Decisión nº WP01-R-2011-000377 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 01 de noviembre de 2011

201º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.C. y D.A., en su carácter de Defensoras Privadas del imputado A.M., titular de la cédula de identidad N° E-83.909.364, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, con fecha de nacimiento 10/08/1960, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de E.M. (f), residenciado en: Samantha, piso 7, N° 1, C.L.M., Playa Grande, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Honorables Magistrados, en el caso que ut – supra, las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo expresado de los funcionarios policial, podemos observar que los funcionarios que realizan ese extraño procedimiento, motivado por el anonimato es la DIVISION CONTRA ROBOS, habida consideración de que las competencia (sic) para la investigación de este tipo de delito está asignada a la División Contra Drogas del C.I.C.P.C., y la supuesta incautación no se produjo como consecuencia de un procedimiento flagrante de Robo, aún así podemos ver el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que la investigación se inicia el día 24 y la detención y supuesta incautación se produce el día 25 de Agosto, así todas las actuaciones fueron realizadas por los referidos funcionarios vulnerando el debido proceso por cuanto actuaron con prohibida autonomía, sin la dirección y conocimiento del Fiscal del Ministerio Público, quien no fue debidamente notificado dentro del lapso legal previamente establecido por nuestro legislador realizando transgresiones de las Garantías Constitucionales, es importante señalar la ausencia de elementos de convicción de que de nuestro (sic) defendido traficaba la referida sustancia, de que manera vinculan esa sustancia con alguno de los imputados que fueron indebidamente privados de su libertad? Cuando de los subrayados de la defensa en el acta anteriormente transcrita, se evidencia que, nuestro defendido, fue detenido y revisado sin la presencia de testigo instrumental que pueda determinar que efectivamente esas (sic) supuestamente incautaron la sustancia en cuestión, le fueron incautadas al mismo, toda vez que el Ministerio Público no acompañó su solicitud de documentos que acreditaran la propiedad del vehículo, y los testigos sólo presenciaron la revisión del mismo, cuya posesión fáctica ya estaba en manos de los funcionarios policiales quienes para el momento de la revisión del mismo ya lo tenían a su disposición con capacidad de poner o quitar del mismo cualquier objeto…Por lo que el ciudadano Juez de Control, sin realizar un debido análisis esgrimidos por la defensa técnica en relación a que los testigos no observaron el momento de la aprehensión de los imputados, sino que los mismos llegan al lugar de los hechos posteriormente a la captura de los mismos, no acreditándose hasta este momento procesal la relación de casualidad entre la sustancia encontrada y las personas que resultaron detenidas. El Juez debía desestimar la solicitud del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la libertad personal…La decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 27 de Agosto del 2011 es violatoria del derecho a la defensa, mostrando además cierta parcialidad para con el Ministerio Público ya que, el acta policial será solamente un mero indicio, no pudiéndose deducir esta como un elemento de convicción, para presumir la responsabilidad penal de los hoy privados de libertad en el entendido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para ordenar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando verifique la existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…En efecto, el Juzgador a-quo, no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad, de A.M., sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para la cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:

…En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 25/08/2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Robos, se trasladaron hacía el sector de C.L.M., específicamente en las Residencias Samanta ubicado al frente del Hotel Naval, en virtud de que en horas de la noche del día 24 de agosto, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico con el nombre de L.C. indicándoles la misma ser allegada al ciudadano conocido como L.E.C., quien reside en las residencias ya mencionada, informándoles que este ciudadano en horas de la mañana del día 25 de agosto iba ser entrega de una considerable cantidad de droga a un sujeto que apodan El Negrin, quien es portador de un vehículo Chevrolet Aveo de color Azul sin placas en la parte trasera, por lo que en horas de la mañana del día 25 los funcionarios adscritos a la división ya señalada se trasladaron a la dirección aportada a fin de verificar la información, siendo a las 6:30 am (sic), cuando observaron al vehículo arriba descrito estacionarse a pocos metros de la Residencia Samanta, en ese instante salió del edificio un sujeto que vestía un chemise de color verde que se acercó al vehículo y sostuvo conversación con el tripulante del mismo motivo por el cual fueron abordados por los funcionarios policiales y es cuando el sujeto que vestía la chemise verde emprende veloz huida hacía el interior de la residencia Samanta, reteniendo momentáneamente al sujeto que conducía el vehículo modelo Aveo de color azul, quedando identificado como F.G.N.N., a quien se le incauto en el piso del vehículo del asiento derecho una balanza de color blanca, marca Camry, capacidad de 5 Kgs, paralelamente se le logró dar alcance al sujeto que emprendió veloz huída al interior de la residencia Samantha, específicamente en el estacionamiento, siendo identificado como A.M., a quien al efectuarle la Revisión Corporal se le localizo en uno de los bolsillos del pantalón que cargaba las llaves de un vehículo marca Toyota y al presionar el control de la alarma se activaron las luces de una camioneta Marca Toyota, modelo Prado de color Verde, la misma al efectuarle la respetiva inspección en presencia de dos ciudadanos quienes fueron ubicados en forma inmediata por parte de los funcionarios actuantes a los fines de revestir con plena legalidad procesal el respectivo procedimiento, quedando identificados estos testigos con los nombres de A.J.L.S. y MESSINO A.E., localizaron en la parte trasera del vehículo un Bolso Marca Fila en cuyo interior se localizaron treinta (30) envoltorios en forma rectangular contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, en cual al realizarle prueba de orientación arrojo una coloración azul, arrojando en su peso bruto la cantidad de treinta y dos (32) kilos de la presunta sustancia ilícita denominada Cocaína…Asimismo refiere la defensa, que a los funcionarios que actuaron en ese procedimiento pertenecen a la división de robo del cicpc (sic) y no de la división de drogas, alegando que por el hecho de no ser de la división especial para el delito en cuestión no tiene la competencia ni la atribución para actuar en este procedimiento en donde se incauto la sustancia ilícita, inobservando la defensa que tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas faculta y le otorga la atribución a cualquier funcionario policía de actuar siempre que tenga conocimiento sea por oficio o denuncia de la perpetración de algún hecho punible a los fines de aprehender a los autores e incautar los elementos utilizados e incautados en su perpetración…en el presente caso no existe evidentemente ningún vicio ni mucho menos carece de credibilidad tal y como lo alega la defensa ya que el procedimiento se efectuó bajo los parámetros de las normas constitucionales y con la presencia de dos testigos presenciales, quienes al revisar ciudadanos magistrados, las actas de entrevistas se desprende que los mismos fueron hábiles y contestes al afirmar en las actas de entrevistas que efectivamente se incauto en la camioneta Toyota Prado la sustancia ilícita y al ciudadano propietario del vehículo Aveo marca Chevrolet la B.M.C., siendo la B.e.e. concurrente por excelencia en la perpetración de delitos ligados al Narcotráfico. De igual forma en el presente caso se cumplió a cabalidad el lapso establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal (sic) ya que este representación (sic) del ministerio público (sic) fue notificada de dicho procedimiento en tiempo establecido en la norma, no existiendo en el procedimiento originario de esta causa algún vicio que podamos considerar del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos…Asimismo ciudadanos magistrados (sic) la sustancia ilícita arrojó un peso bruto de 32 kilogramos de lo cual resulta lógico inferir que si estamos en presencia de un procedimiento de siembra a unos ciudadanos bien pudiera ser con una cantidad muy inferior a la incautada y superior a lo establecido en la ley en cuanto al delito de posesión ilícita…Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita, el acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la cantidad considerable de sustancia ilícita que por sus características y por máximas experiencias se presume se trate de sustancias ilícitas, con el acta de entrevista rendida por los testigos del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad…

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de agosto de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos F.G.N.N. Y A.M., arriba identificados por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic), 251, 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra prescrito, igualmente se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, asimismo surgen fundados elementos de convicción en su contra como son el acta policial de aprehensión, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, las actas de entrevistas de los testigos presenciales ciudadanos E.M.A. y A.J.L.S., y las inspecciones técnicas cursantes en autos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa a sus defendidos por considerar que el delito de droga grave y complejo determinado en el ordinal (sic) 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y además el delito de droga está catalogado como delito de lesa humanidad, todo ello con fundamento en el artículo 7 literal k del Estatuto deRoma de la Corte Penal Internacional y por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se determina que los delitos de droga no tendrán beneficios en el proceso que conlleven a su impunidad en los casos de los delitos de lesa humanidad, entre otros, sin menoscabo a la decisión emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República con fecha 21 de Abril de 2008, expediente nº 2008-0287 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES...

(Folios 78 al 86 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano A.M., fue precalificado por el Juzgado A quo como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 25/08/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 30 y 31 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 25/08/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…En horas de la noche del día de ayer 24-08-2001 (sic), se recibió llamada telefónica por ante esta oficina, de parte de una ciudadana quien se identificó como L.C., manifestando no aportar mas datos por temor a represalias en su contra y ser allegada a un ciudadano conocido como “LALO EL COLOMBIANO”, quien reside en Residencias Samantha frente al Hotel Naval, C.L.M., Estado Vargas, informando que este ciudadano en horas de la mañana del día 25/08/11, iba hacer entrega de una cantidad considerable de Droga a un sujeto a quien apodan “EL NEGRIN” en frente de la dirección antes mencionada, asimismo acota la interlocutora que EL NEGRIN, es de piel blanca, ojos claros, contextura regular y lo ha visto conducir un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul que no porta placas en la parte trasera, cortando repentina (sic) la comunicación; dicha llamada telefónica se hizo del conocimiento de los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron hacerle seguimiento a dicho caso. Por lo que en horas de la mañana del día de hoy me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores, D.L. y Guirigay Einstein, Inspectores J.R. y C.O., Detectives Gilbreth Amaya, T.G., R.F. y Agente Pedro Hernández…hacía el lugar antes mencionado, donde una vez ubicados en la referida dirección, procedimos a distribuirnos en varias puntos (sic) estratégicos sin perder de vista dicha, residencia; acto seguido realizamos un trabajo de campo (vigilancia estática) a fin de determinar la veracidad de la información, fue entonces a eso de las siete y treinta horas de la mañana, aproximadamente cuando avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo de color azul, sin placa en su parte trasera, el cual paso en varias oportunidades por el frente del mencionado edificio, lo que llamo nuestra atención y al cabo de varios minutos logró estacionarse a pocos metros de la Residencia Samathas, en ese instante salió del edificio un sujeto de contextura fuente (sic), estatura alta, de cabello crespo, de color negro, vistiendo una chemise de color verde y un pantalón blu jeans (sic), quien se acercó al vehículo y hablaron por un corto tiempo, notándose que ambos sujetos mostraban actitud de nerviosismo, por lo que optamos plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, con chaquetas, gorras y camisas alusivas a nuestra Institución, en descender de los vehículos y abordar a éstos ciudadanos a fin de verificar su documentación es cuando el sujeto que viste de chemise verde emprendió veloz carrera hacía el interior del estacionamiento del mencionado edificio; reteniéndolo momentáneamente al chofer del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA NRO: L5GTC52U08Y007016, AÑO 2008, PLACAS AB663AG, quedando identificado de la manera siguiente: F.G.N.N., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 34 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Los Mangos, Edificio B.V., apartamento 4-A, V.E.C., cédula de identidad número V-13.134.403, a quien al momento de efectuarle la revisión corporal se le incautó copia fotostática de pasaporte N° 042050685, a nombre del mismo...así mismo se encontró en el piso del vehículo del lado del asiento del copiloto una balanza de color blanca, marca Camry, capacidad de 5 Kg, serial 345135; paralelamente parte de la comisión logró darle alcance en el interior del estacionamiento al ciudadano quien momentos antes había tratado de evadirse, quedando identificado de la manera siguiente: A.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Bugan, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Residencias Samata, Apartamento 7-A-1, C.L.M., frente al Hotel Naval Estado Vargas, fecha de nacimiento 10-08-60, titular de la cédula de identidad número E-83.909.364…ubicándole en uno de los bolsillos las llaves de un vehículo marca Toyota y al presionar el control de la alarma activo las luces de una CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO PRADO, DE COLOR VERDE, AÑO 2004, PLACAS EAM28W; de inmediato ubicamos a dos ciudadanos a fin que nos sirvieran de testigos para realizar la inspección del prenombrado vehículo amparados en el artículo 207 ejusdem, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: A.J.L.S.…y MESINO A.E.…consecutivamente procedimos a Inspeccionar el vehículo ubican en la parte trasera de la camioneta, específicamente en el interior de un bolso Marca Fila, Color Azul, la cantidad de treinta (30) Envoltorios de regular tamaño, de forma rectangular, recubiertos de cinta plástica transparente y negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta color beige, de olor fuerte. De inmediato de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga y por nuestra máxima experiencia en esa materia constatamos que nos encontramos en presencia de una droga ilícita de la comúnmente denominada Cocaína, por lo que pudimos constatar que nos encontrábamos en presencia de un delito Flagrante de nuestra competencia, por lo que procedimos a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos e imponerlos de sus derechos como imputados tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…Seguidamente se seleccionaron de manera aleatorias dos envoltorios del universo de treinta incautados a los cuales se le practicó una incisión y se le agregó unas gotas del reactivo Narcotex, tomando una coloración azul intenso, constatando que estamos en presencia de un alcaloide a baso (sic) de clorhidrato de Cocaína…Ya en esta oficina procedimos a tomar pesaje de los treinta (30) envoltorios arriba descritos, hecho realizado en una balanza, marca CAMRY, CAPACIDAD 5KG, color BLANCO, Serial 345135, dando un peso bruto de treinta y dos (32) Kilogramos…”

Al folio 33 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Un bolso Marca Fila, Color Azul, la cantidad de treinta (30) Envoltorios de regular tamaño, de forma rectangular, recubiertos de cinta plástica transparente y negro, contentivo en su interior de una Sustancia Compacta color beige, de Olor Fuerte…una balanza, marca CAMRY, CAPACIDAD 5KG, color BLANCO, Serial 345135…

A los folios 39 y 40 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MESINO A.E., quien entre otras cosas expuso:

“…Resulta ser que el día de hoy, cuando me trasladaba en compañía de un amigo, hacía mi lugar de trabajo me percate que habían varios funcionarios de este Cuerpo Policial y unos (sic) de ellos se nos acerco y nos dijo que si no teníamos inconveniente de prestarle la colaboración como testigo de un procedimiento, que estaban realizando, por lo que les dije que si que no había ningún problema en acompañarlos. Seguidamente nos trasladamos hacía la Urbanización Playa Grande, específicamente en el sótano del edificio Samanta, una vez que estamos allí vimos a otros funcionarios del mismo Cuerpo Policial y nos dicen que el procedimiento era revisar un Vehículo que se encontraba aparcado en dicho sótano, siendo este una camioneta marca Toyota, modelo Prado, de color Azul, cuatro puertas, seguidamente abren el vehículo en presencia de nosotros, empiezan a revisar la parte de adentro y cuando revisan la parte trasera de la camioneta, había una maleta viajera de color azul, la cual proceden abrir y se observa que dentro de la misma habían varios paquetes de regular tamaño, envuelto en plástico de color Blanco y Negro, seguidamente uno de los funcionarios saca dos paquetes de la maleta al azar lo destapan y le echaron un líquido al contenido de cada uno de los paquetes el cual dio un color azul, una vez que hacen esa prueba los funcionarios nos indicaron que dichos paquetes contienen Drogas de la denominada COCAINA, los paquetes fueron contados en nuestra presencia y dan un total de treinta (30), luego nos indicaron que teníamos que acompañarlos a esta Oficina para ser entrevistados y dar fe del procedimiento que realizaron. Es todo…Diga usted, tiene conocimiento si en el procedimiento que sirvió como testigo había alguna persona detenida que guardara relación con la droga incautada? CONTESTO: “Bueno yo vi dos hombres que tenían allí y estaban esposados”...Diga usted, tiene conocimiento si en dicho procedimiento se decomisó alguna otra evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “Que yo sepa no, solamente la droga que estaba en la maleta...”

Al folio 41 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano A.J.L.S., quien entre otras cosas expuso:

“…Resulta ser que el día de hoy, como a las 08:00 horas de la mañana, me encontraba en la parte de afuera de una construcción ubicada al lado de la Residencia Los Delfines de C.L.M., cuando se presentaron unos funcionarios del CICPC plenamente identificados con chaquetas, camisas y distintivos alusivos a la institución, quienes me pidieron la colaboración para que sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar en un edificio cercano a donde me encontraba por lo que procedí a prestarle mi apoyo, llevándome los funcionarios al sótano de un edificio llamado Samatha ubicado específicamente frente al hotel Naval, una vez en el sótano comenzaron a realizar una revisión a una camioneta encontrando en la maleta varios envoltorios de Cocaína, indicándome posteriormente que tenía que acompañarlos a su oficina para rendirle una entrevista…¿Diga usted, donde se llevó a cabo el procedimiento efectuado por los funcionarios? CONTESTO: “En el sótano del edificio Samantha, específicamente en una camioneta marca Toyota, modelo Prado, color Azul, donde encontraron una maleta en la parte trasera, la cual tenía en su interior treinta (30) envoltorios de droga...¿Diga usted, los funcionarios se encontraban en compañía de algunas personas cuando realizaron la Visita Domiciliaria? CONTESTO: “Si, se encontraban varias personas que servían como testigos entre los cuales estaba un propietario (sic) del edificio...”

A los folios 52 y 53 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 1709, relacionado con el Expediente Nº I-863.041, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 25/08/2011, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se encontraba aparcado el vehículo Clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Toyota, modelo Prado, año 2004, color verde placas EAM-28W.

Al folio 72 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 1711, relacionado con el Expediente No. I-863.041, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 25/08/2011, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se encontraba aparcado el vehículo Chevrolet, marca: Aveo, año 2008, placas AB663AG.

A los folios 78 al 86 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 12/05/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano A.M., se acogió al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado A.M., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como TRANSPORTE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que conforme al acta policial que cursa a los folios 30 y 31 de la incidencia, luego de que el hoy imputado es aprehendido, es cuando llegan los testigos, quienes son contestes en manifestar que fueron llevados al sótano de un edificio donde revisan una camioneta, en la que en la parte de atrás consiguen una maleta de viaje, la cual abrieron y habían varios paquetes de regular tamaño, uno de los funcionarios tomó un paquete y le realizó una prueba que dio una coloración azul, por lo que presumen que se trata de la sustancia ilícita denominada cocaína; pero ninguno de los testigos en la narración de los hechos, hace referencia sobre el hoy imputado y además de la narración del acta policial y de las declaraciones de los testigos, se advierte que éstos últimos no presenciaron el procedimiento en su totalidad, sino únicamente la revisión del vehículo, siendo que en actas tampoco consta que la misma sea propiedad o estuviere en posesión del imputado de autos.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.M. y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del ut supra. Y así se decide.

Ahora bien, advierte esta Alzada que el ciudadano F.G.N.N., resultó detenido junto con el ciudadano A.M., siendo igualmente que en ese momento no existieron testigos ni de la detención de este ciudadano, ni de la revisión de su vehículo, donde según el acta policial supuestamente localizaron una balanza, razón por la cual esta Alzada considera que en el caso de marras, es procedente la aplicación de la norma prevista en el artículo 438 del texto adjetivo penal, ya que el mencionado ciudadano se encuentra en la misma situación y aplican los mismos motivos; en consecuencia, se decreta la L.S.R. del ciudadano F.G.N.N.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 27/08/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

  2. - Se aplica el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.G.N.N., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 34 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Los Mangos, Edificio B.V., apartamento 4-A, V.E.C., cédula de identidad número V-13.134.403, en consecuencia, se REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 27/08/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y, en su lugar se ORDENA LA INMEDIATA L.S.R. del referido ciudadano.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2011-000377

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