Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07095

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha siete (07) de agosto de 2012, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de agosto de 2012, el ciudadano A.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.428.184, debidamente asistido por las abogadas L.G. YASELLI PARÉS Y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.205 y 32.535, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. (Ver folio 16 del expediente judicial)

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.(Ver folio 18 del expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem, dictándose el dispositivo del fallo en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año. (Ver folios 93 y 94 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido resulta imperioso pronunciarse sobre el alegato de caducidad, presentado en fecha 17 de enero de 2013 por la representación judicial de la Procuraduría General de la República en el escrito de contestación de la demanda, advirtiéndose que el mismo reposa sobre el hecho de que la actuación lesiva denunciada se produjo el 31 de marzo 2012, y la interposición del recurso se hizo efectiva el 07 de agosto del año 2012, es decir vencido los tres meses a que hace referencia el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, advierte este sentenciador que en el caso concreto la situación denunciada tiene relación directa con el cumplimiento en el pago de la pensión correspondiente, como consecuencia del reconocimiento del beneficio de jubilación especial que le fuera concedido al querellante. De allí que el reclamo bajo análisis al afectar el otorgamiento de la pensión en los términos en el que fue concedida versa sobre el quantum de la misma más no representa un cuestionamiento del derecho a gozar del beneficio.

De lo expuesto se infiere entonces que en el caso concreto al fondo el asunto controvertido descansa sobre el mecanismo implementado para el cálculo de la pensión de jubilación, en consecuencia la lesión al querellante se causa cada vez que se realiza dicho pago, de allí que si bien es cierto desde el momento en que se produjo la primera deficiencia en el cálculo es decir desde el 31 de marzo del 2012, hasta el 07 de agosto del 2012, habían transcurrido mas de tres meses, no es menos cierto que dicha circunstancia no puede entenderse suficiente para declarar inadmisible el recurso por caducidad, pues la lesión se genera cada vez que se verifica el pago del importe correspondiente. Así lo ha considerado la doctrina jurisprudencial emanada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales, quien ha sido enfática al señalar que en aquellos caso en que se ventilen variaciones o circunstancias lesivas que afecten el monto de la pensión jubilatoria, estamos en presencia del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, lo que hace que exista caducidad en el caso concreto sobre el reclamo correspondiente al mes de marzo hasta el mes de mayo de 2012 reclamado, no así con respecto a las lesiones derivadas de los pagos que corresponden a los meses de junio, julio y agosto, cuya acción indudablemente se encuentra tempestiva.

Es por ello que este sentenciador se ve en la obligación de declarar improcedente el alegato de caducidad bajo análisis y en consecuencia advierte a las partes que en el caso concreto, el pronunciamiento a emitir versara únicamente sobre la procedibilidad del derecho reclamado desde el mes de junio del año 2012, por encontrase los meses anteriores evidentemente caducos. Y así se declara.-

En lo atinente a alegato de inadmisibilidad derivado de la no consignación de los documentos fundamentales, este Sentenciador advierte que fueron consignados junto con la querella la Resolución No. ORRHH0284 de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por el Secretaria General Ejecutivo Encargado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a través de la cual se otorga la jubilación Especial al ciudadano A.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.428.184, de 61 años de edad, del cargo de AUXILIAR SERVICIOS OFICINA, (ver folio 5 del expediente judicial); Notificación del contenido de la aludida Resolución que otorga el beneficio de jubilación especial al ciudadano A.E.A., ya identificado, de fecha 30 de junio de 2010 y suscrita por el Secretario General Ejecutivo encargado del aludido Ministerio (ver folios 6 y 7 del expediente judicial); Recibos de pago correspondientes al ciudadano A.E.A., ya identificado en su condición de jubilado, en los que se reflejan los montos percibidos a título de jubilación y la descripción de los conceptos percibidos y deducciones realizadas (ver folios 8 al 13 del expediente judicial); Constancia expedida por el Director de Administración de Personal del aludido Ministerio en fecha 7 de noviembre de 2011, donde se advierte la condición de jubilado del funcionario A.E.A. y los importes devengados (ver folio 14 del expediente judicial); documentales esas que en criterio de quien decide son suficientes para acreditar la condición de jubilado y la percepción efectiva de la pensión jubilatoria, lo que sin lugar a dudas constituye prueba suficiente de la legitimidad con la que obra el querellante, razón por la cual el argumento presentado debe declararse improcedente. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre los argumentos esbozados para significar la nulidad de la actuación administrativa, los cuales se resumen de seguidas:

En primer lugar debe resaltarse que la pretensión principal en la presente causa descansa sobre la supresión parcial de pago que hiciera el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, sobre el monto de la compensación acordada y pagada por espacio de 2 años al querellante como parte de su pensión jubilatoria, denominado Bono Júbilo, equivalente a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Siete con Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.4.597,52) mensuales, que desde el día 31 de marzo de 2012, fue disminuido a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Dos con Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.3.672,64) mensuales, lo que denuncia lesivo a sus derechos e intereses patrimoniales.

Ahora bien, para resolver al fondo lo pretendido resulta indispensable verificar en primer lugar sí el querellante aportó a los autos pruebas suficiente de la procedencia del beneficio que reclama, constando en los folios 08 al 13 del expediente judicial los recibos de pago librados al hoy querellante en los que se leen pagos por los siguientes conceptos: “jubilación, compensación”; , documentales esas que no fueron desconocidas ni en modo alguna puesto en duda su contenido en el caso concreto, por lo que se les tiene como fidedignas y que adminiculadas con la Propuesta de Plan de Jubilaciones Especiales presentado en fase probatoria, el cual cursa a los folios 73 al 87 del expediente judicial y cuyo texto no fue impugnado en el caso concreto por lo que se le tiene como fidedigno y; a las propias declaraciones rendidas por la representación del órgano querellado en su escrito de contestación en las que advierte:

(…)De manera que, dicha compensación debió ser ajustada al constatarse que el ciudadano A.E.A., no tenía diecinueve (19) años de servicio sino veinte (20) años de antigüedad, lo cual en atención a la relación precedentemente indicada, le corresponde el 50% por concepto de bono júbilo y no el 60%, que erróneamente venía percibiendo por el aludido concepto desde el 15 de julio de 2010

(…) OMissis

Lo antes indicado, conllevó a que la Administración ajustara el monto de la pensión de jubilación especial otorgada al ciudadano A.E.A. por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.3.453,53) mensuales, a partir del 15 de julio de 2010, el cual es resultado de aplicar el 50% al sueldo promedio, equivalente (…) asimismo, que se ajustara el bono júbilo por la cantidad de (…)equivale al 50% del monto del sueldo promedio, tomando en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación especial todo lo cual totaliza la cantidad de (…)

Dejan ver, con meridiana claridad que acepta la Administración haber modificado bajo el amparo de la existencia de un error material el contenido del acto que otorgo la jubilación materializando un recálculo que originó el ajuste del bono de júbilo, al 50% del monto del sueldo promedio tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de la jubilación especial, en vez del 60% que le había sido otorgado y disfrutado hasta el mes en que se materializó el ajuste, modificación que señala realizó en ejercicio de sus potestades de autotutela administrativa.

Ahora bien, antes de entrar a analizar lo peticionado debe quien decide aclarar a la sustituta de la Procuraduría General de la República, que no puede pretenderse motivar en sede judicial una actuación administrativa que no lo fue al momento de dictarse, pues ello resulta manifiestamente inapropiado. No obstante ello, con el ánimo de resolver el asunto controvertido dando preponderancia a la justicia, debe aclararse que las potestades de autotutela administrativa como facultad que tiene la Administración para modificar o incluso revocar el contenido de sus propios actos encuentran su regulación en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así al haber indicado la querellada, únicamente que ejerció tal potestad sin especificar a cuál de sus modalidades se refiere, dicha aseveración genérica podría entenderse como una violación al derecho al control de los argumentos presentados por parte del querellante, no obstante ello, en aras de salvaguardar la garantía a la tutela judicial efectiva y con el ánimo de evitar el sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades, pasa este Sentenciador a analizar dicho argumento advirtiendo en primer lugar que conteste ha sido la jurisprudencia al señalar que para el ejercicio de las potestades de autotutela administrativa por disposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe sustanciarse un procedimiento administrativo previo que permita al interesado en el contenido del acto afectado por tales, exponer sus alegatos, razones y defensas, (véase al respecto entre otras, Sentencia No. 759, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, caso Maxy Ways Computer, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz), circunstancia esa que al no haber sido probada en el caso de autos, podría resultar suficiente para declarar la nulidad de la actuación administrativa de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, considerando que la eventual declaratoria de nulidad en los términos expuestos no agotaría el fondo del controvertido, estima quien decide necesario en aras de prevenir un litigio futuro, pasar a analizar si en el caso concreto la pretensión administrativa es susceptible de cumplirse a través del ejercicio de la autotutela, para lo cual advierte que la misma cuenta con varias modalidades, en primer lugar, tenemos la convalidación de los actos administrativos, regulada en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que representa la facultad que tiene la Administración de subsanar en todo momento aquellos defectos de forma de que adolezca el acto, refiere conforme a la doctrina, al incumplimiento por parte del acto administrativo, de algunos de sus requisitos de forma, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. Nombre del órgano que emite el acto.

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

De manera entonces que en el caso bajo análisis no podemos decir que el acto administrativo haya sido objeto de una convalidación, pues la misma no solo refiere a un incumplimiento de forma del acto, sino que al modificar el tiempo de servicio del funcionario, factor determinante para el cálculo de los beneficios económicos derivados de él, reviste una modificación sustancial de su contenido.

También se pueden corregir en esta categoría aquellos actos sobre los cuales existen errores de cálculo, en el caso concreto no estamos en presencia de errores de cálculo, pues señala la recurrida que la modificación responde al transcurso efectivo del tiempo desde el momento en que se hizo la solicitud, hasta el momento en que es acordado el disfrute del beneficio, lo que originó la aplicabilidad de una propuesta distinta al caso concreto, razón por la cual no puede sostenerse que exista error alguno en el cálculo, sino una modificación sustancial en los datos contenidos en el acto, lo que descarta la procedibilidad del ejercicio de autotutela en los términos consagrados en el artículo en comento. Y así se declara.-

Ahora bien, la potestad revocatoria, por su parte encuentra su regulación en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y exige para su ejercicio el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que exista un acto administrativo; (ii) Que como consecuencia de él no se hayan generado derechos subjetivos, personales y directos a un particular; (iii) Que ejerza dicha potestad la misma autoridad administrativa que lo dictó o su superior jerárquico.

En el caso concreto, se encuentra acreditado el primero de los requisitos es decir, aquel que tiene que ver con la existencia de un acto administrativo susceptible del ejercicio de la potestad revocatoria, que sería el acto que acuerda la jubilación especial del ciudadano A.A., ya identificado, contenido en la Resolución No. ORRHH 0284 de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por el Secretario General Ejecutivo Encargado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

En referencia al segundo de los requisitos exigidos, es decir que no haya generado derechos subjetivos, personales y directos a un tercero, debe señalarse que conforme se desprende de autos, el acto recurrido acuerda el beneficio de jubilación al ciudadano A.A., ya identificado, por lo que su contenido genera la expectativa legítima de derecho al referido ciudadano de disfrutar en los términos y condiciones que en su texto se detallan el beneficio en comento, lo que sin lugar a dudas deja ver que en el caso concreto tampoco podía entenderse aplicable la potestad revocatoria bajo análisis.

En tercer lugar, tenemos la potestad de reconocer la nulidad de sus propios actos, que aparece regulada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige para su procedencia conforme a la doctrina y la jurisprudencia que el acto dictado se encuentre afectado de alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el acto debe tenerse como inexistente en el mundo jurídico.

En el caso de autos, no existen razones para entender que la situación concreta hubiese vulnerado un derecho constitucional, pues es indiscutible conforme a los alegatos presentados por el órgano recurrido, que la validez de la declaratoria del derecho a la seguridad social que se contiene en el acto no aparece objetada por la actuación administrativa, lo que se objeta es el tiempo de servicio tomado en consideración para aplicar los efectos del acto, razón por la cual en el caso concreto no puede decirse que nos encontramos en presencia del ejercicio de la autotutela en los términos a que se refiere el artículo bajo análisis.

Es por ello que en el caso concreto, no puede quien decide entender que pueda sostenerse sobre base cierta que la modificación realizada por la Administración en el contenido del acto, se haya podido verificar bajo el amparo de las potestades de autotutela administrativa, máxime cuando conforme a lo explanado en su escrito de contestación, sostiene la representación de la Procuraduría General de la República, dicha actuación tuvo como finalidad evitar exceder de las disposiciones presupuestarias por asumir compromisos sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, motivación esa que excluye la procedencia de la misma por vicios de inconstitucionalidad, pues el tema radica en que el tiempo de tramitación modificó las condiciones aplicables al caso concreto ya que la modificación realizada sobre el acto afecta el importe a recibir por el hoy querellante a título de bono de júbilo o compensación mensual, beneficio ese acordado a través de Punto Informativo signado con el No. 350 de fecha 28 de mayo de 2010, suscrito por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que oscila entre un 20% y un 60%, siendo modificado éste en atención a que el tiempo de servicio del querellante según el acto recurrido era de 19 años, 5 mes y 4 días, y al haberse otorgado el beneficio a partir del 15 de julio de 2010, se produjo una variación efectiva en su antigüedad a 20 años, 1 mes y 3 días de servicio, lo que hace aplicable al caso concreto el porcentaje del 50% y no del 60% del sueldo promedio como importe a percibir por este concepto; de allí que concluya que el contenido del acto y su cumplimiento en los términos antes descritos podría causar erogaciones sin causa a la Administración Pública, en otras palabras se aducen violaciones a principios legales relativos a la materia presupuestaria, lo que descarta la procedencia del reconocimiento de la nulidad por vicios de inconstitucionalidad bajo análisis. Y así se declara.-

Ahora bien, esbozados en estos términos los argumentos proferidos por la representación judicial del querellado, para fundamentar su actuación, y concluida su inaplicabilidad en el caso concreto, debe este Sentenciador aclarar que si bien es cierto la tramitación del otorgamiento del beneficio de jubilación especial se demoró un tiempo considerable, no es menos cierto que los términos en que fue presentado el plan de jubilaciones especiales al hoy recurrente, contenidos en el acto, resultan mucho mas ventajosos que los que pretende aplicar la Administración, valiéndose para ello del transcurso del tiempo, pues su interpretación solo resultó ejecutada en aquello que desmejorase la condición del jubilado, al afectar el bono júbilo, sin que se aprecie de autos que dicha modificación se hubiere realizado con respecto a la base de cálculo utilizada para determinar el sueldo promedio, la cual data de la misma oportunidad en la que efectivamente se realizó el cálculo de dicho beneficio, circunstancia que aún hace mas grotesca la actuación administrativa desplegada.-

Lo expuesto, aunado a la voluntariedad del trámite que dio origen al otorgamiento del beneficio, y al hecho que el hoy querellante señala haberlo estado percibiendo efectivamente desde el día 30 de junio de 2010, hasta el día 15 de marzo de 2012, hacen ver que la modificación de las condiciones iniciales en que fue pactado su disfrute, podría generar no solo la posibilidad que el beneficiario se hubiese negado en su momento a adherirse a él, sino que hace forzoso preguntarse ¿hasta qué punto el administrado debe padecer los efectos del retardo en el trámite de una solicitud determinada?, en el caso concreto al tratarse de un jubilación especial, es indudable que de permitirse la modificación de su contenido deberá también permitirse a su beneficiario reconsiderar su adhesión al mismo, pues se modificaron sustancialmente las condiciones iniciales presentadas para lograr su consentimiento.

Circunstancia esa que potencia la aplicabilidad mutatis mutandi del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso J.R.H. contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, a tenor del cual en aquellos casos en los que se hubiere otorgado el beneficio de jubilación con fundamento en las leyes estadales u otros textos normativos, las mismas deben mantenerse incólumes, ello en resguardo de intereses que van mas allá de los parcialidades presupuestarias del órgano o ente involucrado y que tienen que ver con la seguridad jurídica y el orden administrativo, además de sumarse los principios de irrenunciabilidad y progresividad de derechos, constitucionalmente reconocidos como imperantes en el estado social, ello en atención al modo como se otorgaron las jubilaciones en comento, las cuales fueron voluntarias y modificar sus condiciones sin lugar a dudas traería consigo el deber de permitir al funcionario que optó por adherirse a dicho régimen la posibilidad de reconsiderar su decisión.

Es por ello que este Sentenciador considera que los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, aplicables al caso concreto por tratarse la jubilación de un beneficio social impedían a la Administración trasladar la carga que genera la inacción administrativa por la lenta actividad burocrática al beneficiario de la misma, que como parte de buena fe de una relación dio su consentimiento para obtener el beneficio.

Es por ello que este Sentenciador estima, que la Administración erró al pretender trasladar los efectos del transcurso del tiempo al Administrado y modificar a tenor de sus potestades de autotutela el contenido del acto dictado, sin que mediase procedimiento alguno, y únicamente en lo que se refiere a la disminución de las cantidades que puede disminuir y no en el aumento de aquellas que deben aumentarse, tal es el caso del sueldo promedio utilizado como base para el cálculo de la pensión, pues dicha postura lesiona derechos adquiridos y efectivamente disfrutados, circunstancia que conforme a la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos limita el ejercicio de esa potestad. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y en consecuencia ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, pague al hoy querellante el importe correspondiente por concepto de bono de júbilo ó compensación que le fue modificado, en los mismos términos en los que fue otorgado y calculado el beneficio de jubilación, los cuales se contienen en la Resolución ORRHH No. 0264 de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Ministro de la Secretaría General Ejecutiva, desde el mes de junio de 2012, ello de conformidad con lo expuesto en el punto previo de la presente decisión. Y así se decide

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por L.G. YASELLI PARÉS Y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.205 y 32.535, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.428.184, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, proceda a reajustar el monto de la pensión de jubilación del ciudadano A.E.A., ya identificado, en los mismos términos en los que fue otorgado y calculado el beneficio de jubilación, los cuales se contienen en la Resolución ORRHH No. 0264 de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Ministro de la Secretaría General Ejecutiva, desde el mes de junio de 2012.

SEGUNDO

A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGAN el resto de las pretensiones.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho días (28) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07095

AG/HP/Naki

Sentencia Definitiva.

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