “…me agarraron y empujaron…”por lo tanto es tan evidente la contradicción y el no reconocimiento expreso de la concurrencia delictiva de los ciudadanos Noira Rodríguez y M.F.P. para que ocasionara el hecho punible que hoy se les imputa, cuando la realidad de los hechos es que estamos en presencia de una simulación de hechos punible por parte de la supuesta víctima la ciudadana B.R..

Por todo lo antes anteriormente expuesto ciudadanos jueces, se puede evidenciar que en las actas procesales así como en la declaraciones rendidas por la víctima, es evidente que no se encuentran llenos los extremos exigidos del Código Organito Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan a mis representados en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal para los imputados A.R., J.A.R. , NOIRA RODRIGUEZ Y M.F.P.. Es por ello que formalmente solicito que sea decretada la L.S.R. para los ciudadanos NOIRA RODRIGUEZ Y M.F.P., en virtud de que las misma no fueron señaladas ni reconocidas como cooperadoras del delito que se les imputa, todo ello que la victima expone que no conoce a la ciudadana M.F.P. y que solo la ha visto como tres (03) veces, y en su declaración jamás menciono cual fue la cooperación activa y penal que tuvo la ciudadana Noira Rodríguez para que se consumara el delito que hoy se le imputa.

Ciudadanos Magistrados es evidente que las catas procesales que conforman el expediente las mismas concatenadas con la declaración rendida en la audiencia de imputación, no reúnen los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que se imputado tal delito, alegato que utilizó por todas las contradicciones que señalo en el cuerpo del presente Recurso de Apelación, y por la falta de señalización del tipo o grado de culpabilidad que pudieron tener mis representados.

Es por ello que ratifico la solicitud de que sea declarada la L.S.R. de los ciudadanos A.R., J.A.R., NOIRA RODRIGUEZ Y M.F.P., o en su defecto solo de los ciudadanos NOIRA RODRIGUEZ Y M.F.P., todo ellos ya que no fueron señalados al momento de la audiencia de imputación como autores o coautores del los hechos presuntamente ocurridos en fecha sábado 23 del mes de noviembre del 2013 en la población de Clarines, donde supuestamente lesionaron a la ciudadana B.R..

PETITORIO

Con fundamentos a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea decretada LA LIBERTDA SIN RESTRICCIONES de los IMPUTADOS A.R., J.A.R., NOIRA RODRIGUEZ Y M.F.P., o en su defecto solo de los ciudadanos NOIRA RODRIGUEZ Y M.F.P.…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el DR. A.L., en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Publico, mediante el cual procedió a realizar formal acto de imputación a los ciudadanos: ARACELYS RODRIGUEZ, NOIRA RODRIGUEZ, J.A.R. y M.F.P., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.R., por los hechos que constan en el presente asunto, todo ello con fundamento en que esta representación del ministerio publico, realizo investigación preliminar, y ordeno la practica de diligencias tendientes a hacer constar la comisión del delito antes precalificado, en tal sentido considera esta representación fiscal, que a los fines de proseguir la investigación, y garantizar las resultas del proceso, es oportuno que este tribunal previa solicitud del ministerio publico, como en efecto lo hago, se decreten Medidas cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal.- Por otra parte solicito respetuosamente a este tribunal, se remita la presente causa al despacho fiscal que represento a los fines de proseguir con la investigación y dictar el acto conclusivo.- Se aplique los trámites del procedimiento Especial para los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su DEFENSA PRIVADA ABG. - G.E.M., este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido las exposiciones de las partes y en especial la calificación imputada en esta audiencia por el representante del Ministerio Publico, como es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana B.R., este tribunal admite en su totalidad dicha calificación jurídica, toda vez que de acuerdo a los hechos denunciados por la victima, denuncia común que corre inserto en la presente causa, de fecha 27//11/2013, el resultado del reconocimiento medico legal, practicado al ciudadano N.B., medico forense adscrito al CICPC sub delegación Barcelona, los cuales cursan en la presente causa, de fecha 28/11/2013, el carácter de la lesión grave, por lo que la conducta desplegada por los imputados, encuadra dentro de ese tipo penal, declarando sin lugar la petición de la defensa privada quien solicito al tribunal se aparatara de la precalificación jurídica impuesta por el representante fiscal e impugno la denunciio129-2013 de fecha 27-11-2013, interpuesta por la victima a legando que los hechos denunciados por esta en esa fecha son totalmente distinto a los expuestos en el día de hoy en esta audiencia, toda vez que considera el tribunal que la denuncia es presentada como un elemento de convicción por el representante del ministerio publico para el acto solicitado de imputación con forme al procedimiento especial establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico procesal penal y siendo que la exposición rendida por la victima en esta audiencia no es mas que una facultad que como parte en el proceso le concede el órgano jurisdiccional a la misma si se encuentra presente para esta audiencia exponer en cuando a los hechos denunciados por ella cuya representación en su condición de víctima la ejerce el ciudadano fiscal del ministerio publico como titular de la acción penal no correspondiendo en esta fase al tribunal de control hacer valoraciones de fondo en cuanto a los hechos denunciados y hechos expuestos por la victima en la audiencia oral, ya que corresponde a la fase de investigación a través de las diligencias que se realicen a tales efectos esclarecer los hechos y determinar la verdad a través de las vías jurídicas establecidas como finalidad única del proceso en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa a favor de sus representados por todo lo antes expuesto.- En este mismo orden de idea se decreta procedimiento a seguirse EL ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acto seguido se impone a los imputados ARACELYS RODRIGUEZ, NOIRA RODRIGUEZ, J.A.R. y M.F.P., del Procedimiento Especial contenido en el articulo 358 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, exponiendo los mismos de manera separada: “no admitimos los hechos y no nos acogemos a la figura de la suspensión condicional del proceso.” Es todo.

TERCERO: Estima este Tribunal que los referidos imputados han sido partícipe de tal hecho, el cual permite estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 6º y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ARACELYS RODRIGUEZ, NOIRA RODRIGUEZ, J.A.R. y M.F.P., consistentes en 1) Prohibición de acercarse a la ciudadana B.R. entendiendo que el no acercamiento de evitar que se genere una nueva situación de agresión física por las partes involucradas en el presente caso ni menos graves ni mas graves a los hechos objeto del presente proceso. 2) la obligación de concurrir ante este Tribunal o ante el despacho de la Fiscalía tercera del Ministerio Publico las veces que sean requeridas o convocados algún acto procesal con ocasión al presente proceso.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación penal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las cinco y cuarenta y ocho (05:48) P.M., horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y firman. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 6º y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ARACELYS RODRIGUEZ, NOIRA RODRIGUEZ, J.A.R. y M.F.P., consistentes en 1) Prohibición de acercarse a la ciudadana B.R. entendiendo que el no acercamiento de evitar que se genere una nueva situación de agresión física por las partes involucradas en el presente caso ni menos graves ni mas graves a los hechos objeto del presente proceso. 2) la obligación de concurrir ante este Tribunal o ante el despacho de la Fiscalía tercera del Ministerio Publico las veces que sean requeridas o convocados algún acto procesal con ocasión al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Pena. Se decreta procedimiento a seguirse EL ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación penal. Cúmplase…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Con data del 20 de abril de 2015, fue admitido el recurso de apelación de conformidad al artículo 439 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.E.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R., J.A.R., NOIRA RODRÍGUEZ y M.F.P., titulares de las cédulas de identidad N° 4.220.762, 23.517.837, 3.958.424 y 8.328.789 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, consistentes éstas en 1.- Prohibición de acercarse a la ciudadana B.R. entendiendo que el no acercamiento de evitar que se genere una nueva situación por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de seguidas se pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Denuncia el impugnante en su escrito recursivo, que el basamento utilizado por la Jueza de Instancia en el fallo recurrido al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, se fundamentó en pruebas insuficientes para demostrar la autoría o el acto delictivo previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y que sus representados estén incursos en los mismos, en virtud de las contradicciones dada por la víctima en sus declaraciones.

Considera el recurrente que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible, ya que la víctima se contradice en los hechos narrados como ocurridos, ya que manifiesta que no conoce a la ciudadana M.F.P., señalando que solo la ha visto tres veces, lo que en su criterio hace evidente que por lo tanto la misma no participó en los hechos sucedidos donde resultó lesionada la presunta víctima y que en su declaración no menciona a la ciudadana NOIRA RODRIGUEZ, por lo que razona que tampoco tuvo ninguna participación en los hechos imputados por el Ministerio Público; que en su declaración la víctima expuso “que entre el hijo y ella me agarraron y me empujaron…” lo que deduce se refiere a la ciudadana ARACELYS RODRIGUEZ y su hijo J.A.R. “naciendo en ellos la presunción como lo autores materiales…”, infiriendo que tal circunstancia esta aún por demostrarse.

En palabras del impugnante expresa a esta Alzada, que la víctima “en ningún momento” señala a las imputadas NOIRA RODRIGUEZ y M.F.P. como autoras y coautoras del hecho punible imputado, diciendo en su declaración que los imputados ARACELYS RODRIGUEZ y su hijo J.A.R. son las personas que presuntamente la empujaron ocasionándole las lesiones, que en la denuncia de fecha 27 de noviembre de 2013 expuso que “… y en medio del forcejeo me dejaron caer…” lo cual es muy distinto a cuando dijo en la audiencia de imputación “…me agarraron y me empujaron…”, insistiendo en la contradicción de las declaraciones y el no reconocimiento expreso de la participación de las ciudadanas NOIRA RODRIGUEZ y M.F.P., insistiendo en que se está en presencia de una simulación de un hecho punible por parte de la víctima.

Por último solicita a esta Instancia Colegiada se decrete a favor de sus defendidos la l.s.r. en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus representados, en el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por lo que requiere sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos, de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 de la normativa adjetiva penal vigente, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

El recurrente alega que la Jueza de Instancia al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad lo hizo basado en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o el acto delictivo previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ya que no se evidencia que sus representados se encuentren incursos en el delito imputado por la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público, al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:

El artículo 242 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…” (sic).

La normativa penal con la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

…en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…

En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso, es lo que justifica la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a un imputado, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, necesariamente obedece a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios y solo basta para dictar ésta decisión en la fase inicial del proceso (Fase Preparatoria), la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Este Tribunal de Alzada, considera igualmente importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

La sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público instruye las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión apelada mediante la cual se decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos A.R., NOIRA RODRIGUEZ, J.A.R. y M.F.P., se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción: “…PRIMERO: Oída como ha sido las exposiciones de las partes y en especial la calificación imputada en esta audiencia por el representante del Ministerio Publico, como es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana B.R., este tribunal admite en su totalidad dicha calificación jurídica, toda vez que de acuerdo a los hechos denunciados por la victima, denuncia común que corre inserto en la presente causa, de fecha 27//11/2013, el resultado del reconocimiento medico legal, practicado al ciudadano N.B., medico forense adscrito al CICPC sub delegación Barcelona, los cuales cursan en la presente causa, de fecha 28/11/2013, el carácter de la lesión grave, por lo que la conducta desplegada por los imputados, encuadra dentro de ese tipo penal, declarando sin lugar la petición de la defensa privada quien solicito al tribunal se aparatara de la precalificación jurídica impuesta por el representante fiscal e impugno la denunciio129-2013 de fecha 27-11-2013, interpuesta por la victima a legando que los hechos denunciados por esta en esa fecha son totalmente distinto a los expuestos en el día de hoy en esta audiencia, toda vez que considera el tribunal que la denuncia es presentada como un elemento de convicción por el representante del ministerio publico para el acto solicitado de imputación con forme al procedimiento especial establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico procesal penal y siendo que la exposición rendida por la victima en esta audiencia no es mas que una facultad que como parte en el proceso le concede el órgano jurisdiccional a la misma si se encuentra presente para esta audiencia exponer en cuando a los hechos denunciados por ella cuya representación en su condición de víctima la ejerce el ciudadano fiscal del ministerio publico como titular de la acción penal no correspondiendo en esta fase al tribunal de control hacer valoraciones de fondo en cuanto a los hechos denunciados y hechos expuestos por la victima en la audiencia oral, ya que corresponde a la fase de investigación a través de las diligencias que se realicen a tales efectos esclarecer los hechos y determinar la verdad a través de las vías jurídicas establecidas como finalidad única del proceso en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa a favor de sus representados por todo lo antes expuesto.- En este mismo orden de idea se decreta procedimiento a seguirse EL ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), siendo éste el fundamento utilizado por la Juez de Instancia dio para dar por demostrado la existencia del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana B.R..

Resulta oportuno señalar que para decretar la procedencia de una medida cautelar, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se derive, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de la ciudadana B.R., así como al resultado médico legal practicado por la Dra. N.B., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas de la Sub-delegación de la ciudad de Barcelona, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Así las cosas, cabe aseverar que las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa merecen credibilidad, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento de alguna norma procesal o constitucional; pues el valor de las declaraciones de la víctima, si bien por si sola constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal A Quo mediante resolución judicial fundada.

Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle al recurrente de autos, que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa, y son las que determinarán la futura responsabilidad o no de los imputados de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como la medida de coerción personal dictada son provisionales, y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las experticias y pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la Jueza de Instancia al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo ninguna circunstancia violó principio y garantías constitucionales y procesales, ya que la medida acordada es equitativa con la gravedad del delito imputado, tomando en cuenta al momento de proferir el fallo impugnado suficientes elementos de convicción para decretar la misma, por lo que no le asiste la razón al recurrente en el presente punto impugnado y se declara SIN LUGAR, la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Continúa el recurrente alegando que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible, ya que la víctima se contradice en los hechos narrados como ocurridos, donde ésta manifestó que no conoce a la ciudadana M.F.P., señalando que solo la ha visto tres veces, lo que en su criterio hace evidente que por lo tanto la misma no participó en el hecho sucedido donde resultó lesionada la presunta víctima, quien “en ningún momento” señala a las imputadas NOIRA RODRIGUEZ y M.F.P. como autoras y coautoras del hecho punible imputado, diciendo en su declaración que los imputados ARACELYS RODRIGUEZ y su hijo J.A.R. son las personas que presuntamente la empujaron ocasionándole las lesiones, que en la denuncia de fecha 27 de noviembre de 2013 expuso que “… y en medio del forcejeo me dejaron caer…” lo cual es muy distinto a cuando dijo en la audiencia de imputación “…me agarraron y me empujaron…”, insistiendo en la contradicción de las declaraciones y el no reconocimiento expreso de la participación de las ciudadanas NOIRA RODRIGUEZ y M.F.P., por lo que hace hincapié que nos encontramos ante una simulación de un hecho punible por parte de la víctima, referente a lo expuesto por el apelante estima esta Alzada fundamental determinar lo siguiente:

La única justificación que tiene el proceso penal es la de encontrar la verdad, pero la verdad como correspondencia lo más aproximadamente posible, a las normas fijadas legalmente, nuestro proceso penal y en fin todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad.

El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, es necesario hacer referencia en este punto al principio de la separación de poderes o división de poderes (en latín, trias politica) el cual es la ordenación y distribución de las funciones del Estado, en la cual la titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto. Junto a la consagración constitucional de los derechos fundamentales, es uno de los principios que caracterizan el Estado de Derecho moderno.

Actualmente la doctrina denomina a esta teoría, en sentido estricto, separación de funciones o separación de facultades, al considerar al poder como único e indivisible y perteneciente original y esencialmente al titular de la soberanía (nación o pueblo), resultando imposible concebir que aquél pueda ser dividido para su ejercicio.

Por lo tanto, en nuestra Ley Adjetiva Penal, el Legislador ha puesto en manos del Ministerio Público la acción penal represiva (salvo en los delitos de acción privada) correspondiendo a los Fiscales el acopio de los diversos elementos probatorios que permiten juzgar el caso, así como tocará al procesado invocar y aportar todo cuanto estime pertinente para su defensa.

Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía, la cual, consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir, tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible, en consecuencia en los delitos de acción pública, la dirección de la fase de investigación le corresponde a la Vindicta Pública, en consecuencia no puede ningún Tribunal de la República obligar al Ministerio Público que concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.

Así las cosas, no cabe duda que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, ya que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En definitiva se viola el principio de separación de poderes cuando un órgano jurisdiccional indica al Ministerio Público como debe dirigir su investigación y bajo que parámetros debe proponer la acusación penal.

El actual proceso penal se rige por las reglas del sistema acusatorio, de acuerdo a las cuales, es al Ministerio Público a quien compete ordenar el inicio de una investigación, cuando se trate de delitos de acción pública. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Son atribuciones del Ministerio Público:… 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. Igual regulación se encuentra en los artículos 265 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior se evidencia que no es al órgano jurisdiccional a quien le compete constitucional y legalmente, ordenar la apertura de una investigación penal.

Incluso, en el caso de que el órgano jurisdiccional presencie la comisión de un delito en el juicio oral y público, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que: “Delito en Audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquel será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación…”. En el resto de los casos, cuando el órgano jurisdiccional, al actuar en un proceso, tenga conocimiento que se ha cometido un delito de acción pública, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para que este decida el inicio de la investigación penal, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley Adjetiva Penal “…La denuncia es obligatoria… 2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…”.

Siendo oportuno señalar el contenido de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 422, de fecha 05 de agosto de 2008. la cual refiere que:

…Las C.d.A. no están facultadas para ordenar al Ministerio Público el inicio de una investigación penal…

Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece es su artículo 267 que “Cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”, por lo que indiscutiblemente de lo anterior se evidencia que las Corte de Apelaciones, así como los Tribunales de Primera Instancia Penal, no se encuentran facultados constitucional ni legalmente, para “ordenar” al Ministerio Público el inicio de una investigación penal.

Todas estas consideraciones señaladas, sirven de sustento a los fines de ilustrar al recurrente referente a lo alegado en su denuncia que nos encontramos ante una simulación de un hecho punible por parte de la víctima, se comprende pues que la persecución de los delitos de acción pública no puede ser ejercida por un particular a través de los órganos jurisdiccionales y menos aún durante la realización de una audiencia de imputación, como pretendió intentar el impugnante, pues corresponde al Ministerio Público como representante del Estado y titular de la acción penal, realizar las investigaciones a que hubiere lugar para la persecución y castigo de tal delito.

Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal , se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgado al emitir un pronunciamiento tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

…Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2003. Magistrado Ponente: IVÁN RINCÓN URDANETA)

Así pues que esta Corte de Apelaciones, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos considera que el Tribunal de Instancia al momento de dictar su fallo, actúo ajustada a derecho, ya que a.p. los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción seria de que los imputados hubiesen participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de imputación, así como por la gravedad del delito, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada de conformidad con los numerales 6º y 9º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal era suficiente para garantizar la resultas del proceso, de manera que con el decreto de la medida de coerción personal no se violentaron los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en la Ley Adjetiva Penal y el recurrente debe considerar que tiene la oportunidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias necesarias y consignar todos aquellos elementos que los favorecen durante el proceso, el cual apenas se está iniciando y se encuentra en la fase preparatoria. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que no asiste la razón al impugnante, en virtud de lo expuesto con anterioridad, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

Por último, solicita el quejoso a esta Instancia Colegiada le sea decretado l.s.r. a sus representados, al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle al mismo, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 415 del Código Penal Venezolano; el cual contempla una pena que oscila la mínima en un (01) año y la máxima de cuatro (04) años de prisión, motivo por cual no procede l.s.r., habiendo verificado la Juez A quo, que estaban llenos los extremos legales requeridos en la Ley Adjetiva Penal y en virtud de la pena establecida para el delito imputado, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos para que sea posible el decreto de la medida de coerción dictada, no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del apelante y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado G.E.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R., J.A.R., NOIRA RODRÍGUEZ y M.F.P., titulares de las cédulas de identidad N° 4.220.762, 23.517.837, 3.958.424 y 8.328.789 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y en cabal cumplimiento de lo consagrado en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado G.E.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R., J.A.R., NOIRA RODRÍGUEZ y M.F.P., titulares de las cédulas de identidad N° 4.220.762, 23.517.837, 3.958.424 y 8.328.789 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y en cabal cumplimiento de lo consagrado en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y en cabal cumplimiento de lo consagrado en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA SEGURA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-008915

ASUNTO : BP01-R-2015-000060

PONENTE : Dra. L.F.S.

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