Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

PARTE ACTORA: E.A. Y OTROS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.537.373.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P. y OTRO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 31.705

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A (VIASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1960, bajo el N° 40, Tomo 38-A; e I.L.A.D.E., S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1960, bajo el N° 40, Tomo 38-A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), Z.D. y OTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.100 y por I.L.A. de España, S.A., C.W., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.694.-

MOTIVO: INCIDENCIA

Expediente N°: AC22-X-2005-000009 (2221-T)

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las codemandadas I.L.Á. de España y Venezolana Internacional de Aviación, S.A (VIASA), contra el auto de fecha 08 de Octubre de 2004, dictado por el Juzgado Séptimo de de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde Negó la solicitud de Reposición de la causa, en el juicio seguido por E.A. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación e I.L.A.d.E..

Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, este Juzgador fijo para el 12 de Diciembre de 2006 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 12 de Diciembre de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2004, el a-quo negó la solicitud de remisión del expediente al Juzgado Superior, por cuanto consideró que tal pedimento debió ser solicitado por ante los Juzgados Superiores.

En la audiencia oral celebrada ante ésta Alzada, la representación judicial de la codemandada VIASA manifestó sus alegatos de viva voz señalando que la presente apelación versaba contra el auto que negó la solicitud de reposición de la causa al estado que se enviara el expediente nuevamente al Juzgado Segundo Superior a los fines que se corrigieran ciertos vicios en el procedimiento; que el 15/05/03, el extinto Juzgado Superior que le correspondió conocer la presente causa, dictó sentencia mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia (la cual negaba la validez de la interposición de demandas por vía del litisconsorcio activo) y se ordenó notificar a las partes, visto que la sentencia salió fuera del lapso; que posteriormente comenzaron acometerse los errores pues se notificó a Iberia y en la certificación se cometió un error, pues el secretario colocó una fecha y luego tachó y no hizo la enmendadura; que a la codemandada Viasa se le notificó en la Torre Morelos, y que el alguacil dejó constancia que a las puertas de dicho lugar se encontraba una cartel que indicaba que la notificación debía hacerse en la sede del Tribunal Tercero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, lo que obvió el Juzgado Segundo Superior, ordenando notificar a dicha empresa en la sede de éste ultimo Tribunal, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; que posteriormente, faltando un día de despacho para que finalizara el lapso para interponer los recursos, declaró firme la sentencia y ordenó su remisión; que su representada nunca fue notificada de la sentencia, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación ya que se violó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 251, 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el apoderado judicial de la codemandada Iberia ratificó los dichos de la apoderada de Viasa indicando además que solo se notificó a uno de los actores pues la notificación fue dirigida al ciudadano J.U. quien tiene una apoderada distinta a la de los demás accionantes; que solo se notificó del avocamiento de la Juez Suplente Dra. A.R. y no del avocamiento del Dr. Adelino; que no se llevaron a cabo las notificaciones conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora no apelante indicó que consideraba, sin que eso significara que se desconociera lo relativo al las formas que hubieran dejado de observarse, que la solicitud de reposición de la causa era inútil, debido a que si se acordase, el objeto de la misma versaría sobre la validez o no de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, siendo que en todo caso conocería la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - sobre la repocisión acordada por el a quen -, la cual ha señalado la validez de la misma así como lo hizo recientemente la Sala Constitucional; solicitando así se declare sin lugar la presente apelación.

En este estado el ciudadano Juez pregunto a los apelantes sobre lo dicho por la aparte actora, relativo a lo decidido por el a quen, a lo que estos respondieron afirmativamente.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si procede o no lo peticionado por las partes apelantes, en cuanto a sí se debe reponer la causa para que las partes puedan ejercer los recursos que a bien tengan.

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Subrayado de esta Alzada).

Mientras que el artículo 26 ejusdem señala que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).

Así mismo, prevé el artículo 257 ejusdem que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. (Subrayado de esta Alzada).

Nuestro texto constitucional, impone que el proceso sea un instrumento para realizar la justicia. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, en su aspecto material o sustantivo y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Siendo así, lo primero que debe analizar esta Alzada es que de los aludidos dispositivos constitucionales mencionados en el punto previo del presente fallo, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. En ese sentido, justo y equitativo es abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la verdadera justicia material y en consecuencia de la tutela judicial efectiva, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse, con lo cual a su vez frustran la tan anhelada paz social y, contribuyen en el abundamiento de la anarquía y la barbarie.

Resuelto lo anterior ésta Alzada pasa a pronunciarse en el presente caso de la manera siguiente:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 15/05/03, el Juzgado Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia la cual quedo definitivamente firme.; 2º) En fecha 06/10/04, el apoderado de la codemandada, mediante diligencia solicito, que se remita el expediente a los Juzgados Superiores a objeto de subsanar los errores señalados la referida diligencia y solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Sindicó; 3º) En fecha 08/10/04, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio transitorio, dicto auto en el cual negó lo relacionado a la subsanación solicitada y ordeno la Reposición de la a causa al estado de notificar a la codemandada en la persona del Sindicó; 4º) En fecha 14/10/04, el apoderado judicial de la codemandada I.L.Á. de España y apela del auto del 8 de Octubre de 2004; 5º) En fecha 06 de Diciembre de 2004, el Tribunal de juicio procede mediante auto ha oír la apelación en un solo efecto; 6º) En fecha 23/10/06, se da por recibido el expediente de la Coordinación Judicial, fijándose para el 12/12/06 la Audiencia de Juicio; 8º) En fecha 12/12/06 Se realizó la Audiencia Oral correspondiente a las 9:00 a.m., donde entre otras cosas la representación judicial de la parte actora, no apelante, indicó que el objeto de un eventual recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia versaría sobre la validez o no de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral (cuestión que fue preguntado a los apelantes, respondiendo estos afirmativamente), por lo que debe tenerse por cierto tal circunstancia.

Ahora bien, examinado como han sido las actas cursantes a los autos y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/07/2006, mediante Sentencia Nº 1.378, en un caso, cuyos hechos son análogos al indicado supra (ver punto “ 8º ” ), considero (vista la solicitud de revisión interpuesta por al empresa Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), contra el fallo Nº 103 de fecha 31/05/2001, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) que “(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como listisconsorcio activo impropio, que no es más la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una mis a acción y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem..”.

Que “ (…..). La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economiza y celeridad procesal que debe imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto 26, en su único aparte, que establece (….)”.

Por lo que “ (…..). En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el Juzgador de la primera instancia al corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco) (…)

Así con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituirían un reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Así se establece (...)”.

Pues bien, siguiendo la misma línea de pensamiento expuesta anteriormente, es lógico concluir que en el presente caso se dan todos los supuestos jurídicos que se vienen desarrollando en la parte motiva de la presente decisión, por lo que conteste con lo indicado supra, esta Alzada establece que en razón del verdadero fondo o punto controvertido que se debate en este asunto, significaría, lo peticionado por los apelantes, un formalismo inútil que implica a su vez sacrificar la justicia, pues en todo caso, las omisión de formalidades denunciadas, se convierten en no esenciales, en virtud, de lo decidido por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 10/07/2006, con lo cual a su vez a criterio de quien decide se da cumplimiento a la tan anhelada la tutela judicial efectiva y el principio de Justicia, ambos previstos en la Constitución de la Republica de Venezuela. Así se establece.-

Siendo ello así forzoso será, como se indicara en la parte dispositiva, declarar sin lugar la reposición de la causa. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la codemandada Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) contra el auto de fecha 08 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la codemandada I.L.A. de España, S.A. contra el auto de fecha 08 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa interpuesta por las codemandadas Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) e I.L.A. de España, S.A. CUARTO: SE CONFIRMA el auto de fecha 08 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/clvg

Expediente N°: AC22-R-2005-000009 (2440-T)

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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