Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000338

PARTE ACTORA: A.G.C.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.680.630.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C. y EMERJAN CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 115.577 y 115.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, inserta a los folios del 51 al 63, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: sin lugar PRIMERO: sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.C. contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FONDOCOMUN). SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se exoneran de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 63 eiusdem.

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela (sic), conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte actora –apelante- expuso como complemento de su recurso que apela por la negativa del reenganche y pago de los salarios caídos; el actor dio su negativa de acatar nuevas órdenes y siguió trabajando, luego se le dio comunicado de que era despedido por no superar el período de prueba; el trabajador no dio fin a la relación de trabajo sino fue el patrono quien lo despidió por un comunicado; se confunde manifestación de retirarse con el ejercicio de un derecho; no acatar órdenes no implica que de esté terminando la relación de trabajo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

De acuerdo con las actas procesales y la exposición de la recurrente, entiende este sentenciador que la cuestión a resolver radica en determinar si la relación de trabajo finalizó por disposición unilateral del trabajador, alegando el despido indirecto, o si fue por decisión unilateral de la demandada, alegando que no había aprobado el período de pruebas.

A pesar que la demandada no ha hecho acto de presencia en ninguno de los actos y fases del proceso, no acudiendo a la audiencia preliminar, no promoviendo pruebas ni compareciendo frente al Juez de Juicio, por aplicación de las disposiciones legales, considerando que la accionada forma parte del Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, se tienen por rechazados los hechos narrados en el libelo, teniendo la parte actora la carga probatoria sobre el motivo de la finalización de la relación de trabajo.

Procede esta alzada con el examen y valoración de las pruebas, conforme el principio de la sana crítica, considerando que las pruebas documentales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas las firmas.

Al folio 26 cursa comunicación en original, dirigida por la Presidencia de la demandada al actor, siendo apreciada por esta alzada, desprendiéndose de la misma que el actor fue designado para desempeñar el cargo de Auditor I, a partir del 03 de abril de 2006, con una remuneración mensual de Bs. 954.661,00.

Al folio 27 corre inserta copia de la comunicación dirigida por la empleadora a Fondo Común Banco Universal, en la que solicita la apertura de una cuenta corriente de nómina a nombre del actor, la cual se valora por este juzgador, avalada con la información suministrada por la mencionada institución bancaria –folios 45 y 46-; sin embargo este contenido no es materia de contradicción en el presente juicio.

Al folio 28 cursa comunicación dirigida por la Auditora Interna de la demandada al actor, mediante la cual le imparte instrucciones para la destrucción de unos instrumentos. Esta comunicación aparece con fecha 07 de julio de 2006, aunque no consta el momento del recibo de la misma por parte de su destinatario.

Al folio 29 se encuentra inserta copia de comunicación dirigida por el actor a la Auditora Interna de la demandada, de fecha 10 de julio de 2006, con constancia de recibo en la misma fecha, a las 08:58 a. m., en la que se lee:

Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que la tarea que me asignó a través del memorando U.A.I. 2006 N° 392, se encuentra fuera de las funciones inherentes a mi cargo. Asimismo esta solicitud representa un Despido Indirecto, según la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 103, parágrafo primero, literal a. Es por esta razón que le invito a tomar las medidas necesarias para esclarecer y solventar esta situación.

Del contenido de dicha comunicación, en criterio de este sentenciador, se advierte que el actor manifestó su inconformidad con la tarea que le fuera encomendada sobre la destrucción de unos instrumentos; que asignarle una tarea diferente a aquella que le corresponde por su cargo “representa un despido indirecto” y que por esa razón invitaba a la Auditora Interna a “tomar medidas necesarias para esclarecer y solventar esta situación”; pero en modo alguno puede interpretarse que con esta comunicación el actor estaba poniendo fin a la relación de trabajo, porque de ser así, no tendría sentido llamar a “esclarecer y solventar esta situación”.

Lo que se desprende de la comunicación es que el actor manifiesta que la orden o instrucción está en contra de lo que está obligado a hacer y que por virtud del literal a) del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (Se considerará despido indirecto: a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la que aquel a que esta obligado por el contrato o por la Ley, o que se incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador) esto equivale a un despido indirecto, pero no surge del texto que haya ejercido el derecho que le otorga la Ley, esto es, poner fin a la relación de trabajo por despido indirecto.

Al folio 30 se encuentra inserta comunicación de fecha 30 de junio de 2006, PRES N° 1886, dirigida por la demandada al actor, recibida por éste el 10 de julio de 2006, a las 04:39 p. m., en la que se lee:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que de conformidad con el Artículo 13, numeral 6, de los Estatutos de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), esta Presidencia ha decidido disponer del cargo de AUDITOR I, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna, a partir de la presente fecha, en virtud que no aprobó el período de prueba.

En este sentido, agradecemos los servicios prestados y oportunamente se le expedirá la C.d.T. que garantiza la ley

.

Ahora bien, si la demandada entrega esta comunicación al actor, fechándola el 30 de junio de 2006, ya con esa fecha había tomado la determinación de despedir al actor, aunque se lo haya comunicado el 10 de julio de 2006, por lo que, independientemente que con la comunicación de fecha 10 de julio de 2006, dirigida por el actor a la demandada –folio 29- no puso fin a la relación, lo cierto es que antes la empleadora había decidido la finalización de la relación de trabajo, en cuyo caso resulta inadmisible la afirmación en la recurrida que el actor puso fin a la relación de trabajo a las 08:58 a. m. y el despido por la demandada “acaeció en horas posteriores a la de su manifestación de voluntad de retirarse”.

Consecuente con lo expuesto, comenzando la relación de trabajo el 03 de abril de 2006 y finalizando el 10 de julio de 2006 –por despido sin prueba de justa causa-, esto es, con una antigüedad de tres meses y siete días, a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador estaba protegido por la estabilidad relativa, en cuyo caso al finalizar la relación de trabajo por decisión unilateral del patrono, sin causa justificada demostrada a los autos, forzoso resulta, revocando la decisión apelada, declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos, a razón de un salario mensual de Bs. 954.661,00, por el tiempo que transcurra entre el momento del despido -10 de julio de 2006- hasta la de su definitiva reincorporación. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano A.G.C.B. contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN), adscrita al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, partes identificadas a los autos, condenándose a la demandada a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos transcurridos desde el momento de su despido hasta el de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. 954.661,00.

Se revoca la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por gozar la demandada de los privilegios de la República. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA RIVAS

En el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA RIVAS

JGV/lgr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000338

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