Decisión nº 262 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 262

7061-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Julio de 2016, por el Abg. ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Guanare, como defensora de los ciudadanos Sarmiento Hamer José, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.643 y Peña Escalona Yamilcar Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V-21.365.135 en contra de la decisión dictada en fecha 11 de JULIO de 2016, por ese Juzgado de Control N° 01 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y Publicada en fecha 15 de Julio de 2016, sobre los imputados Sarmiento Hamer José, y Peña Escalona Yamilcar Eduardo.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 10 de Agosto de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 10 de Agosto de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada L.K.D.,

En fecha 07 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el Juez de Apelación Abogado R.Á.G.G., por cuanto en esta misma fecha mediante Acta Nº 2016-030 levantada en el respectivo libro de acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con los Jueces de Apelación Abogados J.A.R., S.R.G.S. y R.Á.G.G..

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la Abg. ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Guanare, con legitimación para ello.

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente:

  1. En fecha 11 de Julio de 2016, por ese Juzgado de Control N° 01 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en e; artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 29 al 34 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales).

  2. En fecha 11 de Julio de 2016, por ese Juzgado de Control N° 01 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fue dictado en sala en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas de la decisión motivada.

Así las cosas, resulta oportuno señalar, que la notificación presunta en los procesos de naturaleza penal, encuentran su base en recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando no se refieren específicamente a ese punto jurídico, reconocen el valor procesal de las notificaciones presuntas validadas en tribunales de la jurisdicción penal, precisamente, porque el sistema de justicia establecido en el texto constitucional, se aplica con preferencia a cualquier otra Ley ordinaria.

Resulta innegable entonces, que el Abg. ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Guanare se encontraba notificado desde el día 11 de Julio de 2016 y a partir de esa fecha, debió realizar los actos procesales correspondientes.

Es importante señalar, que la notificación tácita surte los mismos efectos que la notificación mediante boleta o expresa, como en efecto lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624, de fecha 3 de mayo de 2001 (caso: J.A.J.M.), donde señaló:

En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la n.d.D. común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21 de Julio de 2016, por el Abg. ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Guanare, quedando notificado tácitamente en fecha 11 de Julio de 2016, donde el Juzgado de Control N° 01 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señaló up supra, se observa que desde la notificación tácita del Abg. ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa (11/07/2015), hasta la interposición del recurso (21/03/2015), transcurrieron siete (07) días hábiles, a saber: 12, 13, 14, 15 18, 20 y 21 de Julio de 2016, tal y como así quedó plasmado en la Certificación de Audiencias cursante de los folios 28 y 29 del cuaderno de apelación; en consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Julio de 2016, por la Abogado ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en contra del auto dictado en fecha 11 de Julio de 2016, por el Juzgado de Control N° 01 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 111 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano Montezuma M.Á.O., de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Tres (03) Días Del Mes De Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

R.Á.G.G.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 7061-16.

RAGG/.-

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