Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 8306

ASUNTO: “JUICIO DE INHABILITACIÓN POR PRODIGALIDAD”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE AMBAS PARTES.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-18.304.124. Representado en este proceso por los abogados: A.M.L., E.C.G., C.M.T. y J.A.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.181, 11.781, 23.144, 3.111, respectivamente.

PARTE CONCERNIDA: Constituida por el ciudadano L.E.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº . V-3.248.134. Representado en este proceso por los Abogados: Mariolga Q.T., P.P.C.A., C.E.G.N., Nilyan S.L., C.L.M.E., L.A. y M.Á.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 19.252, 27.986, 47.037, 70.483, 117.113 y 107.324, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2008, por la abogada E.C.G., co-apoderada de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 13 del referido mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, entre otros: (Sic) “…SIN LUGAR la presente solicitud de INHABILITACIÓN e IMPROCEDENTE la DESIGNACIÓN DE CURADOR…”, del ciudadano L.E.A.M., por cuanto (Sic) “…en estos momentos se encuentra mentalmente competente, sin limitación de su capacidad mental. En su aspecto físico, se encuentra limitado, sin embargo, ello no amerita inhabilitación…” (…).

Todo ello con ocasión de la solicitud de Inhabilitación –por prodigalidad- de L.E.A.M., que interpusiera su hijo, A.A.A.C.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

-DE LA SOLICITUD DE INHABILITACIÓN POR PRODIGALIDAD-

La presente causa se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el a-quo en fecha 13 de octubre de 2008, que declaró, como quedó expuesto, sin lugar la solicitud de inhabilitación e improcedente la designación de curador.

Ahora bien, en el escrito de solicitud de Inhabilitación (F.1-8, 1era.P) que presentara la abogada E.C.G., actuando, junto con otro abogado, como apoderada judicial de su hijo, A.A.A.C., éstos sostuvieron como fundamento de su pretensión, grosso modo, lo siguiente:

Que, en fecha 30 de octubre de 1987, los ciudadanos E.C.G. y L.E.A.M., contrajeron matrimonio civil; que al principio todo ocurrió en armonía y el matrimonio se vio gratificado con el advenimiento de dos hijos, A.A. (Parte solicitante) y L.F.A.C.. Que, poco tiempo después, empezaron los problemas en el hogar, debido a que aquel hombre risueño y bueno, poco a poco fue cambiando de carácter, su trato era más tosco hacía su cónyuge y hacía sus hijos, tenía cambios bruscos de carácter, pasando de estado de euforia y sentirse como un “enviado de Dios” “biznieto del Filántropo Agustín Aveledo”, a estados de depresión y mucha angustia. En ese momento no se sabía el por qué de esos estados.

Alegan, que a partir del año 1993, el Dr. L.E.A. comenzó a cursar estudios de Historia de Venezuela, en la Universidad Católica A.B., en donde obtuvo el título de Licenciado en Historia de Venezuela, mención “Cum Laude”. Que, en el año 1995 ya se habían deteriorado las relaciones sentimentales entre el matrimonio Aveledo-Cifuentes, ya que el Dr. Aveledo se le fue “agriando” el carácter, y comenzó su consumo a diario de alcohol, que tenia poco roce social, las salidas sólo se restringieron a las pocas conmemoraciones sociales y eventos familiares muy cercanos. Que, posteriormente, el Dr. Aveledo inició los estudios de Doctorado en Historia, que los culminó, pero su tesis no fue presentada por lo que no pudo obtener el título de Doctor en Historia.

Aseveran, que en el año 1996 comenzó el deterioro laboral del Dr. Aveledo, ya que éste sale del escritorio que el mismo funda, “Escritorio Jurídico Aveledo, Klemprer, Rivas, Pérez y Trujillo & Asociados”, en virtud de alegar sus socios que estaba incumpliendo con su trabajo como abogado, ya que le dedicaba demasiado tiempo al estudio de la Historia. Que, en ese año (1996) sufre una grave crisis maniaco-depresiva por lo que fue internado por un lapso de Un (1) mes en la Clínica La Floresta, Caracas, a cargo del Dr. P.O., quien le diagnostica “Trastorno Bipolar”. En ese entonces, a decir de la parte solicitante, el Dr. Aveledo, hace responsable a su hija de crianza, E.V.C.C., de 14 años de edad, porque supuestamente “no lo saludaba”.

Esgrimen, que el Dr. Aveledo no ha sido un buen paciente y ha sido muy inconstante en sus citas con su psiquiatra, ya que acudía a éste cada Seis (6) o Siete (7) meses, se hacía su examen de litio, aparentemente se encontraba bien, y no acudía más.

Sostienen, que el consumo de litio más la ingesta de alcohol, fue lo que produjo la gravedad por la cual el Dr. Aveledo entró al Centro Clínico de San Bernardino, en fecha 21 de noviembre de 2007, aparentemente por una deshidratación, estado de confusión mental, dificultad para hablar e imposibilidad de caminar; que posteriormente en fecha 23 del referido mes y año, le fue asignada una habitación en el mencionado Centro Clínico, y al requerirle la opinión del médico tratante, Dr. F.H., Internista, éste informó que se encontraba en delicado estado de salud, siendo su cuadro de neumonía, complicación renal debido al consumo de litio e ingesta alcohólica, e inflamación de los centros neurológicos que lo imposibilitaban para hablar y caminar;

Manifiestan, que en los actuales momentos el Dr. Aveledo se encuentra en recuperación parcial, superando la neumonía y, aún cuando mantiene un estado de conciencia, continúa con la descoordinación en las áreas del hablar, caminar y firmar (Áreas de motricidad gruesa y fina).

Denuncian, que en el transcurso de los últimos Once (11) años, el Dr. Aveledo ha vendido Cuatro (4) propiedades, a saber: a) Apartamento distinguido por el número y letra A-10-V, ubicado en el conjunto residencial denominado “Terrazas de Guacuco”, jurisdicción del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, por un monto de 150.000 $$, los cuales entraron al patrimonio particular de él por encontrarse el bien titulado a su nombre y tener un régimen especial de separación de bienes (Capitulaciones Matrimoniales); b) Apartamento distinguido con el número y letra 11-B, ubicado en la Torre B, del edificio “Agua Azul”, Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, por la cantidad de 135.000,00 Bs.F., cuya mitad fue entregada a su cónyuge, E.C.G., con la cual -se señala en el libelo- se pagó la estadía del hijo común A.A.C., por el lapso de Un (1) año en la ciudad de Arkansas, EE.UU.; c) Acción en el Club Social Playa Grande Yachting Club, Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, por la cantidad de 23.000,00 Bs.F., cuya mitad fue entregada a su cónyuge, E.C.G., con la cual -se señala en el libelo- se pagó la diferencia de un vehículo Marca Toyota Yaris, Placas BBU-31-A, Modelo 2007, el cual es el vehículo que se encuentra usando la cónyuge y propiedad de E.V.C.C.; d) Apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el edificio “Residencias Cocuiza”, 2da., Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Caracas, cuyo bien -se señala en el libelo- fue la última propiedad vendida por el Dr. Aveledo, en el mes de julio de 2007, por la cantidad de 500.000,00 Bs.F., que entró completo a su patrimonio por encontrarse el referido inmueble titulado a su nombre, existiendo un régimen de separación de bienes entre los cónyuges L.E.A.M. y E.C.G..

Afirman, que al momento de la interposición de la solicitud de Inhabilitación, al Dr. Aveledo, sólo le queda la cantidad de 40.000,00 Bs.F., que es el dinero que tiene en la actualidad depositado en la Cuenta Corriente que posee en el Banco Venezolano de Crédito, ya que el dinero restante -y así lo apuntan en el libelo- lo gastó en restaurantes como “La Estancia”, ubicado en la Avenida Principal de la Castellana, Caracas, del cual es asiduo cliente a diario, “El Barquero”, ubicado en Altamira, Caracas, y “China Town”, ubicado en la Urbanización La Boyera, Estado Miranda, los cuales -insisten en señalar- frecuenta a diario. Así mismo, refieren que el dinero restante de las ventas arriba indicadas, lo gastó también en pago de deudas con el entonces Banco Bolívar y tarjetas de crédito.

Piden, que en consideración a todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 409 del Código Civil y 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, se (Sic) “…DECRETE LA INHABILITACIÓN PROVISIONAL del ciudadano L.E.A.M., por PRODIGALIDAD E IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE VALERSE POR SÍ SOLO…” (…).

Fue así como quedó planteada la presente solicitud de Inhabilitación -por prodigalidad-.

-IV-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007 (F. 23, 1era., pieza), el juzgado a-quo, esto es: el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de Inhabilitación a tenor de los establecido en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acordó abrir el juicio de Inhabilitación, la notificación del Ministerio Público, así como la designación de dos (2) facultativos para realizarle el examen Médico Psiquiátrico al ciudadano L.E.A.M.. Asimismo señaló que una vez que contase en autos la notificación del Ministerio Público, tendría lugar la declaración de cuatro (4) parientes cercanos o en su defecto, amigos de la familia que presente la interesada.

En diligencia de fecha 11 de enero de 2008 (F.26, 1era., pieza), la apoderada de la parte actora, solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los parientes o familiares y amigos del ciudadano L.E.A.M..

En auto de fecha 07 de febrero de 2008 (F.27, 1era., pieza), el juzgado a-quo fijo el Quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto relativo a la declaración de los Cuatro (4) parientes cercanos del ciudadano L.E.A.M..

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2008 (F.28, 1era., pieza), el Alguacil del juzgado a-quo dejó constancia en el expediente, de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Luego, diligencia de fecha 14 de febrero de 2008 (F.30-32, 1era., pieza), el abogado M.Á.S., consignó a los autos instrumento poder que lo acredita, junto con otros abogados, como apoderado judicial del ciudadano L.E.A.M..

En diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 (F.36, 1era., pieza), la representación judicial de la parte actora solicitó el diferimiento del acto de las declaraciones de los Cuatro (4) parientes o amigos de la familia. Lo cual fue acordado en auto dictado en esa misma fecha (F.38, 1era., pieza)

En fecha 18 de febrero de 2008 (F.40-47, 1era., pieza), la abogado Mariolga Q.T., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano L.E.A.M., consignó escrito contentivo de alegatos y pruebas, con ocasión de su oposición al juicio de Inhabilitación instaurado.

En fecha 21 de febrero de 2008 (F.49, 50 y 53 y 54, de la 1era., pieza), tuvo lugar en esta causa la declaración de los testigos: M.T.G.d.C. y L.M.M.d.A., en su condición de Suegra y amiga, en ese orden, del ciudadano L.E.A.M..

Luego, en fechas: 25 y 26 de febrero de 2008 (F.58-61 y 63-65, 1era., pieza, tuvo lugar en esta causa la declaración de los testigos: E.V.C.C. y O.A.K.G., en su condición de hijastra y amigo, en ese orden, del ciudadano L.E.A.M..

Posteriormente, en auto de fecha 26 de febrero de 2008, el juzgado a-quo (Sic) “…Vistas las declaraciones tomadas a los parientes cercanos y amigos de la familia presentados por la parte solicitante, así como por los apoderados del ciudadano L.E.A.M., este Tribunal, fija como oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración del referido ciudadano, el día LUNES, 03 DE MARZO DE 2008, A LAS TRES (3:00 PM) DE LA TARDE…”. Esto, conforme se evidencia al folio 67 de la 1era., pieza del expediente, también fue peticionado a través de escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2008, por la abogada C.G.G., en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008 (F.68, 1era., pieza), el juzgado a-quo procedió a designar para la realización del examen Médico Psiquiátrico del ciudadano L.E.A.M., a la Dra. L.F.P.; y, para la realización del examen Médico Neurológico al Dr. S.S., a quienes acordó notificar de su designación, a fin de que aceptasen el cargo y prestasen el juramento de Ley.

En fecha 03 de marzo de 2008 (F.71-72), tuvo lugar en esta causa el acto de la declaración del ciudadano L.E.A.M..

En fechas: 03 y 24 de marzo de 2008 (F.76-81, 1era., pieza), el Alguacil del juzgado a-quo dejó constancia en el expediente de la notificación de los Dres. L.F.P. y S.S., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2008 (F. 87-91 y 92-98, 1era., pieza), fueron consignados en este expediente, por los Médicos designados al respecto, los Informes: Médico Psiquiátrico y Neurológico, en ese orden, practicados al ciudadano L.E.A.M..

En fecha 02 de julio de 2008 (F.99-100, 1era., pieza), comparecieron las abogadas: E.C.G. y C.M.T., co-apoderadas de la parte actora, y consignaron escrito a través del cual manifiestan su total y absoluto desacuerdo con los Informes Médicos consignados en autos. En consecuencia, solicitaron fuese practicado un nuevo examen Médico.

Seguidamente, en escrito de fecha 09 de julio de 2008 (F.106-111, 1era., pieza), los abogados: Mariolga Q.T. y M.Á.S.B., co-apoderados de la parte demandada, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, el escrito consignado por su contraparte en fecha 02/07/2008.

En fecha 23 de julio de 2008 (F.134-135, 1era., pieza), la abogada E.C.G., con el carácter indicado, consignó a los autos escrito mediante el cual solicita la evacuación de los medios de pruebas que menciona en la solicitud de Inhabilitación.

Y, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2008 (F.147-149, 1era., pieza), la representación judicial de la parte demandada se opuso rotundamente a la evacuación de esos medios probatorios, por cuanto (Sic) “…Estando en la etapa sumaria, ya se cumplieron los extremos de ley: oír al indiciado, a los parientes y amigos y ya corren en los autos las opiniones médicas respectivas. En tal virtud, la promoción de pruebas –distintas a las señaladas- es totalmente improcedentes puesto que el momento para tales probanzas es la etapa plenaria que se abriría si el tribunal, con vista al resultado que arrojasen las pruebas a ser evacuadas en la etapa sumaria, lo estimase conducente…” (…).

Posteriormente, el juzgado a-quo, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (F.157-158, 1era., pieza), dictó el siguiente pronunciamiento:

(Sic) “…Vista la presente solicitud de inhabilitación presentada por las abogadas E.C.G. y A.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.781 y 63.181, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.A.A.M., a través de la cual pide se decrete la inhabilitación provisional del ciudadano L.E.A.M. por PRODIGALIDAD E IMPOSIBILIDAD FISICA DE VALERSE POR SI SOLO, este tribunal observa que las partes en este procedimiento han formulado diversas solicitudes y estudiado diariamente el expediente sin permitir que puedan emitirse los pronunciamientos respetivos, a saber:

…Omissis…

(…)…En fecha 23/07/08, los apoderados actores requieren mediante escrito cursante a los autos, 1) Se oficie a la División de Tarjetas de Crédito Visa, Master Card, en los Bancos Mercantil y Venezolano de Crédito, a los fines de que informen sobre la inclusión de L.E.A.M. en la lista negra o SICRI de los bancos. 2) Se oficie a la Superintendencia de bancos a objeto que envíen a este Tribunal los estados de cuenta y movimientos bancarios de los últimos cinco años del referido L.E.A.M., ello a los fines de probar los cuantiosos gastos en que incurrió dicho ciudadano. 3) Con el mismo fin solicitan igualmente se oficie al Banco Venezolano de Crédito, a objeto que envíen a este tribunal los estados de cuenta y movimientos bancarios de los últimos cinco años del precitado ciudadano. 4) Piden así mismo, sea llamado a declarar el ciudadano L.F.A.C..

En fecha 04/08/2008, la representación judicial del actor pide al tribunal se pronuncie sobre requerimiento por el formulado en fecha 23 de julio de 2008.

…Omissis…

(…)…En este orden de ideas, tenemos que nos encontramos en etapa sumaria de un procedimiento de inhabilitación y constando en autos el informe médico correspondiente, solo es procedente la emisión del fallo que abarque únicamente la procedencia o no de la inhabilitación del ciudadano L.E.A.M., además de lo cual depende del tipo de sentencia que profiera este juzgado, el que se apertura o no la causa a pruebas, en cuyo caso es esa etapa procesal cuando este tribunal evacuará las solicitudes formuladas durante el curso del proceso. Y así se declara expresamente…” (…).

Luego de esta última providencia, en fecha 22 de septiembre de 2008 (F.159, 1era., pieza), compareció -únicamente- la representación judicial de la parte actora, abogada E.C.G., para retirar, mediante diligencia, unas copias certificadas que previamente había requerido al a-quo. De esta manera, el anterior auto (17/09/2008), que negó la evacuación de las pruebas solicitadas por el accionante, quedó DEFINITIVAMENTE FIRME al no haberse propuesto en su contra recurso alguno, no obstante ser recurrible mediante el ejercicio de la apelación.

Luego de todo lo cual, tuvo lugar en esta causa la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 13 de octubre de 2008 (F.160-166, 1era., pieza), mediante la cual, en síntesis, se declaró:

(Sic) “…

PRIMERA

La solicitud realizada por el ciudadano A.A.M., representado por los abogados E.C.G. y A.M.L., solicitando la inhabilitación de su padre el ciudadano L.E.A.M., se encuentra fundamentada en los artículos 409 del Código de Procedimiento Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

…Omissis…

(…)…Ahora bien, el objeto inmediato de la pretensión consiste en esclarecer la verdadera condición mental del imputado por prodigalidad. Siendo llamado pródigo o pródiga aquella persona derrochadora, disipadora de sus bienes, sin utilidad alguna, ni seria razón; y como consecuencia de ello puede ser provista de un consejero judicial. El pródigo es, en realidad un débil mental, un enfermo, y como tal hay que tratarlo. Si las facultades mentales del individuo no rigen, su situación está definida, y la prodigalidad constituye uno de los medios para fijar esa neurosis de la persona, pero no una situación jurídica determinada. Lo que establece de este modo, que la prodigalidad es una especie de locura dispositiva que, en corto lapso, convierte en ajeno el patrimonio antes propio. Es un mal de diagnóstico tardío y de curación casi imposible, por falta de convalecencia experimental; y en ese orden, ha sido pacifica y reiterada la doctrina que ha definido la inhabilitación como la privación limitada de la capacidad negocial, que es consecuencia de la debilidad de entendimiento, en razón de un defecto intelectual que no es tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. Por lo que se define, como débil de entendimiento, aquel que padece un ligero defecto en sus facultades intelectuales, al punto de tenérsele por imputable en lo penal, y capaz de actuar en lo civil, aun siendo de inteligencia algo retrasada, y no por falta de instrucción, su coeficiente intelectual es bajo, presentando deficiencia mental, carencia o escasez, débil en lo moral o físico, que si bien este defecto intelectual, no permite a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la protección de sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; esta anomalía no produce una total incapacidad natural pero si, cierta importancia que justifique un efecto, como el sometimiento del individuo a un régimen de protección debido a su estado de incapacidad parcial. Este efecto no solo afecta las facultades cognoscitivas, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.

SEGUNDA

Expuesto lo anterior, no puede el juez de conocimiento calificar los hechos deducidos, por que pertenecen a una voluntad de conocimiento del accionante, manifestada en su solicitud o libelo, que no puede ni le está dado modificar, pero si puede calificar el derecho aplicable a los hechos que puedan ser subsumidos en la norma legal. A ello coadyuvan las pruebas contenidas en este procedimiento. Observa este Juzgador que, la actuación judicial practicada para entrevistar e investigar el estado del indiciado, arrojó el resultado de que es una persona capaz de responder por sí solo y en forma espontánea las preguntas que se le formularon, donde se observó una completa capacidad mental, con cierta limitación física debido a los efectos de la enfermedad de encefalitis viral padecida; igual, el diagnóstico médico emitido por la Dra. L.F.P., indica q es un paciente de 58 años de edad, profesional, profesor de Derecho e Historia, realizando Doctorado en Historia, cuyas actividades se encuentran afectadas por las secuelas derivadas de su enfermedad médica, luce aseado, viste acorde a la edad, sexo y contexto, marcha espática, utilizando andadera, colaborador en la entrevista, consciente, orientado auto y alopsiquicamente (tiempo, espacio y persona), memoria de fijación y evocación conservada, sensopercepción sin alteraciones, efecto resonante, su inteligencia impresiona lo promedio, lenguaje con acacia de expresión, coherente, bradiláctico, tono de voz grave de baja intensidad, su pensamiento acorde, sus ideas giran en base a la entrevista y situación médica y legal, con juicio de la realidad conservado, sin desconfianza, inhibición o suspicacia, mostrando siempre interés en que sus intervenciones sean comprendidas. Las características del mismo, llevan a quien aquí decide, a considerar que, el ciudadano L.E.A.M., no presenta el estado de una persona débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la inhabilitación, y con ello a decretar sobre él, la limitación de prodigalidad, ni las pruebas permitir subsumirlo en el supuesto normativo que la sustenta. Aunado a ello, el informe emitido por el Dr. S.S., describe al p.L.E.A.M., como una persona alerta, orientado como persona, lugar y tiempo, lenguaje fluido, con disartria moderada, lee y ejecuta, su pensamiento no muestra divagación de ideas. En lo congnitivo tiene un puntaje de 29 sobre el máximo de 30 puntos. Resultando ser un paciente mentalmente competente.

TERCERA

Lo anterior constituye que las pruebas presentadas no demuestran lo alegado en la solicitud, y traen la convicción del juzgador que la acción debe declararse sin lugar, ya que no necesita ni requiere de un curador especial para que se le represente permanentemente en su patrimonio y actos. Es decir, el ciudadano L.E.A.M., en estos momentos se encuentra mentalmente competente, sin limitación de su capacidad mental. En su aspecto físico, se encuentra limitado, sin embargo, ello no amerita inhabilitación.

Evidentemente en el caso que nos ocupa, presentado por los abogados en ejercicio E.C.G. y A.M.L. quienes en representación del ciudadano A.A.A.C., hijo del ciudadano L.E.A.M., la designación de un curador sólo resulta de la declaratoria judicial previa que corresponda en cuanto a la inhabilitación o prodigalidad del sujeto afectado, por lo tanto es criterio de quien juzga que la pretensión incoada no cumple con lo exigido en los artículos 393 y 409 del Código Civil, siendo imperativo declarar SIN LUGAR la presente solicitud de INHABILITACIÓN e IMPROCEDENTE la DESIGNACIÓN DE CURADOR, y ASÍ SE DECIDE.- No hay condenatoria en costas…” (…). (Fin de la cita textual).

La anterior decisión fue objeto de apelación mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (F.167, 1era., pieza), suscrita por la abogada E.C.G., con el carácter indicado; siendo escuchada en ambos efectos por el a-quo en auto de fecha 12 de noviembre de 2008 (F.171, 1era., pieza). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines legales consiguientes.

En fecha 03 de agosto de 2009 (F.182, 1era., pieza), fue recibido en este Juzgado Superior, el presente expediente y, mediante auto de fecha 05 del referido mes y año (F.183, 1era., pieza), se fijaron los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, estando dentro de la oportunidad legal establecida para ello, comparecieron los representantes judiciales de las partes intervinientes en este proceso, para consignar escrito de informes; los cuales cursan a los folios 184 al 191, de la 1era., pieza, correspondientes a los de la actora, y, 593 al 610, 1era., pieza, los de la parte cuya inhabilitación se pide en esta causa.

En fecha 11 de noviembre de 2009 (F.02-13, 2da., pieza), los representantes judiciales de la parte demandada consignaron, dentro de la oportunidad legal establecida para ello, escrito de observaciones a los informe de su contraparte.

Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2009 (F.36-38, 2da., pieza), compareció la abogada E.C.G., co-apoderada de la parte actora, para consignar, de manera extemporánea -por tardía-, escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

En auto de fecha 11 de enero de 2009 (F.39, 2da., pieza), quien suscribe el presente fallo, habiendo sido juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2009 (F.40, 2da., pieza), fue diferido el pronunciamiento de la decisión para dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

-V-

-MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto (4º) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto observa:

El ciudadano A.A.A.C., como ya se ha expuesto en este fallo, plantea la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 409 del Código Civil y 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se (Sic) “…DECRETE LA INHABILITACIÓN PROVISIONAL del ciudadano L.E.A.M., por PRODIGALIDAD E IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE VALERSE POR SÍ SOLO…” (…).

Observemos al respecto el artículo 409 del Código Civil, que señala: (Sic) “…El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles…” (…). Es decir, se habla de una enfermedad mental leve (Debilidad de entendimiento).

Así, el referido artículo 409 del C.C., refiere que se trate de un estado que no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.

De esta manera, la c.n. alude, en criterio de esta Juzgadora, a una enfermedad mental leve, pues como en efecto indica la disposición se requiere que el “estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción”. De manera que no se debe limitar esta causa inhabilitación a aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas afecciones que pueden afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica. Así una persona muy inteligente puede sufrir de pérdida de la memoria y ciertamente su estado no será de tal magnitud como para someterlas a un régimen de inhabilitación.

Refiere Ghirardi, J.C. (Inhabilitación Judicial. Buenos Aires, edt. Astrea, 2da., edic., 1991), que el débil mental se encuentra en un estado intermedio entre la plena normalidad y la alienación. Se trata de una zona de penumbra, de límites difusos, que deben ser considerados y definidos en cada caso particular, en la que podemos encontrar a sujetos cuyas facultades no se han desarrollado normalmente o que se han deteriorado. Sin embargo, conserva, aunque disminuido, el uso de su razón.

A.G., J.L. (Derecho Civil Personas. Caracas, Universidad Católica A.B., 14ª edic., 2000), señala como ejemplos los casos de pérdida de la memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado.

Binstock, Hanna (Responsabilidad por el Hecho Ilícito del Enfermo Mental. En Libro Homenaje a J.M.O.. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1982, Vol. I, pp. 187-212), comenta que la expresión de la Ley es particularmente vaga y que la intensión del legislador ha sido la de conceptuar un estado de defecto intelectual, que si bien no permite a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la protección de sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; es decir, una anomalía mental que no produce una total incapacidad natural, pero sí de cierta importancia que justifique un efecto de tal trascendencia, como es el sometimiento del individuo a un régimen de protección. En la doctrina italiana se entiende como una perturbación psíquica, que no reviste características patológicas que justifiquen una privación de la capacidad, sino que revelan un estado de debilidad de las facultades mentales, una alteración no grave del intelecto, de la voluntad y del sentimiento.

En otras legislaciones, como la argentina, se habla de “disminuidos en sus facultades” o de “débiles mentales” o de “anomalía psíquicas” no tan grave para someter al individuo a la inhabilitación.

En este contexto, vale hacer la misma observación que señalaba Binstock (Obra citada) en relación a lo positivo de la expresión “defecto intelectual grave”, al igual que ésta, la expresión “débil de entendimiento” es un tanto imprecisa en el sentido de que diversas anomalías podrán ubicarse en el presente supuesto. No obstante, finalmente, a juicio de quien decide, la discrecionalidad del juez jugará un papel esencial, tomando por norte el grado de la deficiencia o debilidad y la protección del sujeto.

Concluyó Binstock señalando: “Es indudable que estas anomalías deben tener cierto carácter permanente, pues trastornos de este tipo, de protección del afectado; de modo que si bien por debilidad de entendimiento no se entiende un estado de defecto intelectual grave, sí se exige que éste presente características de habitualidad y ésta no se desvirtuaría con algunos intervalos de normalidad. Esta exigencia resulta de la letra y del espíritu de la Ley; de la letra por la remisión que el legislador hace a la norma que prevé la privación de capacidad a causa del estado habitual del defecto intelectual grave, al señalar como única diferencia, para proceder a la limitación y no a la privación de capacidad la menor gravedad de la anomalía; y del espítiru porque si ella da lugar a un régimen de protección puramente no accidental, debe ser una causa como la misma característica. La Diferencia entre la perturbación mental que da lugar a la privación de capacidad y aquella que sólo hace procedente una limitación de la misma, radica en el grado de padecimiento y en el resto más o menos amplio que queda de la buena disposición mental…”.

Recordemos pues que la nota de habitualidad y actualidad se presenta igualmente como característica esencial y necesaria a fin de decretar la inhabilitación: las enfermedades meramente eventuales y pasajeras, bien sean graves o leves, no son susceptible de propiciar una medida tal radicar y con efecto a largo plazo como la incapacitación.

Ahora bien, si nos recordamos de la parábola bíblica del “hijo pródigo” podemos encontrar la idea de lo que sería la prodigalidad: un hijo que le pidió a su padre lo que le correspondía en dinero y se fue de su lado, luego de gastarlo todo, regresó arrepentido. Pues bien, la palabra pródigo alude a la idea de disipador o derrochador; aquel sujeto que malgasta sus bienes.

Desde el punto de vista jurídico en el derecho venezolano, esta conducta puede constituirse en una importante limitación a la capacidad de obrar, debido al efecto pernicioso que la misma puede llegar a producir.

La palabra pródigo tiene una misma significación en el lenguaje vulgar y en el jurídico. En ambos se entiende como una conducta que consiste en el empleo irreflexivo, en la aplicación irregular de los bienes que sirven de medios para la realización de ciertos fines; en una palabra, la prodigalidad es la disipación de la fortuna.

La prodigalidad puede entonces ser definida como la conducta desarreglada de la persona que dilata su caudal en forma desproporcionada, injustificada y habitual.

En nuestro país, en virtud del artículo 409 del Código Civil, el pródigo puede ver afectada su capacidad. Así la prodigalidad se configura al igual que en otros países como una causa modificativa de la capacidad de obrar, ésta se puede ver afectada en forma parcial a través de la inhabilitación. El pródigo, con posterioridad a un procedimiento de incapacitación queda sometido a curatela de inhabilitados.

Por tanto, la prodigalidad tiene un aspecto moral y económico más importante que jurídico. Para algunos la limitación a la capacidad del pródigo sólo debe tener lugar cuando la pérdida de su fortuna pueda perjudicar a un tercero. Otros por su parte, la sostienen con o sin familia, alegando el uso racional de la propiedad.

De manera pues que, la prodigalidad para ser jurídicamente relevante ha de constituir una conducta producto de gastos desproporcionados (Capaz de poner en peligro el caudal económico de que se trate), injustificados (Que los gastos no tengan una razón de peso), y habituales (reiterados).

La dilapidación implica un gasto fuera de toda proporción con las necesidades de la persona y la magnitud de su fortuna.

Ello ciertamente puede ser difícil de precisar ante casos concretos; serán desproporcionados los gastos de un magnate que arriesgue su fortuna como los del hombre de clase media que está a punto de perder su apartamento, su carro y otros bienes menores. El último no sería en tal caso menos pródigo que el primero.

Pareciera que en principio, son justificados los gastos de salud, de educación de alimentación. Pero en algunos casos la línea entre lo justificado y lo superfluo será tenue: ¿serían justificados los gastos de ropa porque el trabajo requiere una buena presencia?; ¿serán justificados los gastos dirigidos a mejorar la apariencia o la educación a todo nivel? . El costo de algunos alimentos, de ciertos libros y si se quiere también la recreación, hace pensar sobre lo difícil que sería en algunos casos medir la justificación ante la distancia entre el ingreso y los costos.

Alguien ha dicho que “las cosas no están caras, lo que sucede es que los sueldos son muy bajos”. Por ello, resulta pertinente agregar que la inflación, pareciera justificar la falta de proporción en los gastos que pueda incurrir determinada persona, independientemente de la oposición social y económica que ocupe.

De ahí que, quien aquí sentencia, en casos similares al presente, donde le ha tocado sentenciar, reiteradamente ha sostenido que quedará al Juez examinar minuciosamente las circunstancias del caso, a fin de llegar a determinar la existencia o no de actos de prodigalidad. Y así se establece.

Establecidas las anteriores precisiones, para decidir la presente causa, se observa:

A fin de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte solicitante del presente procedimiento de Inhabilitación, conjuntamente con escrito libelar, acompañó copia fotostática simple de la partida de nacimiento del ciudadano A.A.A.C., mediante la cual se hace constar que es hijo legítimo del ciudadano L.E.A.M., contra quien obra la solicitud. Ahora bien, esta documental es apreciada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno al hecho demostrativo del parentesco por consaguinidad que existe entre las mencionadas personas. Así se establece.

Asimismo, acompañó marcado “D” (F.14-15, 1era., pieza), copia fotostática simple de Informe Médico practicado al ciudadano L.E.A.M., por la Dra. E.I., especialista en Fisiatría, del Centro Médico de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007; de cuya lectura se aprecia que en el mismo se hace constar el examen físico efectuado, haciéndose saber que el referido ciudadano presenta temblor grueso en extremidades; Ataxia cerebelosa; Disminución de la Fuerza Muscular, con dificultad para la marcha.

Pues bien, este medio probatorio al no haber sido objeto de impugnación alguna por parte del accionado en la oportunidad legal establecida para ello, es apreciado por esta Juzgadora conforme a las previsiones establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en torno al hecho demostrativo de la situación -de salud- presentada por el ciudadano L.E.A.M., que le dificulta para efectuar la marcha por si mismo. Así se establece.

Ahora bien, como ha quedado expuesto en este fallo, en el presente caso, el juez a-quo, dando cabal cumplimiento a lo preceptuado en el Código Adjetivo, para el caso concreto, fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de declaración de los Cuatro (4) parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia y del ciudadano L.E.A.M., que presentare la parte interesada, así como sus representantes judiciales.

En tal sentido, rindieron declaración en este caso particular los ciudadanos: M.T.G.d.C., L.M.M.d.A., M.d.C.A.A., E.V.C.C. y O.A.K.G., quienes rindieron declaración en su condición de: Suegra, Secretaria del Escritorio Jurídico Aveledo, Klemprer, Rivas Trujillo, Sanz & Asociados, hermana, hijastra y socio y amigo desde la Universidad, del indiciado L.E.A.M.; las cuales cursan a los folios 49-50, 53, 54, 58-61 y 63-65, de la 1era., pieza del expediente.

En torno a la declaración de la ciudadana M.T.G.d.C. (Suegra), ésta declaró, entre otros, que el ciudadano L.E.A.M., siempre fue un hombre muy brillante, pero que desconoce su situación actual; que éste fundo uno de los mejores Escritorios Jurídicos de esta ciudad de Caracas, pero que sin embargo desde hace 10 años viene con problemas de alcohol, lo que trajo como consecuencia que sus socios lo expulsaran del Escritorio que el mismo había fundado; que siempre se iba a tomar, y le dio por vender sus propiedades y todo lo que tenía; que cuando se le pasaban los efectos del alcohol, arremetía contra su familia, empezó a ser claridad de la calle y oscuridad de la casa, así como a despilfarrar el dinero en alcohol. Asimismo afirmó, que es un hombre que está medicado porque es bipolar, depende de sus medicamentos, de lo contrario se torna violento, por la falta del alcohol y sus medicinas; que es difícil para su hija y su nieto convivir con él; que se le diagnóstico una enfermedad en el cerebelo recientemente como consecuencia de la bebida y de la medicina a la cual está sometido; que le gusta que le honren y comprar a las personas a través del dinero; que en su casa, lo mejor es para él, y que puede llegar a quedar en la calle sino se controla. Por último, declaró, que no considera que sea un hombre malo, que son sus vicios, aunado a su enfermedad, lo que hace que se comporte de esa manera.

Por su parte, la ciudadana L.M.M.d.A. (Secretaria del Escritorio Aveledo, Klemprer, Rivas, Trujillo, Sanz & Asociados), declaró: que trabajó el con Dr. Aveledo, y que en el tiempo que estuvo con él, lo vio como una persona muy estudiosa, de gran liderazgo, con humanismo, solidaridad, honesto y amable; que trabajo con él hasta finales del año 2005; que una de las últimas veces que le vio, fue en la clínica, debido a una encefalitis, y que según le informaron estaba bastante delicado de salud, ya que no hablaba, estaba en cama; que posteriormente, lo vio en fecha 19 de febrero de 2008, en el estacionamiento donde se encuentra ubicado el mencionado Despacho de Abogados, y éste caminaba apoyado de una andadera muy lento, su mente estaba lúcida, pero hablaba con mucha lentitud.

Asimismo, la ciudadana M.d.C.A.R. (Hermana), declaró, que siempre ha tenido una buena relación con su hermano L.E.A.M., así como con sus hijos a lo largo de su vida; que éste ha sido una persona muy responsable, y que la educación de sus hijos es fundamental; que en la actualidad tiene encefalitis, y que los primeros meses fueron fuertes, pero se dio cuenta y tomó conciencia que debía esforzarse y tomar empeño para seguir adelante, eso siempre lo ha caracterizado; que lo trataron de mantener en un clima de paz y tranquilidad para que nada lo perturbara; que la familia fue viendo su mejora. Asimismo, afirmó, que su hermano le preocupa el querer reanudar sus clases; que esta sometida a terapias de lenguaje, recibiendo felicitaciones por parte de su terapista debido a su mejora de cada día; que en la actualidad camina con andaderas; que está afectado por su situación familiar actual y su situación legal; que considera que su hermano no es como lo describen en esta causa, ya que la bipolaridad es una enfermedad que toda la familia ha conocido, y que si tuviese un clima familiar adecuado y la medicina indicada, no tuviere problema de ningún tipo en la vida; que jamás lo ha visto bajo las influencia del alcohol, así como que actualmente se encuentra trabajando en un nuevo proyecto.

Del mismo modo, la ciudadana E.V.c.C. (Hijastra), declaró: que el Dr. Aveledo se ha merecido su respecto y agradecimiento, ya que él la ayudo con sus estudios; que a mediados de los noventa, él tuvo una crisis maniaca; que ha presenciado el decline que su padrastro ha tenido en su vida profesional, así como en vida familia, lo cual, afirma, ha traído como consecuencia su desprestigio como abogado en el Escritorio que él mismo fundó, por lo cual fue despedido por su inestabilidad laboral; que ingiere diariamente bebidas alcohólicas; que durante esos cambios laborables pudo observar como la ingesta de alcohol diaria cambió su estado de ánimo y su estabilidad laboral; que durante el matrimonio de su madre con él, éste adquirió diversas propiedades las cuales ha vendido caso todas, sin verse el resultado de esas ventas; que observó que su carácter era inestable, levantando la voz todos los días, haciendo referencia al hablar de sus antepasados, como si fuesen dioses, enalteciendo a su familia y en la mayoría de las veces diciendo palabras inapropiadas; que asistía inestablemente a sus citas médicas psiquiátricas, presentando ciclos maníacos y depresivos con frecuencia. De igual forma, declaró, que el ciudadano L.E.A.M. ingresó a la clínica acompañado de su esposa (Madre de la testigo), pudiendo ver en el tiempo de su convivencia con su padrastro, como la enfermedad de bipolaridad asociada con su ingesta de alcohol, lo ha conllevado al despilfarro de casi todos sus bienes, vendiéndolos y gastando todo lo recibido de las ventas; que su padrastro tenía una inmensa deuda con las tarjetas de crédito por lo que fue ubicado en la lista negra de los bancos. Finalmente, afirmó, que está segura que los insultos y amenazas que ha recibido de su padrastro, se debe a la enfermedad que tiene y a su ingesta de alcohol, ya que él (Luís E.A.M.) es una persona de buenos sentimientos y muy inteligente como profesional.

Por último, el ciudadano O.A.K.G. (socio y amigo desde la Universidad), declaró: que conoce al Dr. Aveledo desde que estaban estudiando en la Universidad, siendo socios y fundamentalmente amigos; que su sociedad se mantuvo a lo largo del tiempo hasta el momento en el cual éste (Aveledo) decidió irse a formar parte de otro Escritorio Jurídico; que junto a otros socios del Escritorio Klemprer, le solicitaron y suplicaron para que no se fuera más, sin embargo, las razones que éste expuso fueron específicamente económicas; que ante esa situación, ellos le manifestaron que las puertas del Escritorio Klemprer estarían abiertas para cuando él quisiera volver, lo cual, afirma, hizo al no sentirse a gusto en el otro Escritorio Jurídico; que posteriormente, L.E.A.M. decidió montar un Escritorio con su esposa E.C.G. para lo cual solicitó un crédito bancario. Asimismo, declaró, que el Dr. Aveledo se recupera lentamente de una encefalitis que le afecta fundamentalmente su parte motora, pero que sin embargo, su parte cognoscitiva no está afectada, estando en perfecto control de sus actos; que se ha dicho que consume grandes cantidades de alcohol, pero puede testimoniar que nuca en más de 35 años, que lo conoce, lo vio en estado de ebriedad. Afirmó que la encefalitis, de la cual padece el Dr. Aveledo, no está relacionada con el alcohol ni con la bipolaridad, ya que entiende que es de origen viral. En tal sentido, dio fe que el Dr. Aveledo, en el tiempo que lleva conociéndolo, mantiene el mismo carácter con sus altos y bajos; que no lo conoce como una persona violenta ni capaz de hacerle daño a otra persona; que es tenaz, y ha sabido sobreponerse a muchos sin sabores que la vida le ha dado; que en evaluaciones como profesor, obtiene siempre las mejores calificaciones, y actualmente se encuentra en el Escritorio Klemprer en calidad de Socio Consejero.

Pues bien, las declaraciones expuestas, adminiculadas con las pruebas documentales, anteriormente citadas, a juicio de esta Juzgadora, arrojan como elementos de convicción -en el caso especifico que aquí nos ocupa- que el ciudadano L.E.A.M., en la actualidad, es una persona que se recupera lentamente de una encefalitis, de origen viral, que le afecta fundamentalmente su parte motora, más sin embargo, su parte cognoscitiva no está afectada, por lo que se encuentra en perfecto control de sus actos. Asimismo, que el estado cambiante de su carácter, es debido a una enfermedad que padece conocida como “Bipolaridad”, que toda su familia conoce y que en la actualidad es controlada con tratamiento médico que le fue prescrito al respecto.

Lo anterior, se ve corroborado igualmente con las declaraciones del propio ciudadano L.E.A.M., quien habiendo sido citado por el a-quo, para que rindiera declaración, éste, previa indagación por parte del juez de la primera instancia sobre los diversos aspectos personales y profesionales en su vida, manifestara: que se encontraba en las instalaciones del Juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, porque su hijo, A.A.A.C., y su esposa, E.C.G., intentaron en su contra una solicitud de inhabilitación por prodigalidad, pretendiendo quedarse con sus bienes, o dividirlos entre ambos. Asimismo, señaló: que en la actualidad se encuentra recuperándose en su parte física, por medio de terapias por una encefalitis viral, así como en terapias de lenguaje, por cuanto no ha podido dar clases por su problema fonético; asimismo manifestó que está en tratamiento odontológico, del cual consignó el referido informe. Señalando de igual forma, que trabaja en el Escritorio Klemprer, Rivas, Pérez, Trujillo & Asociados, como Socio Consejero y que le acaba de terminar un trabajo al Dr. Tejera Paris, sobre “Servidumbres”. En tal sentido, consignó su tarjeta de presentación con el logotipo del bufete en cuestión. Dejó saber al juez a-quo que, cognoscitivamente e intelectualmente, está en uso de sus atribuciones mentales, y que este proceso se trata de una manipulación. Finalmente, el ciudadano L.E.A.M., dio lectura al acta a los fines de suscribirla. Todo ello, con la presencia del Juez del mencionado Despacho.

Asimismo, cursan en autos (F.88-91 y 93-97, de la 1era., pieza), Dos (2) Informes Médicos consignados por los Dres. L.F.P., en fecha 10 de junio de 2008, y, S.S.R., en fecha 18 del referido mes y año, quienes fueron debidamente juramentados por el juez a-quo, para practicar exámenes Médico Psiquiatra y Neurológico, en ese orden, al ciudadano L.E.A.M..

Tales informes fueron rendidos por los mencionados ciudadanos en su condición de Médicos designados por el a-quo mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008 (F.68, 1era., pieza), y, en los mismos, se hace constar que para el momento en que tuvo lugar la evaluación médica del p.L.E.A.M., éste no presenta clínica psiquiátrica que amerite inhabilitación por enfermedad psiquiátrica, lo cual lo dejó establecido la Dra. L.F.P., en su condición de Médico Psiquiatra, señalando que el mencionado ciudadano es un paciente con edad aparente mayor a cronológica, luce aseado, arreglado, viste acorde con su edad, sexo y contexto, consciente, vigil, orientado auto y alopsiquicamente (Tiempo, espacio y persona), con memoria de fijación y evocación conservada, sencopercepción sin alteraciones, eutímico con monto de rabia cuando comento la situación familiar y legal que está viviendo, inteligencia, impresiona promedio, lenguaje con afasia de expresión, coherente, bradilático, tono de voz grave de baja intensidad, pensamiento normopsíquico, ideas que giran en torno a la entrevista y situación actual médica y legal, psicomotricidad limitada por condición médica, conciencia de enfermedad médica y psíquica presente, juicio de realidad conservado. Respondiendo de forma espontánea las preguntas que surgieron en el transcurso de la entrevista.

Parecidas consideraciones fueron reflejadas en el Informes Neurológico que fuera practicado por el Dr. S.S., R., al p.L.E.A.M., quien dejó constancia de que el referido ciudadano es competente, con lo cual especificó que el mismo se mantenía alerta, hace contacto visual, orientado por persona, lugar y tiempo, lenguaje hable el castellano fluido, con disartria moderada, lee y ejecuta su pensamiento, no muestra atropellamiento ni fuga de ideas. En la prueba cognitiva tiene un puntaje de 29 sobre un máximo de 30 puntos. Asimismo, que el paciente es mentalmente competente.

Pues bien, los anteriores medios probatorios, en su conjunto, no hacen más que evidenciar la condición actual del ciudadano L.E.A.M., quien, como quedó expuesto, personifica a una persona capaz de responder por sí solo y en forma espontánea las preguntas que les fueron formulada, en la oportunidad legal establecida para ello, por el juez a-quo, quien además observó una completa capacidad mental, con cierta limitación física debido a los efectos de la enfermedad de encefalitis viral padecida.

Todo lo cual conllevaron al juez a-quo, apoyado en los Informes Médicos a los que ya se hizo referencias, a considerar que el indiciado, L.E.A.M., no presenta el estado de una persona débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la inhabilitación, para llevar a decretar sobre él, la limitación por prodigalidad.

Aunado a ello, se debe advertir, que, a juicio de esta Juzgadora, no existen en autos pruebas suficientes que permitan establecer, en los términos pretendidos en la solicitud de Inhabilitación, que el ciudadano L.E.A.M., haya actuado de tal forma que amerite su inhabilitación por pródigo, por cuanto sólo se hace mención de unas ventas (debidamente instrumentadas), argumentándose que el producto de las mismas fueron gastadas en restaurant como La Estancia, El Banquero, entre otros, sin que exista prueba de tales gastos.

El solo alegato referente a este hecho (gastos en restaurant) no basta para llegar a declarar que en el presente caso se está frente a una situación de gasto excesivo y/o desproporcionado; hace falta la prueba fehaciente que demuestre tal dispendio.

La presentación de los estados de cuentas bancarios consignados por la actora con su escrito de informes, por sí solos no conlleva a establecer esos gastos excesivos del que se hacen mención en el escrito de la solicitud, ya que de su lectura no se desprende que existan pagos habituales y desproporcionados en los referidos restaurante, efectuados por el ciudadanos L.E.A.M., con lo cual pudiera inducir a este Superior, al menos, a tener serios indicios de esa situación alegada. Y así se declara.

Con relación al documento que presentó la abogada E.C.G., con el carácter de co-apoderada de la parte actora, que cursa a los folios que van desde el 42 al 46, de la 2da., pieza del expediente, el mismo debe ser desechado del proceso dada su extemporaneidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tomando en cuenta la fecha de otorgamiento del documento, la cual evidentemente es reciente, podría ser apreciado por tratarse de un documento auténtico, no obstante el mismo por sí solo no es tampoco demostrativo de la prodigalidad alegada. Y así se declara.

Por tanto, en consideración a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe determinar que la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra totalmente ajustada a derecho, no quedándole otro camino procesal a quien decide en ésta oportunidad, que no sea el de CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto en la misma se dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 393 y 409 del Código Civil, siendo imperativo declarar sin lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2008, por la abogada E.C.G., co-apoderada de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 13 del referido mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, entre otros: (Sic) “…SIN LUGAR la presente solicitud de INHABILITACIÓN e IMPROCEDENTE la DESIGNACIÓN DE CURADOR…”, del ciudadano L.E.A.M., por cuanto (Sic) “…en estos momentos se encuentra mentalmente competente, sin limitación de su capacidad mental. En su aspecto físico, se encuentra limitado, sin embargo, ello no amerita inhabilitación…” (…).

En consecuencia, SE CONFIRMA la referida decisión de fecha 13/10/2008, la cual cursa a los folios 160 al 166, de la 1era., pieza del expediente.

SEGUNDO No se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

VII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. M.A.V..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

MAV/NBJ/Ernesto.

EXP. Nº 8306.

TRES PIEZAS (3); 30 PAGS.

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