Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2010-000110

PARTE ACTORA: T.A.J.G., M.F.A., P.J.C.G., E.G.A.S., L.E.B.J., A.D.C.P.S., L.R.R.U., A.J.V.C., F.J.M.F., B.M.S., A.A.R., F.A.M.V., P.R.R.H., J.A.D.L., M.E.G.T., J.E.O.H., K.D.L.T.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.143.770, 7.927.856, 6.355.789, 12.287.294, 10.803.957, 4.170.671, 5.069.570, 11.406.995, 5.611.341, 4.386.674, 5.894.758, 6.546.327, 4.908.197, 10.351.264, 5.180.668, 6.355.090, y 7.947.754, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.A., J.G.T., R.E.M. y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.373, 76.362 y 97.274, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA) Creada mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422 que suprime y liquida el referido instituto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI Y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.296.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18/01/2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de mayo de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar y su respectiva reforma que sus representados, los ciudadanos T.A.J.G., M.F.A., K.D.L.T.F., P.R.R.H., P.J.C.G., J.E.O.H., B.M.S., A.A.R., L.R.R.U., E.G.A.S., F.J.M.F., J.A.D.L., M.E.G.T., L.E.B.J., A.D.C.P.S. y A.J.V.C., prestan actualmente sus servicios para la demandada en los siguientes cargos: Supervisor de Servicios Generales, Vigilante, Auxiliar de Servicios de Oficina, Vigilante, Auxiliar de Enfermería, Aseadora, Auxiliar de Laboratorio, Vigilante, Carpintero, Plomero, Ayudante de Servicios Generales, Supervisor de Servicios Internos, Supervisor de Servicios Internos y Vigilante, respectivamente; que han prestado sus servicios por más de 15 años y algunos más de 20 años; respectivamente, quienes desarrollaron su labor en un horario de 7:00 am a 5:30 pm en la sede Hipódromo La Rinconada; que en vista de la supresión y liquidación de este Instituto, según Gaceta Oficial de fecha 25 de abril de 1999, pasaron a ser trabajadores de la Junta Liquidadora que lleva a cabo dicha Supresión y liquidación. En cuanto al objeto de la pretensión, señalaron en su escrito libelar:”…Los reclamos que aquí se hacen son los pasivos laborales desde el año 1992, adeuda a sus trabajadores el referido Instituto, ahora la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, pues, además de no haber discutido y aprobado un contrato colectivo desde el año 1.988, lo cual per se, ya es un perjuicio, ha incumplido las cláusulas que más adelante se transcriben y comentan. Es importante resaltar aquí en esta narración, que los cálculos serán hechos tomando el incumplimiento del mismo por parte de los demandados, desde el año 1992, hasta el día de presentación de esta demanda, de manera que incide la fecha de comienzo de la relación de trabajo y el tiempo total de servicios de los trabajadores a la fecha de cálculo, cuanto estos se hayan comenzando después del año 1.992. Sin embargo, estos datos de ingreso y egreso se detallaran aquí, a fin de evitar omisiones que pongan a nuestra contraparte en estado de indefensión y pueda producir dilaciones innecesarias en nuestra pretensión.

En este sentido, tenemos que las cláusulas fueron calculadas a razón de un salario de Bs. 11.500,00 para el año 1.992, y que evidentemente han debido sufrir un incremento de acuerdo a la realidad por lo que calcularemos estos conceptos, como ya hemos dicho de acuerdo a la Jurisprudencia actual, que se refiere a la Sentencia de fecha 24/02/2005, Sala de Casación Social, Ponente: Valbuena Cordero, Caso: I.A.M.O., contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A.

En vista de lo anteriormente señalado, detalla las Cláusulas reclamadas, tal como se señala a continuación: 1.- Cláusula No. 3 – Uniformes, Impermeables y Calzados, 2.- Cláusula 15, Bonificación por Nacimientos de Hijos, 3.- Cláusula 16, P.p.H., 4.- Cláusula 17, Canastilla por Hijos, 5.- Cláusula 18, Días Feriados, 6.- Cláusula 19, Jornada de Trabajo; 7.- Cláusula 27, Útiles Escolares, 8.- Cláusula 29, Evaluación de Eficiencia de Contrato; 9.- Cláusula 31, Bono de Transporte, 10.- Cláusula 32, Bono de Alimentación, 11.- Cláusula 35, Tabulador de Salario, 12.- Cláusula 43, Beca Escolar, 13.- Cláusula 44, Vacaciones, 14.- Cláusula 46, Bono Especial de Vacaciones, 15.- Cláusula 53, Obsequio Navideño, 16.- Cláusula 59, Seguro de vida, 17.- Caja de Ahorro, cumplida al Hipódromo S.R., 18.- Cláusula Guardería Infantil. Estos conceptos se cuantificaron de acuerdo a lo reclamado por cada trabajador accionante y arrojan la suma de Bs. F. 2.164.222,29.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada como punto previo, opuso a la presente demanda la excepción perentoria de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto, a su decir, lo planteado en esta demanda, pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada Junta Liquidadora y bajo cuyos términos se ha procedido a liquidar un alto porcentaje de funcionarios y trabajadores de los Hipódromos de La Rinconada, HINAVA e HINAZULIA.

En cuanto al fondo de la controversia, negó los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores accionantes, señalando que nada adeuda al respecto, ya que para la fecha prestan servicios para la demandada, por lo que sus aspiraciones serán satisfechas al momento de culminación de la relación laboral, por lo que lo pretendido por los accionantes, debe entenderse como un pretendido adelanto de prestaciones sociales.

El a-quo en decisión de fecha 18 de enero de 2010, declaró parcialmente la demanda en base a los siguientes argumentos:

…Con relación al beneficio de impermeables, uniformes y calzado, dotación de útiles escolares y obsequio navideño, consideró la recurrida que “…los beneficios antes señalados son de naturaleza social y no así de carácter económicos ni retributivos tal y como lo estipula el Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) concluyendo en la improcedencia en derecho de esta Cláusula.

En relación a la Prima por Hijo, estableció: “…la reclamación del concepto ut-supra resulta a todas luces indeterminado imposibilitando a este Despacho poder verificar su cuantificación, es forzoso para quien decide declarar su Improcedencia en Derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los beneficios reclamados contenidos en las Cláusulas 35 y 43 del contrato Colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos, referidas al escalafón-tabulador y las becas para los hijos de los trabajadores, igualmente declaró su improcedencia al establecer: “…se infiere con meridiana claridad que ambas se encuentran condicionadas, en el caso del escalafón-tabulador queda supeditado a una evaluación del personal obrero y dependiendo de tales resultados podría corresponderles bien posibles ascensos o aumentos de salario; mientras que en el caso de las becas dependen exclusivamente de una evaluación de las mejores notas de los hijos de los trabajadores existiendo un limite de solo 200 becas para los mejores estudiantes. En tal sentido es de observar que no consta a los autos que los actores hayan superado la evaluación a la cual se contrae la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo para ser beneficiario bien de ascenso o aumento salarial, ni tampoco que los hijos de los trabajadoras accionantes hayan sido los seleccionados por sus notas para aspirar a una de las 200 becas otorgadas por el Instituto demandado solo a los mejores estudiantes hijos de sus trabajadores-esto sin dejar de tomar en cuenta- que este último beneficio es solo de naturaleza social y no de carácter remunerativo de conformidad con lo dispuesto a la letra en el Parágrafo Tercero Numeral 5to del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia los razonamientos sub-iudice resultan suficientes para declarar quien decide la improcedencia en derecho de estos conceptos laborales. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Respecto a la Cláusula referida al Seguro de Vida contenido en la cláusula 59 del contrato Colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos, también declaró su improcedencia al señalar: “…la misma no establece beneficio alguno de carácter social ni económico, solo acuerda la instalación de una comisión mixta para evaluar el funcionamiento del seguro de vida del cual goza el personal obrero, seguro este que si constituye un beneficio de tipo social para los trabajadores y no económico/ remunerativo por lo que mal podrían los actores demandar su cumplimiento como si se tratara de una prestación dineraria; razón por la cual resulta igualmente su improcedencia en derecho. Y ASI SE DECIDE…”

En relación al beneficio contenido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Instituto Nacional de Hipódromos, relativo al pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por concepto de días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por concepto de días feriados no trabajados, estableció que: “…la parte actora en el contenido de su escrito libelar se encuentra reclamando el cumplimiento de la norma convencional en base a unos montos sin indicar en forma detallada la base de calculo empleada ni tampoco cuantos días feriados trabajados se demandan y menos aun cuando se causaron (…) es carga de la parte actora demostrar el acaecimiento de la prestación de servicios en días feriados, por representar esto un hecho exorbitante, de modo, que como quiera que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que los actores en juicio no cumplieron sobre este particular con la carga probatoria laboral que le impuso la litis, aunado al hecho que como ya se indicó –supra- no se determinó cuantos ni sobre cuales días feriados versaba la reclamación- resultando la misma indeterminada- son todas estas razones suficientes para declarar la Improcedencia en derecho del concepto en cuestión. Y ASI SE ESTABLECE…”

En cuanto a los beneficios reclamados en las cláusulas 31, 44 y 46 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Instituto Nacional de Hipódromos, relativos a bono de transporte, vacaciones y bono especial de vacaciones, los declaró procedentes y ordenó su cálculo a través de experticia complementaria del fallo.

Finalmente, con relación a la pretensión de pago del beneficio de Caja de ahorros y Guardería Infantil, estableció que: “…tenemos que en ambos casos eran carga de los peticionantes indicar en el escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentaren sus pretensiones así como la base de cálculos para su determinación, de modo que al resultar las mismas infundadas e indeterminadas es forzoso también para este Tribunal declarar su Improcedencia en derecho. Y ASI SE DECIDE DE FORMA EXPRESA…” (Destacados de esta Alzada).

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, señaló la representación judicial de la parte demandante que consta en autos, liquidación de la “prestación de antigüedad” y liquidación de “pasivos laborales” derivados del Decreto 422 que también consta en autos, sin embargo, el objeto de la presente demanda fue el cumplimiento del “Contrato Colectivo”, por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, no así las indemnizaciones del artículo 125, la antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales que están incluidas en una de éstas dos liquidaciones que se le entregan a los trabajadores; en la sentencia recurrida se ordena el pago de unos conceptos y de la cantidad resultante se le ordena descontar el pago de la liquidación de la prestación por antigüedad, entonces está ordenando la recurrida imputar a la cantidad que resulte de los conceptos condenados a pagar por la parte demandada, deducir de los montos pagados, conceptos distintos a los que están controvertidos en el proceso, por lo cual solicita su modifique la sentencia recurrida en este punto.

Adujo la recurrente que en el folio 338, la recurrida declara improcedente lo demandado por impermeable, útiles escolares y obsequio navideño, que éstas cláusulas se encuentran establecidas en el Convenio Colectivo y su cumplimiento no obedece a ningún requerimiento por parte del trabajador de ninguna formalidad ni de ningún requisito; las partes así lo convinieron darse un obsequio navideño cada época decembrina, darse los útiles escolares para cada trabajador, para lo cual se consignaron constancias de estudios, y la recurrida, al valorar estas constancias señaló que no forma parte del controvertido y no aportan nada a la solución de la controversia.

Asimismo señala que al folio 340 de la sentencia, niega la procedencia de la “Prima por Hijo” pero concluye en esa misma condena que la “Bonificación por nacimiento de Hijo” no es procedente, por lo que no condenó ni dejó de condenar el Tribunal de Primera Instancia, la “Prima por Hijo”.

Con respecto al folio 340, se establece el “Escalafón” o “Tabulador Salarial”, si bien el requisito para el cumplimiento de esto se estableció que la Junta Liquidadora hiciera una evaluación del personal, ésta no dependía de los trabajadores accionantes sino del Instituto, de manera que fue una omisión; por lo que la consecuencia la acarrea el Instituto, y se le condena a los trabajadores a no percibir dentro de sus asignaciones el 10% establecido en este Tabulador Especial.

Con respecto a las vacaciones, bonificación especial de vacaciones y bono de transporte, ordena el a-quo que una vez que sean calculados estos conceptos, deducirle otra vez la liquidación de prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones y las indemnizaciones del artículo 125, conceptos que no están siendo discutidos en el presente proceso, por cuanto no debería ser procedente la imputación de este pago que ya ha recibido el trabajador sobre éstas cláusulas que ya se han ordenado pagar; por lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar la apelación.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar la improcedencia de las Cláusulas relativas al impermeable, útiles escolares y obsequio navideño, señalando que estos conceptos son de naturaleza social y no de carácter económico o retributivo. Posteriormente se pronunciará este Juzgador con relación a la P.p.H., ya que el apelante adujo que este punto no fue resuelto por el a-quo, ya que, a su decir, no condenó ni dejó de condenar dicho concepto. Igualmente corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la improcedencia de la Cláusula referida al “Escalafón” o “Tabulador Salarial”, en la cual la recurrida estableció que está totalmente condicionada a una evaluación de desempeño que no consta en autos. Finalmente establecerá esta Alzada si está ajustada a derecho descontar del cálculo de lo que corresponde a los trabajadores señalados en la recurrida por concepto de vacaciones, bonificación especial de vacaciones y bono de transporte, lo pagado a los mismos en las Planillas denominadas “Liquidación de Prestación de Antigüedad” y “Cancelación de Pasivos Labores y Bono Único por Liquidación” , ya que, a decir de la parte apelante, la recurrida está ordenando imputar a la cantidad que resulte de los conceptos anteriormente señalados (vacaciones, bonificación especial de vacaciones y bono de transporte) conceptos distintos a los que están controvertidos en el proceso, por lo cual solicita su modifique la sentencia recurrida en este punto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió documentales que corren insertas de los folios 02 al 04 ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N°1, correspondiente a copia simple del Informe jurídico preliminar sobre el personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) emanado de la Consultoría Jurídica de dicho Instituto, documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia ciertas consideraciones con respecto a las normas convencionales aplicables a los trabajadores obrero del Instituto demandada.

Promovió documentales que rielan de los folios 05 al 83 ambos inclusive, del cuaderno de Recaudos N°1, correspondientes a Copia de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Hipódromos vigente, así como copia del Convenio Marco de los Obreros Públicos (2000-2002), instrumentales que deben considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por la partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió documental que riela inserta de los folios 84 al 89 ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, relativa a copia de Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999 mediante la cual se publica el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y R.L.A.H., instrumental que se desestima por cuanto nada aporta a la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 90 y 91 del Cuaderno de Recaudos N°1 del expediente, correspondientes a planillas de liquidación de un tercero que no es parte en el presente juicio, en virtud de ello, se desechan del presente asunto. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 92 y 93 ambos inclusive, del Cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a copia de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 12 de septiembre de 2007, mediante la cual deja constancia de haber recibido reclamos por parte del secretario del sindicato Único de Trabajadores Hípicos (SUTRAHIPICOS), así como copia de oficio de fecha 08 de septiembre de 2007 dirigido al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, las cuales se desestiman por cuanto no aportan elemento alguno para la solución de la controversia en el presente asunto. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 94 al 101 ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N°1, correspondientes a copia de acta convenio de fecha 13 de junio de 2006 suscrito entre la demandada y el Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) , la cual se desestima por cuanto su mérito probatorio es irrelevante a los efectos de la solución de la presente controversia, ya que esta Acta Convenio establece las condiciones que acordaron las partes para el egreso de los Funcionarios Públicos de carrera al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial No. 422. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 03 al 19, 24 al 35, 42 al 48, 52 al 87, 94 al 155, 161 al 211, 217 al 228, todos inclusive del Cuaderno de Recaudos N°2, correspondientes a recibos de pagos de los ciudadanos M.F., K.F., P.R., P.C., J.O., B.S., E.A., F.M. y M.G., documentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden los conceptos que formaban el salario semanal de los trabajadores, a saber: como horas extras, días feriados y bono de trasporte entre otros. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas los folios 21, 22, 23, 40, 41, 88, 89, 90, 91, 92, 158 y su vuelto, 159, 212, 214, 215, 216, 229, 230 y 231 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondiente a copias de partidas de nacimientos de hijos de los ciudadanos actores, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con la establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencia el nacimiento de los hijos de M.F.A., K.D.L.T.F., P.J.C.G., L.R.R., M.G., L.B.J., A.D.C.P. y A.J.V.C.. Así se establece.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 36 al 38, 49 todos del Cuaderno de Recaudos N°2, correspondientes a constancias de estudios, las cuales se desestiman por cuanto no aportan elemento alguno para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de las documentales insertas a los folios 03 al 19, 24 al 35, 42 al 48, 52 al 87, 94 al 157, 161 al 211, 217 al 220, 222 al 228, todos inclusive del Cuaderno de Recaudos N°2, si bien la demandada no exhibió en la audiencia oral de juicio los originales ut-supra, sin embargo reconoció las promovidas en copia simples; en tal sentido este Tribunal da por reproducida la valoración anterior efectuada a las pruebas documentales. Así se establece.

Promovió la testimonial del ciudadano D.Q., quien no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud de ello, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas de la parte demandada y que corren insertas al Cuaderno de Recaudos No. 3, no fueron incorporadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que las mismas fueron presentadas adjuntas al escrito de contestación de la demandada y en consecuencia, debe tenerse como no promovidas (Ver auto del Juzgado 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 01 de octubre del 2008). Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandada planteó como punto previo la prohibición de admitir la acción propuesta. En tal sentido, debe señalar esta Alzada en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace remisión expresa al artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Art. 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La doctrina ha señalado que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción traen consigo lo que se ha llamado carencia de acción, siendo que las defensas opuestas bajo estos supuestos, no están referidas a la pretensión, sino que las mismas se encuentran relacionadas con la acción, en consecuencia, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio ordenamiento jurídico niega expresamente la acción y se observa que en el presente caso, no existe regulación legal expresa que impida la admisión de acciones como la interpuesta a los fines de lograr el cobro de lo que los accionantes consideraron adeudado por sus pasivos laborales, motivo por el cual, debe declararse sin lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al mérito de la presente controversia debe establecerse en primer lugar que los conceptos que a continuacion se mencionarán quedaron firme en virtud que la parte recurrente no apelo de ellos.

En cuanto a los beneficios reclamados contenidos en las Cláusulas (…) y 43 delcontrato Colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos, referidas al (…) y las becas para los hijos de los trabajadores, igualmente declaró su improcedencia al establecer: “…se infiere con meridiana claridad que ambas se encuentran condicionadas, (…)en el caso de las becas dependen exclusivamente de una evaluación de las mejores notas de los hijos de los trabajadores existiendo un limite de solo 200 becas para los mejores estudiantes. En tal sentido es de observar que no consta a los autos que (…) los hijos de los trabajadoras accionantes hayan sido los seleccionados por sus notas para aspirar a una de las 200 becas otorgadas por el Instituto demandado solo a los mejores estudiantes hijos de sus trabajadores-esto sin dejar de tomar en cuenta- que este último beneficio es solo de naturaleza social y no de carácter remunerativo de conformidad con lo dispuesto a la letra en el Parágrafo Tercero Numeral 5to del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia los razonamientos sub-iudice resultan suficientes para declarar quien decide la improcedencia en derecho de estos conceptos laborales. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Respecto a la Cláusula referida al Seguro de Vida contenido en la cláusula 59 del contrato Colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos, también declaró su improcedencia al señalar: “…la misma no establece beneficio alguno de carácter social ni económico, solo acuerda la instalación de una comisión mixta para evaluar el funcionamiento del seguro de vida del cual goza el personal obrero, seguro este que si constituye un beneficio de tipo social para los trabajadores y no económico/ remunerativo por lo que mal podrían los actores demandar su cumplimiento como si se tratara de una prestación dineraria; razón por la cual resulta igualmente su improcedencia en derecho. Y ASI SE DECIDE…”

En relación al beneficio contenido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Instituto Nacional de Hipódromos, relativo al pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por concepto de días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por concepto de días feriados no trabajados, estableció que: “…la parte actora en el contenido de su escrito libelar se encuentra reclamando el cumplimiento de la norma convencional en base a unos montos sin indicar en forma detallada la base de calculo empleada ni tampoco cuantos días feriados trabajados se demandan y menos aun cuando se causaron (…) es carga de la parte actora demostrar el acaecimiento de la prestación de servicios en días feriados, por representar esto un hecho exorbitante, de modo, que como quiera que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que los actores en juicio no cumplieron sobre este particular con la carga probatoria laboral que le impuso la litis, aunado al hecho que como ya se indicó –supra- no se determinó cuantos ni sobre cuales días feriados versaba la reclamación- resultando la misma indeterminada- son todas estas razones suficientes para declarar la Improcedencia en derecho del concepto en cuestión. Y ASI SE ESTABLECE…”

Finalmente, con relación a la pretensión de pago del beneficio de Caja de ahorros y Guardería Infantil, estableció que: “…tenemos que en ambos casos eran carga de los peticionantes indicar en el escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentaren sus pretensiones así como la base de cálculos para su determinación, de modo que al resultar las mismas infundadas e indeterminadas es forzoso también para este Tribunal declarar su Improcedencia en derecho. Y ASI SE DECIDE DE FORMA EXPRESA…” (Destacados de esta Alzada).

Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver sobre la apelación ejercida, y a tal efecto, se observa en primer lugar, que la recurrida declaró improcedentes los beneficios de impermeables, uniformes y calzado, dotación de útiles escolares y obsequio navideño, considerando que “…los beneficios antes señalados son de naturaleza social y no así de carácter económicos ni retributivos tal y como lo estipula el Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) concluyendo en la improcedencia en derecho de esta Cláusula…”

En este orden de ideas, tal como fue señalado por el a-quo transcribe esta Alzada las Cláusulas mencionadas supra del Contrato Colectivo:

Cláusula 3:

El Instituto conviene en proveer a los trabajadores sin costo alguno para ellos, de un (1) Uniforme de trabajo de primera calidad, un (1) slak Femenino para uso diario, cada tres (3) meses. Igualmente le suministrara un impermeable por año y cada tres (3) meses un (1) par de botas o zapatos especiales de trabajo. (…)

Cláusula 27 de la referida convención establece:

El Instituto conviene en contribuir anualmente con los hijos de los trabajadores activos, con todo el material didáctico y útiles escolares que estos requieran en el año escolar, igualmente, el Instituto dotará de útiles escolares a los hijos de los trabajadores arriba mencionados, que cursan estudios de Escuela Básica y Ciclo Diversificado, aún cuando por motivo de mayoría de edad hayan sido excluidos del seguro social.

Cláusula 53 cuyo beneficio es demandado por los accionantes establece:

El Instituto conviene en mantener la practica y costumbre de conceder a los trabajadores amparados por el presente Contrato colectivo, un Obsequio de Fin de Año, contentivo de productos adicionales para el consumo navideño, cuya selección se acordará con suficiente antelación para ser entregado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

Con respecto a las características de los subsidios o facilidades otorgados al trabajador, el Doctor R.A.G. señala, en su artículo “Características de los subsidios o facilidades otorgados al trabajador, según la Ley Laboral venezolana, publicado en la Revista Fundación Procuraduría, con motivo del 135º Aniversario de la Procuraduría General de la República – ver página Web: www.zur2.com/fp/otras_public_procu/alfonzosumma.htm) lo siguiente:

(…)

  1. El subsidio no salarial, es decir, aquél que, dentro del grupo de beneficios contractuales a que se obliga el patrono, carece excepcionalmente de efectos reflejos sobre las prestaciones sociales, ha de poseer las siguientes características:

  1. Es una facilidad duradera, no ocasional, de naturaleza no dineraria, aunque susceptible de ser evaluada económicamente, que el patrono presta al trabajador, de modo voluntario, o por disposición legal o convencional.

  2. Es una prestación accesoria de la obligación principal del patrono. Aunque pueda provenir de una obligación legal o contractual, el subsidio o ayuda no puede confundirse con prestaciones a cargo del patrono propias del contrato de trabajo, las cuales pueden ser cumplidas sin esas facilidades o ayudas al trabajador, aunque tal vez con menor grado de eficiencia. Son, pues, prestaciones accesorias de la obligación del patrono, no causadas por el trabajo que recibe, sino con ocasión de él. Acaso más explicativo resulte decir que para cumplir su obligación de trabajar, el empleado u obrero sólo requiere capacidad técnica, manual o no manual en su oficio, que debe desempeñar en las condiciones acordadas o previstas en la ley. La vivienda higiénica, el transporte seguro y la alimentación adecuada de ese trabajador, o la asistencia médica u hospitalaria para él y su familia, son propiamente ajenas a la obligación contractual, aunque resultan íntimamente vinculadas con ella, porque se dirigen a facilitar su cumplimiento. Igual puede decirse de la obligación del patrono, con respecto a la cual esas mismas facilidades o subsidios resultan tangenciales o accesorias de la de pagar el salario convenido.

  3. Debe cumplirse en forma específica, esto es, que no admite cumplimiento por equivalente. No es posible sustituirlo en dinero, ya que éste, por su libre disponibilidad, no garantiza que se utilice para la consecución del fin que se pretende conseguir mediante la ayuda o facilidad.

    Son ejemplos de subsidios o facilidades de larga tradición en nuestra vigente legislación del trabajo los artículos 243, 244, 245 y 392 de la LOT, y el art. 223 del Reglamento de 1973, referentes, como antes indicamos resumidamente, a las obligaciones de mantener y dotar escuelas cuando no las hubiere en sitios cercanos; de prestar atención médica, quirúrgica y farmacéutica en defecto de institutos públicos de esa índole en la zona; de otorgar becas a un trabajador o a su hijo; de mantener guarderías infantiles; y de instalar casas-cunas para que las trabajadoras puedan lactar a sus hijos.

    Ejemplos de subsidios convencionales son los comisariatos, los comedores y otros beneficios similares.

    Puede observarse en el catálogo de ejemplos citados, una característica común en todos ellos: no es posible sustituir por dinero la falta de servicios asistenciales de salud, de guarderías infantiles o casas cunas, o la creación de escuelas, así como tampoco es posible reemplazar el deber de asegurar la formación complementaria del becario, y la ausencia del comedor higiénico y cercano, o de la casa de abastos, con la entrega de una suma equivalente a la prestación incumplida.

  4. No puede generar provecho o ganancia alguna para el patrono. Con el beneficio social, el patrono no persigue una ganancia adicional a la que le proporciona el objeto de su empresa. Si esa finalidad lucrativa existiese, el valor del medio o instrumento utilizado para realizar el beneficio social quedaría descalificado como extraño al salario.

  5. Ha de poder ser libremente aceptado o rechazado por el trabajador.

  6. Finalmente, el subsidio surge para facilitar la satisfacción de una necesidad personal y familiar de los trabajadores, con el fin de proporcionarle un mayor grado de bienestar económico y social. Desde este punto de vista, el subsidio o ayuda legalmente previsto atiende un interés inmediato y directo del trabajador y su familia, y mediato o indirecto del patrono, como creador de la fuente de trabajo, responsable no sólo de su mayor rendimiento y eficiencia, sino también de procurar la satisfacción espiritual y el apego de los trabajadores a la empresa.

    A este respecto, ya se ha pronunciado la Jurisprudencia patria en casos análogos, estableciendo criterio sobre la naturaleza no salarial de los subsidios o facilidades otorgados por el patrono al trabajador (caso ticket alimentación), con el fin de que obtenga bienes o servicios para mejorar su calidad de vida y la de su familia, (Véase sentencia de la Sala de fecha 30 de julio de 2003, Caso: F.B.d.H. vs. Banco Mercantil C.A SACA.)

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, coincide esta Alzada con el criterio expresado por la recurrida en cuanto a que teniendo los beneficios reclamados carácter eminentemente social, mal podrían los actores demandar su cumplimiento durante los años anteriores como beneficios de carácter remunerativo- máxime cuando las cláusulas respectivas, no establecen referencia alguna de tipo pecuniario, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedentes el pago de las Cláusulas referidas a Uniformes, Impermeables y Calzado, Útiles Escolares y Obsequio Navideño. Así se establece.

    Como segundo punto de su apelación, adujo la recurrente que al folio 340 de la sentencia, el a-quo niega la procedencia de la “Prima por Hijo” pero concluye en esa misma condena que la “Bonificación por nacimiento de Hijo” no es procedente, por lo que, a su decir, no condenó ni dejó de condenar el Tribunal la “Prima por Hijo”.

    En primer lugar es necesario señalar que se desprende del escrito libelar y su respectiva reforma, que lo pretendido por los co-demandantes es tanto el pago de la Cláusula No. 15, relativa a la Bonificación de Nacimiento de Hijos, como la Cláusula No. 16, relativa a la P.p.H., debiendo señalar este Juzgador que la parte actora promovió documentales que rielan insertas los folios 21, 22, 23, 40, 41, 88, 89, 90, 91, 92, 158, 159, 212, 214, 215, 216, 229, 230 y 231 todos inclusive del Cuaderno de Recaudos N°2 del expediente, correspondiente a copias de partidas de nacimientos de hijos de los ciudadanos actores, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorgó valor probatorio de conformidad con la establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencia el nacimiento de los hijos de M.F.A., K.D.L.T.F., P.J.C.G., L.R.R., M.G., L.B.J., A.D.C.P. y A.J.V.C., en consecuencia, para aquellos trabajadores que demostraron el nacimiento de sus hijos, se hace procedente tal bonificación, de modo que se concede para el momento del nacimiento del hijo respectivo un aumento de CINCO BOLÍVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 5,00) – actualmente 0,005 Bs. F. - por un (01) mes a partir del mes de cada nacimiento. Asimismo resulta procedente la Cláusula No. 16, relativa a la P.P.H. (a los ciudadanos citados supra), concediéndose aumento de dieciséis bolívares (Bs. 16,00) – actualmente 0,016 Bs. F- mensuales por cada hijo, con base al salario devengado en ese momento y hasta el momento en que el hijo cumpla dieciocho (18) años de edad. Así se establece.

    Como tercer punto de la apelación, tenemos lo relacionado con el “Escalafón” o “Tabulador Salarial”, señaló la recurrente que si bien el requisito para el cumplimiento de este concepto era que la Junta Liquidadora hiciera una evaluación del personal, ésta no dependía de los trabajadores accionantes sino del Instituto, de manera que fue una omisión de la Junta Liquidadora; por lo que la consecuencia debería acarrearla el Instituto, que no debió declararse improcedente este concepto y en consecuencia se le condena a los trabajadores a no percibir dentro de sus asignaciones el 10% establecido en este Tabulador Especial.

    A este respecto, coincide este Juzgador con el a-quo, en que la misma es una cláusula totalmente condicionada, ya que depende de la evaluación de desempeño de cada uno de los accionantes, hecho éste que no consta en autos, y la misma no tiene efectos pecuniarios que puedan ser declarados por el Tribunal, motivo por el cual es forzoso para esta Alzada, declarar improcedente el pago de este concepto. Así se establece.

    Como último punto tenemos lo relativo a las vacaciones, bonificación especial de vacaciones y bono de transporte, alegando la recurrente que el a-quo ordena descontar del cálculo de lo que corresponde a los trabajadores señalados en la recurrida por concepto de vacaciones, bonificación especial de vacaciones y bono de transporte, lo pagado a los mismos en las Planillas denominadas “Liquidación de Prestaciones de Antigüedad” y “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación”, ya que, a decir de la parte apelante, la recurrida está ordenando imputar a la cantidad que resulte de los conceptos anteriormente señalados (vacaciones, bonificación especial de vacaciones y bono de transporte) conceptos distintos a los que están controvertidos en el proceso, por lo cual solicita su modifique la sentencia recurrida en este punto.

    Con respecto a este punto, en primer lugar es necesario señalar que, tal como fue establecido por la recurrida, la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, adujo que en fecha posterior a la presentación de libelo de la demanda –año 2007- procedió a cancelar la liquidación de las prestaciones sociales de algunos de los trabajadores demandantes-los cuales egresaron del Instituto en el transcurso de la presente demanda, otorgándole además, una bonificación por todos los pasivos laborales adeudados desde el año 1995 hasta el 2008 y en dicho acto, procedió a la consignación tanto de las “Actas Convenios”, así como de las “Planillas de Liquidación”, instrumentos estos que fueron reconocidos por la parte actora y los cuales quedaron consignados a los autos en 49 folios útiles. Dichas documentales fueron consideradas y verificadas por el a-quo, y de tales instrumentales que desprende que los co-demandantes ciudadanos L.B., A.P., K.F., F.M., E.A., M.G., J.D., egresaron del instituto demandado entre los meses de enero y febrero de 2009, recibiendo el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, horas extras trabajadas, domingos trabajados, bono de transporte, según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales más un Bono Único por Liquidación y otros Bono correspondientes a “Pasivos Laborales” adeudados entre los años 1992 al 2008 calculados estos dos últimos Bonos en la cantidad de Bs. 2.000,00 por año completo de servicios para cada trabajador lo cual consta también en las Actas convenio suscritas entre el instituto demandado y los referidos trabajadores-actores dejándose en las mismas constancias que no queda deuda pendiente alguna para con este personal egresado.

    Ahora bien, las cláusulas 31, 44 y 46 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Instituto Nacional de Hipódromos establecen lo siguiente:

    Cláusula 31: El Instituto conviene en pagar nueve bolívares (Bs. 9,00) diarios a los trabajadores por concepto de transporte.

    Cláusula 44: El Instituto conviene en conceder anualmente a sus trabajadores diecinueve (19) días hábiles de Vacaciones con pago de sesenta y dos (62) salarios.

    Cláusula 46: En Instituto conviene en conceder un Bono Especial de Vacaciones por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) a cada uno de los trabajadores amparados por el presente contrato, cada vez que salga a disfrutar sus vacaciones.

    Si bien la representación judicial de los co-demandantes en su escrito libelar y respetiva reforma, demanda los anteriores beneficios laborales indicando solo un monto y sin señalar la base de cálculo realizada para su determinación, no es menos cierto, tal como fue señalado por la recurrida, que la demandada reconoció en el escrito de contestación a la demanda la prestación de los servicios de los actores, las respectivas fechas de ingreso y de egreso, superando en todos los casos dichas relaciones más de un año, lo cual hace a los trabajadores actores acreedores del disfrute y pago de vacaciones y Bono Especial Vacacional, en consecuencia resulta aplicable a los demandantes el beneficio in comento y siendo que la demandada no cumplió con su carga de demostrar haber cumplido con su obligación esto es la cancelación de lo correspondiente por vacaciones, bono vacacional y Bono de Transporte, tal como fue establecido por la recurrida, consta a los autos recibos de pagos de salarios a favor de los ciudadanos M.F., K.F., P.R., P.C., J.O., B.S., E.A., F.M. y M.G., cursantes a los folios 03 al 19, 24 al 35, 42 al 48, 52 al 78, 80 al 87, 121 al 157, 195 al 211 todos inclusive del Cuaderno de Recaudos N°2, de los cuales se evidencia que la empresa demandada cancelaba el beneficio de bono de transporte a sus trabajadores, en tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que cuantifique lo que en derecho le correspondiere a cada trabajador y luego deduzca lo cancelado por la empresa por bono de transporte reflejados en los recibos que rielan en autos. Así se establece.

    Igualmente el experto designado, deberá cuantificar lo correspondiente a los actores por vacaciones y bono especial de vacaciones de acuerdo al contenido de las referidas cláusulas 44 y 46 del contrato colectivo, y en base a los últimos salarios normales devengados por estos indicados en el escrito libelar para el caso de los trabajadores que aun se encontraren activos (dado que no consta que la accionada haya cumplido anteriormente con su obligación); y para el caso de los egresados deberá tomarse en cuenta los salarios normales reflejados en las hojas de cálculos cursantes a los folios 117 al 132 ambos inclusive del expediente y a sus respectivas fechas de ingreso y de egreso indicadas a los folios 82 al 112 ambos inclusive del expediente, y una vez cuantificado, deberá deducir lo ya cancelado a los co-demandantes ciudadanos L.B., A.P., K.F., F.M., E.A., M.G., J.D., por concepto de vacaciones y bono especial de vacaciones contemplado en la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad. Así mismo a los trabajadores indicados supra, le será deducido del monto recibido por Bono Único Pasivos Laborales lo correspondiente por Bono de Transporte por tratarse de una deuda patronal -pasivo laboral adeudado por el empleador- contenida en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo- todo de conformidad también con lo dispuesto en el Acta Convenio Decreto 422. Así se decide.

    Así las cosas, en lo que corresponde a la P.p.H., Bonificación especial por nacimiento de Hijos, Vacaciones, Bonificación especial de vacaciones y Bono de Transporte, intereses moratorios e Indexación, los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, en o caso de incumplimiento del fallo, conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser calculados por el experto desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, es decir, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos supra identificados con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    Abog. KELLY SIRIT

    Nota: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abog. KELLY SIRIT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR