Decisión nº 001193 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso

Exp Nº: 001193

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ABDOUL AL A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.562.480, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

APODERADO JUDICIAL: Abogado H.T.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.277, con domicilio en la Avenida Amazonas, Centro Comercial Juncosa, oficina Nº 3, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas D.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.947.704, YRAMA MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.947.708 y A.M.Z. titular de la cédula de identidad Nº V- 8.904.996.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada D.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.947.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.898, domiciliada en el estado Aragua, de transito en esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 03 de Abril de 2013, en v.d.R.d.A. ejercido por el ciudadano ABDOUL AL A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.562.480, debidamente asistido por el abogado H.T.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, en contra de la decisión de fecha 22 de Febrero de 2013, proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012-1968 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del juicio principal por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por las ciudadanas D.M.Z., YRAMA MAESTRE ZAPATA, y A.M.Z., antes identificadas, en contra del ciudadano ABDOUL AL A.M., antes identificado.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 03 de Abril de 2013, se dió por recibido el presente asunto designándose como ponente a la Jueza L.Y.M.P..

Se fijo el procedimiento establecido en el artículo 893, del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:

…De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Así mismo, es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

.

Se observa del contenido de la citada disposición legal, la competencia específica, que se le otorga a los Tribunales Superiores en materia Civil, para el conocimiento de los recursos que se intenten contra aquellas decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios.

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito, aunado a que la decisión recurrida es emitida por el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia Civil, en razón de la cuantía, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Febrero del 2013, estableció que:

…Por las razones expuestas, este Juzgado de Municipio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento que intentaron las ciudadanas D.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.947.707, e Yrama Maestre Zapata, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.947.708 y, A.Z.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.904.996, contra el ciudadano Abdou Al A.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.562.480, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento que tenía como objeto, un local comercial ubicado en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, frente al Banco de Venezuela, Nº 49-A con la denominación de Inversiones Moro C. A.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Abdou Al A.M., la desocupación inmediata del inmueble arrendado, objeto de esta demanda ubicado en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, frente al Banco de Venezuela, local identificado con el N° 49-A y con la denominación de Inversiones Moro C. A.

TERCERO: Se ordena la entrega del mismo a sus propietarias.

CUARTO: Se condena en forma subsidiaria al demandado a pagar a las demandantes, por concepto de daños y perjuicios, la diferencia que se obtenga del ajuste bianual del canon de arrendamiento desde Junio 2008 a la actualidad para lo cual, se ordena una experticia complementaria de este fallo que determine el monto que debió pagar por ese concepto aplicando el índice de precios al consumidor que establece y publica el Banco Central de Venezuela, hasta el momento cuando la sentencia quede firme.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber sido vencido totalmente el demandado.

SEXTO: Notifíquese a las partes, la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese y déjese copia certificada.

…omissis

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 12 de Marzo del 2013, el ciudadano ABDOUL AL A.M., debidamente asistido por el abogado L.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.521, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 22 de Febrero del 2013, proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

…omissis…estando dentro de la oportunidad legal establecida para ello, apelo de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.013, cursante a los folios 251 al 290 de la Segunda Pieza que declaro parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que intentaran en mi contra las ciudadanas D.M.Z., YRAIMA MAESTRE ZAPATA y A.M.Z.; el recurso de apelación que ejerzo, solicito que sea oído en ambos efectos por haber sido ejercicito (Sic) dentro de los 3 días siguientes de que me fuera notificada la sentencia objeto del presente recurso de apelación. omissis …

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base en el análisis de las actas que conforman el presente asunto, debe establecerse la viabilidad del recurso de apelación que nos ocupa, toda vez que para su admisibilidad deben concurrir varios supuestos: i) La existencia de una sentencia en primera instancia resultado de un litigio sometido a consideración del Juzgador; ii) Que se haya ocasionado un agravio con la decisión a la parte recurrente; iii) Que el sujeto que lo ejerce esté investido de legitimación para impugnar la sentencia; iv) Que el recurso de apelación haya sido ejercido en tiempo hábil y v) Que la sentencia sea recurrible en apelación.

Para decidir, esta alzada debe revisar cada uno de los extremos antes señalados y al efecto lo hace en los términos siguientes:

i) En consideración a lo expuesto se observa que efectivamente en la decisión recurrida fue producto de una controversia sometida al conocimiento del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, toda vez que en fecha 05 de marzo de 2012, la parte actora interpone demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRARO DE ARRENDAMIENTO conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo admitida y tramitada la presente causa por la vía del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo que resulta acreditado y satisfecho el supuesto indicado en primer termino.

ii) Establecido lo anterior, y considerando que los referidos presupuestos son concurrentes, corresponde verificar el presupuesto relativo al gravamen ocasionado a la parte recurrente, así tenemos que el recurrente es la parte demandada en el presente asunto, de las actas se evidencia que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dicto sentencia definitiva en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentaron las ciudadanas D.M.Z., Yrama Maestre Zapata, A.Z.M., contra el ciudadano Abdou Al A.M., con lo que se evidencia que la sentencia difiere de lo pretendido por la parte demandada hoy recurrente, por lo que consideramos que tal decisión pudiere en principio ocasionar un gravamen a la parte perdidosa, razón por la que consideramos se encuentra acreditado dicho presupuesto.

iii) Respecto del tercer presupuesto procesal referido a que el sujeto que ejerce el recurso de apelación, esté investido de legitimación para impugnar la sentencia, así puede evidenciarse de las actas procesales que en el libelo de demanda, el auto de admisión, la boleta de citación, el acto de contestación de la demanda se señala al ciudadano ABDOU AL A.M., como parte demandada. Así mismo, riela al folio 302 de la pieza II del presente asunto una diligencia estampada por el ciudadano ABDOU AL A.M., debidamente asistido por el abogado L.J.C., mediante la cual señala: “(…) apelo de la sentencia dictada por el A quo en fecha 22 de febrero de 2013, que declaro parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que intentara en mi contra las ciudadanas D.M.Z., YRAMA MAESTRE ZAPATA y A.M.Z. (…)”, siendo que la parte recurrente ostenta la cualidad de parte demandada en la presente controversia, es evidente que el presupuesto referido a la legitimidad, se encuentra satisfecho en el presente caso.

iv) Sobre la tempestividad de la presente actividad recursiva, se observa que la decisión recurrida fue dictada el 22 de marzo de 2013, evidenciándose que al folio 221 de la pieza I del presente asunto, el a quo (a cargo del fallecido juez Héctor Cristofini), en fecha 28 de marzo de 2012, dicto auto en el cual dijo vistos y entro en etapa de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Hubo el abocamiento del Juez que decidió la causa, quien conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal notificó a las partes del abocamiento, para la reanudación de la causa. Siendo dictada la sentencia definitiva en fecha 22 de febrero de 2013, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, en el referido acto procesal se ordenó la notificación de las partes, la última de las notificaciones se produjo el 28/02/2013, de lo cual dejó constancia el secretario del tribunal en fecha 04/03/2013, por lo que el lapso para apelar se aperturo a partir del 04/03/2013 (exclusive, que es la fecha en la cual el secretario dejó constancia de la practica de dicha notificación), según el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la última de las fechas indicadas hasta la interposición del presente recurso de apelación (12/03/2013), se constata que transcurrieron los siguientes días de despacho: 05, 11 y 12 de marzo de 2013, es decir, que el recurso fue interpuesto el tercer día después de la notificación por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil la presente apelación resulta tempestiva.

v) Establecida la existencia de los anteriores presupuestos procesales para entrar a conocer el presente recurso de apelación, dado que como se señalo previamente los mismos resultan concurrentes, lo que significa que al faltar uno de ellos el mismo devendrá en inadmisible, es por lo que esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre el presupuesto relativo a que la sentencia sea recurrible en apelación, toda vez que en nuestra legislación existen algunos supuestos en los cuales la ley establece la inapelabilidad de determinadas sentencias.

En consecuencia de lo antes dicho, para entrar al análisis de la presente actividad recursiva, se hace necesario establecer la recurribilidad de la sentencia impugnada en esta oportunidad, así tenemos que el Recurso de Apelación fue ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentaron las ciudadanas D.M.Z., YRAMA MAESTRE ZAPATA, A.Z.M., contra el ciudadano ABDOU AL A.M.; para lo cual ya fue examinado el presupuesto de la tempestividad, ahora se hace necesario examinar la cuantía del asunto, toda vez que los requisitos antes referidos son concurrentes, lo que significa que al faltar uno de ellos la presente actividad devendría en inapelable, ello debe ser así a la luz de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.

El presente recurso tiene su origen en una sentencia definitiva dictada en un procedimiento breve, tramitada a tenor de lo preceptuado en las normas previstas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones definitivas dictadas en estos procedimientos, en los términos siguientes:

Artículo 881: Se sustanciarán y sentenciarán pro el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 882: Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos pro el artículo 340 del este Código. Si el valor de la demanda fuere de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aún sin estar asistido de abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”

Las anteriores disposiciones legales deben ser analizadas con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo, en la cual actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación, en los términos siguientes:

…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…

Indicado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa que la causa que dio origen al presente recurso de apelación versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, tramitada mediante el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de las normas antes referidas, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de doscientos setenta y siete unidades tributarias (277 U.T).

Asimismo, se observa que la disposición contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí señalados y que, conforme a la norma in comento, son: 1) Que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo; y 2) Que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

…omissis… Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Ello atentaría también, contra la garantía de la celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…omissis…

Así mismo es importante señalar dentro de este orden de ideas, el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio de la doble instancia, según el cual afirmó:

(…) que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, más si en los procesos penales, en los cuales se ha considerado, que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (…)

. Vid sentencia del 03 de agosto de 2012 en expediente 10-1298 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso debe considerarse, así mismo el contenido del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario…

En aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los artículos 288, 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que las sentencias definitivas, proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve, cuyas cuantías no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga. Declaratoria que encuentra su confirmación en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T), lo que no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que el recurso de apelación solo tiene cabida si la Ley así lo establece. (Vid sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2012 en el expedinte10-1298 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia N° 473 del 08 de abril de 2011).

En efecto, en sentencia número 694, de fecha 09 de Julio de 2010, a propósito de la solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar el Recurso de Apelación propuesto contra la sentencia que decidió un juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía las quinientas unidades tributarias (500 U.T), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:

…omissis… En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución N° 2009-00006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, (…) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo, la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición reglamentaria que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que según se ha determinado arriba, lo cierto es que el fallo pretende enervarse, se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal…omissis…

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias definitivas dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte estimó el valor de la presente demanda en VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 24.930,00), lo que llevado a unidades tributaria calculadas al valor de estas para la fecha de la interposición de la demanda (el cual era de noventa bolívares), lo que equivale a doscientas setenta y siete unidades tributarias (277 U.T), por lo que la sentencia definitiva dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano ABDOUL AL A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.562.480, debidamente asistido por el abogado H.T.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, en contra tal fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2013 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentaron las ciudadanas D.M.Z., YRAMA MAESTRE ZAPATA, A.Z.M., contra el ciudadano ABDOU AL A.M., antes identificado, en consecuencia, procede a revocar, el auto del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 13 de marzo de 2013, que oyó el recurso de apelación en ambos efectos, garantizando con tal pronunciamiento la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y como una materialización de los criterios jurisprudenciales indicados en el análisis de la presente decisión. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABDOUL AL A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.562.480, debidamente asistido por el abogado H.T.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, en contra de la decisión emitida por Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 22 de Febrero de 2013, en el Expediente Nº 2012-1968 ( nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio principal por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por las ciudadanas D.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.947.704, YRAMA MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.947.708 y A.M.Z. titular de la cédula de identidad Nº V- 8.904.996, en contra del ciudadano ABDOUL AL A.M., antes identificado. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 13 de Marzo de 2013, que oyó la apelación en ambos efectos.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de A.d.A.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

EXP Nº: 001193

LMP/NCE/MJC/ZMM/lbc.-

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