Decisión nº 44-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9504

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014, el abogado L.H.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.531, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDER RAHMAN S.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.112.527, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº DS-1045/05, de fecha 2 de diciembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 56, que en fecha 23 de abril de 2014, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el número 9504.

Por auto de fecha 24 de abril de 2014, se admitió la demanda de nulidad, se ordenó practicar las notificaciones de Ley.

En fecha 20 de mayo de 2014, fueron consignadas las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 24 de abril de 2014, para el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la tutela cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente prima facie resulte presumible que la pretensión procesal principal será decidida o resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautela, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada entre ellos G.d.E. en su obra la Batalla por las Medidas Cautelares, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Que el actor es propietario del complejo turístico denominado CIUDAD TURÍSTICA SAID, el cual se encuentra inscrito en el Registro Turístico Nacional bajo el Nº R.T.N. 7352.

Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que el complejo fue operado desde su inicio para el alojamiento de turistas, en razón de lo cual se cobraba una tarifa diaria de acuerdo al tipo de unidad, la cual se cancelaba al final de la estadía, obteniéndose, a su decir, de esta manera el ingreso correspondiente a la operación del mencionado complejo y el equipamiento de las unidades.

Arguye, que en virtud de una serie de circunstancias económicas, políticas y sociales, comenzó un proceso de ocupación del complejo turístico por parte de un grupo de personas que habían solicitado alojamiento, quienes a decir de la parte actora, decidieron no abandonar las instalaciones y adicionalmente cesaron en el pago del hospedaje, lo que afectó la operación de la actividad turística en el inmueble, hecho que a su entender, aprovechó la ciudadana G.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.274.804, para interponer por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda una denuncia en contra de su representado, lo que arrojó como resultado la Resolución Nº DS-1045/05 de fecha 2 de diciembre de 2013, mediante la cual ese Órgano acordó sancionar al actor con una multa por la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (281.350 U.T.), por presunta violación de los artículos 12, 24 y 46 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En virtud de lo antes expuesto solicitó el apoderado judicial de la parte actora que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado, por considerar que se encuentra satisfecho los requisitos para su procedencia.

En cuanto fumus boni iuris, aduce que en el capítulo tercero de su escrito libelar “…se han señalado suficientes elementos que hacen presumir la veracidad de las afirmaciones de su representado en relación a los vicios del acto impugnado y la violación de las normas constitucionales, derechos y principios administrativos cuya violación se ha denunciado…”, y en relación al periculum in mora señala que “…de no acordarse la suspensión de los efectos solicitada y como consecuencia de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…) podría pretender la ejecución forzosa de la multa impuesta, cuya cantidad (…) es absolutamente desproporcionada, lo cual se traduciría en la eventual pérdida del derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble, haciéndose inútil la decisión que acuerde la nulidad del acto impugnado…”

Finalmente indica “…que de no acordarse la solicitud de efectos solicitada, la ejecución de la sanción luce inevitable (…), aduce que no hay duda que estamos ante un daño inminente que debe evitarse como única forma de que se garantice (…) una tutela judicial efectiva, conforme lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra Constitución…”

Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante de la medida y examinadas las actas que conforman el expediente debe concluirse que los mismos, no logran generar en este Sentenciador el ánimo de convicción referido a los presuntos daños de difícil o imposible reparación por la definitiva, pues de prosperar el recurso; es decir, de ser declarado con lugar, los daños que llegare a sufrir la parte actora serían perfectamente reparables por el eventual fallo que se dicte, ya que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA estaría constreñida, de ser el caso, a resarcir el daño ocasionado, para lo cual este Juzgador haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 259 Constitucional, dispondría todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este mismo sentido, es importante destacar la necesidad de argumentación y acreditación de hechos concretos por parte del la actora, que hagan nacer en quien decide la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no siendo suficiente la exposición de simples alegatos; en otras palabras, el interesado en la solicitud de la medida tiene la carga no sólo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, sino también demostrar contundentemente la necesidad de acordar la medida cautelar; ello en virtud, que el jurisdicente se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar tales elementos. En atención a todo lo anterior debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación, que en definitiva es lo que comporta el elemento teleológico o fin ulterior de la tutela cautelar como lo es “garantizar las resultas del juicio”, tal como lo dispone el encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Declarado lo anterior, al no constar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada, en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado L.H.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.531, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDER RAHMAN S.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.112.527, en contra del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº DS-1045/05, de fecha 2 de diciembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de acuerdo a la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO, ACC.,

J.E.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC.,

J.E.

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