Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL T.D.P.C.D.

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 6.088.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 22-07-2016, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 19-07-2016, por la Abogada Candelaria de la P.R.S., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº 01851-C-2016, que contiene el juicio de Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano J.R.G.C., contra el ciudadano U.R.V..

En fecha 25-07-2016, se dio entrada a la causa en esta Instancia Superior quedando signada bajo el Nº 6.088, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Plantea la Jueza inhibida que en virtud de que en la presente causa Nº 01851C-2016, contentiva de la demanda de desalojo de Inmueble, iniciada por el ciudadano J.R.G.C., contra el ciudadano U.R.V., que en virtud que intervienen a la causa los ciudadanos A.N., Olachea Alvarado y E.L.H.O., manifiesta su impedimento a intervenir en la presente causa, por cuanto existe parentesco de consanguinidad con sus hijas: M.L.O.R. y M.A.O.R., siendo estos tío y primo de sus descendientes.

Fundamenta su inhibición para conocer en la presente causa a tenor de lo pautado en el artículo 82 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 19, 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo ordena remitir a esta alzada copias certificadas de las actuaciones, a los fines de que conozca sobre la inhibición planteada.

El Tribunal para decidir observa:

La competencia subjetiva de la Jueza esta cimentada en su idoneidad y ética personal para conocer de un asunto judicial sin obstáculos e interferencias que mediaticen su imparcialidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por nexos con el objeto de la pretensión o de la causa.

En tal dirección, se expresa el Dr. A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al apuntar: “La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición se define «como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Adiciona luego que «los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley…. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley”.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…

En el caso sub-examine, la Jueza formulante, fundamenta su inhibición en razón de que en el juicio principal que conoce, intervienen los ciudadanos A.N., Olachea Alvarado y E.L.H.O., por cuanto existe parentesco de consanguinidad con sus hijas: M.L.O.R. y M.A.O.R., siendo estos tío y primo de sus descendientes, es por estos motivos que se Inhibe de conocer de la presente causa con base en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil cual prevé: “Los funcionario, judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna, de las causas siguientes: Parentesco de las partes: por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes cualquier grado de la línea recta y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de la partes”.

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma R.G. en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Además, el designio constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

Todo ello tiene como finalidad la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En las razones señaladas, y estando debidamente fundamentada la presente inhibición, contenida en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar.

Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por la Abogada Candelaria de la P.R.S., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández González

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m., se publicó. Conste.

Stria.

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