Decisión nº 228 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _____

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

CAUSA N° 2723-10

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA, en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

…Quien suscribe, ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.607.541, Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial - de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar por medio de la presente Acta, que - ME INHIBO de conocer la Causa signada con el No. 1 U-1579-06, que por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículos 217 en relación con el artículo 219 de la LOPNA, se le sigue al ciudadano H.R. LEON MORENO, titular de la Cédula de Identidad No V-9.536.961, perpetrado en perjuicio del ciudadano JEFERSON R.M. (Niño), por Acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público - Expediente Fiscal No. 51.995-06/44.961-05, - de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de que en fecha 12 de febrero de 2005, en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN de imputados, que riela desde el folio 174 y hasta el folio 185 de la pieza 1, ambos inclusive, emití opinión con conocimiento de ella al momento de imponer al hoy acusado, ciudadano H.R. LEON MORENO, la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de caución personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el Tribunal la potestad de imponerle, a posteriori, una medida cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo; asimismo, según se evidencia de Acta que riela a los folios 223 y 224 de la referida pieza, en fecha 14 de junio de 2005, planteé INHIBICIÓN. Invoco el criterio de la ciudadana Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, B.R.M. deL. contenido en sentencia de fecha 8 de Abril de 2008, según la cual "fue alegada por la Defensora Pública Tercera una causal de nulidad absoluta (...) constitutiva de una violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en el aparte único del artículo 26 de la Constitución (...) dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente (...) emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación (...) dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad (...) se le observa al Juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso...

. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que - al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como ya se ha señalado, tanto en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la causa No. 3C-486-05/Expediente Fiscal No. 44.961-05, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que acaecieron los hechos, la cual fue acumulada en otras causas que se siguen al prenombrado acusado en la signada con el No. 1M-1579-06 (Nomenclatura Interna del Tribunal Primero de Juicio), inequívocamente me siente afectado en mi fuero interno y, en consecuencia, veo comprometida mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, sobre la base de la incompetencia subjetiva; de ahí que, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME COMO EN EFECTO E INHIBO de continuar conociendo de LA REFERIDA CAUSA. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, se acuerda emitir la presente Causa al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mientras se decide la incidencia. Y con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica el Poder Judicial, se acuerda la remisión del original de la presente ACTA a la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que resuelva la INHIBICIÓN planteada. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 (Fdo) Abog. FREDY MONTESINOS LUCENA…”.

Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.

I

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El P.P.V.”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala)…

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA, en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establecen los artículos 86 numeral 7° en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO FREDY MONTESINOS LUCENA, en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

II

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO FREDY MONTESINOS LUCENA, en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

(PONENTE)

G.E.G.N.H. BECERRA

JUEZ JUEZ

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _____________de la ___________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

SRS/GEG/NHB/esa/am.*

CAUSA N° 2723-10

La anterior decisión se público en la fecha indicada, con el VOTO SALVADO del Juez N.H.B. C; siendo las ______________, de la_________.-

LA SECRETARIA DE LA SALA

ETHAIS SEQUERA

VOTO SALVADO

Quien suscribe: N.H.B. C; Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, visto el contenido de la decisión precedente, mediante la cual la mayoría sentenciadora de la sala declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Ciudadano FREDY MONTESINOS LUCENA, en la causa identificada con el alfanumérico: 1U-1579-06 actuando este ultimo en su condición actual de Juez de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por argumentar el referido funcionario en su exposición inhibitoria como causal de la afectación de su competencia subjetiva, la señalada en el cardinal 7ª del articulo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, vale decir por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella en ocasión de haber celebrado Audiencia de presentación en la causa No 3C-486-05, seguida a los Ciudadanos H.R. LEON MORENO, el 12-02-2005, audiencia esta en la cual entre otros pronunciamientos, impuso al mencionado justiciable, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, para el Ciudadano H.R. LEON MORENO, estatuida en el articulo 258, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual disiente de sus muy estimados colegas de Sala y por tal motivo SALVA SU VOTO en la presente incidencia, inhibitoria, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones que in extenso conforman el expediente contentivo de la incidencia de Inhibición planteada por el Juez FREDY MONTESINOS LUCENA, quien aquí disiente observa, que la intervención Jurisdiccional del referido Funcionario, se circunscribió a la dictación de una medida de cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 258 del Código Adjetivo Penal que rige la materia.

Desde otra arista de ideas, cabe apuntar igualmente que el acto de imposición de una medida cautelar de coerción Personal, sea esta Privativa o no de Libertad, solo expresa de parte del Juez un mero juicio de verosimilitud, y no de certeza jurídico procesal respecto a la autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho punible, de tal manera que tal pronunciamiento por lo antes expresado, no puede ser considerado como la emisión de opinión sobre el fondo de la controversia.

Quizás dicho criterio puede haber resultado valido en el sistema Inquisitivo consagrado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado), que precedió al actual Código Orgánico Procesal, en cuyo sistema vetusto el auto de detención o de sometimiento a juicio dictado en el sumario, constituía en criterio de un denso sector de la doctrina patria una pena anticipada , que se veía reflejada como silogismo conclusorio en la sentencia condenatoria; circunstancia esta, totalmente erradicada en el sistema acusatorio y su correlato el juicio oral y público, que rige el Ordenamiento Jurídico Penal Vigente en el País.

De tal manera, que en el caso sub íudice, al advertirse que la actuación sobre la cual versa la presente incidencia, se circunscribe a una decisión emitida en la fase de investigación, mas específicamente, en la Audiencia de Presentación del Imputado, ello no puede servir de argumento al juez para plantear una incidencia de inhibición, aduciendo que los pronunciamientos allí resueltos, resultan adecuadamente subsumibles dentro de la causa, a la cual hace referencia el ordinal 7ª del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse emitido opinión sobre lo principal del caso preliminariamente examinado.

Visto ello, resulta oportuno precisar, que la función jurisdiccional del Juez que conoce en esta fase investigativa, solo se encuentra limitada a revisar las actuaciones que le presente el Ministerio Público, a fin de verificar si en el caso de marras, concurren copulativamente los requisitos establecidos en el articulo 250 eiusdem, y con miras a tal labor determinar la procedencia o no, de la medida de coerción personal aplicable al caso concreto, ya sea esta privativa o sustitutiva de libertad, velándose así por la legalidad de las actuaciones Policiales y por que se respete la incolumidad de la Constitución y de las Leyes.

Teniendo en mente lo anterior, es imperante destacar, que en virtud del criterio previamente explanado antes, el Juez de Control que se pronuncie en relación a la procedencia o no de alguna medida restrictiva o privativa de libertad en la fase preparatoria, jamás puede admitir que este pronunciamiento implique un decisorio que toque el fondo de la controversia, ya que ello constituye materia de la competencia propia del juez de mérito. En adición a lo antes expuesto, quien aquí expone advierte, que el Juez planteante de la Inhibición, al invocar como soporte de la misma el fallo N° 192 del ocho (08) de abril de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., socava (presumimos que involuntariamente) la correcta y sana lectura de dicho fallo, mediante una cita mutilada de su contexto, en el cual asertiva y fielmente se expresó lo siguiente: “… Dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente, Abogado F.M.L., emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación de fecha 7 de Julio de 2005 (Folio 61, pieza 1), Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de septiembre de 2005 (Folio 177, pieza 1) y audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2005 (Folio 219, Pieza 1), entre otras actuaciones, como Juez de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa.

Dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad…” (negritas agregadas)

En el caso que se examina, el voto salvante arriba a este último silogismo conclusorio, después de hacer profundas reflexiones en torno al thema decidendum, toda vez que en decisiones anteriores dictadas por esta Sala, entre ellas la contenida en la causa N° 113 de fecha 14 de julio de 2009, quién suscribe concurrió unánimemente con los demás integrantes de la Sala, sosteniendo el criterio del cual hoy disiente en el fallo que antecede.

Tal aclaratoria, estimo conveniente hacerla a fin de no violentar, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible suficientemente explicitados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 266 del 17 de febrero de 2006 y 2490 del 24 de diciembre de 2007).

Por todo lo antes expuesto, quien aquí disiente, considera que en el caso sub examine , la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones, ha debido declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por el juez Fredy Montesinos Lucena, en lo que al punto analizado ut-supra se refiere.

Así las cosas, y en virtud de no compartir en el presente asunto, el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, salvo mi voto en la decisión que antecede, tal como lo expuse en los fallos Nros 113 y 117 de fecha 14 07-2009, 158; 159; 160; 162 y 165 de fecha 23-09-2009, 167; 168; 170 y 171, de fecha 23-09-2009 y 175; 176 y 177 de fecha 30-09-2009, 07 y 10, de fecha 07-01-2010 y 23; 24 y 25, de fecha 12-01-2010 y 31 de fecha 13-01-2010 y 44 de fecha 19-01-2010 y 59 de fecha 25-01-2010, y 68 de fecha 03-02-10 y 85 de fecha 25-02-2010, y 102 de fecha 18-03-2010, y 109 de fecha 05-04-2010, y 174 de fecha 14-06-10, y 177 de fecha 15-06-10, y 182 de fecha 16-06-10, y 201 de fecha 07-07-10, y 206 de fecha 12-07-10, y 207 de fecha 13-07-10, y 211 de fecha 14-07-2010, y 220 de fecha 20-07-2010, y 221 de fecha 22-07-2010, proferidos por esta Sala.

Este criterio del voto salvante constituye un motivo objetivo, racional y congruente que justifica las razones de mi apartamiento del fallo precedente. Fecha ut supra

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

El JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES EL JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

N.H.B. C. G.E.G.

(DISIDENTE)

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

Causa N° 2723-10

SRS/NHBC/GEG/ja.*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR