Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1513-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 09-08-2006, el abogado J.E.B.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.597, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.Á.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.659.649, quien actúa en su propio nombre e interés y en representación de los ciudadanos A.H.R.H., M.T.R. de Rodríguez y V.R. de Álvarez, venezolanos, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nº 206.915, 4.767.067 y 992.543, respectivamente, solicita se otorgue medida de a.c., a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspenda de forma inmediata el acto administrativo de efectos particulares Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la ficha catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, aperturada a favor de la Sucesión J.R., en los siguientes terminos:

I

Del A.C.S.

Alegan que de los hechos narrados en el recurso de nulidad, asi como de los documentos anexos al mismo, se evidencia la titularidad de los actores sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado “OJO DE AGUA”, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se puede constatar a su decir, de la cadena titulativa, los ciudadanos V.R., A.R. y M.T.R., heredaron del ciudadano L.R., dicho terreno, una vez que este fallece ab intestato, en fecha 24 de noviembre de 1.956, heredando este ultimo a su vez de E.R., la cual había heredado de J.R., un tercio del lote de terreno, que esta ultima le había comprado a la ciudadana M.R., en el año 1884.

Que igualmente resulta por demás evidente la titularidad de los actores, sobre el lote de terreno de autos, en virtud del hecho que durante el desarrollo del procedimiento administrativo que dio lugar a la revocatoria de la Ficha Catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, en ningún momento se colocó en tela de juicio esa titularidad, o se desconocieron los documentos.

Reiteran que de los documentos anexos al recurso de nulidad, no solo se constata la titularidad de los actores, sino también fundados indicios para presumir que el acto administrativo impugnado, fue dictado en franca violación de su garantia constitucional al derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que una de las garantías con las que cuentan igualmente los titulares de cualquier derecho fundamental, consiste en que nunca una limitación al ejercicio de tales derechos podría implicar que su titular deje, temporal o definitivamente, de gozar o disfrutar de los atributos inherentes a la existencia misma del derecho de que se trate, de ello que lo hace reconocible como tal, el derecho.

Alegan que desde el mismo momento en que se les notificó a los actores del acto administrativo de efectos particulares que por medio dela presente acción se impugna, se han visto imposibilitados de ejercer los atributos inherentes a la disposición jurídica y material de su derecho de propiedad, sobre el lote de terreno de autos, que constituye el objeto de la Sucesión J.R., por cuanto la Ficha o Cédula Catastral constituye el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar la totalidad y naturaleza de los bienes inmuebles situados en u espacio político territorial, en funcion de lo cual se calculan los impuestos a ser cancelados al Municipio por los particulares, siendo este a su vez, no solo un requisito indispensable para los efectos translativos de propiedad, sino también el instrumento fundamental mediante el cual la administración municipal reconoce en sus registros, la titularidad de u particular sobre las dimensiones y superficies de un determinado inmueble.

Resaltan que resulta evidente en el presente caso, la necesidad de que este tribunal, restablezca la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el juicio principal, por cuanto dicho acto implica una flagrante limitación para el administrado titular del inmueble, se su facultad de gozar o disfrutar de los atributos inherentes a la existencia misma del derecho de propiedad, como lo es la disposición jurídica y material de un bien que le pertenece, lo que adquiere mayor importancia, si se considera que debido a la presunción de legitimidad de los actos administrativos dictados por funcionarios competentes siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Que por haber tenido dicha ficha catastral, validez por mas de siete (07) años a favor de los accionantes, se habían generado derechos relativos al uso y disposición del inmueble, vinculados al derecho de propiedad, que solo podían ser declarados nulos por los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa.

Alegan que son evidente los daños morales y patrimoniales de los que están siendo objeto los accionantes, por cuanto a pesar de lo señalado anteriormente, mientras dure la revocatoria de la ficha catastral señalada y hasta tanto se resuelva favorablemente el presente recurso, se estaría generando intereses moratorios sobre el capital que se está dejando de pagar de manera oportuna, derivado del impuesto municipal sobre el inmueble en comento.

Finalmente solicitan se acuerde el a.c., según lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual se revocó la ficha catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, aperturada a favor de la Sucesión J.R., y en consecuencia, dicha Dirección se abstenga de dictar cualquier acto que menoscabe el derecho de propiedad de los accionantes, hasta tanto se resuelva el presente juicio.

II

De la Procedencia del A.C.S.

De seguidas, este Jugado pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha 20-03-2001, caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la acción de a.c. ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, y tal como es expresado en la sentencia mencionada ut supra, debe analizarse en primer termino el Fumus B.I., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte actora y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento que es determinable por la sola verificación del requisito anterior, puesto que, al verificarse la existencia de presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse inmediatamente la actualidad de ese derecho, para evitar causar u perjuicio irreparable en la definitiva.

En tal sentido, la parte actora en su escrito de a.c. señala que de los documentos anexos al recurso de nulidad, no solo se constata la titularidad de los actores, sino también fundados indicios para presumir que el acto administrativo impugnado, fue dictado en franca violación de su garantia constitucional al derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; argumentando que una de las garantías con las que cuentan igualmente los titulares de cualquier derecho fundamental, consiste en que nunca una limitación al ejercicio de tales derechos podría implicar que su titular deje, temporal o definitivamente, de gozar o disfrutar de los atributos inherentes a la existencia misma del derecho de que se trate, de ello que lo hace reconocible como tal, el derecho.

Asimismo alegan que desde el mismo momento en que se les notificó a los actores del acto administrativo de efectos particulares que por medio de la presente acción se impugna, se han visto imposibilitados de ejercer los atributos inherentes a la disposición jurídica y material de su derecho de propiedad, sobre el lote de terreno de autos, que constituye el objeto de la Sucesión J.R., por cuanto la Ficha o Cédula Catastral constituye el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar la totalidad y naturaleza de los bienes inmuebles situados en u espacio político territorial, en función de lo cual se calculan los impuestos a ser cancelados al Municipio por los particulares, siendo este a su vez, no solo un requisito indispensable para los efectos translativos de propiedad, sino también el instrumento fundamental mediante el cual la administración municipal reconoce en sus registros, la titularidad de u particular sobre las dimensiones y superficies de un determinado inmueble.

Resaltan que resulta evidente en el presente caso, la necesidad de que este Tribunal, restablezca la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el juicio principal, por cuanto dicho acto implica una flagrante limitación para el administrado titular del inmueble, se su facultad de gozar o disfrutar de los atributos inherentes a la existencia misma del derecho de propiedad, como lo es la disposición jurídica y material de un bien que le pertenece, lo que adquiere mayor importancia, si se considera que debido a la presunción de legitimidad de los actos administrativos dictados por funcionarios competentes siguiendo el procedimiento legalmente establecido; asi como también alegan que por haber tenido dicha ficha catastral, validez por mas de siete (07) años a favor de los accionantes, se habían generado derechos relativos al uso y disposición del inmueble, vinculados al derecho de propiedad, que solo podían ser declarados nulos por los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que son evidente los daños morales y patrimoniales de los que están siendo objeto los accionantes, por cuanto a pesar de lo señalado anteriormente, mientras dure la revocatoria de la ficha catastral señalada y hasta tanto se resuelva favorablemente el presente recurso, se estaría generando intereses moratorios sobre el capital que se está dejando de pagar de manera oportuna, derivado del impuesto municipal sobre el inmueble en comento.

Ahora bien, al revisar los requisitos que condicionan la procedencia del a.c.s., se constata en cuanto al fumus b.i., que el mismo deriva de la presunción de violación del derecho constitucional a la propiedad de la que presuntamente son objeto los accionantes, al revocarse la ficha catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, otorgada a la Sucesión J.R., evitando asi que los actores cumplan con sus obligaciones fiscales para con el Municipio.

De igual manera, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al requisito de procedencia antes mencionado (fumus b.i.), que los actos administrativos se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, por lo tanto, los mismos son validos y perfectos hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato, lo que hace palpable la existencia, en el caso de autos, de la presunción grave de violación al derecho constitucional a la propiedad invocado por la parte accionante.

En tal sentido, verificados como se encuentran el requisito del Fumus B.I., y como consecuencia de este, el Periculum In Mora, el cual es verificable únicamente con la comprobación del requisito anterior, debe este tribunal declarar procedente el a.c.s.. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la ficha catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, aperturada a favor de la Sucesión J.R., hasta tanto se decida sobre el fondo de la presente controversia, sin que esto implique u adelanto de opinión sobre el fondo de la causa.

III

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Procedente el A.C.s..

  2. - Se suspenden los efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la ficha catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, aperturada a favor de la Sucesión J.R., hasta tanto se decida el fondo de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Alcalde del mencionado Municipio.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. Nº 1513-06/FC/terryg

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