Decisión nº 038-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1035-08

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, la abogada L.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.919, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano A.E.F., portador de la cédula de identidad N° 18.183.632, ejerció demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 012249 del 16 de julio de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento de un inmueble identificado como Local N° 11, situado en la planta baja, Bloque 2, Urbanización El Silencio, Parroquia San J.d.C., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Previa distribución efectuada el 28 de octubre de 2008, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 14 de noviembre de 2008.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008 se ordenó librar oficia a la Dirección General de Inquilinato, para que remitiera el expediente administrativo, siendo consignado en fecha 03 de febrero de 2009.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2009, fue admitido el presente recurso, ordenándose citar a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, así como, notificar al Director General de Inquilinato; al ciudadano A.E.F., en su carácter de arrendatario del inmueble, así como a la sociedad mercantil Inversiones Nisara, C.A, propietaria del inmueble antes identificado, parte interesada en el presente proceso.

De igual forma, y en el mismo cuerpo de la precitada decisión, este Tribunal declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitado.

Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, se libró en fecha 21 de julio de 2009 el cartel mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los interesados, publicado a través del diario “Últimas Noticias” el 29 de julio de 2009.

El 13 de octubre de 2009, vencido el lapso de comparecencia indicado en el cartel mediante el cual se emplazó a los interesados, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el artículo 21.12 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin que las partes acudieran a hacer uso del derecho a promover pruebas, dejándolo transcurrir íntegramente.

En fecha 18 de enero de 2010, mediante auto se fijó la oportunidad para la presentación de informes, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 3 de febrero de 2010, se efectuó el acto oral y público de informes fijado por el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y de la Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la ciudadana Procuradora General de la República, o de algún sustituto de ésta, los cuáles fueron agregados a los autos del expediente.

Luego, en fecha 21 de enero de 2011 la Jueza N.C.D.G., en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 8 de abril de 2010; se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.

Efectuada la reseña procesal que antecede y; estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 16 de junio de 2008, la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura para el momento, a través de la Resolución N° 012249, acordó fijar un canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio por la cantidad de bolívares cinco mil seiscientos cincuenta y seis con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.556, 95), regulación que fuera solicitada por las ciudadanas V.D.C. y R.C., actuando en su carácter de Directoras de la sociedad mercantil Inversiones Nisara, C.A., propietaria del Local 11, Planta Baja, del Edifico Bloque 2, Ubicado en la Urbanización el Silencio, Parroquia San Juan, monto que a su decir, fue calculado sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el perito avaluador de la Dirección de Inquilinato en su informe de resultados, indicó: “El inmueble inspeccionado se trata de un local Comercial, ubicado en la Planta Baja del Bloque N° 2 de la Urbanización El Silencio, el cual se encuentra en buenas condiciones físicas y de mantenimiento. El Sector es Residencial, Comercial y tiene todos los servicios públicos”.

Que actualmente la zona donde se encuentra el inmueble es de un nivel socioeconómico medio bajo, estando varios locales comerciales en venta o desocupados debido a la gran recesión que se encuentra en el sector, tal y como se desprende del informe de avalúo realizado por el ciudadano D.E.S., Inscrito en Sudeban P114, SOITAVEN N°256 y Fogade N° 124, presentando pruebas de manera explicativa y motivada, a diferencia del informe emitido por el perito de la Dirección de Inquilinato, quien ignora por completo los hechos antes mencionados, y destaca en favor de los solicitantes de la regulación los aspectos favorables del mismo.

Arguyó que motivado a las deficiencias del informe presentado por el perito designado por la Dirección de Inquilinato, se hace necesario la elaboración de un nuevo informe técnico que indique las condiciones reales de inmueble, y se ajuste a los precios reales del mercado, en razón que el informe determinante y tomado en consideración para realizar el ajuste correspondiente, constituye una violación de la normativa vigente con fundamento en el falso supuesto, que resulta en la nulidad del acto de regulación.

Denunció la infracción por falta de aplicación, de los artículos 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el acto cuya nulidad se solicita, carece de la apreciación sucinta de los hechos, no señala las razones de derecho que lo motivaron, por lo que también se evidencia la violación del artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Adujo que el funcionario designado por la Dirección de Inquilinato para practicar y elaborar el informe técnico, no señala en que se basó, no indica el método utilizado para dar el valor al canon de arrendamiento al inmueble regulado, ni el motivo por el cual fija el precio establecido, sin que conste en las actuaciones del expediente administrativo, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad, realizados por lo menos con seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud, ni los precios en que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.

Que la Dirección de Inquilinato en su Resolución, se limitó a transcribir el contenido del artículo del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin explicar o especificar razonadamente, sus resultados, lo cual lo vicia de nulidad absoluta, por no tener uniformidad ni motivación de criterio.

Indicó que se configura el falso supuesto por la violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que en su Resolución de fecha 16 de julio de 2008, N° 12249, da por probado el valor del inmueble, que a la vez sirvió para la fijación del canon de arrendamiento de un informe fiscal, cuya valoración del inmueble es irreal, arbitraria y no se ajusta a la normativa legal por falta de aplicación, al dictarse la resolución sin pruebas claras y determinantes de lo manifestado por el Inspector C.R..

Adicionalmente denunció la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la forma irregular en la que, a su dicho, se efectuó la notificación, dado que se materializó inobservando lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el cartel de notificación contentivo de la Resolución de regulación del canon de arrendamiento del inmueble antes descrito, se realizó en un diario que no cumple con los dispuesto en la norma supra citada, es decir, no corresponde a un diario nacional de mayor circulación, tomándose en consideración dicha notificación y prosiguiendo el proceso administrativo, lo que colocó al recurrente en una posición de indefensión total, efectuándose un proceso a sus espaladas.

Delató, además, la violación flagrante del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se fijó un canon de arrendamiento mensual para el local arrendado a su representado, por la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y seis con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.656,95) sin tomar en cuenta el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio de 2004, por bolívares ochocientos cincuenta y nueve con veinte céntimos (Bs. 859,2), modificado posteriormente por la Dirección de Inquilinato tal y como se evidencia de las documentales consignadas al expediente, específicamente de las marcadas con las letras “F” y “G”.

Que para regular el canon de arrendamiento del inmueble por los años acumulados desde el año 2004 (fecha última de la regulación) hasta el 2008, ajustada a la depreciación del dinero, debió haber sido por la cantidad de bolívares dos mil trescientos dieciséis con cero céntimos (Bs. 2.316,00), lo que significó que el ajuste del precio del arrendamiento aplicando para su cálculo, los criterios establecidos por el Banco Central de Venezuela, existe una diferencia de trescientos cuatro por ciento (304%), en beneficio únicamente del arrendador.

Que de la fecha de la última regulación efectuada en el año 2004 hasta la presente fecha, no existe una sola ventaja que funja como argumento para el ajuste establecido, ya sea por el deterioro que ha sufrido el inmueble por el paso del tiempo, por la depresión que han sufrido la mayoría de los locales debido a la depresión ya que la mayoría de los locales se encuentran vacíos o cerrados, lo que reduce significativamente el tráfico peatonal en la zona aunado al hecho del factor grave de la inseguridad, a pesar de que el arrendador podría haber alegado en su favor el mejoramiento de las vías, mayor flujo de personas en la zona, aumento de las viviendas.

Solicitó, a su vez, amparo cautelar a los fines que se suspendieran los efectos del acto impugnado, mientras se tramite el proceso de demanda de nulidad del precitado acto regulatorio, y arguyó sobre este particular la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciativo del debido proceso y el derecho a la defensa, en razón que no fue debidamente notificado del procedimiento de regulación del canon de arrendamiento.

Que sobre este último, adujo que fue notificado del procedimiento administrativo mediante un cartel publicado en el diario “El Panorama”, prensa qua a su decir, no puede considerarse como diario de mayor circulación, por lo que estimó el proceso se efectuó a sus espaldas.

Que con la consignación del cartel realizada en fecha 23 de abril de 2008, por la parte arrendadora del inmueble, se viola el principio fundamental de la garantía judicial y administrativa consagrada en el prenombrado artículo 49 constitucional.

Que esta situación irregular de la notificación por cartel, constituyó una violación de la forma imperativa de notificación impuesta por la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena que la publicación se realice en un diario de mayor de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede.

Que la Resolución impugnada viola el derecho de la tutela judicial efectiva que el artículo 26 constitucional dispone, así como también atenta contra la disposición del artículo 257 eiusdem.

Que con la ejecución del acto administrativo cuya impugnación de solicita, se le causaría un perjuicio económico de grandes dimensiones.

Que el acto administrativo recurrido, viola igualmente lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos proporcionalidad y adecuación que impone dicha norma.

Que se encuentran configurados la existencia de la presunción grave de la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho al defensa y tutela judicial efectiva.

Para finalizar invocó asimismo en su favor lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo aludido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se acuerde la suspensión del os efectos del acto administrativo recurrido.

II

DE LOS INFORMES

1-. La representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la consignación de los informes hizo uso de tal derecho, en el cual expuso lo siguiente:

Invocó en el Capítulo Primero titulado “De la Indefensión”, el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 3, haciendo ver la necesidad que tienen los administrados de conocer el motivo por el cual se les juzga, para que así hagan valer la posibilidad de intervenir en el curso del proceso, en defensas de sus derechos e intereses, lo que a su decir, también guarda estrecha correspondencia con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, y sobre este mismo particular invocó en su favor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios de los artículos 67, 72, y 73, respectivamente.

Que siendo estas las normas que regulan la forma en que ha de hacerse la notificación de las partes interesadas en un procedimiento regulatorio de este tipo, primeramente la notificación debe recaer sobre la persona interesada o en su defecto en la de su apoderado judicial, y sólo si esta no puede realizarse por esta vía, entonces procedería la notificación por carteles.

Aludió, que la notificación por carteles no puede estar sujeta al libre criterio del interesado, y que debe estar sometida a los requisitos específicos que establece la Ley, para que pueda entenderse debidamente practicada.

Que dicho procedimiento se realizó a sus espaldas, y por tanto no pudo hacer uso de ejercer su derecho a la defensa, toda vez que, por haber sido publicado el cartel en un diario que en modo alguno satisface las exigencias de las normas in comento, siendo que el diario en el cual fue publicado es un diario regional y no de mayor circulación, aunado al hecho que no es de la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, ni tiene su sede donde la ejerce el órgano Administrativo emisor del acto impugnado.

Que debido a la violación de formas sustanciales que informan el debido proceso en materia administrativa, la Resolución impugnada por esta, vía es nula de pleno derecho, por razones de inconstitucionalidad, y por tanto, debe ser declarado nulo dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1, 3, y 4 comparándose a un acto inexistente, pues su ilegalidad e inconstitucionalidad del misma se traduce en imposibilidad de cumplimiento.

Que por todos estos argumentos solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

En el Segundo Capítulo de su escrito de informes, invocó el vicio de inmotivación del cual adolece el acto impugnado de conformidad con lo establecido en los artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración se limita únicamente a señalar el canon de arrendamiento regulado, sin señalar detalladamente cuales fueron las gestiones o actuaciones que la condujeron a tomar dicha determinación en definitiva.

De igual modo, en el Capítulo Tercero del mismo escrito, denunció el vicio del falso supuesto de conformidad con la doctrina vinculante sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que de lo decidido por la Administración al dar por demostrados una serie de hechos requeridos por el legislador que no aparecen en le mencionado informe pericial que sirvió de base para que tomara su determinación, incurrió en tal vicio y por lo tanto el acto debe ser anulado.

Para culminar, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, requiriendo a su vez que el Tribunal ordene la elaboración de una experticia en los términos indicados por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine los valores acordes con el inmueble y con base a os resultados de la misma proceda a fijar un cano de arrendamientos máximo mensual a dicho inmueble, conforme a os índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela.

2-. Por su parte, la Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó la opinión de la Institución que representa, relacionada con la presente causa en el cual manifestó:

Que la pretensión del actor recurrente sobre la violación al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución vigente denunciado, en razón que el órgano administrativo ordenó publicar en el diario “El Panorama”, el cartel de notificación, medio de prensa éste que a criterio del recurrente, no cumple con los requisitos de ley, por no ser un diario de mayor circulación nacional, debe ser desechado.

La anterior afirmación la fundamentó en la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que sostuvo que el precitado diario cumple con los requisitos de segundo diario de mayor circulación, porque en la página web de éste así lo refleja, además que la notificación cumplió el fin para el cual fue librada, que no es otro que poner a derecho a la parte contraria.

Expresó que ante lo delatado por el actor, concerniente al vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho que delata su infracción la parte recurrente, debe igualmente ser declarada improcedente, toda vez que sobre la alegación de los vicios de falso supuesto conjuntamente con la inmotivación según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5.739 de fecha 28 de septiembre de 2005, éstos se excluyen entre sí, siendo desestimado por la Sala, al punto de desechar el vicio de inmotivación y sólo pronunciarse sobre el vicios de falso supuesto, por lo que únicamente debe tratarse la existencia del vicios de falso supuesto de hecho cuya denuncia fue formulada y que al final vicia de nulidad el acto administrativo recurrido.

Que en cuanto a la violación del derecho al defensa delatado, indicó que la parte recurrente, es quien tiene la carga de probar con los mecanismos idóneos probatorios, la ilegalidad del acto impugnado, situación que en el presente proceso judicial no sucedió, toda vez que las partes en la oportunidad del lapso probatorio, no ejercieron tal derecho, y que al no existir elementos probatorios, mal podría el Juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre la ilegalidad del acto cuya impugnación se solicita.

Que en lo que respecta a la trasgresión del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que alegó el recurrente en su favor, en razón que se fijó un canon de arrendamiento mensual, sin tomar en cuenta el monto especificado en el contrato, estima la representación fiscal, que tal denuncia debe ser desestimada, ya que la Administración al regular el canon de arrendamiento mensual de un inmueble, no atiende a un límite máximo o mínimo, ya que lo hace según las exigencias del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todos los razonamientos anteriores, debe ser declarado sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo, en razón que no existen elementos que hagan presumir a la juzgadora el vicio de falso de supuesto denunciado, ya que no aportó a las actas del expediente, los medios de prueba que desvirtuaran el avalúo efectuado en sede administrativa, y el Tribunal de oficio no puede declarar la nulidad de la resolución impugnada.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, debe este Tribunal pronunciarse con relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido, se observa que, conforme a lo dispuesto en la norma constitucional rectora, esto es el artículo 259 del Texto Constitucional vigente, los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa. Ello así, respecto del control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Inquilinaria, el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 10, establece:

Artículo 10: la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Correlativamente, el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, prevé:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)

…omissis…

10. Las demás causas previstas en la ley.

Conforme al marco constitucional y legal antes referido, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir el fondo del asunto sometido a su estudio, en los siguientes términos:

La pretensión del recurrente se centra en la declaratoria jurisdiccional de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 012249 de fecha 16 de julio de 2008, dictado por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento de un inmueble identificado como Local N° 11, situado en la planta baja, Bloque 2, Urbanización El Silencio, Parroquia San J.d.C., Municipio Libertador del Distrito Capital.

En apoyo a su pretensión, el actor manifestó que el 16 de junio de 2008, la citada Dirección de Inquilinato a través de la Resolución N° 012249, acordó fijar un canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio por la cantidad de bolívares cinco mil seiscientos cincuenta y seis con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.556, 95) al inmueble antes descrito, regulación que fuera solicitada por las ciudadanas V.D.C. y R.C., actuando en su carácter de Directoras de la sociedad mercantil Inversiones Nisara, C.A., propietaria del inmueble regulado, monto que a su decir, fue calculado sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Motivado a las deficiencias del informe presentado por el perito designado por la Dirección de Inquilinato, y sobre el cual se basa la precitada Dirección para emitir su Resolución y ajuste del canon de arrendamiento, alegó el vicio de falso supuesto, que resulta en la nulidad del acto de regulación informe pericial que no se ajusta a los precios reales del mercado. Adicionalmente, denunció que existe también una inmotivación de dicho acto.

Invocó en su favor el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 3, haciendo ver la necesidad que tienen los administrados de conocer el motivo por el cual se les juzga, para que así hagan valer la posibilidad de intervenir en el curso del proceso, en defensas de sus derechos e intereses, lo que a su decir, también guarda estrecha correspondencia con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que debido a la violación de formas sustanciales que informan el debido proceso en materia administrativa, la Resolución impugnada por esta, vía es nula de pleno derecho, por razones de inconstitucionalidad, y por tanto, debe ser declarado nulo dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1, 3, y 4 comparándose a un acto inexistente, pues su ilegalidad e inconstitucionalidad del misma se traduce en imposibilidad de cumplimiento.

Por su parte la Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, señaló que la pretensión del actor sobre la violación al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 constitucional, en razón que el órgano administrativo ordenó publicar en el diario “El Panorama”, el cartel de notificación, medio de prensa éste que a criterio del recurrente, no cumple con los requisitos de ley, por no ser un diario de mayor circulación nacional, debe ser desechado, apoyándose en una decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien sostuvo que el precitado diario cumple con los requisitos de segundo diario de mayor circulación, porque en la página web de éste así lo refleja, además que la notificación cumplió el fin para el cual fue librada, que no es otro que poner a derecho a la parte contraria.

Por otra parte expresó que concerniente al vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho que delata el recurrente, debe igualmente ser declarada improcedente, toda vez que sobre la alegación de los vicios de falso supuesto conjuntamente con la inmotivación según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5.739 del 28 de septiembre de 2005, éstos se excluyen entre sí.

En este estado, concluye quien decide que la presente demanda se circunscribe en definitiva en determinar, sí existe o no la violación de la norma constitucional a que alude el artículo 49, y de no ser ésta procedente, verificar los vicios por inmotivación y falso supuesto que a decir del recurrente, adolece el acto impugnado.

Al respecto, esta Juzgadora debe advertir, que en lo que respecta a las denuncias formuladas por la parte recurrente relativas a la concurrencia de los vicios de inmotivación y de falso supuesto en un mismo acto administrativo, cuya nulidad también se solicita; debe el Tribunal pronunciarse con prescindencia a éstos, sobre la nulidad del acto administrativo en virtud que la Administración Inquilinaria en el curso del procedimiento constitutivo llevado en esa sede administrativa, se realizó contrariando los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, dada la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que se materializó una situación irregular en la práctica de la notificación del inicio del procedimiento administrativo, toda vez que la misma se practicó inobservando lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que se publicó el cartel de notificación de la parte interesada en el proceso de regulación, en un diario regional como lo es “El Panorama”, y no en un diario de mayor circulación a nivel nacional.

En torno a esto, dada la infracción constitucional denunciada, quien suscribe, estima necesario invocar el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Con relación a la anotada norma constitucional la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado respecto de su contenido y operatividad en el marco de procedimientos administrativos que:

La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada

. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.097 del 22 de julio de 2009, caso: Eliseo Antonio Moreno Angulo”).

El precedente anterior fijó la anterior premisa para después concentrarse en la notificación del acto administrativo definitivo, no obstante y a mayor abundamiento, es importante destacar que el derecho a la defensa, trae consigo, el derecho que tienen los sujetos a ser oído, tener acceso al expediente, ser notificados, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración, a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos, antes, durante el desarrollo del proceso, y después de la adopción de cualquier decisión, dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso iniciado, está destinado a dejar transcurrir las etapas y fases procesales correspondientes, hasta su culminación, en razón que el legislador ha previsto dichas etapas, a los fines del cumplimiento de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del debido proceso.

En el caso bajo examen, observa este Tribunal, que la Administración Inquilinaria, al momento de iniciar el proceso administrativo de regulación del canon de arrendamiento, dada la imposibilidad de la practica de la notificación decretada en el auto de admisión, ordenó, a petición de la parte accionante del proceso llevado en sede administrativa, librar el cartel de notificación por prensa de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para su publicación en un diario de mayor circulación a nivel nacional, tal y como puede evidenciarse del folio doscientos trece (213) del expediente administrativo.

Es así, que a los fines de constatar la delación formulada por la parte recurrente, se estima necesario descender al estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, apreciando de los folios doscientos dieciséis y doscientos diecisiete (216 y 217 ambos inclusive), concernientes a la diligencia que consigna el ejemplar de la página del Diario “El Panorama”, de fecha 18 de abril de 2008, contentivo de la notificación al ciudadano A.E.F. del inicio del procedimiento administrativo de regulación del canon de arrendamientos del local que mantiene arrendado.

Tomando en cuenta este planteamiento, deviene forzoso para quien decide consultar el contenido de la norma prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República

.

De la norma cuya cita textual se efectuó anteriormente, se extrae claramente que en aquellos casos que resulte infructuosa la notificación del interesado, en su domicilio o residencia, podrá ordenarse la práctica de la referida notificación del acto administrativo dictado, a través de su publicación en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentra la autoridad que conoce o dictó el asunto, acentuando la excepción que únicamente se permitirá la publicación en un diario que se encuentre en una entidad territorial distinta, cuando en ésta no existe medio impreso de prensa.

De la lectura de la norma citada, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la Administración Inquilinaria, dada la imposibilidad de la práctica de la notificación como lo prevé el artículo 75 de la Ley supra mencionada, a petición de la parte accionante en sede administrativa, procedió en fecha 11 de abril de 2008, a entregar el respectivo cartel de notificación para la práctica de la notificación respectiva, a la parte accionante para su publicación, como consta al folio doscientos quince (215) del expediente administrativo, siendo consignado en el medio de prensa escrito, denominado “El Panorama”, en fecha 18 de abril de 2009, y traído a los autos del expediente el correspondiente ejemplar contenido en la página del periódico el 23 de abril del mismo mes y año, tal y como se evidencia del folio doscientos diecisiete (217) de la precitada pieza.

En torno a esto, es claro para el Tribunal, que resulta un hecho notorio y comunicacional, que el diario antes referido, no conforma un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad administrativa que conoce del asunto tiene su sede, pues la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tiene su sede en la ciudad de Caracas, como se desprende de su papelería oficial, en cuyo pie aparece como dirección: Av. F.d.M., Torre MINFRA, Nivel -1, Chacao, Caracas- Venezuela, Código Postal 1010, caso en el cual opera la presunción de notificación del particular interesado. En el presente caso, por el contrario, el medio impreso utilizado es un diario regional del Estado Zulia, cuya publicación no llena los requisitos o extremos legales a que alude el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en consecuencia, e indefectiblemente debe estimar esta Sentenciadora, procedente la denuncia del debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, en este caso, el arrendatario del inmueble ciudadano Adbdul El Fares, dado que no puede la Administración entender por notificado a una persona sin haber cumplido los extremos que le impone la ley en la norma in comento.

Constatada la materialización de violación de una norma constitucional como lo es el artículo 49 del Texto Fundamental, ya citado y analizado en los párrafos que preceden, precisa pertinente esta Sentenciadora necesario, invocar el enunciado dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido especialmente a los requisitos de procedencia para considerar la nulidad de los actos administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

.

Conforme a la norma antes transcrita, considera quien decide que se incurrió en la alteración del procedimiento legalmente fijado al inobservarse, en el procedimiento constitutivo la forma de notificación subsidiaria que prevé el artículo 76 de la citada Ley Orgánica, lo cual, sumado a la ausencia de actos efectuados por el hoy recurrente para alegar; probar y contradecir en forma oportuna y eficaz en el marco del procedimiento de fijación de canon de arrendamiento, presupone una violación del derecho a la defensa reconocido por el artículo 49 constitucional, que conlleva la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 012249 del 16 de julio de 2008, dictado por la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento de un inmueble identificado como Local “N° 11”, situado en la planta baja, Bloque 2, Urbanización El Silencio, Parroquia San J.d.C., Municipio Libertador del Distrito Capital, al incurrir en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del procedimiento constitutivo para su emisión, y así se decide.

La anterior declaratoria jurisdiccional desvirtúa el alegato realizado por la representación Fiscal del Ministerio Público, respecto a que la citada notificación cumplió el fin para el cual estaba destinada, si del mismo expediente administrativo no consta -en absoluto- que la parte recurrente haya actuado en forma alguna en el citado procedimiento administrativo, no obstante que en la referida Resolución la Administración Inquilinaria haya aludido -erróneamente- que hubo actividad probatoria de las partes, por lo tanto no puede entender el Tribunal consumada la notificación sobre el inicio del proceso administrativo de regulación, cuyo acto resultante es objeto de nulidad en la presente causa. Así se determina.

Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo y del procedimiento administrativo decretada por este Órgano Jurisdiccional en el párrafo que antecede, debe aclarar esta Sentenciadora, que resulta inoficioso pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto e inmotivación delatados por la parte recurrente en su escrito de demanda, así como la infracción del a la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Ahora bien, con el propósito de restituir la situación jurídica infringida, observa esta Sentenciadora que en la fase de pruebas no se promovió la prueba de experticia prevista en los artículo 471 y siguientes del Código de Procedimiento civil, en tanto medio idóneo para desvirtuar en sede jurisdiccional los valores arrojados primigeniamente por la Administración Inquilinaria, cuando ésta se aparte de los extremos requeridos en los artículos 29 y 30 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios -pues, cabe acotar, debido a la complejidad para la determinación del canon de arrendamiento en base a los porcentajes establecidos en el artículo 29 citado, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tales como los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas-, así como también cuenta con los elementos de control y contradicción ejercitables por las partes ínsitos a todo medio probatorio.

Visto lo anterior, así como la declaratoria de nulidad del procedimiento constitutivo en el presente caso, debe ordenarse la reposición de la causa del procedimiento administrativo llevado ante la Dirección General de Inquilinato, al estado en que la Administración proceda a notificar al interesado en la persona del ciudadano Adul El Fares, y se proceda a la asignación de un nuevo canon de arrendamiento a través de un procedimiento que asegure la observancia de los derechos a la defensa y al debido proceso reconocidos por el artículo 49 constitucional, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

1-. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 012249 de fecha 16 de julio de 2008, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento de un inmueble identificado como Local “N° 11”, situado en la planta baja, Bloque 2, Urbanización El Silencio, Parroquia San J.d.C., Municipio Libertador del Distrito Capital.

2-. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada L.L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano A.E.F., ya identificados.

3.- SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012249 de fecha 16 de julio de 2008, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento de un inmueble identificado como Local “N° 11”, situado en la planta baja, Bloque 2, Urbanización El Silencio, Parroquia San J.d.C., Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el procedimiento administrativo previo a su emisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Hábitat, a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la sociedad mercantil Inversiones Nisara, CA., propietaria del inmueble objeto de regulación de canon de arrendamiento, en la persona de sus Directoras V.d.C. y R.C., en su carácter de tercera interesada y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), siendo las

__________________(______), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 038-2011.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1035-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR