Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Expediente Nº: 16.437-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.D.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.400.502 y V-5.332.350 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.E.D., Abogado C.D.D., Abogada KARIS S.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.953, 28.570 y 70.725 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.D.P.N., C.D.R.P.N. Y M.E.P.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.266.732, V-4.266.729 y V-4.266730 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.R.P.N., Abogado P.Q.C., Abogado C.C.N., Abogado L.A. TROCONIS SOSA y Abogado C.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.728, 7.223, 7.856, 18.182 Y 55.044 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARIS S. ROJAS C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.725, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-3.400.502 y V-5.332.350 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual, declaró Primero: Con lugar la impugnación de la cuantía de la demanda por exagerada. Segundo: La estimación de la demanda en Ciento Dos Mil Novecientos setenta y Tres con Setenta y Siete céntimos. Tercero: Sin lugar la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad de la parte actora. Cuarto: Sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 16 de junio de 2009, constante de dos (02) piezas, de doscientos setenta y un (271) folios útiles, y la segunda de ciento doce (112) folios útiles y un cuaderno de medidas de tres (03) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 22 de junio del mismo año fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes y dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho auto, para dictar la respectiva sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 114)-

II.-DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva (Folios 82 al 99), en la cual se puede observar lo siguiente:

…En este sentido, cursa a los folios 39 al 41 de la Pieza II del expediente Prueba de Informe solicitada por la Alcaldía del Municipio A.J.d.S., Cagua, Estado Aragua, Dirección de Catastro, relacionada con el valor del inmueble objeto de la pretensión, que se valora como documento público administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que en el terreno en el cual se encuentra construido el inmueble, ambos objeto de la pretensión en la presente causa, se encuentra construido otro inmueble signado con el número catastral 104-06-20, que no posee ningún documento de propiedad ni otro documento que lo deslinde, del signado con el N° 104-0621, que por cambio de numeración por parte de la Dirección de Catastro el número 104-06-21, quedó signado con el número 104-06-25, avaluando en fecha 30-04-2007, al inmueble por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 06/100 CTMOS. (Bs. 102.963.769,06) hoy CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 77/100 CTMOS (Bs. 102.973,77). Y siendo que la estimación de la demanda se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 490.000.000,°°), en la actualidad CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,°°), este juzgador evidencia que ciertamente el monto de la estimación excede en gran medida del reciente avalúo realizado por la dirección de catastro de la Alcaldía antes mencionada, siendo procedente declarar CON LUGAR la impugnación a la cuantía de la demanda por exagerada, como consecuencia de la declaración anterior, este Tribunal fija la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRE BOLÍVARES CON 77/100 CTMOS. (Bs. 102.973,77)…

…La parte Demandada, hicieron valer la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio…

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que hay una relación de identidad entre las personas que aparecen como Actores y las personas contra quien se ha de ejercer la mismas; razón por la cual se concluye que hay cualidad activa en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar…

…Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que de las pruebas cursantes en autos, a los folios 149 al 151, cuyas copias certificadas por la Secretaría de este Tribunal se encuentra cursantes a los folios 34 al 36 de la Pieza II del Expediente, y los cuales quedaron reconocidos legalmente, mediante la Experticia grafotécnica cursante a los folios 29 al 33 de la Pieza II del expediente, a convicción de este Juzgador, con la experticia se demostró que el ciudadano A.A.R.R. suficientemente identificado en autos, parte Actora en el presente juicio, es quien suscribió como ARRENDATARIO, el documento privado desconocido por él mismo, en el cual consta el Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto es el mismo inmueble objeto de la pretensión, quedando en consecuencia reconocido en su contenido y firma, mediante la Experticia Grafotécnica…

Es decir, que ha quedado demostrado que la parte actora, venía poseyendo el inmueble objeto de la pretensión con motivo de un contrato de arrendamiento, por lo que dicha posesión a pesar de ser por más de veinte (20) años, no es legítima, ya que no llena los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, pues ha poseído en nombre de otra y no con intención de tener la cosa como suya propias; y de conformidad con lo establecido en el artículo 1961 eiusdem, al poseer el inmueble en nombre de otro, no puede prescribirla en contra de la parte demandada “…a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que de ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”. Lo cual no fue demostrado en la presente causa. Siendo lo procedente declarar sin lugar la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Y así se declara.

…y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda por exagerada; SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, la cuantía de la Demanda queda fijada en la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 77/100 CTMOS (Bs. 102.973,77). TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad de la parte actora; CUARTO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos: A.A.R.R. y R.C.C.D.R.…, debidamente asistidos por el ABG. C.E.D., Inpreabogado N° 26.953, contra las ciudadanas C.D., C.D.R. Y M.E. PACHECO…, CUYO OBJETO ES UN BIEN INMUEBLE COMPUESTO POR UN TERRENO Y LA CASA SOBRE EL CONSTRUIDA, UBICADO EN LA CALLE Mariño, que por cambio de numeración por parte de la Dirección de catastro el número 104-06-21, quedó signado con el número 104-06-25, entre las calles Bolívar y San J.d.C., Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud aproximada de CUARENTA Y TRES METROS 843m), con inmueble que es o fue de J.P.Y. y dativo G.S.; SUR: En una longitud aproximada de CUARENTA Y TRES METROS (43m), con inmueble que es o fue de las ciudadanas C.D., C.d.R. y m.E.P.; ESTE: En una longitud aproximada de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50m), con inmueble que es o fue de J.P.Y. y dativo g.S.; OESTE: En una longitud aproximada de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50m), que es su frente, con la calle Mariño. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de las partes…

(Sic).

La parte actora por medio de su apoderada judicial, en fecha 27 de enero de 2009, apeló de la sentencia, a través de diligencia en la cual manifestó: “…APELO de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de abril de 2008” (Folio 106 de la segunda pieza).

III INFORMES DEL DEMANDANTE (RECURRENTE)

En fecha 16 de Septiembre de 2009, la parte demandante por medio de su apoderada judicial, presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente (Folios 129 al 144 con sus vueltos de la segunda pieza):

…Afirma esta representación, que el A Quo se resistió a todo pronunciamiento sobre las alegaciones y probanzas de la parte actora, en los diferentes lapsos del proceso. Como son: las alegaciones expresadas en su escrito de informes, y sus Probanzas descritas en este instrumento en el CAPITULO III.- DE LAS PRUEBAS.- en la sección: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.- en los apartes: PRUEBAS ERRONEAMENTE DESECHADAS, PRUEBAS VALORADAS, Y TESTIMONIALES EVACUADAS, cursante a los folios 45 al 50, ambos inclusive, 53 y 54; 159 al 160; 161 al 163; 164 al 171, ambos inclusive; 172 al 201 ambos inclusive; 203, 204 y 205. Pruebas de las que si se puede evidenciar con certeza probatoria que la Parte actora ha venido poseyendo el bien objeto de la presente causa, por más de veinte años, de acuerdo a todos los elementos que envuelven una posesión legítima, consagrados en el artículo 772 del código Civil, lo cual no pudo ser desvirtuado por la parte demandada.

Se evidencia tal resistencia por parte del A Quo al haber basado su fallo en las pruebas de la parte demandada, cursantes en autos, a los folios 149 al 151, cuyas copias certificadas por la Secretaría del Tribunal se encuentra cursantes a los folios 34 al 36 de la Pieza II del Expediente, las cuales fueron producidas en el juicio en forma válida, y por consiguiente nula, por no haberse cumplido a los efectos de su presentación en juicio con las formalidades esenciales a su validez…

…En consecuencia, el juzgador infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por las extralimitaciones habidas en el juicio, quebrantando formalidades de orden público, e infringiendo las normas y dispositivos que prevé la Ley, al estimar la cuantía de la demanda por debajo de lo estimado por la parte actora, basándose en una prueba no idónea, constituida por un informe de avalúo catastral cursante a los folios 39 al 41 Parte II del expediente, que refleja la base para el cálculo del impuesto inmobiliario y no el valor real del inmueble, y que además, no refleja en lo absoluto, los puntos de hecho sobre los cuales se realizó. Transgrediendo lo que determinan los Artículos 451 y 453 del Código de Procedimiento Civil, y demás formalidades al respecto. Y por no desestimar del juicio las pruebas nulas de la parte demandada, al no cumplir con las formalidades esenciales a su validez, y por admitir la promoción de la prueba de cotejo, la realización de la experticia y admitir el informe de expertos, todos inválidos, nulos por ilegítimos, y valorarlos. Se perfeccionó así el vicio de comisión y quebrantamiento de orden público, que acarrea indefensión al incumplirse formalidades que menoscaban el debido proceso. Y por tratarse del orden público que trasciende a la función pública del proceso, no es menester el agotamiento previo de las impugnaciones en la instancia, instancia que por lo demás, no se pronunció sobre lo alegado en el escrito de informe, ni sobre las probanzas de la parte autora, por lo que infringió la observancia del derecho a la igualdad procesal de los litigantes, favoreciendo a la parte demandada que no pudo cumplir con la carga probatoria que tenía que demostrar, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por la ambigüedad de sus pruebas, por no tener poder ni de hecho, ni de derecho sobre ellas. Lesionando así el numeral 1° del Artículo 49 de la constitución…

…Por todo lo anterior, denunciamos al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación de los artículos 1.422 del código Civil, y 15, 206, 451 y 453 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lesiona el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y consecuentemente, el quebrantamiento de formas, al no cumplir la sentencia con los ordinales 4°, 5° y 6° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 5° del artículo 243, por infracción de los artículos 12, 254 y 431, todos del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, por lo que la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, al no atenerse el juzgador a lo alegado y probado en autos, y haber sacado elementos de convicción fuera de éstos. En consecuencia no resolvió sobre el fondo de la controversia.

…Incurrió así el A Quo, en el vicio de incongruencia negativa, al dictar decisión sin atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de ellos, infringiendo en consecuencia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.- Fundamentado como ha sido el quebrantamiento de forma por no contener la sentencia, decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juez infringió también el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos los elementos que envuelven una posesión legítima, consagrados en el artículo 772 del Código Civil, y al efecto, se puede concluir que de las pruebas y supuestos fácticos aportados por las partes, en la presente causa, la parte actora logró demostrar la configuración de cada uno de los referidos elementos, que constituyen el fondo de la controversia…

…En razón a lo expuesto anteriormente, solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, al tenor del ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y junto a los demás pronunciamientos de Ley, se derogue dicha decisión, se declare con lugar la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de la demanda y se ordene la inserción de la sentencia en los Libros del Registro de la Propiedad, llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil…

(Sic).

IV INFORMES DEL DEMANDADO

En fecha 16 de Septiembre de 2009, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente (Folios 116 al 127 de la segunda pieza):

…Del contenido del libelo de la demanda y de la contestación al fondo de la misma, se deduce que la pretensión de la parte actora es la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad de un bien inmueble compuesto por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Mariño, N° catastral 06-21…

…Ahora bien, Ciudadana Juez, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a los demandantes probar las respectivas afirmaciones de hecho contenidas en su demanda, así como desvirtuar la defensa de fondo que fue opuesta, de impugnación de la cuantía cosa que no hicieron pues los actores nunca llegaron a demostrar poseer el inmueble cuya prescripción adquisitiva pretendían con el ánimo de tenerla como propia, pues los ligaba un nexo contractual con los propietarios del inmueble objeto de este procedimiento judicial, y ese nexo contractual lo constituye el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de septiembre de 1983, por el hoy demandante por usucapión, A.A.R.R. y la sociedad mercantil A.R. Y ASOCIADOS S.R.L., quien ejercía la administración delegada del inmueble, objeto de este litigio, empresa ésta debidamente autorizada por el Dr. R.P.B., padre de mis defendidas y causante de las mismas…

…Que el referido contrato de arrendamiento fue celebrado y suscrito por puño y letra por A.A.R.R., en su condición de Arrendatario y por el causante de nuestras mandantes quien las representó desde la fecha de adquisición del inmueble hasta la fecha de su fallecimiento el 19/04/1986, el Dr. R.P.B., así como con la empresa A.R. Y ASOCIADOS S.R.L., quien administraba por delegación, para ese entonces, el inmueble objeto del arrendamiento que es el mismo cuya prescripción adquisitiva pretenden los hoy demandantes, que dicho contrato fue celebrado en principio por un (1) año y que por efecto de prorrogas automáticas previstas en el propio texto del instrumento contractual, se mantuvo y estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda. Que la construcción de nuevas instalaciones del inmueble estaban sujetos a la aprobación del arrendador y todas las que se realizaran quedan en beneficio del mismo sin pago de contraprestación económica alguna.

…Ciudadana Magistrada, quedó demostrado en el proceso, que los demandantes nunca fueron poseedores legítimos del inmueble objeto de este juicio, que el mismo era detentado por los accionantes de manera precaria, con fundamento en el contrato de arrendamiento al cual hemos hecho referencia en los párrafos precedentes, circunstancia ésta reconocida expresamente por el codemandante A.A.R.R., en comunicación de fecha 16 de julio de 1.986 (meses después del fallecimiento del Dr. R.P.B. causante de mis mandantes) dirigida al Dr. L.R.P.N., en donde le platea como administrador del inmueble objeto de este juicio de declaración de prescripción adquisitiva, algunos problemas relacionados con el techo de las habitaciones de la casa…

…La adminiculación de éstas probanzas documentales con la promovida y descrita en el párrafo final de éste capítulo son per sé suficientes para demostrar que los accionantes venían poseyendo el inmueble objeto de la pretensión con motivo de un contrato de arrendamiento, por lo que dicha posesión a pesar de ser por más de 20 años, no es legítima porque no llena los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código Civil, careciendo pues, la demanda del requisito sustantivo establecido en el artículo 1953 ejusdem que estatuye: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima…” y así lo estableció ajustada a derecho la recurrida al declarar SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.D.R., suficientemente identificados en autos, en contra de las ciudadanas C.D., C.D.R. y M.E.P. NATERA… cuyo objeto es un bien inmueble compuesto por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en la Calle Mariño…

Finalmente demostramos mediante la promoción del título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que mis representadas realizaron actos posesorios en el inmueble objeto de este proceso judicial, tendentes al aseguramiento de sus derechos de propiedad sobre el mismo.

…Al no haber demostrado los actores su condición de poseedores legítimos del inmueble cuya prescripción adquisitiva pretenden, forzoso es concluir y así expresamente lo solicito en que debe declararse por ésta honorable alza.S.L., el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2008, y consecuencialmente confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, con todos los pronunciamientos de ley, con inclusión de expresa condenatoria en costas a la parte recurrente…

(Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra ésta Juzgadora, que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado ante el A-Quo, por los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.D.R., plenamente identificados en autos, asistido por el abogado C.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.953, en contra de las ciudadanas C.D.P.N., C.D.R.P.N. y M.E.P.D.A., igualmente identificadas en autos, por Prescripción Adquisitiva (Folios 01 al 03 con sus vueltos de la primera pieza).

El Tribunal de la causa, una vez llevado a cabo el procedimiento dictó sentencia de mérito en fecha 16 de abril de 2008 (Folios 82 al 99 de la segunda pieza), mediante la cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía de la demanda por exagerada; como consecuencia de lo anterior la cuantía de la demanda quedó fijada en la cantidad de Ciento Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con 77/100 Ctmos. (Bs. 102.973,77), así mismo declaró sin lugar la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, lo cual produjo la apelación por parte de los accionantes, en fecha 27 de Enero de 2009 a través de diligencia (Folio 106).

En este orden, la parte actora señaló en el escrito de informes presentado en ésta Alzada (Folios 129 al 144 con sus vueltos de la segunda pieza) como punto de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, lo siguiente: “…el A quo se resistió a todo pronunciamiento sobre las alegaciones y probanzas de la parte actora, en los diferentes lapsos del proceso. Como son: las alegaciones expresadas en su escrito de informes, y sus probanzas descritas en este instrumento en el CAPITULO III.- DE LAS PRUEBAS.- en la sección: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.- en los apartes: PRUEBAS ERRONEAMENTE DESECHADAS, PRUEBAS VALORADAS, y TESTIMONIALES EVACUADAS, cursante a los folios: 45 al 50, ambos inclusive, 53 y 54; 159 al 160; 161 al 163; 164 al 171, ambos inclusive, 172 al 201 ambos inclusive; 203, 204 y 205. Pruebas de las que si se puede evidenciar con certeza probatoria que la Parte actora ha venido poseyendo el bien objeto de la presente causa, por más de veinte años, de acuerdo a todos los elementos que envuelven una posesión legítima, consagrados en el artículo 772 del Código Civil, lo cual no pudo ser desvirtuado por la parte demandada…

…En consecuencia, el juzgador infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por las extralimitaciones habidas en el juicio, quebrantando formalidades de orden público, e infringiendo las normas y dispositivos que prevé la Ley, al estimar la cuantía de la demanda por debajo de lo estimado por la parte actora, basándose en una prueba no idónea, constituida por un informe de avalúo catastral cursante a los folios 39 al 41 Parte II del expediente, que refleja la base para el cálculo del impuesto inmobiliario y no el valor real del inmueble, y que además, no refleja en lo absoluto, los puntos de hecho sobre los cuales se realizó…

…Por todo lo anterior, denunciamos al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación de los artículos 1.422 del Código Civil, y 15, 206, 451 y 453 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lesiona el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y consecuentemente, el quebrantamiento de formas, al no cumplir la sentencia con los ordinales 4°, 5° y 6° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic). (Folios 129 al 144).

Como se puede observar, el recurrente indica que la sentencia se encuentra infectada de nulidad por contener el vicio de inmotivación, todo ello motivado a que no existe presuntamente una exhaustiva valoración de las pruebas presentadas en el proceso, por lo que, considera ésta Juzgadora entrar a revisar la legalidad y constitucionalidad del fallo recurrido valorando cada una de las pruebas aportadas en el proceso.

En primer lugar debemos indicar, como se señaló en líneas anteriores que la presente causa trata de una demanda por prescripción adquisitiva, donde los accionantes manifestaron que han venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de qué la cosa es suya, por más de veinte años un inmueble, ubicado en la Calle Mariño, N° 06-21, entre las Calles Bolívar y San Juan en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se encuentra debidamente identificado en el libelo de demanda (Folios 1 al 3 de la primera pieza).

Posteriormente, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda (Folios 128 al 136 de la primera pieza), señaló en su escrito la objeción de la estimación de la cuantía por exagerada, de conformidad a lo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de cualidad de la parte actora, y por otra parte, negó los hechos narrados en la demanda interpuesta en contra de ellos señalando que los demandantes no cumplieron con los requisitos sustantivos para ejercer la acción de prescripción adquisitiva, ya que se encontraban viviendo allí bajo una relación arrendaticia.

Ahora bien, como ya se indicó en líneas preliminares de que trata el caso bajo de estudio, y por cuanto la presente apelación se refiere a la valoración efectuada por el A Quo, ésta Juzgadora entra a valorar el acervo probatorio de la siguiente manera:

De las pruebas aportadas por la parte actora junto al libelo de demanda:

  1. - Marcado “A” Copia Certificada del documento del inmueble objeto de litigio (Folios 4 al 8 de la primera pieza), protocolizado bajo el N° 19, Folios 26-27 del Tomo U, Protocolo 1° de fecha 12 de abril de 1960, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, documento público que se valora de conformidad a lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la venta de la parcela de terreno que forma parte del inmueble objeto de la pretensión, por parte del ciudadano F.S. titular de la cédula de identidad N° V-344.900 a las menores C.D., C.d.R. y M.E.P. representadas por su padre el ciudadano R.A.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-928.738, compra venta efectuada en fecha 10 de abril de 1960, sin embargo, el mismo no es conducente para demostrar la posesión legítima o precaria de los accionantes, pues lo que se evidencia allí es a quien pertenece la propiedad del inmueble, por lo tanto, se desecha del proceso por no ser un medio probatorio conducente a probar los elementos de la pretensión de prescripción adquisitiva. Así se declara.

  2. - Marcado “B” Certificación de Gravamen del inmueble objeto de litigio (Folios 9 al 11 de la primera pieza), expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2004, documento público que se valora de conformidad a lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual solo se constata que inmueble no posee ninguna hipoteca ni gravamen alguno, sin embargo, aún cuando se trata de un documento público que ostenta valor probatorio de acuerdo a las reglas de valoración establecidas en la normativa legal venezolana, el mismo no es conducente para demostrar la pretensión del accionante, es decir, la posesión legítima o precaria, por lo tanto se desestima del proceso, y así se establece.

    De las pruebas presentadas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:

  3. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

  4. - Así mismo, promovió de conformidad a lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos E.U.Z., B.Y.A.d.Z., M.d.R.A.d.L. y L.R.S., las cuales constan a los folios 44 al 50 de la segunda pieza, acto fijado para el día 19 de marzo de 2009, donde se dejó constancia que el ciudadano E.U.Z.S. (Folio 44), no compareció a la hora señalada, por lo que se declaró desierto el acto, solicitando la parte actora por medio de diligencia (Folio 51 de la segunda pieza) nueva oportunidad para la evacuación del mencionado testigo llevándose a cabo en fecha 29 de marzo de 2007 (Folios 53 y 54 de la segunda pieza), en la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.d.R.? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.d.R., tienen más de veinte (20) años poseyendo el inmueble ubicado en la calle Mariño N° 06-21, entre las calles Bolívar y San J.d.C., Municipio Sucre del Estado Aragua, en forma legitima por ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como propio? CONTESTO: Si…CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque sabe y le consta lo anteriormente declarado? CONTESTÓ: Por que lo conozco mas de veinte (20) años. Cesó. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que vinculo lo une con la ciudadana B.Y.A.d.Z.? CONTESTÓ: Es mi esposa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta usted que los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.d.R. son los legítimos propietarios del inmueble ya señalado? CONTESTÓ: Debido a que la única persona que ha tenido posesión de ese inmueble son los ciudadanos antes mencionados, por lo tanto no he conocido propietario que no sean ellos y a través de los años es que los conozco. …CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo tienen los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.d.R. alquilados en el inmueble ya señalado. CONTESTÓ: Yo no se si ellos están alquilados porque creo que después de tanto tiempo que no he conocido dueño, estén pagando arrendamiento. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que grado de amistad lo une a usted con los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.d.R.. CONTESTÓ: conocimiento y trato. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es la razón por la que usted vino a declarar a este Tribunal? CONTESTÓ: Por conocer a esta gente hace más de veinte (20) años los cuales hemos tenido un trato amistoso…” (Sic). (Subrayado nuestro). De la anterior declaración, se puede apreciar que el vinculo que lo une con los accionantes es una vieja amistad lo que hace que su testimonio no merezca la confianza por parte de ésta Juzgadora, ya que pudiera colocarse en la posición que favorezca a los demandantes motivado a la amistad manifestada por el testigo, y aún cuando indica que los accionantes tienen más de 20 años viviendo en el inmueble objeto de litigio, existe la duda si realmente tiene conocimiento cierto bajo que figura posee el inmueble, es decir, si realmente le consta que los actores se encuentran habitando bajo una relación arrendaticia o no, en tal sentido, al no representar para ésta Sentenciadora la veracidad de su testimonio y por encontrar dudas es por lo que, no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se desecha dicha testimonial. Así se declara.

    De la declaración de la testigo B.Y.A.D.Z., titular de la cédula de identidad N° V-2.156.721 (Folios 45 y 46 de la segunda pieza) ésta ciudadana declaró ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 2009, desprendiéndose de las preguntas y respuestas lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.d.R.? CONTESTÓ: Si los conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.d.R., tienen más de veinte (20) años poseyendo el inmueble ubicado en la Calle Mariño, N° 06-21, entre las Calles Bolívar y San J.d.C., Municipio Sucre del Estado Aragua, en forma legitima por ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como propio? CONTESTO: Si, tienen más de veinte años viviendo ahí… …En este estado los Apoderados Judiciales de la parte demandada, proceden a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo bajo que condición ocupan los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.d.R., el inmueble ubicado en la Calle Mariño N° 06-21, de la ciudad de cagua, tomando en consideración que usted los conoce de vista, trato y comunicación, desde hace más de veinte años CONTESTÓ: Como yo los conozco desde hace más de veinte años, se que ellos son personas de trabajo y son buena familia, honestos y trabajadores. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, en función de la respuesta a la pregunta número dos, donde usted responde que los ciudadanos A.A.R.R. y R.c.C.d.R., vienen ocupando el inmueble ya identificado en forma legitima, que es para usted poseer en forma legitima el inmueble CONTESTÓ: Que cumplan con todos los requerimientos de un alquiler, que cumplan lo que tengan que cumplir con los propietarios. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, quien es el propietario del inmueble ubicado en la Calle Mariño, N° 06-21 de esta Ciudad de Cagua.- CONTESTÓ: No tengo conocimiento de quien es y no lo conozco. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo que vinculo la une con los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.d.R..- CONTESTÓ: Una vieja amistad… (Sic)”; (Negrillas y subrayado de ésta Superioridad); de la declaración anterior se observa, que la testigo expresa que conoce a los accionantes por más de veinte años, sin embargo, responde categóricamente a la repregunta segunda, que para ella poseer en forma legitima es cumplir con todos los requerimientos de un alquiler, infiriendo de ésta respuesta que posee conocimiento que los accionantes viven en el inmueble bajo una relación arrendaticia, pues manifestó taxativamente “…Que cumplan con todos los requerimientos de un alquiler, que cumplan lo que tengan que cumplir con los propietarios…” (Sic), lo que demuestra que aún cuando poseen el inmueble por más de veinte años es bajo una relación arrendaticia, aunado al hecho que señala que el vinculo que la une con los accionantes es una vieja amistad; en tal sentido, su deposición no merece la confianza por parte de quien aquí juzga ya que esta comprometida su versión al manifestar que posee una vieja amistad con los accionantes, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,. Así se declara.

    De la deposición de la ciudadana M.D.R.A.D.L., que consta en acta de fecha 19 de marzo de 2007 (Folios 47 y 48 de la segunda pieza), se desprende lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.d.R.? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.d.R. tienen más de veinte (20) años poseyendo el inmueble ubicado en la Calle Mariño N° 06-21, entre las Calles Bolívar y San J.d.C., Municipio Sucre del Estado Aragua, en forma legítima por ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio? CONTESTÓ: Si me consta... …En este estado los Apoderados Judiciales de la parte demandada, proceden a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, bajo que condición ocupan los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.d.R., el inmueble ubicado en la Calle Mariño N° 06-21, de la ciudad de Cagua, tomando en consideración que usted los conoce de vista, trato y comunicación, desde hace más de veinte (20) años. CONTESTO: Ellos siempre han habitado ahí con sus hijos y tienen dos oficinas, una de contabilidad y otra oficina jurídica de la Doctora. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, en función de la respuesta a la pregunta número dos, donde usted responde que los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.d.R., vienen ocupando el inmueble ya identificado en forma legitima, que es para usted poseer en forma legitima el inmueble y si los ocupantes tienen documentos que le acrediten la legitimidad. CONTESTÓ: Me imagino que si, porque jamás e visto interrumpiendo la tranquilidad de la familia, reclamos ni nada. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, quien es el propietario del inmueble ubicado en la Calle Mariño N° 06-21 de esta Ciudad de Cagua. CONTESTÓ: Debe ser Abelardo, porque no conozco a ningún otro dueño... (Sic)”; de la anterior deposición, podemos observar que, no existe ninguna contradicción en ella, pues se aprecia que el testigo tiene conocimiento cierto de que los accionantes poseen el inmueble por más de veinte años en la cual han desarrollado su grupo familiar, por lo que merece plena fe y confianza por parte de ésta Juzgadora, y se le otorga valor probatorio a la presente testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la posesión pacifica e ininterrumpida que han mantenido los accionantes sobre el inmueble objeto de litigio. Así se declara.

    De la deposición de la ciudadana L.R.S., realizada en fecha 19 de marzo de 2007 (Folios 49 y 50 de la segunda pieza), se desprende lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.R.R. y R.c.C.d.R.? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos A.A.R.R. y R.c.C.d.R. tienen más de veinte (20) años poseyendo el inmueble ubicado en la Calle Mariño N° 06-21, entre las Calles Bolívar y San J.d.C., Municipio Sucre del Estado Aragua, en forma legítima por ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio? CONTESTÓ: Si me consta... …En este estado los Apoderados Judiciales de la parte demandada, proceden a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, bajo que condición ocupan los ciudadanos A.A.R.r. y R.C.C.d.R., el inmueble ubicado en la Calle Mariño N° 06-21, de la ciudad de Cagua, tomando en consideración que usted los conoce de vista, trato y comunicación. CONTESTO: Yo tenía entendido que la casa era de ellos pero de ahí no se más nada. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, en función de la respuesta a la pregunta número dos, donde usted responde que los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.d.R., vienen ocupando el inmueble ya identificado en forma legitima, que es para usted poseer en forma legitima el inmueble y si los ocupantes tienen documentos que le acrediten la legitimidad. CONTESTÓ: Si tienen los documentos, tienen que ser de ellos. … QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tiempo tienen los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.d.R. alquilados en el inmueble ya señalado. CONTESTÓ: No se si estarán alquilados, lo único que se es que están ahí más de veinticinco años, si están alquilados no me consta... (Sic)”; de la anterior deposición, podemos observar que, la testigo manifiesta tener conocimiento que los accionantes tienen habitando el inmueble por más de veinte (20) años, sin embargo, en la repregunta quinta manifiesta que tienen más de veinticinco (25) años viviendo en el inmueble, aún así se desprende que su deposición es conteste al quedar demostrado que los accionantes han estando poseyendo el inmueble desde hace más de veinte años, de una manera pacifica e ininterrumpida, no obstante no se puede concluir bajo que relación se han mantenido en el inmueble si es bajo un contrato de arrendamiento o porque son propietarios pues la deponente manifestó no tener conocimiento cierto de ello, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la deposición de la anterior testigo de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que poseen el inmueble por más de veinte años, es decir, han mantenido una posesión pacifica e ininterrumpida sin embargo, no se aprecia que haya sido legitima y con ánimo de dueño. Así se declara.

  5. - Marcado “A” Acta constitutiva de la firma mercantil PRO OFI I, anotada bajo el N° 151, Tomo 157 A, (Folios 159 y 160 con su vuelto de la primera pieza), de fecha 16 de julio de 1985, documento público que se valora de conformidad a lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la constitución de la firma de la ciudadana R.C.C.d.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.332.350; ahora bien, visto que se trata de un documento público que ostenta todo el valor probatorio de acuerdo a las reglas de valoración de nuestra normativa legal venezolana ya que no fue tachado, se desprende que el mismo no aporta ningún elemento de convicción que conlleve verificar la pretensión inicial como es la demostración de la posesión de una manera pacifica, ininterrumpida, legitima y con ánimo de dueño, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.

  6. - Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y planilla de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), perteneciente al ciudadano A.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.400.502, expedidos por el Ministerio de Hacienda en fecha 24 de enero de 1984 (Folios 161 al 163 de la primera pieza), documentos éstos que se catalogan como públicos administrativos, entendido éste como acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, de los cuales se desprenden que el accionante ya vivía en el inmueble objeto de litigio para la fecha de emisión (24 de enero de 1984) de las presentes documentales, comprobándose la continuidad en la posesión, documentales que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, de las mencionadas pruebas solo se demuestra la posesión pacifica, continua e ininterrumpida, más no legitima y con ánimo de dueño. Así se declara.

  7. - Boletines de calificaciones escolares procedentes la primera, tercera, quinta, sexta, séptima y Octava de la Escuela Básica Nacional L.A.A.; y la segunda y cuarta por el Pre-escolar G.M. y el Liceo San J.d.C., (Folios 164 al 171 de la primera pieza), pertenecientes a los estudiantes Karis S.R.C., M.R.R., E.T.R.C. y S.A.R.C., documentos privados emanados de terceros que al no ser ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, y se desechan del proceso. Así se declara.

  8. - Cursa a los folios 172 al 201, documentos privados emanados de un tercero, contentivos de datos asociados al suscriptor y facturas correspondientes al servicio de electricidad del inmueble objeto de litigio, observó esta Alzada, que los anteriores documentos no fueron ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se le otorga ningún valor probatorio, y se desechan del proceso. Así se declara.

  9. - Marcado “D” facturas procedentes de la Compañía Elecentro (Folios 172 al 201 de la primera pieza); al respecto este Juzgado Superior debe precisar que el citado instrumento privado no tiene autoría por carecer de sello y firma, por lo tanto su contenido carece de validez, en tal sentido, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se Decide.

  10. - Marcado “E” copia simple de documento contentivo de solicitud de inscripción en el Registro Público de una obra de ingenio perteneciente al ciudadano A.A.R.R. (Folio 202 y su vuelto de la primera pieza), obra registrada bajo el N° 44, folios 253 al 257, Protocolo Tercero, Tomo 1, de fecha 27 de septiembre de 1990, documento éste que no aporta nada al proceso por ser inconducente a demostrar la pretensión del actor, en consecuencia se desecha del proceso. Así se declara.

  11. - Marcado “F” certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos, Sección Técnica de Seguridad y Prevención signada con el N° 547-84, de fecha 04 de julio de 1984 (Folio 203 de la primera pieza); marcado “G” cuestionario de Inscripción Militar de fecha 13 de agosto de 1996 de la ciudadana Karis S.R.C. (Folio 204); marcado “H” planilla procedente del Seguro Venezolano de los Seguros Sociales contentiva de Cédula de Patrono o Empresa, la cual está a nombre de A.A.R.R. (Folio 205 de la primera pieza); todos los anteriores constituyen documentos públicos administrativos que deben ser desvirtuados a través de prueba en contrario, situación que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, observa ésta Juzgadora que de los mencionados documentos se desprenden que al momento de expedirse cada uno de ellos, la parte actora señaló como domicilio la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio, dando como indicio que el demandante ya vivía en dicha dirección desde la fecha indicada en cada uno de ellos, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

  12. - Marcado “I” contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano A.A.R.R. y la Sociedad Mercantil El Faro, de fecha 14 de octubre de 1992 (Folio 206 de la primera pieza); factura N° 5868 de fecha 12 de septiembre de 1992, procedente de Compusistemas C.A. a nombre del ciudadano A.R. (Folio 207 de la primera pieza); letra de cambio N° 02852/99, de fecha 14 de octubre de 1992 suscrita por el ciudadano A.R. (Folio 208 de la primera pieza); contrato de venta con reserva de dominio de fecha 14 de octubre de 1992 suscrito entre el ciudadano A.R. y la Sociedad Mercantil El Faro C.A. (Folio 209 de la primera pieza); facturas procedente de la Sociedad Mercantil El Faro C.A. N° 89179, 89178 a nombre del ciudadano A.R. (Folios 210 al 213 de la primera pieza); contrato de venta con reserva de dominio de fecha 30 de septiembre de 1991 suscrito entre el ciudadano A.R. y la sociedad mercantil El Faro C.A. (Folio 214 de la primera pieza); factura N° 68150 a nombre de A.R. procedente de la Sociedad Mercantil El Faro C.A., de fecha 02 de octubre de 1991 (Folio 215 de la primera pieza); letra de cambio N° 24415/9976 de fecha 30 de septiembre de 1991 suscrita por el ciudadano A.R. (Folio 216 de la primera pieza); contrato de venta con reserva de dominio N° 24415/9976 suscrito entre el ciudadano A.R. y la sociedad mercantil El Faro C.A. (Folio 217 de la primera pieza); factura N° 091 procedente del comercio Depoven Maracay C.A., de fecha 20 de agosto de 1991 a nombre del ciudadano A.R. (Folio 218 de la primera pieza); factura N° 85497 procedente del comercio Dipromulca C.A., de fecha 23 de mayo de 1996 a nombre del ciudadano A.R. (Folio 219 de la primera pieza); factura N° 3400502 procedente del comercio Publiamer S.A., de fecha 21 de julio de 1987 a nombre del ciudadano A.R. (Folio 220 y 221 de la primera pieza); factura N° 1040 procedente del comercio Falchuck, de fecha 07 de mayo de 1997 a nombre del ciudadano A.R. con nota de entrega N° 001694 y N° de garantía 498629 (Folios 222 al 224 de la primera pieza); contrato de compra venta N° 74231 de fecha 3 de septiembre de 1987 suscrito entre el ciudadano A.R. y la sociedad mercantil Publiamer S.A. (Folio 225 de la primera pieza); factura N° 6810 procedente del comercio Mueblekanka S.R.L. a nombre del ciudadano A.R., con nota de entrega N° 1530 y recibo de pago por la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) (Folios 226 al 228); factura N° 2321981 procedente del comercio Imgeve C.A., de fecha 30 de enero de 1998 a nombre del ciudadano A.R. (Folio 229 de la primera pieza); factura N° 98-8285 procedente del comercio Widex C.A. a nombre del ciudadano A.R. (Folio 230 de la primera pieza); nota de entrega N° 3400502 de fecha 1 de diciembre de 1983 procedente del comercio Corporación Seremil S.A. a nombre del ciudadano A.R. (Folio 231 de la primera pieza); recibos de pago procedentes de Electrolux a nombre del ciudadano A.R. (Folios 232 al 237 de la primera pieza); contratos de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano A.R. y el comercio Imgeve de fechas 05 de abril de 1993, 26 de abril de 1993, 22 de octubre de 1993 (Folios 238 al 244 de la primera pieza); hoja de entrega N° 124327 de fecha 23 de abril de 1993 procedente del comercio Imgeve a nombre del ciudadano A.R. (Folio 245 de la primera pieza); contratos de venta con reserva de dominio suscritos entre el comercio Imgeve y el ciudadano A.R. (Folios 246 al 251 de la primera pieza); contrato de venta con reserva de dominio N° de control 33B14224 de fecha 09 de 1997, procedente del comercio Carabobo C.A. a nombre del ciudadano A.R. (Folio 252 de la primera pieza); contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano A.R. y el comercio Imgeve, con nota de entrega N° 915509 (Folios 253 y 254 de la primera pieza); certificado de garantía procedente del comercio Intelligent-Game de Venezuela C.A. (Folio 255 de la primera pieza); todas éstas pruebas anteriormente mencionadas son documentos privados emanados de terceros, los cuales para que tengan valor probatorio debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no verificarse tal situación en las actas del expediente, deben ser desechados del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De las pruebas presentadas por la parte demandada:

  13. - El mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

  14. - De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil promovió marcado “1” documento original contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de septiembre de 1983 entre el ciudadano A.A.R.R. y la sociedad mercantil Á.R. y Asociados S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de marzo de 1983, bajo el N° 17, Tomo 25-A-Pro, representada en esa oportunidad por el ciudadano R.Á.R., empresa encargada por vía de delegación de la administración del inmueble objeto de litigio inserto a los folios 149 y 150 de la primera pieza.

    Comunicación marcada “2” de fecha 16 de julio de 1986 dirigida al Dr. L.R.P., suscrita por el ciudadano A.R., en la cual le manifiesta algunos problemas relacionados con la casa N° 21-06-104, ubicada en la calle Mariño de la ciudad de Cagua Estado Aragua (Folio 154).

    Marcado “3” recibo de pago por la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) a nombre de A.R., emanado de la administradora Á.R. y Asociados S.R.L. (Folio 152).

    Ahora bien, los documentos marcados “1”, “2” y “3” fueron desconocidos por la parte actora a través de diligencia que consta al folio 257 de la primera pieza, a lo cual la parte demandada insistió en hacerlos valer y para ello promovió la prueba de cotejo sobre los documentos impugnados (Folio 258), siendo admitida a través de auto de fecha 08 de marzo de 2007 (Folio 260 de la primera pieza), donde se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a los fines de la designación de los expertos, realizándose dicho acto el día 15 de marzo de 2007 (Folio 5 de la segunda pieza), quedando designados los expertos G.A.V., E.R.F.G. y M.P., quienes luego de su aceptación y juramentación consignaron el informe pericial (Folios 29 al 33 de la segunda pieza), en el cual se observa la exposición de motivos que realizaron los expertos sobre los documentos a los cuales se les practico la peritación, señalando cada una de las técnicas y métodos tomados para llegar a la conclusión siguiente: “…Las firmas ilegibles que suscriben los documentos cuestionados descritos en la parte expositiva del presente informe como puntos A y B han sido realizadas por la misma persona que suscribe como A.A.R.R. C.I. N° 3.400.502, en el documento indubitado facilitado para el cotejo grafotécnico…” (Sic).

    En este orden, ésta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio al presente informe pericial, de conformidad a lo señalado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión de las actas no se constató que la parte adversaria haya objetado o solicitado alguna aclaratoria dentro del lapso señalado en el mencionado artículo, por lo tanto, todo lo expresado allí se tiene como cierto arrojando como conclusión que el ciudadano A.R. suscribió el contrato de arrendamiento, así como los demás documentos que rielan insertos a los folios 151 y 152 de la primera pieza, demostrándose en tal sentido, la relación arrendaticia surgida entre el ciudadano A.R. y la Administradora Á.R. y Asociados S.R.L. sobre el inmueble objeto de litigio. Así se declara.

  15. - Marcado “4” documento contentivo de partida de defunción del ciudadano R.A.P.B. (Folio 153 de la primera pieza) padre de las ciudadanas C.D., C.d.R. y M.E.P.N., documento catalogado como público, el cual se valora de conformidad a lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de una autoridad pública como lo es la primera autoridad civil de la parroquia San Agustín, departamento Libertador del Distrito Federal, y que el mismo no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, y del cual se desprende el vínculo familiar existente entre las ciudadanas anteriormente mencionadas quienes son demandadas en la presente causa con el de cujus R.A.P.B. (padre) quien en vida efectúo la compra del bien inmueble objeto de litigio en representación de las demandadas cuando eran menores de edad, tal y como se desprende del documento público inserto a los folios 4 al 8 de la primera pieza y así se establece.

  16. - Marcado “5” titulo supletorio del inmueble objeto de litigio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 154 al 156 con sus vueltos de la primera pieza) evacuado en fecha 27 de julio de 1992, el cual se valora como documento público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de una autoridad judicial, y visto que no fue impugnado por el adversario, se aprecia que los ciudadanos L.R.P.N. y C.d.R.P.N. quien actúo el primero de los nombrados en representación de sus hermanos C.D. y M.E.P.N., y la segunda de las nombradas en su propio nombre y representación, son los propietarios del inmueble objeto de litigio ubicado en la Calle Mariño entre las Calles Bolívar y San Juan N° 06-21 en Cagua Estado Aragua, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  17. - Así mismo, promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, para que informara el valor actual del inmueble objeto de litigio, todo a los fines de demostrar que la cuantía expresada por los demandantes era demasiada alta, resultas del informe que consta a los folios 39 al 41 de la segunda pieza del expediente, y el cual se valora como un documento público administrativo que merece fe al no haber sido desvirtuado a través de una prueba en contrario, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demostrándose con dicho informe el valor real del inmueble objeto de litigio para el momento de la interposición de la demanda, es decir, la cantidad de Ciento Dos Mil Novecientos Setenta y Tres con setenta y siete (Bs. 102.973,77) Bolívares actuales, lo que hizo que el A Quo acordara la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, criterio que comparte ésta Juzgadora, por lo que le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio aportado por las partes, tenemos que el artículo 1953 del Código Civil expresa: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Es decir que, la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo y si falta alguna de ellas la posesión es ilegitima, y no produce por tanto efectos legales.

    En este sentido, se debe señalar que la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son pues, caracteres distintos la continuidad y la no interrupción lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiese abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquél, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella.

    Es pacifica cuando es obtenida por medios tranquilos y ésta puede ser legítima o ilegitima y cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; es pública, si la tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equívoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no; también puede ser equívoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, y se ignora quien es el que efectivamente la tiene; además debe ser legítima, es decir, que el poseedor no carezca de titulo o que éste no sea nulo, y es precaria definida ésta cuando se posee sin ser el dueño de la cosa, por ejemplo cuando se encuentra bajo una relación arrendaticia.

    Y la última cualidad para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la intención de adquirir.

    Ahora bien, una vez conceptualizado los elementos de la posesión para adquirir por prescripción adquisitiva, tenemos que los accionantes cumplieron solo con algunos de los supuestos establecidos en el artículo 1953 del Código Civil, ya que la posesión ejercida en el inmueble objeto de litigio fue pacifica, pública, ininterrumpida y continua, quedando demostrado éstos requisitos a través de los medios probatorios valorados en párrafos anteriores tales como la prueba testimonial de las ciudadanas M.d.R.Á.d.L. (Folios 47 y 48 de la segunda pieza) y L.R.S. (Folios 49 y 50 de la segunda pieza), así como del Registro de Información Fiscal (Folios 161 al 163 de la primera pieza) y marcado “F” certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos, Sección Técnica de Seguridad y Prevención signada con el N° 547-84, de fecha 04 de julio de 1984 (Folio 203 de la primera pieza); marcado “G” cuestionario de Inscripción Militar de fecha 13 de agosto de 1996 de la ciudadana Karis S.R.C. (Folio 204); marcado “H” planilla procedente del Seguro Venezolano de los Seguros Sociales contentiva de Cédula de Patrono o Empresa, la cual está a nombre de A.A.R.R. (Folio 205 de la primera pieza); sin embargo, aún cuando ha quedado demostrado que la posesión fue pacifica, continua, pública e ininterrumpida, la misma no ha sido legítima pues quedo evidenciado por medio de la testimonial de la ciudadana B.Y.A.d.Z. (Folios 45 y 46 de la segunda pieza) y de las documentales contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Á.R. y Asociados S.R.L. (encargada de la administración del inmueble) y el ciudadano A.A.R.R. (Folios 149 y 150 de la primera pieza), comunicación marcada “2” de fecha 16 de julio de 1986 dirigida al Dr. L.R.P., suscrita por el ciudadano A.R., en la cual le manifiesta algunos problemas relacionados con la casa N° 21-06-104, ubicada en la calle Mariño de la ciudad de Cagua Estado Aragua (Folio 154); marcado “3” recibo de pago por la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) a nombre de A.R., emanado de la administradora Á.R. y Asociados S.R.L. (Folio 152); Marcado “5” titulo supletorio del inmueble objeto de litigio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 154 al 156 con sus vueltos de la primera pieza), que la posesión ha sido precaria, es decir, bajo una relación arrendaticia, donde el ciudadano A.R. ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, (Folios 149 y 150 de la primera pieza donde consta el contrato de arrendamiento) manteniendo una relación arrendaticia a lo largo de los años desde el 14 de septiembre de 1983, aunado al hecho que igualmente quedo evidenciado en actas que el inmueble objeto de litigio posee un propietario como lo son las ciudadanas C.D., C.d.R. y M.E.P., por lo tanto, la parte actora no logró demostrar efectivamente que cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, lo que hace que su petición sea declarada sin lugar, ya que no cumplió con su carga de probar su respectiva pretensión, de acuerdo a lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y en tal sentido, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, no puede declararse con lugar su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem que dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” por lo que, debe declararse sin lugar la apelación efectuada por la parte actora y confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 16 de abril de 2008 (Folios 82 al 99 de la segunda pieza) sólo se trata de la inconformidad de la decisión dictada por el Juez A Quo. Y así se decide.

    V DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho y derecho, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARIS S. ROJAS C., inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 70.725, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.400.502 y V-5.332.350 respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Superioridad la sentencia de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

TERCERO

CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda por exagerada, alegada por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado L.R.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7728, y como consecuencia de lo anterior, la cuantía de la demanda queda fijada en la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 77/100 CTMOS. (Bs. 102.973,77).

CUARTO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad de la parte actora ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.400.502 y V-5.332.350 respectivamente, alegada por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado L.R.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7728.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-3.400.502 y V-5.332.350 respectivamente, cónyuges entre sí y domiciliados en la Calle Mariño N° 06-21, entre las Calles Bolívar y San Juan, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente asistidos por el Abogado C.E.D., Inpreabogado N° 26.953, contra las ciudadanas C.D., C.D.R. Y M.E.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.266.732, V-4.266.729 y V-4.266.730 respectivamente y domiciliadas en Lecherías, Estado Anzoátegui, Caracas y Barquisimeto Estado Lara respectivamente, cuyo objeto es un bien inmueble compuesto por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la calle Mariño, que por cambio de numeración por parte de la Dirección de Catastro el número 104-06-21, quedó signado con el número 104-06-25, entre las calles Bolívar y San J.d.C., Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en una longitud aproximada de Cuarenta y Tres metros (43m), con inmueble que es o fue de J.P.Y. y Dativo G.S.; SUR: en una longitud aproximada de Cuarenta y tres metros (43m), con inmueble que es o fue de las ciudadanas c.D., C.d.R. y M.E.P.; ESTE: en una longitud aproximada de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50m); OESTE: en una longitud aproximada de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50m) que es su frente con la calle Mariño.

SEXTO

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:30 de la tarde.

La Secretaria.,

Exp. 16437-09

CEGC/ep

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