Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.136.387.

APODERADO

JUDICIAL: G.A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.112.

AUTO

RECURRIDO: Decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por el representante judicial del ciudadano A.S.N..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10534

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por el abogado G.A.T. en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.S.N., contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación el día 14 de diciembre de 2010, contra la sentencia que profirió el señalado órgano judicial en fecha 1º de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada contra el mencionado por los ciudadanos Rosalía Flores de Zarzalejo, Williams Sarzalejo, Marcos Rafael Sarzalejo, Constanza Ninoska Zarzalejo y Carlos Luis Sarzalejo, expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002413 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

Verificado el trámite de distribución de causas el día 21 de diciembre de 2010, fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 10 de enero de 2011. Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2011 se le dió entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinente, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia que aparece fechada 14 de enero de 2011 (f. 4), el abogado G.A.T. en su condición de apoderado judicial del recurrente, consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:

• Escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, presentado ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2010 (f. 5 al 11).

• Auto de fecha 15 de diciembre de 2010, dictado por el a quo, a través del cual niega oír la apelación ejercida por el abogado G.A.T., apoderado judicial del ciudadano A.S.N., contra la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2010, con fundamento en que la cuantía de la demanda era inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) estipulada en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f. 12 y 13).

• Diligencia fechada 20 de diciembre de 2010 y presentada ante el a quo por el representante judicial del demandado, mediante la cual recurre de hecho contra la negativa de oír la apelación ejercida (f 14).

• Auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2010 por el a quo, a través del cual se acuerda expedir copias certificadas (f. 15).

• Auto dictado por el a quo en fecha 21 de septiembre de 2010, por el cual se admite la demanda de resolución de contrato de arrendamiento (f. 17 y 18).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).

Fijado lo anterior, este sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual la recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá este juzgador a decidir si el recurso de hecho ejercido resulta ajustado a derecho.

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno. Atendiendo a ello, se aprecia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 20 de diciembre de 2010 dejó constancia de haber recibido el escrito contentivo del recurso de hecho. Ahora bien, en el presente caso se evidencia, en virtud del hecho notorio judicial y de acuerdo al calendario del Juzgado Superior Cuarto, que desde el día 15 de diciembre de 2010, exclusive, fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 20 de diciembre de 2010, data en la cual se presentó el escrito contentivo del recurso de hecho, transcurrieron dos (2) días de despacho, razón por la cual este Tribunal considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos por la ley para su interposición. ASÍ SE DECIDE.

Este sentenciador pasa analizar las actuaciones que en copias certificadas consignó el apoderado judicial del recurrente, evidenciándose que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 1º de noviembre de 2010, declaró parcialmente con lugar el juicio por resolución de contrato de arrendamiento impetrado, fallo contra el cual ejerció apelación el representante judicial de la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2010, y mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el tribunal de cognición negó oír la apelación ejercida por el demandado.

El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

…Vista la diligencia presentada el 14 de Diciembre de 2.010, por el abogado en ejercicio G.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual apela de la sentencia dictada el 01 de Noviembre de 2.010, este Tribunal observa que la cuantía del asunto fue estimada en TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.400,00), tal como se desprende del escrito libelar presentado por la parte actora en echa 14 de agosto de 2.009, la cual no fue impugnada por el demandado, y siendo que en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se ajustó la cuantía del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y siendo que el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) para el momento de la introducción de la demanda era de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), lo que nos da un monto de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500), y siendo que la cuantía de presente asunto es inferior a dicho monto, este Juzgado niega el recurso de apelación presentado por la parte demandada…“.

Tal y como se desprende de la decisión recurrida ut supra transcrita, el juez de cognición negó oír la apelación ejercida por el representante judicial del accionado contra la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2010, por no cumplir con el requisito cuántico.

Al respecto, observa el Tribunal que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del día 2 de abril de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y determinó las mismas de la siguiente manera:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, …omissis…

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)....

. (Énfasis de esta alzada).

Luego, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza dejó asentado el carácter atributivo de la competencia señalado en la mencionada Resolución Nº 2009-0006, ratificando que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación que se interpongan contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, criterio que fue ratificado en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 9 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

Adicionalmente, es oportuno indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la aludida Resolución N° 2009-0006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.

En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha negado oír una apelación contra una sentencia definitiva proferida en un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

De acuerdo a lo expuesto, estamos frente a una decisión dictada en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir del día 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “…la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Revisadas estas actuaciones encuentra este jurisdicente que el recurrente afirma en el escrito contentivo del recurso de hecho que “…es el caso ciudadano Juez Superior, que el referido Tribunal a-quo, por auto de fecha 15 de los corrientes mes y año, al analizar la cuantía de la acción a los fines de la admisión del recurso, comete un evidente error material por el cual consideró que para el momento en que se interpuso la demanda, esto es para el mes de julio del año 2009, y su admisión decretada por auto de admisión del mes de septiembre de ese mismo año 2009, la Unidad Tributaria tendría asignado un valor de BsF 65, lo cual no es correcto por cuanto la Unidad Tributaria para el año 2009 tenía asignado un valor de BsF 55 como bien lo sabe este Juzgado Superior por máximas de experiencia y por ser materia de derecho…”.

Luego se constata a los folios 17 y 18, que el a quo admitió la demanda mediante auto dictado el día 21 de septiembre de 2009, verificándose al folio 16 que la parte recurrente produjo la parte in fine del libelo de la demanda que aparece interpuesta en fecha 15 de julio de 2009. Así, observa el Tribunal que habiendo sido admitida la demanda en esa data (21-9-2009), esto es luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a 589,09 U.T., es decir superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), al estar fijada la unidad tributaria en Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55), la cual aparece publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, por lo que resulta evidente que dicha estimación se adecúa al monto establecido para las causas que se inicien ante los Juzgados de Municipio conforme a la preindicada Resolución Nº 2009-0006, motivo por el cual este Juzgado Superior considera ha lugar el recurso de hecho interpuesto contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010 proferida por el tribunal a quo, y en consecuencia, se anula el preindicado auto (15-12-2010), y se ordena al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial proceda a oír la apelación ejercida por la presentación judicial del demandado en fecha 14 de diciembre de 2010 contra la sentencia dictada el día 1º de noviembre de 2010; y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado G.A.T. en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano A.S.N., contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del accionado el día 14 de diciembre de 2010, contra la sentencia proferida por ese órgano judicial en fecha 1º de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, el cual queda revocado.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a admitir, mediante auto expreso, la apelación que ejerció el día 14 de diciembre de 2010 el abogado G.A.T. en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano A.S.N., contra la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2010.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas a la parte recurrente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:10 p.m.,) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10534

AMJ/MCF/mcp

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