Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000312

PARTE DEMANDANTE: A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.620, con domicilio en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NABIS DE J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.449.192, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.832, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Albarical, piso 1. oficina 04, de esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: Empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 40, de los libros de Registro de Empresas de Seguros e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-04-1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, modificados sus estatutos conforme se evidencia de documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30-07-2004, bajo el N° 58, tomo 123-A-SGDO, domiciliada en la carrera 1 con calle 11 Centro Comercial Parral Plaza, local Nº 3 PB, Urbanización El Parral, Municipio Iribarren, Barquisimeto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., NEFERTIL DIAZ JIMENEZ y MILDREDYLEANA BRITO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.405.233, 12.432.000 y 17.858.335, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 138.629 y 138.727, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 02-05-2012 el ciudadano A.A.G.J., parte actora en la presente causa y asistido por el Abg. M.R.O.A., presentó por ante la URDD Civil su escrito de libelo de demanda relacionado con el Cumplimiento de Contrato de Seguro, en el que manifestó: Que en fecha 27 de Septiembre de 2010, suscribió una póliza de seguro N° 50-29-916, con fecha de vencimiento el 27 de Septiembre de 2011 con la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, RIF. N° J-00021447-6, para un vehículo de su propiedad y según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 30212380 de fecha 20 de Julio de 2011. Expuso que en fecha 01 de Mayo de 2011, a las 8:00 pm aproximadamente, dicho vehículo fue objeto de un siniestro ocurrido en la carretera panamericana, a la altura de Campo Largo, entrada Sabana Larga, pasando la trocha del puente La Bartola, se encontró con un montón de arena atravesada en la carretera que abarcaba la parte izquierda y derecha, sin ningún tipo de señalización, el cual le sorprendió y se volcó.

Indicó que el accidente fue levantado por los funcionarios actuantes de t.t., según consta en acta policial de fecha 01 de Mayo de 2011, y cuyo expediente fue asignado con el N° 0368, en el cual se encuentra el acta de avalúo N° 0125-11, de fecha 03 de Mayo de 2011, efectuado por el perito designado por las autoridades de t.t. por un valor de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.900,00), el cual fue notificado el día 03 de Mayo de 2011 a la compañía LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. asegurando que se notificó dentro del lapso establecido de las condiciones particulares, cláusula 4, recibiendo en fecha 12 de agosto de 2011 una comunicación de la empresa de seguros informando que luego de varias experticias realizadas al vehículo por parte de los peritos de la compañía de seguros, se deciden a emitir carta por perdida total no reparable y por consiguiente debería el actor consignar todos los recaudos solicitados a los fines de procesar la indemnización correspondiente, los cuales fueron entregados el 23-08-2011 a la compañía de seguros.

Alegó que en vista de la tardanza en la indemnización y la falta de una respuesta de la compañía de seguros averiguó qué estaba pasando e informa que se enteró por terceras personas que la empresa de seguros le hace entrega de una correspondencia al ciudadano D.M. (corredor de seguros) el día 01 de septiembre de 2011, no haciéndole llegar a su persona la comunicación; alegó que en la misma manifiesta la empresa de seguros el rechazo del siniestro aduciendo cambio de asegurado, reiterando que el ciudadano D.M. (corredor de seguros) nunca le hizo llegar la comunicación y por tal motivo es que contrató los servicios del abogado M.O., para gestionar ante la empresa aseguradora todo lo concerniente a su reclamación.

Relató que en fecha 18-10-2011 la compañía de seguros le da una copia de la comunicación del rechazo al abogado y de ese momento se comienza nuevamente la reclamación ante la empresa de seguros, porque asegura le han sido violados sus derechos por parte de la empresa y del corredor de seguros.

Fundamentó su acción en el contrato de póliza suscrito, así como en la Ley de Contrato de Seguros en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 21, 38, 41, 50, 58, 67, y 68. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) lo que corresponde a 1.555,55 Unidades Tributarias.

Solicitó en consecuencia la indemnización por las siguientes cantidades: PRIMERO: Cien Mil Bolívares (Bs. 1000.000,00) por concepto de indemnización de la cobertura amplia. SEGUNDO: los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual desde el 01 de Mayo de 2011 hasta la definitiva cancelación del monto adeudado. TERCERO: la corrección monetaria por efecto de la inflación, en virtud de que la devaluación y desvalorización de nuestro signo monetario. CUARTO: las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de los abogados.

El 08-05-2012 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada una vez consignados los fotostatos respectivos. El 30-05-2012, la parte actora consignó copia del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa, lo cual acordó el a quo en fecha 05-06-2012. El día 26-06-2012 el alguacil del a quo consignó recibo de citación debidamente firmado, asimismo dejó constancia de que la parte actora cumplió con los emolumentos necesarios para la consecución de la citación.

El 30-07-2012 el abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito de contestación de la demanda, donde manifestó en los siguientes términos: Negó que esté obligada a pagar cantidad alguna al actor, y mucho menos intereses, indexación o costas procesales. Rechazó que la demandada haya incumplido norma o disposición legales vigentes en Venezuela. Expuso que es absolutamente incierto que, tal como lo relata en el libelo, el actor en fecha 27 de Septiembre del 2010 suscribió una póliza de seguro para su vehículo identificada con el N° 50-29-916, con fecha de vencimiento el 27 de Septiembre del 2011 con la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.; recalcó que lo anterior es absolutamente falso e incorrecto, tal como se desprende de documento traído a las actas procesales por el propio actor, y que anexó marcado “A”, junto con su libelo. Relató que es cierto que en esa fecha suscribió contrato de seguros de automóvil, con el ciudadano SARMIENTO ACOSTA FEDIAS ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.467.972, y a tales efectos se emitió cuadro de póliza N° 50-29-916, certificado 0 y que el referido ciudadano señaló como domicilio la Urb. AVE 5 entre calles 15 y 16 casa S/N en la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, zona postal 3002, estando señalado en el cuadro póliza, como intermediario al ciudadano MASTROPIERRO R.D., código 90196.

Indicó que esa póliza se emitió para amparar al vehículo marca CHEVROLET; Año: 2010; Clase: AUTOMOVIL; Color: NEGRO; Modelo: AVEO / 1.6 L T/M C/STAR; Serial de Carrocería: 8Z1TJ2963AV328651; Placa: AC002DA; Propiedad del ciudadano SARMIENTO ACOSTA FEDIAS ERNESTO, ya identificado, por lo que dejó constancia que se suscribió contrato entre su representada y el referido ciudadano de lo cual se emitió una póliza identificada con el Nº 50-29-916 y que de ninguna manera aparece como tomador o beneficiario el ciudadano A.A.G.G.. Seguidamente indicó que en fecha 03-05-2011, un ciudadano identificado como A.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 16.973.620, se presentó ante las oficinas de su representada y formalizó una declaración de siniestro de automóvil, por un siniestro que aconteció sobre el vehículo asegurado, narrando los hechos acontecidos en su condición de conductor. En tal planilla se identifica al propietario del vehículo y contratante SARMIENTO ACOSTA FEDIAS ERNESTO, siendo ésta la primera oportunidad en la que su representada tuvo algún conocimiento de la existencia del ciudadano A.A.G.G., quien además se identificó como conductor del vehículo.

Que una vez notificado el siniestro y realizado el ajuste como correspondencia, asegura que su representada habida cuenta el monto del daño, procedió a notificar la calificación de pérdida total de conformidad con el valor del ajuste de los daños. En fecha 23-08-2011, se recibieron todos los recaudos por parte del asegurado y es allí cuando aparece el documento de traspaso del bien asegurado, es decir, Marca: CHEVROLET; Año: 2010; Clase: AUTOMOVIL; Color: NEGRO; Modelo: AVEO/ 1.6L T/M C/STAR; Serial Carrocería: 8Z1TJ2963AV328651; Placa: AC002DA; del ciudadano SARMIENTO ACOSTA FEDIAS ERNESTO, al ciudadano A.A.G.G., según consta de documentos presentados en ese momento (23-08-2011) entre los que se encuentra un documento otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 04-04-2011, anotado bajo el Nº 78, folios 245 al 247, Tomo 06 y Certificado de Registro de Vehículo Número 8Z1TJ2963AV328651-2-1, de fecha 20-07-2011.

Indicó que una vez revisados los recaudos, y realizadas las verificaciones establecidas en la Ley y en el contrato, su representada en cumplimiento de las condiciones generales y particulares que rigen a las partes, procedió a emitir carta de rechazo del siniestro dirigida al contratante, es decir, al ciudadano SARMIENTO ACOSTA FEDIAS ERNESTO, quien es titular de la póliza número 50-29-916. Que la notificación se materializó en la persona de su intermediario en fecha 01-09-2011, ciudadano MASTROPIERRO R.D., Código 90196, dando cumplimiento y en atención a lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros en cuanto al efecto de las notificaciones al intermediario. Fundamentó el rechazo del siniestro dirigido al contratante, es decir, al ciudadano se hace en basándose a la cláusula 12 de las condiciones particulares de la póliza, referidas al cambio de propietario, y a las obligaciones del mismo en notificar a la compañía aseguradora dentro del lapso preclusivo de 15 días, así como lo indica igualmente el artículo 67 de la referida ley, el cual citó.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tuviere conocimiento del traspaso aquí comentado, explanando que el ciudadano SARMIENTO ACOSTA FEDIAS ERNESTO incumplió con su obligación de notificar por sí, o a través de intermediario a la aquí demandada del traspaso del bien asegurado en la oportunidad preclusiva señalada por la Ley. Es decir, según sus dichos, tuvo oportunidad hasta el día 25-04-2011, y no lo hizo, razón por la que su representada ha obrado conforme a las estipulaciones de la Ley y del Contrato de Seguros.

Por lo que solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en virtud de que la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.G.G., ya identificado, ya que el demandante no tiene cualidad ni interés jurídico actual para sostener el presente proceso, al no ser parte del contrato.

Riela al folio 38 Poder Especial otorgado por el ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad Nº 3.921.054, en su condición de presidente de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., Sociedad Mercantil, a los ciudadanos M.G., NEFERTIL DIAZ JIMENEZ y MILDREDYLEANA BRITO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.405.233, 12.432.000 y 17.858.335, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 138.629 y 138.727, respectivamente.

El 25-09-2012 la parte demandada a través de su apoderado judicial, consignó escrito de promoción de pruebas, (folios 58 al 61), anexos (folios 62 al 67); seguidamente en fecha 04-10-2012, al actor debidamente asistido por el abogado Nabis Mendoza, IPSA Nº 154.832, consignó su escrito de pruebas (folio 68), anexos (folios 69 al 95); siendo admitidas las consignadas por la parte demandada, mientras que en relación a las presentadas por la parte actora, el a quo se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto las mismas fueron consignadas de manera extemporánea, según auto de fecha 09-10-2012.

El 11-03-2013 la parte accionada a través de su apoderado judicial, consignó escrito de informes, (folios 98 al 104); en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presentó escritos (folio 105) y (folios 106 al 108).

Riel al folio 111 Poder Amplio y Suficiente, otorgado por el ciudadano A.A.G.J., al ciudadano NABIS DE J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.449.192, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.832.

Mediante auto de fecha 12-03-2013, el a quo advirtió a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.

En fecha 02-05-2013, el a quo ordenó agregar correspondencia remitida por el Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, (folio 119).

Mediante auto de fecha 13-05-2013, el a quo difirió el dictamen de la sentencia para el vigésimo (20º) día continuo, por cúmulo de trabajo existente.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 15 de Octubre de 2.013, el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:

”…1. INADMISIBLE la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.620 contra Empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros najo el Nº 40, aprobada mediante oficio N° 37810, de fecha 04 de noviembre de 2003, e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de abril de 1955, bajo el N° 70, tomo 4-A, modificado sus estatutos conforme se evidencia de documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de julio de 2004, bajo el N° 58, tomo 123-A-SGDO.

  1. SE CONDENA en costas a la parte accionante por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida…”

    Sentencia ésta que fue apelada en fecha 08-04-2014, por el abogado Nabis Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Mediante auto de fecha 15-04-2014, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuyere entre los Juzgados Superiores en lo Civil.

    Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 25-04-2014; se le dió entrada en fecha 29-04-2014, y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30-05-2014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior Segundo dejó constancia que las partes presentaron sus escritos de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil.

    En fecha 11-06-2014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones a los informes, éste Juzgado Superior Segundo dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones, sin embargo, mediante auto de fecha 12-06-2014, este Superior lo consideró un documento apócrifo por cuanto el mismo fue consignado por ante la URDD Civil sin la firma del apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de que a partir de la fecha este Superior se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

    Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este juzgado determinar si la decisión definitiva de fecha 15 de Octubre del 2013, dictada por el a quo en la cual declaró inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de seguro de autos, condenando al accionante en costas, está o no ajustada a derecho, y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso Y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; y a tal efecto tenemos, que basado en los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda en la cual afirma: a) Que en fecha 27 de Septiembre del 2010, suscribió con la accionada un contrato de seguros sobre el vehículo a cuyo efecto consignó marcados con la letra “A” el cuadro póliza, recibo prima con sello húmedo de la accionada y copia fotostática de certificado de Registro de Vehículo N° 3D212380 de fecha 20-07-2011, marcado con la letra “B”. b) Que en fecha 1 de Mayo del 2011 a las 8:00 pm conduciendo el vehículo asegurado y por el cual interpuso la demanda de autos, tuvo un siniestro consistente en volcamiento en la carretera Panamericana a la altura de Campo Largo, entrada Sabana Larga, pasando por la trocha del puente La Bartola, en virtud de que se encontró con un montón de arena atravesada en la carretera que abarca la parte izquierda y derecha sin ningún tipo de señalización. c) Que el accidente fue levantado por funcionarios actuantes de T.T. cuyo expediente fue signado con el N° 0368, el cual consigna en copia fotostática marcado con letra “C” y en el cual determinó, que el monto de los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado, fue por la cantidad de Bs. 118.900. d) Que la accionada le envió en fecha 12-08-2011, una comunicación en la cual le manifestaba, que le daba pérdida total, y por lo que debería consignarle todos los recaudos solicitados a los fines de proceder a la indemnización correspondiente, las cuales entregó a la accionada el 23-08-2011. e) Que una vez consignadas a la accionada los documentos precedentemente referidos, se entera que en fecha 01-09-2011, a través de su correspondencia hecha a un tercero como es el corredor de seguro D.M., hace del conocimiento que no va a proceder a efectuar la indemnización correspondiente en virtud de que hubo cambio de asegurado, comunicación ésta que dicho corredor de seguros no le entregó; como por los hechos admitidos por la accionada en su contestación a la demanda, en la cual acepta:

  2. ) Haber suscrito el contrato de seguro cuyo cuadro póliza N° 50-29-916 el cual amparaba el vehículo marca: chevrolet, año: 2010, clase: automóvil, color: negro, modelo: aveo, serial carrocería: 8Z1TJ2963AV328651, placa: AC002DA.

  3. ) Que el referido siniestro efectivamente ocurrió y que los daños determinan pérdida total.

  4. ) Que el 03-05-2011, el accionante acudió a la sede de ella, declarando el siniestro de marras, pero identificándose solo como conductor del vehículo, apareciendo como propietario de éste al ciudadano Sarmiento Acosta Fedias Ernesto, que es con quien efectivamente acepta haber suscrito el contrato de seguro, objeto de este proceso; pero alegó como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés jurídico actual del accionante para intentar el juicio, fundamentando esta defensa en: A) Que ella no suscribió con el accionante el contrato por el cual demanda; sino que el mismo fue suscrito con el propietario del vehículo siniestrado, ciudadano Fedias E.S.A., quien era el tomador y beneficiario de la p.d.c. de seguro de autos. B) Que el tomador o beneficiario no notificó a la aquí accionada, el cambio de propiedad del vehículo asegurado y siniestrado, incumpliendo con la clausula 12 de las condiciones particulares de la póliza y el artículo 67 de la Ley de Contrato de Seguro, las cuales contempla como obligación del tomador de la póliza, de notificar a la empresa aseguradora dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que haya cambiado de propiedad el objeto asegurado, por lo que los hechos constitutivos de ésta defensa de falta de cualidad e interés del accionante para intentar el juicio de autos, quedan como hechos controvertidos, correspondiéndole la carga procesal de probar los hechos contentivos de las mismas de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil a la parte accionada, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS

    Dado a que de acuerdo al auto de fecha 9 de Octubre del 2012, dictado por el a quo en el cual admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte accionada y negó las promovidas por la parte actora, pero de las cuales algunas de las admitidas son las mismas consignadas por el actor con el libelo de demanda, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

  5. ) En cuanto al cuadro póliza-recibo N° de póliza 50-29-916, certificado cero, consignado con el libelo de demanda con anexo “A”, cursante al folio 3, con sello húmedo de la accionada, con firma ilegible de ésta, la cual por ser un hecho admitido por las partes, la celebración del contrato, pues del texto de la misma se da por probado: a) Que aparece como tomador y beneficiario de la póliza, el ciudadano, Sarmiento Acosta Fedias Ernesto, titular de la cédula de identidad N° 4.467.972 y que el bien asegurado es el vehículo marca: chevrolet, año: 2010, clase: automóvil, color: negro, modelo: aveo, serial carrocería: 8Z1TJ2963AV328651, placa: AC002DA, serial motor: F16D36461141; intermediario del seguro Mastropietro R.D., código 90196, fecha emisión de la p.2. pago total del 100% de la p.B.. 7504,00, por lo que se demuestra la falsedad de la afirmación del accionante, que el contrato-p.p.e.c. demanda, fue suscrito por él y la accionada, y así se establece.

  6. ) En cuanto a la documental promovida como anexo “A” por la parte de la accionada cursante del folio 70 al 83, la cual es la misma copia consignada por el actor con el libelo de demanda, quien emite le presente fallo se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma refleja un hecho admitido por las partes y por ende relevado de pruebas, como es el hecho del siniestro ocurrido al vehículo asegurado y el monto sobre los daños materiales establecidos en la experticia, hecha por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y así se establece.

  7. ) Respecto a las documentales cursante al folio 4 y 14, las cuales fueron consignadas por el actor con el libelo de demanda, las cuales se aprecian de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no haber sido impugnadas se declaran fidedignas las mismas y de ellas dos se infiere, que en virtud de que en la Copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 29358983 de fecha de expedición 3 de Enero del 2011, aparece como propietario del vehículo asegurado siniestrado y por el cual se originó el proceso de autos estaba a nombre de Fedias E.S.A., titular de la cédula de identidad N° 4.467.972, quien fue el que suscribió la póliza de seguros que ampara el vehículo de marras; mientras que de la segunda Copia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 30212380, el cual cursa al folio 4, aparece como propietario del vehículo de marras, el ciudadano aquí demandante A.A.G.G.; y que al comparar la fecha de emisión de este certificado 20-07-2011, con la fecha del siniestro del mismo, lo cual ocurrió el 01-05-2011, se determina, que dicho registro de titularidad del vehículo de marras a nombre del aquí accionante, se hizo después del accidente; operación ésta que se ve reflejada con la respuesta de fecha 25 de Agosto del 2011, dada por el accionante al ciudadano Fedias E.S.A., la cual cursa del folio 17 al folio 19, que al no haber sido desconocida por la accionada, se da por reconocida la misma y por tanto se da por cierto el texto de ella, y así se decide.

  8. ) Respecto a la copia certificada del poder otorgado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C. de fecha 03-10-2011, el cual quedó asentado bajo el N° 64, Tomo 107, el cual cursa del folio 63 al 67 y que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, de ella no se deriva hecho controvertido alguno, por cuanto de ello simplemente sirve para dar por demostrado que, el ciudadano Fedias E.S.A., titular de la cédula de identidad N° 4.467.972, le confirió poder especial al abogado M.R.O.A., para que éste lo representara ante la aquí accionada con ocasión del reclamo que iba a plantear ante la misma, como consecuencia del contrato p.N.5. y al no ser representante en juicio el referido poderdante, ni actuante el mandatario, pues no hay hecho controvertido que establecer, y así se decide.

  9. ) En cuanto a la promoción en toda su extensión de las condiciones generales y particulares del condicionado, del contrato de seguro, el cual fue acompañado por el actor con el libelo de demanda, cuyo ejemplar cursa del folio 40 al folio 53; el cual fue promovido como prueba de los derechos y obligaciones de las partes y en especial la clausula 12 de las condiciones particulares, cuyo tenor es el siguiente: “Las Empresa de Seguros deberá notificar por escrito al Asegurado dentro del plazo señalado en la clausula anterior las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida. Esta obligación existirá también cuando la Empresa de Seguros indemnice sólo parte de la reclamación hecha por el Asegurado”, en virtud de ser el texto de dicho documento aprobado por un órgano administrativo legalmente autorizado para ello, como lo es la Superintendencia de Seguros tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y que al ser consignado por el actor y aceptado como cierto por la accionada, pues se da por cierto que esas condiciones rigen el contrato de seguro del vehículo siniestrado, y en consecuencia de la lectura de la décima clausula, no se deriva la exclusión de responsabilidad de la aseguradora demandada por la omisión de notificación del cambio del propietario del vehículo, y así se decide.

  10. ) En cuanto a la prueba de informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que informara al Tribunal de la denuncia N° 22082 de fecha 20-10-2011, interpuesta por el ciudadano SARMIENTO ACOSTA FEDIAS ERNESTO contra LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA S.A., cuyas resultas cursan al folio 119, en la cual señala que, esa denuncia N° 20112-22082 de fecha 26-10-2012, las partes que intervinieron en ella son: la venezolana de seguros y vida, (denunciada) y el ciudadano FEDIAS SARMIENTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.972 (denunciante); motivo de la denuncia es la presunta negativa por parte de la Empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. de la indemnización por pérdida total del vehículo propiedad del ciudadano FEDIAS SARMIENTO ACOSTA amparado bajo la póliza automóvil, casco combinado N° 01-29-11716, suscrita con dicha aseguradora y que el estado del procedimiento de dicha denuncia, es el que le fue requerido a la referida empresa aseguradora, el expediente completo debidamente certificado del siniestro en cuestión para determinar si procede o no un procedimiento administrativo con fundamento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora; informes éstos que se aprecian conforme a los artículos 507 del Código Adjetivo Civil y que adminiculada la fecha de interposición de la referida denuncia (26-10-2012) con la fecha de interposición de la demanda de autos (02-05-2012), se concluye que el contratante de la póliza objeto de este proceso, es el ciudadano FEDIAS E.S.A., quien hizo la denuncia administrativa como tomador beneficiario y reclamante de la indemnización de los daños materiales del vehículo asegurado por él, en virtud de la negativa a dicho reclamo dado por la aseguradora aquí demandada, tal como fue ut supra establecido, al valorar la documental cursante al folio 17 al 19; lo cual implica que éste excluyó de cualquier derecho de la póliza al aquí accionante a pesar de haberle vendido el vehículo siniestrado, y así se establece.

  11. ) En cuanto a las documentales de los anexos “D” consistentes en fotografías de un vehículo y del anexo “E”, en virtud de que no fueron promovidas como pruebas por la accionada, por cuanto ni siquiera fueron señaladas como consignadas en el escrito respectivo, este juzgador las considera inexistentes, y así se decide.

    Una vez establecido los hechos ut supra señalados, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el alegato de la accionante quien afirmó:

    Que en fecha 27 de Septiembre del 2010, suscribió una póliza de seguro para mi vehículo con el Nº 50-29-916 con fecha de vencimiento el 27 de Septiembre del 2011 con la empresa LA VENEZOLANA DE SEGROS Y VIDA,…la cual anexo marcado Letra “A” y del vehiculo de mi propiedad y según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISRO DE VEHICULO Nº 30212380 de fecha 20 de julio de 2011, marcado Letra “B” en fecha 01 de Julio del 2011 a las 8:00 PM, aproximadamente dicho vehiculo fue objeto de un siniestro… SIC”… y la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del actos para sostener el juicio, opuesta por la accionada, fundamentando para ello, que a pesar de reconocer que el vehículo siniestrado se estaba amparado por el contrato de seguro, cuya póliza es la Nº 50-29-916, y estaba vigente par ala fecha del siniestro, alegó que dicho contrato no lo celebró con el actor, sino con el ciudadano SARMIENTO ACOSTA FEDIAS ERNESTO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 4.467.972, quien funge como tomador y beneficiario y no el accionante…”

    Y para ello es preciso señalar, que el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, consagra dichas defensas cuando preceptúa:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    .

    Sobre lo qué es cualidad ad causan y la falta de ésta, es pertinente traer a colación lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nº 118 de fecha 23 de Abril del año 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández.

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    1. La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

    2. La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    3. La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

    4. La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    5. Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    6. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    7. Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”

    Mientras que respecto a lo qué es el interés tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2996 de fecha 04 de Noviembre del año 2003, Expediente Nº 03-0303, especificó lo qué es este instituto cuando señala:

    …esta Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido:

    La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

    Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

    La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro H.A. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

    La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe

    .

    En sentido similar, esta Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), señaló:

    “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)

    A mayor abundamiento, la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:

    Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida

    (Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

    Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

    Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

    ‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

    ‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)

    (E.T.L.. Manual de derecho procesal civil…”

    Doctrinas que se acogen y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

    Ahora bien, basado en la doctrinas precedentes transcritas parcialmente y aplicadas al caso sub iudice y subsumiendo dentro de ellas, el hecho de que el actor afirma en su libelo de demanda que él suscribió el Contrato de Póliza de Seguros Nº 502916 con la accionada y en consecuencia demanda por cumplimiento del mismo a ésta, pues no hay duda alguna que el accionante se está afirmando como parte activa y a su vez determina en su libelo que está demandando a la accionada LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., pues de acuerdo a la primera de las doctrinas supra acogida se determina que, el actor sí tiene cualidad o legitimation ad causan para intentar el juicio de autos y por tanto, la decisión del a quo de declaratoria de Con Lugar la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad del actor para intentar el juicio de autos, opuesta por la accionada, es contraria a la referida doctrina; por lo cual se ha de REVOCAR la misma; y en su lugar en criterio de quien emite el presente fallo se ha de declarar Con Lugar la Defensa de Falta de Interés del actor para intentar el juicio de autos, opuesta por la accionada, ya que efectivamente, tal como fue ut supra establecido en la copia del ejemplar de la Póliza de Seguros Nº 502916, la cual es el instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que el Contrato de marras, por el cual se le demanda su cumplimiento con pretensiones de indemnizaciones de las cantidades: a) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de indemnización de cobertura amplia; b) interés de mora calculados a la rata de 12% anual en base desde el 01-05-2011 hasta la cancelación definitiva del monto adeudado, c) la corrección monetaria; d) las costas y costos del presente proceso, fue celebrado como Tomador y Beneficiario por el ciudadano FEDIAS E.S.A., y en ninguna parte aparece suscribiendo y menos aun como beneficiario el aquí demandante; e inclusive, de la misma respuesta de negativa de pago indemnizatorio, cursante del folio 17 al 19 se evidencia que, el reclamo del siniestro lo hizo fue el ciudadano FEDIAS E.S.A., y por ende fue él a quien se le dirigió esa comunicación, así como también a través de los informes realizado al a quo por la Súper Intendencia de Seguros, supra valorada, cursante al folio 19, en la cual señaló que la denuncia Nº 2012-22082 de fecha 26 de Octubre del año 2012 (después de haber el aquí demandante incoado la demanda de autos, la cual ocurrió el 05 de Mayo del año 2012) por negativa de pago indemnizatorio por la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., por pérdida total del vehículo propiedad del ciudadano FEDIAS E.S.A., se demuestra que dicha denuncia fue interpuesta por éste y no el aquí accionante; por lo que se determina que el ciudadano FEDIAS E.S.A. es quien tiene el interés procesal y sustancial para intentar la demanda de Cumplimiento de Contrato de acuerdo al artículo 98 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual preceptúa:

    La indemnización de la empresa de seguros deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador o del asegurado. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el pago de una cantidad equivalente al importe de las primas abonadas por el tomador, en caso de que se demuestre que se ha actuado en fraude de sus herederos.

    ,

    en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Contrato de Seguros, el cual preceptúa:

    Las personas que consideren vulnerados sus derechos e intereses, respecto a la actividad aseguradora, pueden presentar sus reclamos ante los consejos comunales respectivos, asociaciones, organizaciones de participación popular u organizaciones comunitarias, quienes estarán en la obligación de investigar lo ocurrido y levantar acta de los hechos, la cual será remitida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el objeto de analizar la situación e imponer las medidas respectivas, de ser el caso. Estos reclamos se realizarán sin menoscabo del derecho que tiene los tomadores, contratantes, asegurados o beneficiarios de formularlos, en forma individual o colectiva, ante los órganos o entes de la Administración Pública.

    y no el aquí accionante; lo cual obliga en consecuencia a declarar SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros de autos, prescindiendo de cualquier otro análisis de alegatos de las partes por innecesario, quedando así modificada la acción recurrida. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado NAVIS M.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 154.832, en su condición apoderado judicial del ciudadano A.A.G.G., parte accionante, ya identificado en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de Octubre del año 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien declaró precedente la Defensa de Falta de Cualidad del actor para intentar el juicio de autos interpuesta por la accionada, declarando en consecuencia INADMISIBLE la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro, interpuesta por A.A.G.G. contra la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., ambos identificados en autos, MODIFICÁNDOSE la misma, decidiéndose en consecuencia lo siguiente:

  12. SIN LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad del Actor para intentar la acción de autos.

  13. CON LUGAR la excepción de Falta de Interés del Accionante A.A.G.G., para intentar la demanda de autos opuesta por la accionada.

  14. Como consecuencia de lo precedentemente decidido se declara SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por el ciudadano A.A.G.G. contra la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., ambos identificados en autos.

  15. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    Publicada Hoy 08/08/2014 a las 1:00 p.m. asentado en el Libro Diario bajo el Nº 6.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    JARZ/RdR

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