Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadano D.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.890.256.-.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.L.C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 54.566.-

PARTES CODEMANDADAS: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.L.D.E.B. DE MIRANDA

APODERADO JUDICIAL

DE LAS CODEMANDADAS: Abogados C.O.G.B., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., G.V.C.R., R.E.M.N., A.D.V.D.R., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., P.M., N.D.V.C.C., S.D.O., L.M.A., A.L.M. y A.L.C.P., , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 41.824, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574, 87.335, 167.676, 44.306, y 103.214, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2148

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandante abogado G.L.C.G. y la representación judicial de la parte demandada abogada C.S., contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.S. en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.L.D.E.B. DE MIRANDA, y una vez oída las apelaciones en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano D.A.S., para solicitar el pago de los derechos laborales que no le han sido cancelados en la relación laboral que actualmente mantiene con la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.L.D.E.B. DE MIRANDA, en el cargo de escolta.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que no ha sido negada la relación laboral con el accionante pues actualmente sigue laborando para la demandada y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que se debe revisar la sentencia con respecto a la procedencia o no de los derechos y conceptos solicitados por el trabajador para así resolver si la sentencia del Juez de Juicio fue exhaustiva y esta ajustada a la doctrina y jurisprudencia nacional para el establecimiento de los derechos que le corresponden al trabajador, asimismo al trabajador le corresponde igualmente probar el trabajo en jornada extraordinaria y nocturna.

Por su parte la demandada debe probar el pago de todos los derechos que le corresponden al trabajador con motivo de su actual relación laboral con el ente oficial demandado y el salario real del trabajador.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, quien tiene la carga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, por el contrario si es el trabajador el que alega pagos exorbitantes debe probar los mismos para ser declarados procedentes.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: En el libelo de la demanda se expuso que el trabajador comenzó como chofer en un turno diurno pero para el el1ero de enero de 2005 cambio el cargo y el horario siendo el de escolta en un horario nocturno de 5pm a 8am pero cuando el servicio era personal los sábados y domingos trabajaba de 5pm a 5pm del día siguiente es decir 24 horas, pero en la contestación aduce la demandada que el horario los fines de semana era de 5pm a 5 pm, pero no contradice el horario del libelo de la demanda que era de 5pm a 8 y 30am y trabajaba de lunes a viernes y según el sistema era de un día de trabajo por 2 de descanso y de conformidad con la Sala de Casación Social de fecha 8/05/2004 caso Da Silva y Distribuidora de Pescado La P.E. donde se señala que cuando en la contestación la demanda no establece categóricamente cuales hechos rechaza o niega y cuando no haya elemento probatorio que contraríe los dicho en el libelo de la demanda estos quedan como ciertos por lo que el horario de 5pm a 8y30am debe quedar como cierto. Asimismo en la declaración de parte el trabajador confesó que trabajaba de 5pm a 8y30am y con el sistema de un día de Trabajo por 2 de descanso, pero en esta declaración la representación del legislativo manifestó que el horario nocturno se acordaba entre el jefe inmediato y el jefe de seguridad y debió dársele valor a esta confesión que favorece a mi representado pero el Juez de Juicio no se pronunció. Asimismo el Juez de Juicio quebrantó el principio de congruencia cuando no hizo pronunciamiento con respecto a la escala salarial que tienen todos los trabajadores del legislativo pues el grado y la escala donde se encuentra mi representado ha debido percibir un salario superior al que ha debido percibir desde el año 2005 y por su silencio no hubo pronunciamiento a esta solicitud. Por otra parte se reclamó el beneficio de transporte ya que en el año 2005 el legislativo dejó de pagar este beneficio. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada también apelante, quien expuso: Nuestra fundamentación se basa en 2 puntos el primero por el día adicional de vacaciones que se llegó a un acuerdo entre las partes que se daban vacaciones desde el 10 de diciembre hasta el 10 de enero lo cual favorece al trabajador mas allá de lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el otro punto es la prueba de informes donde se evidencia el pago de dotación de uniformes y no puede obligarse al legislativo a pagar nuevamente cuando se evidencia de la prueba el pago de este concepto. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: H.P., R.S., Á.R.S.V. y F.J.S., los cuales no rindieron declaración, por lo que no hay materia que analizar, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Promovió documental marcado “B” referido a copia fotostática de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo entre C.L.d.E.M. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRAL-MIRANDA) de junio de 2001 (Folios 11 al 31 del cuaderno de recaudos N° 1), la cual pertenece al conocimiento del juez debido al principio del iura novit curia, por lo que el Juez la aplicará si así lo considerare conveniente y así se establece.

Promovió documentales marcados desde la letra “C” hasta la letra “J” referidos a copias fotostáticas de legajos de nóminas de pago de los obreros del C.L.d.E.B. de Miranda, correspondientes a los periodos enero de 2005 hasta febrero de 2013 respectivamente, emitidos por la demandada, en la cual resaltan el nombre del actor (Folios 32 al 58 del cuaderno de recaudos N° 1) que junto con la prueba de informes realizada por el Juez de Juicio tienen valor probatorio y de ellas se evidencia el pago de nómina en los respectivos recibos de pagos del año 2.005 al 2.013 menos el año 2.011 y otros que comprueban los pagos realizados al trabajador y así se establece.

Promovió documentales marcados desde la letra “J1” hasta la letra “J5” referidos a copias fotostáticas de legajos de relación de asignaciones de dotación de uniformes para el personal obrero del C.L.d.E.B. de Miranda, correspondientes a los periodos de septiembre de 2009, julio 2010, agosto 2012 y marzo 2013, respectivamente, emitidos por la demandada en la cual resaltan nombre del actor (Folios 159 al 163 del cuaderno de recaudos N° 1), que junto con la prueba de informes realizada por el Juez de Juicio tienen valor probatorio comprobando el pago de este concepto en los diferentes periodos que allí se detallan y así se establece..-

Promovió documentales marcados desde la letra “K” hasta la letra “K23” referidos a copias fotostáticas de legajos de relación de pago del beneficio de alimentación de los trabajadores del C.L.d.E.B. de Miranda, correspondientes a los periodos de enero de 2009 a diciembre de 2009, respectivamente, emitidos por la demandada en la cual resaltan nombre del actor (Folios 159 al 163 del cuaderno de recaudos N° 1), aunque impugnados, las mismas se valoran, demostrando el monto de los pagos que por este concepto se hacían al trabajador, y así se establece.

Promovió documentales marcados desde la letra “L” hasta la letra “L23” referidos a copias fotostáticas de relación de pago del beneficio de alimentación de los trabajadores del C.L.d.E.B. de Miranda, correspondientes a los periodos de enero de 2010 a diciembre de 2010, respectivamente, emitidos por la demandada en la cual resaltan nombre del actor (Folios 188 al 211 del cuaderno de recaudos N° 1), aunque impugnados, las mismas se valoran, demostrando el monto de los pagos que por este concepto se hacían al trabajador en el año respectivo, y así se establece.

Promovió documentales marcados desde la letra “M” hasta la letra “M22” referidos a copias fotostáticas de relación de pago del beneficio de alimentación de los trabajadores del C.L.d.E.B. de Miranda, correspondientes a los periodos de enero de 2012 a diciembre de 2012, respectivamente, emitidos por la demandada en la cual resaltan nombre del actor (Folios 213 al 235 del cuaderno de recaudos N° 1), impugnados en forma pura y simple, a las mismas se le otorga valor probatorio por ser copias de documentos administrativos, demostrando el monto de los pagos que por este concepto se hacían al trabajador en el año respectivo, y así se establece.

Promovió documentales marcados con las letras “N” y “N1” referidos a copias fotostáticas de comunicaciones de fecha 7 de junio de 2011, dirigida a la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal y emitida por la Dirección de Recursos Humanos del C.L.d.E.B. de Miranda (Folios 236 y 237 del cuaderno de recaudos N° 1), impugnada por la parte actora, las mismas se desechan del procedimiento, por cuanto las prestaciones sociales no se están reclamando y no ayuda la documental a la resolución del presente caso y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “Ñ” referida a copia fotostática de comunicación de fecha 27 de febrero de 2008, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del C.L.d.E.B. de Miranda, emitida por el Jefe de División de Seguridad (Folios 238 del cuaderno de recaudos N° 1), impugnada por la parte actora, la misma se desecha del procedimiento, por cuanto la misma es un memorando interno del organismo en el cual no intervino el trabajador y a la cual no se puede otorgar valor probatorio y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “O” referida a copia fotostática de comunicación de fecha 15 de octubre de 2007, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del C.L.d.E.B. de Miranda, emitida por el Jefe de Unidad (Folios 239 del cuaderno de recaudos N° 1), impugnada por la parte actora, no puede otorgarse valor probatorio a un memorando interno de la entidad de trabajo sin intervención del trabajador y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “P” referida a copia fotostática de comunicación de fecha 23 de octubre de 2006, emitida por el Director de Recursos Humanos del C.L.d.E.B. de Miranda y dirigida al actor (Folios 240 del cuaderno de recaudos N° 1), donde se le otorgan vacaciones al trabajador, no impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que en la referida fecha la demandada informa al actor que a partir del 24 de octubre de 2006, gozara de del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, debiendo reincorporarse a sus labores el día 23 de noviembre de 2006, y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “Q” referida a copia fotostática de sentencia N° 797, de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Folios 241 al 250 del cuaderno de recaudos N° 1), la misma pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia (el Juez conoce el derecho y lo aplica), y así se establece.

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Bicentenario, cuyas resultas rielan a los folios 182 y 183 de la 1era pieza del expediente, este Sentenciador la desecha del procedimiento, por cuanto la misma es ininteligible y no contribuye en nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco CorpBanca, cuyas resultas rielan a los folios 163 y 164 de la 1era pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada institución informan que El ciudadano D.S., es titular del fideicomiso señalado con el N° 1505, constituido a su favor por el C.L.d.E.B. de Miranda. Se remite, en un (1) folio útil, el estado de cuenta desde el mes de octubre de 2011 hasta octubre de 2013, a partir del cual puede verificar la información solicitada. Evidenciándose en dicho estado de cuenta a nombre del actor, que la demandada hasta el mes de octubre de 2013, había aportado al capital la suma de Bs. 21.761,30, también se refleja que no había hecho uso de préstamos, con un capital promedio de Bs. 15.879,73 y un total de rendimiento de Bs. 1.391,48, y así se establece.

Promovió prueba de informes a la Sociedad Mercantil Todoticket, cuyas sus resultas a los folios 171 al 175 de la 1era pieza del expediente, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada empresa informa que: El ciudadano D.S., es titular de una tarjeta electrónica de alimentación todo ticket N° 422169 001596 9739, también adjunta informe de movimientos de la referida tarjeta, desde el 02/07/2009 hasta el 25/01/2013, y así se establece.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO

DECLARACIÓN DE PARTES:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano D.A.S., quien en respuestas al interrogatorio respondió que presta servicios para la demandada como escolta. Que trabaja todos los días de 5:00 pm a 12 m. Que los sábados y domingos labora 24 horas continuas. Que descansaba dos (2) días a la semana; que dentro de sus funciones estaba resguardar los bienes y servicios del C.L. y cualquier asunto con los legisladores. Que las sesiones eran los martes y jueves. Que le cancelaban era el sueldo mínimo, no le daban viáticos, ni cancelaban horas extras, que no firmaban ningún documento de pago cuando laboraban horas extras, que le daban dinero en efectivo por los uniformes, pues no les dotaban uniformes; que la dotación era cuatro (4) veces al año; que dicha dotación de uniformes era por convención colectiva; que nunca reclamo la dotación de uniformes por ante la Inspectoría del Trabajo, que lo que le daban en efectivo por uniformes no le alcanza para nada. Que cuando laboraba sábados y domingos no le cancelaban cesta ticket.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Analista de Recursos Humanos ciudadana Y.d.V.B..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que el actor trabaja actualmente para el C.L.d.E.M., como escolta; que devengaba Bs. 3.557,00, más un diez por ciento (10%) por convención colectiva. Que el horario del actor y de todos los trabajadores era de 8:30 am a 12:00 m y de 1:30 p.m., de 5:00 p.m. Que el horario nocturno del actor era un convenio que tenia con su superior inmediato el Jefe de Seguridad. Que en el 2004 les dotaron de uniformes, después los trabajadores acordaron proponer a la Directiva del C.L. que no querían los uniformes y que los pagaran en efectivo. Que el trabajador si podía trabajar horas nocturnas dependiendo del funcionamiento que tenía el C.L., pero cuando trabajaban al servicio del legislador éste o el jefe inmediato debían pasar la relación de jornada nocturna que laboraban los escoltas para su pago y el día adicional de vacaciones.-

DE LOS INFORMES SOLICITADOS POR EL JUEZ DE JUICIO

PRUEBA DE INFORMES:

El Juez de Juicio, solicitó de oficio, informes a la Dirección de Personal del C.L.d.E.B. de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 03 al 323, del cuaderno de recaudos N° 2, observa esta alzada que la prueba fue solicitada de oficio por el propio Juez de Juicio y traídos por la demandada, la cual es una entidad Gubernamental del Poder Público del estado que pertenece al poder Legislativo Regional el cual tiene su propio sistema administrativo, merece veracidad y fe de su contenido y debe darle valor esta alzada, comprobando los pagos que se le hacía al trabajador en las fechas plasmadas en esas documentales tanto por concepto de dotación de uniformes como los diferentes pagos de nóminas en los años que se señalan y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: la resolución de los puntos sujetos a la apelación de las partes debe hacerse atendiendo el orden en que fueron hechas las exposiciones y las denuncias esgrimidas por las partes. Así las cosas comenzaremos por resolver los puntos de la apelación expuestos por la representación de la parte actora comenzando con la denuncia de que no se tomaron en cuenta los horarios los cuales demostraban las horas extras del trabajador.- Para decidir esta alzada debe hacer mención al principio de la carga de la prueba ya expuesto en un capitulo anterior en la presente decisión, donde se debe resaltar que la carga de la prueba de los hechos exorbitantes es únicamente del actor, así la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 916 de fecha 10/06/2009 con ponencia del Magistrado Omar Mora expuso textualmente: Cuando la Alzada hace referencia a las horas extras, está emitiendo pronunciamiento acerca de la reclamación del horario de trabajo que sostuvo el actor en las doce horas diarias que, indicó, trabajó en cada viaje. Esta reclamación resultó negada por la Alzada por el fundamento antes indicado, esto es, siendo un hecho controvertido correspondía al actor demostrar haber laborado el exceso, al no haber cumplido con su carga, el reclamo por horas extras debía ser declarado improcedente, tal como ocurrió.(fin de la cita)

Por lo que en el presente caso, no evidenciándose de autos prueba fehaciente de haber cumplido con estas horas extraordinarias en virtud de que no trajo prueba ninguna que los demostrara, asimismo alega la confesión de la parte demandada en la audiencia de parte, sobre el horario de trabajo, pero esta alzada debe hacer la acotación de que una de las partes no se puede servir de una prueba que no existe en el sistema laboral venezolano, como la confesión, más aún cuando no demostró el pago de esas horas ni encontró esta alzada que en el referido horario de 5pm a 8;30am, laborando un día y descansando dos días, se hubiere excedido en las horas reglamentarias legales semanales, por ello debe declararse improcedente esta denuncia y así se establece.

Con respecto a la escala salarial y bono de transporte, esta alzada de la Convención Colectiva revisada así como de la falta de fundamentación realizada por el actor con respecto a este concepto, observó que el mismo no se encuentra ajustado a escala salarial alguna, puesto que en el libelo de la demanda el mismo actor alegó que la entidad de trabajo no había realizado el manual descriptivo de cargos por el cual se debe llevar un tabulador, o escala salarial para los trabajadores que laboran en esa institución y no existiendo este tabulador ni el manual descriptivo de cargo la solicitud del actor a este respecto se cae por su propio peso al no tener sustentabilidad y así se decide.

Lo mismo ocurre con el bono de transporte que hace referencia la representación judicial del actor en la Audiencia de Apelación, primeramente esta alzada observa que este concepto no está descrito en la Convención Colectiva, no se evidencia pago alguno en la nómina traída por la entidad de trabajo de este concepto para considerarlo derecho adquirido por lo que este denuncia es improcedente y así se decide.

Con respecto a las denuncias de la parte demandada específicamente los días adicionales de vacaciones se observó que no se pagaron los mismos y al haber declarado que los días adicionales le fueron otorgados al trabajador cuando se le otorgó unas vacaciones colectivas desde el 10 de diciembre hasta el 10 de enero, lo mismo no es óbice para considerar que no se le deben pagar estos días adicionales de vacaciones establecidos en la Convención Colectiva, por lo que la denuncia en este aspecto es improcedente; por el contrario al no haberse pagado los días esta alzada comparte el criterio del Juez de Juicio en este aspecto debiendo calcular los días adicionales no cancelados por vacaciones y así se decide.

Con respecto a la denuncia esgrimida por la representación de la parte demandada, referida a que la prueba de informes solicitada por el Juez de Juicio, se le debió otorgar valor probatorio; efectivamente esta alzada tal y como lo expuso en la valoración de esta prueba anteriormente, pues está considerada a los autos que la prueba de informes solicitada por el propio Juez de Juicio ante un órgano del estado y que pertenece al poder público, merece fe y veracidad del contenido y solo a través de la tacha puede desecharse esta prueba por lo que en este aspecto la denuncia es procedente debiendo esta alzada considerar toda la información para verificar si se pagaron los conceptos solicitados por el actor y así se decide.

Otro aspecto que se evidencia claramente es el pago del beneficio de alimentación de los trabajadores, el cual aparece claramente que no se pagó a la Unidad Tributaria para la fecha en que nació el derecho por lo cual debe confirmarse la sentencia del A Quo haciendo los cálculos respectivos y debiendo revisar estos aspectos y así se decide.

Asimismo sucede con la dotación de uniformes los cuales se evidenció con la prueba de informes que la misma no está ajustada con la realidad, por lo cual esta alzada revisara nuevamente los cálculos realizados por el Juez de Juicio y tomando en cuenta lo pagado en la prueba de informes traídos al proceso, se realizaran los descuentos cuando sean aplicables, tomándose en cuenta el valor de los trajes en cada año respectivo por la equidad que debe aplicarse a estos casos y así se decide.

Una vez resueltos los puntos de la apelación, debemos realizar los cálculos para lo cual el salario básico del trabajador será extraído de los recibos de pago y en caso de que no aparezcan recibos de pago, será tomado del libelo de la demanda.

Una vez dilucidados los puntos anteriores pasa esta alzada al cálculo de la diferencia de los derechos que le corresponden al trabajador lo cual se evidencia como sigue:

CALCULOS DE LOS DERECHOS

DIA ADICIONAL DE VACACIONES: (Cláusula 49 de la Convención Colectiva) En su última parte establece el pago de un día adicional por cada año laborado lo cual no canceló el patrono y procede a calcular esta alzada en el siguiente recuadro:

Periodo salario normal mensual salario normal diario vacaciones anuales canceladas - 15 dias x años de servicios + uno adicional por por cada año total

Ene. 2002 2.449,50 81,65 1 81,65

Ene. 2003 2.449,50 81,65 2 163,30

Ene. 2004 2.449,50 81,65 3 244,95

Ene. 2005 2.449,50 81,65 4 326,60

Ene. 2006 2.449,50 81,65 5 408,25

Ene. 2007 2.449,50 81,65 6 489,90

Ene. 2008 2.449,50 81,65 7 571,55

Ene. 2009 2.449,50 81,65 8 653,20

Ene. 2010 2.449,50 81,65 9 734,85

Ene. 2011 2.449,50 81,65 10 816,50

Ene. 2012 2.449,50 81,65 11 898,15

66 5.388,90

Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 5.388,90 por concepto de días adicionales de vacaciones no cancelados y así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACION:

Tal como se explicó anteriormente, el pago efectuado por este concepto al 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se origina el derecho, no fue acatado por la parte demandada, por tal razón debe otorgarse al trabajador la diferencia del cálculo realizado con una Unidad Tributaria diferente o anterior a la que nació el derecho, por lo que la diferencia se reflejara en los siguientes cuadros:

mes unidad tributaria 2007 0,50% de la unidad tributaria 2007 unidad tributaria 2008 0,50% de la unidad tributaria 2008 diferencia entre la unidad tributaria del 2007 y 2008 días de cada mes a cancelar por beneficio de alimentación monto a cancelar por cada mes

Ene. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 22 92,07

Feb .2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 19 79,52

Mar. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 19 79,52

Abr. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 22 92,07

May. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 21 87,89

Jun. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 20 83,70

Jul. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 22 92,07

Ago. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 21 87,89

Sept. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 22 92,07

Oct. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 23 96,26

Nov. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 20 83,70

Dic. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 22 92,07

Ene. 2009 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 21 87,89

Feb .2009 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 18 75,33

292 1.222,02

mes unidad tributaria 2008 0,50% de la unidad tributaria 2008 unidad tributaria 2009 0,50% de la unidad tributaria 2009 diferencia entre la unidad tributaria del 2008 y 2009 días de cada mes a cancelar por beneficio de alimentación monto a cancelar por cada mes

Mar. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 22 99,00

Abr. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 20 90,00

May. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 22 99,00

Jun. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 21 94,50

Jul. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 22 99,00

Ago. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 21 94,50

Sept. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 22 99,00

Oct. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 21 94,50

Nov. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 21 94,50

Dic. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 22 99,00

Ene. 2010 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 22 99,00

236 1.062,00

mes unidad tributaria 2009 0,50% de la unidad tributaria 2009 unidad tributaria 2010 0,50% de la unidad tributaria 2010 diferencia entre la unidad tributaria del 2009 y 2010 días de cada mes a cancelar por beneficio de alimentación monto a cancelar por cada mes

Feb .2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 18 90,00

Mar. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 23 115,00

Abr. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 19 95,00

May. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 21 105,00

Jun. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 21 105,00

Jul. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 21 105,00

Ago. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 22 110,00

Sept. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 22 110,00

Oct. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 20 100,00

Nov. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 22 110,00

Dic. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 22 110,00

Ene. 2011 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 21 105,00

Feb .2011 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 18 90,00

270 1.350,00

mes unidad tributaria 2010 0,50% de la unidad tributaria 2010 unidad tributaria 2011 0,50% de la unidad tributaria 2011 diferencia entre la unidad tributaria del 2010 y 2011 días de cada mes a cancelar por beneficio de alimentación monto a cancelar por cada mes

Mar. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 23 126,50

Abr. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 18 99,00

May. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 22 121,00

Jun. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 21 115,50

Jul. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 20 110,00

Ago. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 23 126,50

Sept. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 22 121,00

Oct. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 20 110,00

Nov. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 22 121,00

Dic. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 22 121,00

Ene. 2012 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 22 121,00

235 1.292,50

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de 5.780,52, por concepto de diferencia de beneficio de alimentación no cancelado y así se decide.

DOTACION DE UNIFORME: (Cláusula 36 de la Convención Colectiva) La referida cláusula establece el pago de este concepto equivalente a 4 uniformes al año, para la estimación de este concepto esta alzada utilizará como base lo pagado por la empresa lo cual aparece reflejado en la prueba de informes traída al proceso por el Juez de Juicio, inserto al cuaderno de recaudos Nº 2, se tomará como base el primer pago del año 2008 para los años de 2.005 a 2.009 y desde el 2.010 en adelante en Bs. 1.000,00, asimismo, en virtud de que los años en que fue otorgado este derecho no fue discutido, los mismos se aplicarán para el presente cálculo desde el año 2.005 al 2.012 todo lo cual se reflejará en el siguiente cuadro:

Periodo Monto estimado del uniforme Dotación por año Monto cancelado por la empresa total

2.005 200,00 4,00 0 800,00

2.006 300,00 4,00 0 1.200,00

2.007 400,00 4,00 0 1.600,00

2.008 500,00 4,00 600 1.400,00

2.009 600,00 4,00 0 2.400,00

2.010 1.000,00 4,00 1000 3.000,00

2.011 1.000,00 4,00 1400 2.600,00

2.012 1.000,00 4,00 1000 3.000,00 Total a cancelar

4000 16.000,00 12.000,00

RESUMEN:

La suma de los conceptos genera un total a pagar a la demandada, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

Concepto Total

Demandado a Pagar

Dia adicional vacaciones 5.388,90

Beneficio de Alimentación 5.780,52

Dotación de uniforme 12.000,00

Total

23.169,42

Asimismo se condena a la demandada, al pago al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado G.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.566, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada abogada C.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.826 en su carácter de apodera judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano SAAVEDRA D.A. en contra el C.L.D.E.M., procediendo el pago de la diferencia de bono de alimentación, diferencia de dotación cláusula numero 36 Convención Colectiva y del día adicional de vacaciones. CUARTO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques, en relación a la cuantificación y la deducción a lo pagado por dotaciones de uniformes. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. SEPTIMO: Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Juicio de Trabajo de este Circuito Judicial y sede a fin de notificarle del resultado del recurso de apelación interpuesto por las representación judicial de ambas contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día once(11) del mes de Junio del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2148

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