Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-004527

ASUNTO : LP01-R-2014-000229

JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

RECURRENTE: Abogada F.Q.C., en su condición de defensora pública.

ENCAUSADO: J.L.G.R..

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2014, por la abogada F.Q.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.L.G.R., en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual, REVOCA el DESTACAMENTO DE TRABAJO al que se encontraba sometido el penado.

En fecha 24 de septiembre de 2014 se le dio entrada al presente recurso, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, correspondiéndole la ponencia al Abg. Genarino Buitrago Alvarado, por distribución realizada por la unidad de recepción y distribución penal.

En fecha 26 de septiembre de 2014 se dictó auto de admisión de apelación de auto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada F.A.Q.C., en su carácter Defensora Pública, del ciudadano J.L.G.R., interpuso recurso de apelación de auto, en fecha 07 de mayo de 2014, mediante escrito que corre agregado a los folios uno (01) al once (11) de las actuaciones, en los siguientes términos:

(Omissis)

Fundamentos del Recurso.

(…)Respetables Magistrados, tenemos que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el denominado principio de humanización, cuyo norte es la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, aunado al principio de progresividad y reinserción social establecido por la Ley de Régimen Penitenciario; considerando esta servidora pública, que el Tribunal de la causa, mal pudo haber revocado el destacamento de trabajo y considerar a criterio del respetable juzgador que mi defendido no ha cumplido con la medida al haberse presentado en un Registro Civil y no en un Centro de Pernocta tal y como se demuestra de la comunicación signada con el Nº DRCII/Nº000323-2014 de fecha 15-05-2014, emitida por el Director Regional de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y que anexo en copia simple al presente recurso puesto que su original se encuentra agregado a las actuaciones); pero es el caso que en el Estado (sic) Miranda no hay Centro de Pernocta, por lo que incluso mal podría el defendido acudir a cumplir en otro estado cuando dentro de las condiciones impuestas tiene prohibición de salida (sic) del estado Miranda, aunado a que ha demostrado que tiene su residencia y estabilidad laboral en dicha ciudad; siendo lo correcto que en todo caso; haberle convocado a un audiencia especial, tal y como lo indica el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, me permito en nombre y representación de mi defendido, ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO; con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

DE LA PETICION

Con base a las consideraciones anteriores esbozadas, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto ha sido interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento legítimamente y conforme a la voluntad de mi asistido, en armonía con lo indicado en el artículo 440 ejusdem, toda vez, que se ha interpuesto dentro del lapso establecido, vale decir dentro del término de cinco días, siendo oportuno señalar que el defendido se dio por notificado de la citada decisión el 03-09-2014 y que se encuentra privado de libertad en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, previa detención incluso en la jurisdicción en que se encuentra domiciliado; he hecho referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales y tramitado conforme al artículo 440 ibidem; en consecuencia, de considerarlo esa digna alzada, solicito se declare procedente, revoque la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014 y ordene la restitución de la medida consistente en destacamento de trabajo a favor de mi representado y la remisión de las actuaciones a otro Tribunal de Ejecución que conozca en lo sucesivo.

Por último, es de hacer especial referencia, que esa d.C., mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, en la causa signada con el Nº LL01-S-1999-000010 y cuyo recurso es el Nº LP01-R-2007-000276, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aplicar el procedimiento previsto para la tramitación del Recurso de apelación de sentencia, y resolver una vez recibido el recurso de apelación de auto, ello en aras de salvaguardar los derechos de los penados a una justicia oportuna y expedita, lo cual, considera quien recurre que estaría ajustada a derecho en el presente caso, y mas, cuando de ser declarado con lugar, mi representado continuaría cumpliendo la medida de pre-libertad consistente en destacamento de trabajo, tomándose en consideración de igual manera la Política Nacional de Descongestionamiento Penitenciario (…)

.

II.

DE LA CONTESTACIÓN

El Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, abogado F.C.R.F., dio contestación al recurso de apelación de auto, mediante escrito que corre agregado a los folios 27 al 38 de las actuaciones, en los siguientes términos:

(Omissis)

CAPITULO II

CONSIDERACIONES FISCALES

(…)Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa de! penado: J.L.G.R. titular de la Cédula de Identidad V-20.411.647, y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 01 del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

Se observa que el penado: J.L.G.R., fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de delito de Asalto a Medio de Transporte Publico, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, (sentencia está de fecha veintitrés de marzo del año dos mil once (23-03-2011). Asimismo, el juez acordó que el penado de autos podría optar a las Formulas alternativas de Cumplimiento de pena de conformidad con e! articulo 500 de Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de ley. En la fecha que a continuación se señalan: Destacamento de Trabajo puede solicitarlo el 21-12-2012. Régimen Abierto 21-01-2014, libertad condicional 21-05-2018, y confinamiento 21-06-2019.

En fecha 14-02-2012, se recibe boleta de notificación N° LL01BOL2012001357 de fecha 09-02-2012, mediante la cual el Tribunal le otorgó la Formula Alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo al penado para que sea cumplido en el Centro de Pernocta de los Teques estado Miranda.

En fecha 07-05-2014, fue realizada audiencia con el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Marida, donde le fue revocado el Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado.

En virtud de lo antes señalado este suscrito alude, que dicha revocatoria esta ajustada a derecho, toda vez, que el penado: J.L.G.R., no se presentó al Centro de Pernocta ubicado en el estado Miranda, tal como lo había establecido el Tribunal, a cumplir con las pernoctas diarias, (y de no haber hallado tal sitio debió comunicarlo) teniendo en cuenta que el concepto de pernocta es: pasar la noche en un determinado lugar especialmente si es fuera del propio domicilio. Por el contrario, el Penado de Autos se presenta al Registro Civil de personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por voluntad propia cumpliendo un régimen de presentaciones lo cual es muy distinto de pernoctar, pues el concepto de presentarse es: comparecer ante alguien o asistir a algún acto o lugar, sin señalar por su parte o la defensa quien le indicó que se presentara en tal sitio, el cual en absoluto tiene que ver con el Sistema Penitenciario, desvirtuando totalmente la medida y violando las condiciones impuestas por el tribunal durante un periodo prolongado de tiempo.

Finalmente, puedo inferir que si bien es cierto, el Tribunal debió haberse percatado de las presentaciones realizadas por el penado, y convocar audiencia especial según el Art. 475 del COPP, no es menos cierto, que el condenado hace inducir en error al Tribunal al cual le solicita autorización para diligencias personales sin antes haber señalado que no halló un Centro de Pernocta en et estado Miranda, y se presentó ante el Registro Civil antes mencionado para realizar presentaciones por cuenta propia y no pernoctas, lo cual desvirtúa la medida por cuanto se caracteriza esta por la semi-libertad y no la libertad con presentaciones como lo pretendió hacer valer el condenado y su defensa (…)”.

III.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(Omissis)

Motivación para decidir

Al revisar el computo de pena cumplida por el penado: J.L.G.R., tenemos que fue privado de libertad el 21 de septiembre del 2009, manteniéndose en esa situación hasta el día 01 de febrero de 2012 (que se le acordó el destacamento de trabajo), tenia un tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses, nueve (09) días; mas la redención del 24 de octubre de 2011, por once (11) meses, veintiséis (26) días; arroja un total general de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS.

En relación al incumplimiento, se encuentran insertos desde el 12 de junio de 2012, a los folios 504, 515, 527, 542, 552, escritos suscritos por la Abg. F.A.Q., Defensora del Penado, en las que se lee, “… J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.411.647; a quien se le sigue la causa penal signada con el Nº LP01-P-2009-004527, y actualmente cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo; acudo ante su competente autoridad, a los fines de remitir las constancias emitidas por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…)”. Ahora bien, llama la atención de este tribunal las presentaciones en un Registro Civil que nunca se impusieron y que la defensora las consigna diciendo actualmente cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo ya que dichas presentaciones se imponen solo en CONFINAMIENTO que no es el caso; por otra parte, el penado no acudió a su destacamento de trabajo ubicado en “YARE I, PUENTE CARRERA, MUNICIPIO S.B., ESTADO MIRANDA” el cual corresponde al Estado Miranda.

Al respecto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Así mismo, observa el tribunal, que han transcurrido mas de dos (02) años, sin cumplir las condiciones impuestas, que le faltan por cumplir nueve (09) años, siete (07) meses, veinticinco (25) días de prisión, que NO HA INFORMADO AL TRIBUNAL desde que se le dio la medida el 01.02.2012 el motivo de su incumplimiento, que no se presentó en el Centro de Pernota del Estado Miranda, que no acudió al Internado Judicial de los Teques Yare I, II O III, los cuales tienen pernota y quedan en el Estado Miranda, que de no existir centro pernota debió pernotar en los internados citados, así lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta36.975del 19 de Junio del 2000).

Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos

. (Subrayado del tribunal).

Finalmente el Tribunal considera que J.L.G.R., hasta el día de hoy no tiene asignado delegado de prueba que verifique las condiciones impuestas (por no asistir a su centro de pernota), y por no informar al tribunal la razón de su inasistencia, por lo que incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, y en consecuencia las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que no queda otra alternativa que REVOCARLE, el destacamento de trabajo y ordenar au aprehensión. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el DESTACAMENTO DE TRABAJO acordado al penado J.L.G.R., el día 01 de febrero de 2012, por incumplir las condiciones impuestas especialmente: “Pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Pernota”. Notifíquese al penado, defensor, Ministerio Publico. Oficiase a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la aprehensión del citado penado (…)”.

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Corresponde a los miembros de esta Alzada conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.A.Q.C., en su carácter Defensora Pública y como tal del ciudadano J.L.G.R., en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual, REVOCA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cual había optado.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión de fecha 07/05/2014, puesto que, el a quo revocó el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimento de pena, acordado en fecha 01 de febrero de 2012, por incumplir las condiciones impuestas, específicamente: “...Pernoctar y cumplir con las normas internas del Centro de Pernocta…; en virtud de que él mismo, realizó sus presentaciones ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda, por no haber Centro de Pernocta en el estado Miranda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede apreciar en primer término, que toda persona sometida a un proceso penal, se encuentra amparada, entre otros derechos y garantías, a ser asistida, desde los actos iniciales del proceso por un abogado de su confianza y en caso que no cuente con recursos económicos para satisfacer los honorarios de aquél, el Estado deberá dotarlo de un defensor público, siendo que en el caso de autos, el encartado decidió por esta última opción, por lo que correspondía a la defensora de dicho encausado, brindarle toda la asesoría pertinente a los fines que cumpliera a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de destacamento de trabajo y a lo que se encontraba compelida por mandato de lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Establecida la anterior precisión, corresponde determinar, si la circunstancia de que el penado no haya ocurrido a un centro de pernocta debidamente implementado, controlado y vigilado por el Estado, constituye causa suficiente para revocar la fórmula alternativa del cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.

Al respecto, establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…

.

Por su parte, el artículo 500 ejusdem, dispone:

Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por el incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. …

En el caso de autos se constata, que además de las obligaciones legales establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, por mandato de lo dispuesto en el Reglamento Interno de Centros de Pernocta, impuso la obligación de pernoctar en un establecimiento destinado a tal fin, condición esta que no cumplió el encartado de autos, por cuanto el mismo se “presentaba” ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, indicando que no existe en dicha entidad, un centro de pernocta.

Ahora bien, si tal como se estableció precedentemente, no existe un centro de pernocta en el estado Miranda, lugar donde se autorizó el trabajo del penado de autos, resulta incuestionable que la referida obligación deviene en una obligación de imposible cumplimiento, no imputable a dicho penado, toda vez que es responsabilidad del Estado venezolano, implementar tales espacios, observándose que en el presente caso, dicho penado se “presentaba” ante una oficina pública, quien avalaba dichas presentaciones, circunstancias que de una u otra manera, reflejan la intención de cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Siendo ello así, resulta oportuno citar lo que al respecto señala la Dra. M.G.M., en relación a que:

... La concesión de beneficios a los condenados durante la fase de ejecución no conduce a la impunidad porque cuando a un sujeto se le otorga Destacamento de trabajo... Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene su libertad restringida por las condiciones que le impone el juez y por seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba...

(Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Pág. 169 sgtes).

Ahora bien, en este sentido, ésta Alzada, comparte la decisión del Tribunal a quo, cuando señala que el penado no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal, en virtud de que el mismo no inició su régimen de prueba, (por no asistir a su centro de pernocta) y por no informar al tribunal de su inasistencia, por cuanto, en éste período de prueba, el Tribunal a quo no es el encargado de orientar y supervisar al penado.

Ahora bien, en aras de salvaguardar la justicia y considerando que el penado J.L.G.R., demostró el interés de cumplir con las presentaciones que realizaba ante el Registro Civil, pese que no era lo ordenado por el Tribunal a quo, considera esta Alzada, que resulta acreditado el propósito del penado en resocializarse, por lo que es necesario integrarlo lo antes posible a la sociedad, a la comunidad, bajo un régimen de confianza, en aplicación al principio de progresividad y trasformación del hombre y la mujer nueva.

En efecto, es importante señalar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…

.

Así pues, de la norma antes copiada, esta Corte hace notar que el “principio de progresividad” va dirigido a la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, las cuales deben cumplirse en todo proceso de reinserción social, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena y su retorno a la vida social, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el a quo, lo que le colocan en contradicción, con lo justo y lo legal, razones que llevan a esta Alzada a declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

V.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada F.A.Q.C., en su condición de Defensora Pública y como tal del penado J.L.G.R..

SEGUNDO

Revoca la decisión de fecha 07/05/2014, dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual acuerda en su parte dispositiva: “Revoca el Destacamento de Trabajo, acordado al penado J.L.G.R., el día 01 de febrero de 2012, por incumplir las condiciones impuestas especialmente “Pernoctar y cumplir las normas internas del Centro de Pernocta”.

TERCERO

Se acuerda imponer al penado J.L.G.R.d.D.d.T., como fórmula alternativa al cumplimiento de pena en el Centro de Pernocta que el Tribunal de Ejecución Nº 01 considere, tomando en cuanto el sitio donde reside el penado de marras.

Regístrese, publíquese, impóngase al penado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado __________________________.

Sria.-

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