Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) días del mes de Octubre de 2008

196º y 148º

ASUNTO: AP22-R-2007-000145

PARTE ACTORA: E.A.M., P.A.A., P.A.F., G.A., C.A.B., A.A.L., B.A., C.A., A.A.R., J.A., E.A.B., D.A., J.F.A., JOSEBA ARANAGA, G.A.G., LEONGINES ARELLANO, J.A., J.A.M., P.A., A.J.A., P.B., J.B., F.B., D.B., R.B., J.B., I.B., M.B., JAVIER BOLULLO, JORG BOYKO, W.B., J.B., C.B., ALEJANDRO BUXONAT, JESES CABRERA, R.C., G.C., D.C., J.C., C.C., R.C., F.C., G.C., M.C., EDUARO CHACIN, F.C., E.C., R.C., J.C., W.C., F.C., J.C., R.C., R.C., J.D.A., M.D., J.D., M.D., C.D., ANDRES DIAZ, JON DIEZ, DUMAS DURAN, G.E., G.E., C.F., J.F., H.F., E.F., C.F., F.G., M.G., R.G., A.G., A.G., G.G., N.G., R.G., V.G., J.H., D.H., G.H., F.H., G.H., K.H., G.H., O.H., L.H., K.H., A.H., A.J., P.J., G.J., M.L.R., A.L., J.L., J.L., S.L., E.L., H.L., R.M., L.M., A.M., GUIDO MARCHIANI, JHAMIL MARQUEZ, E.M., J.M., J.M., O.M., P.M., R.M., G.M., PABLO MEJIAS, GHENIVER MENDOZA, L.M., R.M., L.M., V.M., ALBERTO, NAHMENS, A.N., G.N., J.O., D.O., G.P., E.P., F.P., R.P., F.P., J.P., A.P., E.P., C.P., R.P., J.P., G.R.V., ADELSIS RAMOS, G.R., A.R., C.R., A.R., R.R., G.R., A.R., A.R., HILDEMARO RODRIGUEZ, J.R., S.R., F.R., J.R., C.R., PIERR RUGGIERO, J.R., R.R., P.S., E.S., C.S., C.S., R.S., K.S., M.S., J.S., M.S., L.S., K.S., S.S., D.T., V.T., F.T., S.T., D.T., L.T., J.T., J.U., C.V., P.V., N.V., M.V., L.V., G.V., J.W., C.W., E.W. y R.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: 5.537.373, 4.349.186, 5.534.306, 2.899.231, 6.516.934, 4.088.095, 4.773.516, 3.970.729, 2.332.676, 5.175.766, 1.893.787, 6.281.565, 1.472.721, 4.044.994, 3.659.458, 3.155.948, 2.948.331, 4.426.951, 6.104.952, 4.546.389, 4.599.298, 5.092.893, 2.991.156, 5.598.745, 10.336.680, 1.759.269, 3.663.629, 3.182.584, 6.563.181, 3.921.808, 3.414.761, 5.613.910, 4.348.874, 10.474.001, 2.130.000, 10.337.327, 5.602.088, 3.817.608, 4.559.272, 5.097.403, 5.521.812, 6.520.094, 6.148.401, 5.300.960, 3.658.638, 4.355.646, 3.816.932, 4.559.738, 842.051, 2.121.877, 3.187.817, 3.125.791, 5.523.550, 6.848.120, 6.366.446, 2.128.891, 3.412.272, 3.147.620, 5.223.644, 4.542.347, 6.562.910, 6.561.520, 4.143.670, 6.814.042, 6.520.196, 3.180.038, 3.568.168, 6.976.421, 3.714.942, 6.558.557, 3.666.887, 4.765.595, 3.634.886, 2.947.063, 3.239.150, 1.177.651, 3.255.764, 7.998.631, 2.572.426, 5.264.959, 5.014.769, 3.891.333, 4.075.426, 1.875.693, 6.915.354, 2.023.060, 5.533.255, 5.015.048, 6.824.322, 4.349.515, 4.272.938, 3.661.873, 3.242.752, 3.967.002, 3.247.558, 2.757.111, 4.360.165, 3.665.170, 6.229.156, 9.878.129, 3.657.910, 5.114.170, 2.998.529, 3.839.954, 638.511, 4.120.446, 5.531.203, 5.091.753, 3.037993, 1.735.530, 4.495.360, 2.991.399, 4.165.251, 3.922.142, 2.975.997, 4.355.678, 345.293, 3.665.193, 4.356.180, 3.658.452, 3.183.272, 6.563.918, 3.414.466, 5.217.062, 5.965.692, 5.299.876, 5.532.170, 3.180.297, 1.724.808, 3.179.157, 3.667.909, 3.483.843, 3.398.084, 3.981.298, 1.729.175, 5.299.596, 5.299.597, 3.177.357, 4.358.176, 5.410.602, 3.796.155, 6.291.483, 4.882.651, 5.695.378, 3.662.403, 4.811.154, 6.124.621, 3.180.441, 4.355.996, 3.814.278, 5.223.941, 3.207.316, 3.812.364, 5.149.610, 3.748.778, 5.575.901, 5.225.789, 3.138.904, 2.871.550, 3.664.729, 5.117.387, 2.107.793, 4.086.755, 9.993.133, 2.779.574, 6.940.513, 3.243.655, 2.899.518, 2.897.256, 3.839.192, 1.858.027, 4.355.894, 3.366.741, 3.178.642, 4.888.142, 3.146.807, 5.105.102, 5.886.978, 5.613.228, 2.933.398, 3.664.487, 3.075.048 y 8.853.070 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: A.V.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 31.705.

PARTES CO-DEMANDADAS: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A.(VIASA), empresa mercantil, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 38-A, de fecha 19 de diciembre de 1960, e IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A., Sociedad Mercantil anónima, inscrita y registrada de conformidad con las Leyes de la provincia de Madrid, Estado Español, y domiciliada según consta de asiento de registro inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, al Tomo 16ª, de fecha 1955.

APODERADOS DE VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A.”: I.C.C., E.M.S.B., M.E. BARROME GUILARTE, GLEIDY M. DIAZ DOMÍNGUEZ, ANELVINA M.H., R.A.F.Z., M.H.A.P. y F.O.C.M., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 40.261, 59.975, 65.370, 70.878, 73.069, 4.564, 69.831 y 4.978, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A.: C.W., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 22.694.

MOTIVO: Apelaciones de la parte actora, INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. ( VIASA)” y adhesión a la apelación de IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A contra la sentencia de fecha 13-03-07, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, alegada por la empresa IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los accionantes identificados en el cuerpo de la presente decisión contra la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. (VIASA)” (…) TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A.

(VIASA)”, a reintegrar los aportes mensuales que le fueron descontados a cada uno de los trabajadores accionantes, que debían ser destinados al Fondo de Jubilación que por vía de Convención Colectiva estaba obligada la citada empresa a constituir… (…) así como al pago de los aportes patronales que debieron realizarse a partir de la fecha en que debió constituirse el Fondo de Jubilación…”

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 26 de junio de 1997, es presentada la demanda por los ciudadanos E.A.M., P.A.A., P.A.F., G.A., C.A.B., A.A.L. y otros, contra la entidad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. (VIASA)), antes identificada.

En fecha 04 de julio de 1997, es admitida la demanda por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas, para el tercer día de despacho siguiente contado a partir de su citación.

En fecha 20 de mayo de 1999 se reforma la demanda, siendo admitida ésta de conformidad con la ley, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. (VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA)) e IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. Cumplidos como fueron los trámites relacionados a la citación, las codemandadas dieron contestación a la demanda dentro del lapso legal para ello, consignando a tales efectos, los escritos correspondientes.

Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, las partes promovieron las que consideraron pertinentes. Ahora bien, en virtud que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, posteriormente redistribuida.

Ahora bien, en virtud a la Resolución N° 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, la cual resolvió atribuir competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, para conocer las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Asimismo, visto que en la referida Resolución, se estableció que los juzgados cuya competencia fue ampliada, continuarán conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición y en consecuencia, conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que por distribución les sean presentadas. En ese sentido, el juzgado que emitió la sentencia objeto de la presente apelación pasó a denominarse Tribunal Décimo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del día 05 de diciembre de 2006.

Encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia, en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se emitió sentencia definitiva la cual es objeto de apelaciones y previo procedimiento de distribución de expedientes corresponde decidir a esta Juzgadora dichos recursos.

El día hábil 13 de Octubre de 2008, siendo las tres (03:00 p.m.), oportunidad para la cual se levanto el acta correspondiente, se emitió el dispositivo oral del fallo de la presente causa, procediéndose de seguidas a exponer los fundamentos de la respectiva decisión definitiva:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alegan los actores que laboraron hasta el 26-03-97, cuando fueron despedidos injustificadamente (alegato que fue confirmado en el escrito de contestación a las cuestiones previas). Alegan que IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A., mediante contrato de compraventa, de fecha 09-09-91, adquirió acciones de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) y ocupó inmediatamente su local en el CENTRO COMERCIAL TAMANACO, para realizar sus operaciones de tráfico aéreo y además ocupó el edificio sede de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA), denominado Torre VIASA, que en las restantes oficinas comerciales o de venta de boletos el comportamiento de IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. fue el mismo. Alegan que mediante la adjudicación realizada el día 09 de septiembre de 1991, se trasladó a IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. los equipos de vuelo existentes, el uso de las rutas concedidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oficinas nacionales y extranjeras y todas las instalaciones aeroportuarias, personal de obreros, técnicos, profesionales, aeromozas, pilotos, que éstos quedaron bajo el control, subordinación y dependencia de la empresa IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. Señalan que IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. practicó con dichos bienes muebles e inmuebles, todas las operaciones mercantiles y civiles destinadas a ejercer el control total y absoluto de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) modificando y adaptando todas las operaciones aéreas y terrestres según la conveniencia de IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A.. Que para estos fines se trasladó personal español para que manejaran todas las Direcciones Administrativas, Técnicas, Operacionales, Comerciales y Financieras de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) y que desde luego este control absoluto llevó a IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. a reducir el tamaño de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) y celebrar con ella misma contratos de arrendamiento, compraventa y a crearse garantías prendarías e hipotecarias, que fueron ejecutadas en pleno período de atraso solicitado por la representación de IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. desde el propio seno de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A.( VIASA), en contravención a la ley mercantil vigente y en evidente perjuicio de los actores. Alegan que IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. se desempeña como accionista administrador de los bienes de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA), que en fecha 20-02-97, el Fondo de Inversiones de Venezuela, el Banco Provincial (también accionista de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA)) y la empresa IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. deciden aportar la suma de $ 20.000.000,00 para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, lo cual evidencia la responsabilidad solidaria de VIASA con Iberia frente a los reclamos laborales de los actores. Alegan que IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. constituye un grupo de empresas, una unidad económica con VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA), que desde el 13-08-80 al 31-12-96 a los actores le fueron realizadas deducciones para el Fondo de Jubilación., de acuerdo al salario devengado por los Comandantes y 1º y 2º Oficiales, de acuerdo a lo previsto en el llamado Proyecto ESTEA. Señalan que dichas deducciones fueron del 3,87% más 5,34% mensualmente lo cual arroja un total de 9,21 mensuales para el fondo de jubilación reclamado por cada actor. Alegan que en el artículo 73 de la Convención Colectiva se encuentra previsto el beneficio de los trabajadores relativo a la constitución de un fondo de jubilación. Señalan que mediante acta de fecha 09-06-87, levantada en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se acordó aumentar en 1% el aporte que le corresponde a los actores por fondo de jubilación. En consecuencia por medio de dicha acta el aporte por fondo de ahorro quedó en total en 10,21% sobre la remuneración básica mensual. Señalaron en el libelo de demanda los siguientes salarios básicos mensuales: Desde el 01-04-80 al 01-10-81: Los comandantes si se desempeñaba en equipo 747 el salario es de Bs. F. 27,00, si se desempeñaba en equipo DC-10 su salario era de Bs. F 24,00, si se desempeñaba en un DC-8-63-53 su salario es de Bs. F. 20,00. En cambio si el cargo es de primer oficial, los salarios desde el 01-04-80 al 01-10-81 fueron los siguientes: si se desempeñó en equipo 747 su salario es de Bs. F. 16,20, si se desempeñaba en equipo DC-10 su salario era de Bs. F 14,40, si se desempeñaba en un DC-8-63-53 su salario es de Bs. F. 12,00. Por otra parte los cargos de Segundo Oficial los salarios desde el 01-04-80 al 01-10-81 fueron los siguientes: si se desempeñó en equipo 747 su salario es de Bs. F. 10,80, si se desempeñaba en equipo DC-10 su salario era de Bs. F 9,60, si se desempeñaba en un DC-8-63-53 su salario era de Bs. F. 8,80. Los salarios desde el 01-10-81 fueron los siguientes: Los comandantes si se desempeñaban en equipo 747 el salario es de Bs. F. 31,60, si se desempeñaba en equipo DC-10 su salario era de Bs. F 28,10, si se desempeñaba en un DC-8-63-53 su salario es de Bs. F. 23,40. En cambio, para el periodo señalado, si el cargo es de primer oficial, los salarios fueron los siguientes: si se desempeñó en equipo 747 su salario era de Bs. F. 18,95, si se desempeñaba en equipo DC-10 su salario era de Bs. F 16,85, si se desempeñaba en un DC-8-63-53 su salario era de Bs. F. 14,05. Por otra parte los cargos de Segundo Oficial, los salarios desde el 01-10-81 fueron los siguientes: si se desempeñó en equipo 747 su salario era de Bs. F. 21,65, si se desempeñó en equipo DC-10 su salario era de Bs. F 11,25, si se desempeñaba en un DC-8-63-53 su salario era de Bs. F. 10,30. Asimismo, especificaron los salarios posteriores de los actores, según sus cargos y equipo manejado, afirmando que fueron los siguientes:

CARGO Y EQUIPO SALARIO 1994 SALARIO AL 01-07-95

CAP DC-10 Bs. F. 230,05 Bs. F. 311,50

P/O DC-10 Bs. F. 172,55 Bs. F. 233,65

S/O DC-10 Bs. F. 126.55 Bs. F. 171,35

CAP A-300 Bs. F. 213,05 Bs. F. 288,45

P/O A-300 Bs. F. 159,75 Bs. F. Bs. F. 216.35

S/O A-300 Bs. F. 117.20 Bs. F. 158.65

CAP B-727 Bs. F. 210.85 Bs. F. 285,55

P/O B-727 Bs. F. 158.20 Bs. F. 214,15

S/O B-727 Bs. F. 116,00 Bs. F. 157,05

Los significados de las abreviaturas son los siguientes: CAP: Capitán, P/O: Primer Oficial; S/O: Segundo Oficial

Reclaman el monto de las deducciones practicadas por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) desde el 13 de agosto de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1996, según la categoría de cada uno de los pilotos al servicio de dicha empresa en los equipos DC-10, DC-8-53, DC-8-63, A-300, 727 y 747 como Capitanes y 1°, 2° Oficiales, tomando en cuenta el salario diario devengado durante la prestación del servicio. En consecuencia, los apoderados judiciales de los actores, demandan en nombre de sus representados y en forma conjunta y solidaria a las empresas VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) e IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. por la suma total de Bs. 6.789.507.427,11

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA))

Niega que los accionantes fueron despedidos el día 26 de marzo de 1997 por voluntad unilateral del empleador, es decir, VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA). Niega que los ciudadanos C.R.Á., A.Á.R., D.A., W.B., H.F.B., R.Z., J.U., L.H. y R.R.R., hayan laborado para VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA). Niega igualmente que los ciudadanos J.A.R., J.F.A., J.A.C.R., C.B.V., R.C.C., E.C.C., F.C., J.C., Dumas A. Duran y A.J.D. hayan ingresado a prestar servicios para VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) en las fechas que se indican en el libelo de la demanda.

Finalmente, negaron en forma pormenorizada los demás hechos señalados por los accionantes, así como los montos y conceptos demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A.:

Opuso la falta de cualidad e interés de los accionantes para intentar el presente juicio, así como la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el mismo, alega que IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. no es parte de la convención colectiva cuyo cumplimiento demandan los actores. Asimismo, negó en forma pormenorizada los demás hechos señalados por los accionantes así como los montos y conceptos demandados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en la sentencia recurrida se condena a VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) a reintegrar los aportes de jubilación que fueron descontados mensualmente a los trabajadores, así como los aportes patronales que debió realizar la empresa a partir del 13-08-1980 y ordena que dichas cantidades sean actualizadas o ajustadas, sin embargo, no indicó el Juez a-quo desde que fecha y cómo se debe realizar el referido cálculo, pues consta en el libelo de demanda que fue solicitado tal reintegro de aportes , más los reintegros de aporte que debió realizar VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA), desde el 13-08-80 al 31-12-96, más las respectivas actualizaciones o correcciones monetarias más los intereses de mora por tratarse de deudas de valor. Alega que los intereses de mora deben calcularse desde el 01-1-97, hasta el efectivo pago. Alega que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta el efectivo pago. Apela también porque no fue condenada la empresa IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. la cual es accionista de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA), señala que aquella tenía conocimiento de los activos y pasivos de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA), que en el contrato de compraventa de fecha 09-09-91 VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) garantizó el monto para financiar los fondos de jubilación y pensiones de los Pilotos, que el informe de Balance General y Estado de Ingresos y déficit de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA), elaborado por la empresa Espiñeira, Sheldon & Asociados, de fecha 14-06-91, al igual que en el informe elaborado por la empresa Piernevieja Perez, Porta Cachafeiro & Asociados, de fecha 31-12-91, se deja constancia que a partir del año 1980, VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) estableció un plan de jubilación para los pilotos y ha mantenido la política de registrar como gastos los pagos a los pilotos. Alega que IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. debió cumplir con la Convención Colectiva, por lo que solicita que dicha empresa sea condenada de manera solidaria con VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA).

FUNDAMENTOS DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE I.L.A.D.E. S.A.

Alega que los ciudadanos M.C., C.R. y J.U. ya fueron excluidos de la relación procesal por cuanto el Juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró que desde la fecha del fallecimiento de M.C. y C.R., respectivamente, las actuaciones de sus presuntos apoderados judiciales no surten efectos legales. Asimismo, alega que el ciudadano J.U. revocó su poder antes de la reforma de la demanda lo cual consta a los folios 89 al 94 del expediente. Afirma que IBERIA solo poseía el 45% del capital accionario y no contaba con poder decisivo en VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA). Alega que ninguno de los actores prestó servicios a favor de I.L.A.D.E. S.A., ésta nunca se desempeñó como su patrono. Aduce que en escrito cursante a los folios 187 al 197 del cuaderno de recaudos Nro 8 la parte actora reconoce que carecía de medios para probar la verdad de sus alegatos. Señala que es contraria a derecho la demanda interpuesta por más de 25 demandantes según criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

En la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada, señaló que el contrato de compraventa no consta regularmente en el expediente, que fue consignado en copia y fue impugnado por las codemandadas. A todo evento de dicho contrato, en su decir, no se deriva la solidaridad alegada por la parte actora entre las codemandadas. Señala que la parte actora originalmente demandó como si las accionadas fueran un grupo de empresas y que, posteriormente, en agosto de 2001 en unos informes presentados ante el Juzgado Superior Sexto, el Dr. Perdomo señaló que carecían de cualquier otro tipo de pruebas para demostrar que hubo solidaridad o grupo de empresas, específicamente en el folio 196 del expediente. En cuanto a la Inspección Judicial en el Ministerio del Trabajo, solicitada por la parte actora, la misma fue desistida lo cual consta en la sexta pieza del expediente. Niega que fuera pública y notoria la solidaridad alegada por la parte actora entre las codemandadas. Señala que si existe prueba presentada por IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. en el sentido que las codemandadas tenían ingresos de fuente distintas, ya que el 97% de lo ingresos de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) eran por pasajeros. Señala que en la sentencia recurrida se tratan a todos los demandantes como si fueran iguales cuando uno de los actores, el Señor Uzcategui no ha vuelto a aparecer en el proceso ya que en la causa ha habido reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, afirma que en el presente proceso no han sigo garantizados los derechos de defensa de los codemandados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA):

Señala que no fue notificada la Procuraduría General de la República a pesar que el Estado tiene interés directo en el presente proceso, por lo cual solicita la reposición de la causa. Señala que los trabajadores deben agotar el procedimiento de calificación en el procedimiento de quiebra, que dicho proceso apenas esta en su fase de convocatoria, que en el expediente se señala la suma de Bs. F. 6.000.000,00, los cuales ya fueron indexados y realizada la corrección monetaria, que al demandar otra indexación se produce el anatocismo, es decir, el cobro de intereses sobre intereses. Alega que la sentencia recurrida no señala las cantidades que deben ser canceladas a cada actor.

CONTROVERSIA

Observa esta Juzgadora que la controversia se refiere a si procede o no la declaratoria de inepta acumulación de acciones alegada por la parte codemandada como fundamento de su apelación, por otra parte se debe establecer si los actores M.T.C., CÈSAR RUEDA FLORES y J.U. fueron debidamente representados en el presente juicio, también debe esta Juzgadora determinar si debe o no acordarse la reposición de la causa, por falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en caso de no proceder dicha reposición, se debe establecer si los actores primero debieron agotar el procedimiento de calificación de créditos previsto en el Código de Comercio ante el Juez Mercantil, en caso de declararse improcedente tal alegato, esta Juzgadora deberá entrar al fondo de la causa y determinar si procede o no la condenatoria de las codemandadas al reintegro de los aportes mensuales en los términos de la cláusula 73 del Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el proyecto ESTEA, C. A. Es necesario analizar y establecer si procede o no la responsabilidad solidaria de la codemandada IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. con la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) S.A., por otra parte debe determinarse, en caso de resultar procedente el reintegro demandado, su fórmula de cálculo y el salario base para determinar los montos correspondientes a cada trabajador. Asimismo, es necesario determinar si tales reintegros, en caso de resultar procedentes, deben ser indexados y si causaron o no intereses de mora y su forma de cálculo.

Vistos los puntos controvertidos, se observa que son cuestiones de derecho que deben ser resultas por esta Juzgadora ateniéndose a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Código de Comercio, Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva (dependiendo cuál de estas dos sea la mas favorable), respectivamente. Únicamente los puntos relativos a los montos de los salarios, corresponde la carga de la prevea a la empresa VIASA y respecto a los aumentos de los reintegros solicitados y a la existencia de la responsabilidad solidaria de las codemandadas, deben ser probada por los actores. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Acta de fecha 18-12-91, suscrita en el Ministerio del Trabajo, entre VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) y la Organización Sindical Pilotos de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que se convino en modificar el salario básico así: Bs. F. 120,00 para los capitanes de DC-10; 75% para los primeros oficiales de DC-10 y el 55% para los Segundos Oficiales de DC-10. En dicha acta se acordó que los salarios serian ajustados anualmente, de acuerdo al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela y por periodos que van desde el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año, siendo el primer ajuste el 31-12-92

• Acta de fecha 13-07-95, celebrada entre VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) y la ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. ( VIASA) ( OSPV)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el nuevo salario básico por categoría de piloto, será a partir del 01-07-95 el indicado en el correspondiente tabulador anexo, el cual especifica los siguientes montos:

CARGO Y EQUIPO SALARIO 1994 SALARIO AL 01-07-95

CAP DC-10 Bs. F. 230,05 Bs. F. 311,50

P/O DC-10 Bs. F. 172,55 Bs. F. 233,65

S/O DC-10 Bs. F. 126.55 Bs. F. 171,35

CAP A-300 Bs. F. 213,05 Bs. F. 288,45

P/O A-300 Bs. F. 159,75 Bs. F. 216.35

S/O A-300 Bs. F. 117.20 Bs. F. 158.65

CAP B-727 Bs. F. 210.85 Bs. F. 285,55

P/O B-727 Bs. F. 158.20 Bs. F. 214,15

S/O B-727 Bs. F. 116,00 Bs. F. 157,05

• Proyecto ESTEA ( folios 45 alo 179 de la cuarta pieza del expediente)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) debió aportar para el financiamiento del Fondo de Jubilación un porcentaje del salario de sus empleados igual a 3,87% por los servicios ya prestados y 5,34% por los servicios que se presentaran en el futuro, lo cual arroja la suma de 9,21% que mediante acta de fecha 09-06-87, levantada en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, fue aumentada a 10,21%.

• Contrato Colectivo suscrito entre VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) y la ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) de fecha 13-08-80:

En atención al principio iura novit curia, se destaca que dicho contrato no se trata de una prueba sino de un cuerpo normativo que forma parte del derecho que el Juez debe conocer, el cual consta de 89 cláusulas, siendo una de ellas la 73 relativa al Fondo de Jubilación, en la cual se establece que en materia de Fondo de Jubilación ambas partes han convenido en aceptar como acuerdo definitivo el Proyecto original llamado ESTEA, es decir, la cláusula 73 del Contrato Colectivo prevé la constitución de un Fondo de Jubilación desde el 13-08-80

• Contrato de compraventa de acciones de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) S.A. por parte de IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A.:

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el vigente artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, deja constancia que en fecha 09-09-91 IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. compra acciones de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) y ésta le garantiza con sumas de dinero el financiamiento del fondo de jubilaciones, adeudadas a los pilotos antes de la fecha de la compraventa. Este documento será analizado más a profundidad en la motiva del presente fallo.

• Acta de fecha 09-06-87, levantada en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folio 95 al 98 del Cuaderno de Recaudos N° 1))

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que se acordó aumentar en 1% el aporte que le corresponde a los actores por fondo de jubilación. En consecuencia por medio de dicha acta el aporte por fondo de ahorro quedó en total en 10,21% sobre la remuneración básica mensual. De la misma manera, se consagró el derecho de que si algún trabajador se desincorpora de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA), sin corresponderle para la fecha su jubilación, tiene derecho al reintegro de las cantidades aportadas al Fondo de Jubilación por ambas partes, con sus respetivos intereses.

• Cursa a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente signado con el N° AH24-L-1997-37, constancias originales de trabajo de los ciudadanos C.R.Á., A.Á.R., D.A., W.B., H.F.B., R.Z., J.U., L.H. y R.R.R.

Tales documentales no fueron desconocidas por la parte contraria dentro del lapso legal para ello, motivo por el cual se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden que los referidos ciudadanos si prestaron servicios personales para la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) de manera subordinada.

• Cursa a los autos marcado con el N° 6, constante de 43 folios útiles, original de comunicación de fecha 31 de marzo de 1995

Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA), le descontó a los trabajadores accionantes, de su salario, el aporte por concepto de fondo de jubilación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) S.A.

• Marcado A, copia simple de transacción celebrada entre VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) y una serie de pilotos jubilados y la Asociación de Pilotos de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA), de fecha 29-03-95.

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que con dicho acuerdo se puso fin a los juicios interpuestos contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) y que cursaron en los expedientes Nros. 0118, 4620 y 1170, llevados ante los Juzgados 6to, 5to y 7mo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

• Marcada “B”; original de informe y estados financieros, de fechas 09-09-91 y 31-12-90, elaborado por la firma de contadores públicos ESPIÑEIRA, SHELDON y ASOCIADOS y suscrito por el Licenciado Germán Santaella, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos (CPC) bajo el Nro 10951

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que en fecha 09-09-91, VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. ( VIASA) pagó pensiones a los pilotos jubilados por Bs. 13.999.000,00 durante 1990.

• Copia simple contrato de fideicomiso, suscrito entre VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) y el BANCO MERCANTIL C.A. SACA, autenticado ante la Notaria Pública 21º de Caracas, de fecha 05-02-88, Nro 47, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14-03-88, Nro 62, Tomo 3-C

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que en su cláusula 4ta el objeto principal del fideicomiso consistía en la utilización para el pago de pensiones de jubilación de pilotos de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA).

• Marcado con la letra “D”, copia simple de transacción celebrada el 24-04-92 entre VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) y un grupo de 10 pilotos de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA), homologada ante el Juzgado 4to. de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro 11402

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) han sido interpuestas reclamaciones por pilotos y que han sido celebradas transacciones.

PRUEBAS DE IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A.:

• Ejemplar del periódico DIARIO DATOS, en su edición del 06-01-95, páginas 03 a la 08, relativo a la participación de Registro Mercantil de la Asamblea General de Accionistas de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA), celebrada el 15-01-93, en la cual se acordó la modificación del Documento Constitutivo de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA).

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, deja constancia que IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. siempre mantuvo una participación accionaria del 45% sobre VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A.(VIASA), que el capital de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) estaba compuesto así: Bs. 230.000,00 capital suscrito por la Republica de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Bs. 517.500.000,00, Inversiones Banpro C.A. y Bs. 1.725.000,00 IBERIA.

• Marcadas C, D, E, F copias simples de estados Financieros de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) años 87, 89, 90, 91

• Marcada H, copia simple de ejemplar de Estados Financieros de fecha 31-12-95 y 1994, con el informe de los Contadores Públicos Independientes, suscrito por el contador Público Á.A.,

Estas pruebas se refieren a los ingresos por operaciones de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) discriminados por carga, pasajes, correo, operaciones conjuntas, asimismo evidencian los gastos de operación de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) en dichos años. Esta prueba es valorada a los fines de establecer si desarrolla las mismas actividades, persigue el mismo objeto, tiene los mismos tipos de ingresos que IBERIA.

• Marcada “I” copia simple de transacción celebrada en el expediente Nro 0118 que cursó en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

• Marcado “J”, copia simple de demanda interpuesta por varios pilotos por jubilación en contra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) fue demandada por pilotos por concepto de jubilación y que se han celebrado transacciones.

CONCLUSIONES:

SOBRE LA NOTIFICACIÒN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

El articulo 38 de la Ley Orgánica que regula dicho ente establece: “Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”

La intención del legislador al incluir normas que contienen condiciones extraordinarias para regular la actuación en juicio de la Procuraduría General de la República, fue, sin duda alguna, la de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, pudiera resultar lesionado si no se observan esas medidas, previstas en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, la consagración expresa de estos privilegios, que atienden a la naturaleza y entidad de los intereses defendidos, no podía llegar al extremo de suprimir la satisfacción de derechos de orden público de los particulares. Es por ello que el legislador optó por eliminar los privilegios que calificó de excesivos y establecer unos más acordes con los derechos de los particulares.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(negrillas de esta decisión).

En atención al caso de autos, cabe señalar, que la empresa Venezolana Internacional de Aviación C.A era una empresa que en su integridad pertenecía al Estado venezolano; no obstante, posteriormente fueron adjudicadas un gran número de acciones en sus clases “B” y “C” a las empresas Línea Aérea de España, S.A. IBERIA y al Banco Provincial, entre otras, quedando progresivamente el Estado venezolano con un capital accionario minoritario por convenios sucesivos lo cual consta de las pruebas de autos y como consecuencia de ello, IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. se constituyó en la accionista mayoritaria de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA).

Ahora bien, la solicitud de reposición de la causa de la co-demandada ante esta Alzada al estado de notificación de la Procuraduría General de la República originaría una dilación más en la sustanciación de este procedimiento en el cual es demandada una compañía cuya accionista mayoritaria constituye una empresa privada (IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A.). Tal reposición perjudica un gran número de familias venezolanas por la falta de respuesta ante su reclamo de conceptos de carácter laboral. Créditos que en caso de ser procedentes deben ser tutelados conforme lo prevé el ordenamiento jurídico primariamente.

Partiendo de la premisa anterior, y del carácter “alimentario” de ciertos beneficios laborales, el constituyente y el legislador tomaron en cuenta las tendencias jurídicas vanguardistas e innovadoras en el campo laboral y establecieron un régimen especial de protección a dichos beneficios, y de manera más general, a los créditos que el trabajador tiene contra el empleador como consecuencia de la relación laboral. Precisamente, se le ha conferido al crédito laboral, un privilegio de primera clase, colocándolo por encima de cualquier otra acreencia sin importar su naturaleza.

Ahora bien, atendiendo a lo señalado precedentemente, esta Juzgadora observa en relación a la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República que la misma no es acordada según el leal saber y entender de esta Sentenciadora tomando en cuenta que no se evidencia un daño al patrimonio del Estado, en consideración al gran número de trabajadores que reclaman un derecho irrenunciable y destacándose la gran cantidad de tiempo que se ha llevado la sustanciación del presente expediente. Al respecto, se destaca que podrá ser acordada por el juez de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la República. Es decir, queda al prudente arbitrio del Juez reponer la causa, a menos que sea solicitado por el mencionado ente representante del Estado, caso éste en que constituye un imperativo para el Juez decretar la reposición solicitada. En consecuencia, vista la falta de cualidad del ente solicitante y por considerar justo no originar una dilación más por la reposición de la causa, en el Dispositivo del presente fallo no se ordenará tal reposición de la causa. No obstante para salvaguardar cualquier derecho que eventualmente pudiera tocar intereses patrimoniales del estado se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia para que ejerza los recursos que tenga a bien interponer.

SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN INVOCADA POR IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. ANTE ESTA ALZADA:

Se declara improcedente tal solicitud por cuanto así fue establecido en el presente juicio por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 15-05-2003, la cual ha quedado definitivamente firme, al no ser objeto de ningún recurso y al tratarse de un Juzgado de igual categoría al que emite el presente fallo. En efecto, tal como quedó establecido visto que el articulo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial Nro. 37504, de fecha 13-08-2002, establece que varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono. La aplicación de dicho artículo es obligatoria desde su entrada en vigencia. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la norma especial excluye a la norma general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria, y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la presente demanda fue debidamente admitida. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA REPRESENTANCIÓN DE M.T.C., CÈSAR RUEDA FLORES y J.U.:

En cuanto al ciudadano M.T.C.: falleció el 20-12-67, consta en autos que, en fecha 09-10-99, su viuda, ciudadana V.C., confirió poder en su nombre y de sus menores hijos, a favor de la abogada A.V.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 31.705, a tal efecto fueron consignados en autos el mencionado poder en original, debidamente certificado por la Secretaria de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Reino de los Países bajo, también fue consignada acta de defunción, partida de nacimiento, partida de matrimonio y acta de liquidación sucesoral ( folios 103 al 124 de la segunda pieza del expediente). Dichos recaudos acompañados del otorgamiento del poder a la abogada A.V.P., llevan a concluir que M.T.C., se encuentra debidamente representado en el presente juicio por lo cual se desestima el alegato que en contra de dicho actor la parte demandada esgrimiera ante esta Alzada.

En cuanto al ciudadano C.R.F.: falleció el 20-12-67 y en el momento que fue presentada la reforma de la demanda, el mencionado ciudadano no le había otorgado poder a la abogada A.V.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 31.705. Sin embargo dicha falta de representación fue subsanada mediante poder otorgado por la ciudadana M.C.D.R., viuda de C.R.F., quien actuando en su propio nombre y el de sus menores hijos, en fecha 23-09-99 otorgó poder a la abogada A.V.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 31.705, ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador, a tal efecto consta en autos declaración de Únicos y Universales Herederos, partida de nacimiento, acta de matrimonio y acta de defunción ( folios 129 al 141 de la segunda pieza y 245 y 246 de la primera pieza). Dichos recaudos acompañados del otorgamiento del poder a la abogada A.V.P., llevan a concluir que C.R.F. se encuentra debidamente representado en el presente juicio por lo cual se desestima el alegato que en contra de dicho actor la parte demandada esgrimiera ante esta Alzada.

En cuanto al ciudadano J.U., el mismo revocó el poder de la actual apoderada del resto de los actores, abogada A.V.P. y en su lugar procedió a nombrar como su apoderada a la ciudadana Y.D.D.V., quien no actuó en el presente juicio, y por cuanto fue expresamente reconocido por la abogada A.V.P. que carece de poder de representación del ciudadano J.U.. En consecuencia, se declara improcedente la presente demanda en lo que respecta al ciudadano J.U.. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS ANTE EL TRIBUNAL MERCANTIL:

Se declara improcedente la solicitud de la parte codemandada respecto a que se declare que los actores primero deben calificar sus créditos ante el Juez Mercantil. Se destaca que la quiebra, el atraso y el procedimiento de calificación de créditos esta regulado expresamente en el Código de Comercio, el cual establece que para calificar los créditos se debe entregar ante el Secretario del Tribunal Mercantil, que conozca de la quiebra la solicitud de calificación de créditos acompañada de los documentos que los justifiquen, luego dicha secretaria entregará el listado de los acreedores con los documentos fundamento de sus créditos al sindico definitivo, cuando entre en el desempeñó de sus funciones. Es antes de acudir al procedimiento de calificación de créditos que se admitirán en el pasivo de la quiebra, según lo dispuesto en los artículos 995 y siguientes eiusdem, el acreedor debe documentar su crédito y en el caso de los trabajadores esa prueba constituiría una sentencia definitiva que declare su derecho. El Juez Mercantil no tiene competencia para dirimir conflictos de naturaleza laboral en los que tenga que interpretar y aplicar Ley Orgánica del Trabajo, Convenciones Colectivas, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no es de su competencia a.l.L.S. ni Adjetiva Laboral. Y ASi SE DECLARA.

SOBRE LA PROCEDENCIA DEL REINTEGRO:

En el caso de marras, es claro y así se evidencia de autos, que los actores lo que demandan es el cumplimiento de una cláusula contractual, específicamente la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 13 de agosto de 1980 entre la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) y la ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) (O.S.P.V.). En ese sentido, no consta en autos que la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. ( VIASA) haya dado cumplimiento a lo establecido en el Proyecto Estea, C.A., relacionado al Fondo de Jubilación previsto en la cláusula 73 de la Convención Colectiva tampoco dio cumplimiento al Acta Convenio suscrita en fecha 09 de junio de 1987, a pesar de realizar las deducciones de los salarios de los actores en los porcentajes indicados en dichos instrumentos desde el 13-08-80 al 31-12-96, de acuerdo al salario devengado por los Capitanes y 1º y 2º Oficiales. Según acta de fecha 09-06-87, levantada en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folio 95 al 98 del Cuaderno de Recaudos N°1, si algún trabajador se desincorpora de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA), sin corresponderle para la fecha su jubilación, tiene derecho al reintegro de las cantidades aportadas al Fondo de Jubilación por ambas partes, con sus respetivos intereses, por lo cual resulta procedente la presente demanda.

Las sumas a reintegrar deben serlo desde el 13-08-80 ya que esa es la fecha del Contrato Colectivo suscrito entre VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) y la Organización Sindical Pilotos de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA), en cuya cláusula 73 se prevé la constitución de un Fondo de Jubilación de acuerdo al Proyecto ESTEA. Ahora bien, la forma en que se calculara la suma a reintegrar a cada actor se establece de seguidas:

SOBRE LA FORMA DE CÁLCULO DEL REINTEGRO:

Sobre el salario base de cálculo: Se encuentra definido en la cláusula Primera del Contrato Colectivo, según la cual el salario básico se especifica en las escalas que se expresan en el tabulador anexo y que es parte de dicho contrato colectivo. El cual establece los salarios alegados en la reforma de la demanda, especificados en los folios 137 al 139 de la primera pieza, en los cuales se indica pormenorizadamente los años, desde 1980 a 1996 (periodo en el cual se realizaron las deducciones y es el lapso de tiempo demandado), la clasificación del equipo manejado (DC-10, DC-8-53, DC-8-63, A300, 727 y 747), asimismo se especifica el cargo (comandante, oficial 1º y oficial 2º).

En base a los salarios básicos anteriormente especificados deben realizarse los cálculos de los reintegros condenados a cancelar de acuerdo al cargo desempeñado por los actores, por los siguientes periodos y porcentajes:

Desde el 13-08-80 al 01-06-97: por cada trabajador se debe pagar 3,87% (correspondiente al aporte descontado del trabajador) sobre el salario básico más 5,34% (correspondiente al aporte que debió dar el patrono) sobre el salario básico mensual, lo cual arroja un total de 9,21% mensuales sobre el salario básico para cada actor. Ahora bien, se debe tomar en cuenta que una parte de los actores ingresaron antes de esa fecha y otro grupo posteriormente, por lo que no le corresponderá a todos los actores los mismos montos. A tales efectos, se tiene como cierta la fecha de ingreso alegada en la reforma de la demanda para cada uno de los trabajadores (folios 132 al 136 de la pieza Nro 1)

Desde el 01-06-87 al 31-12-96 por cada actor se debe pagar 10,21% del salario básico ya que se acordó aumentar en 1% del aporte mediante acta de fecha 09-06-87, levantada en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En tal sentido, se tendrán como cierto que a todos les corresponde el mencionado reintegro hasta el día 31-12-96.

A tales efectos, para la determinación del monto a reintegrar a cada trabajador, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. CON VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) S.A.:

En ese sentido, los actores pretenden que la empresa IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. sea solidariamente responsable de obligaciones de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) surgidas de un contrato suscrito por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) y no por IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A., antes de que IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. adquiriera el 45% de las acciones en el capital de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA)

Para dilucidar tal punto controvertido, se destaca que de autos se evidencia que las codemandadas, luego de la compraventa realizada de las acciones de VIASA por parte de IBERIA, ambas se encuentran unidas no solo por lazos económicos, sino de dirección, jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, diferenciadas del principal. Las codemandadas se desenvuelven en los mismos lugares, para lograr los mismos fines.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros.

Se trata de dos o más sociedades que comienzan en un determinado momento a actuar como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo constituido por VIASA e IBERIA y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada inicialmente desde el año 198 con la celebración de la contratación colectiva, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, se unan precisamente para evadir la responsabilidad que adquirieron anteriormente.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas aunque sean anteriores a la constitución del grupo empresarial, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución. Así los integrantes de un grupo empresarial asumen las obligaciones antiguas no satisfechas por uno de sus componentes y deben responder por ellas al tener conocimiento de los estados financieros, activos, pasivos, en general los balances respectivos de las sociedad a las cuales se integran y más como en el caso de autos en los cuales una de las adquirientes recibió garantía para el pago de pasivos laborales.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo liberan a los otros.

Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes y de acuerdo a la forma de su composición, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por, ejemplo, por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191).

Con esta enumeración, no se pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

1º) El del interés determinante como se establece en la Ley de Mercado de Capitales, cuando se trata de compañías anónimas con títulos que pueden ser objeto de oferta pública (artículo 67.4) o en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).

2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

4º) El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

En atención al caso de autos, según consta, la República de Venezuela por órgano del Ministerio del Transporte y Comunicaciones dio en fideicomiso al FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA el 60% del capital social de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) para su venta. Posteriormente, el FIV, vendió a IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. el 45%, del capita social de VIASA. Esto fue mediante contrato de compraventa de fecha 09-09-91, el cual es valorado ya que su contenido fue confirmado por informe emanado del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA ( BANDES) quien remitió copia debidamente certificada del mismo, según consta a los folios 127 al 176 de la 6ta pieza del expediente. Dicha prueba fue consignada antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. En efecto, según consta de auto de fecha 09-01-02, dictado en primera instancia, para la fecha en que la prueba de informes de BANDES fue consignada en el expediente aún no había culminado el lapso de evacuación de pruebas, por lo cual tal contrato es valorado.

Asimismo, en la Inspección Judicial realizada en fecha 06-11-2001, fue entregada al Juez encargado de su evacuación el contrato por el cual el FIV fue autorizado para vender las acciones de VIASA a IBERIA (folios 03 al 07 del 6to cuaderno de recaudos). Tal contrato de fideicomiso es valorado ya que su contenido fue confirmado por informe emanado del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) el cual remitió copia debidamente certificada del mismo, según consta a los folios 127 al 176 de la 6ta pieza, prueba que como se dijo fue consignada antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.

Igualmente en la Inspección Judicial realizada en fecha 06-11-2001, fue entregada al Juez encargado de su evacuación, el contrato de compraventa de fecha 09-09-91 ya señalado, en el cual se evidencia que IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. adquirió participación en el capital social del 45% de VIASA. En tal sentido VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) garantizó a IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. la existencia de propiedades, activos, mobiliarios, inmobiliarios, tangibles o intangibles, la existencia de valores reflejados en el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas al 31-12-90 ( folios 18 al 125 del 6to cuaderno de recaudos). Dicho documento deja constancia que IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. al momento de suscribir dicha compraventa recibió el BALANCE GENERAL de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA), informe de planes de pensiones, plan de participación laboral, auditados al 31-12-90.

En el contrato de compraventa de fecha 09-09-91, en el numeral 6.7, se establece que el Estado mediante el FIV, garantizó a IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. una suma de dinero para los fondos de jubilaciones.

En consecuencia, se revoca la decisión contenida en el fallo recurrido en el cual se decidió Con Lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la empresa IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A., condenándose a ésta de manera solidaria con VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA) S.A.. ya que se trata de un grupo de empresas que deben responder ante las obligaciones contraídas, por los trabajadores al servicios de las sociedades señaladas.

SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL JUZGADO MERCANTIL:

Por otra parte, no puede esta sentenciadora obviar el hecho que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( Expediente Q-184), se sustancia un Juicio de Quiebra contra la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA), motivo por el cual se establece que una vez que quede firme la presente decisión, deberá remitirse el presente expediente, al referido juzgado, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 76 y siguientes del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; no será necesario ordenarse en la dispositiva del presente fallo, la notificación del Síndico del juicio de quiebra seguido contra la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. (VIASA) ya que el mismo asistió a la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada por lo cual se encuentra a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Sobre los Intereses de Mora:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde el 31-12-96, (fecha en la cual debieron ser canceladas las sumas condenadas a pagar) los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a razón de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social

Al respecto se destaca sentencia dictada en el juicio incoado por el ciudadano R.E.A.M. contra la Sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, los diez (10) días del mes de julio de 2003, .C. Nº AA60-S-2002-000708, en la cual se estableció lo siguiente: “…Considera esta Sala pertinente exteriorizar el enfoque adoptado en decisión de fecha 21 de mayo de 2003, cuando al singular se afirmó:

Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2002, esta Sala de Casación Social estableció con relación a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, lo que seguidamente se reproduce:

Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.

Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno …(…) o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.(Omissis).

Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:

‘…Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de estos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado, y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa’.

Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997 siendo que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

No obstante, en decisión de fecha 18 de octubre de 2001, esta Sala habría establecido la no aplicabilidad de manera retroactiva del pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a hechos anteriores a su entrada en vigencia.

Así, entendiendo que los intereses especiales laborales anteriormente referidos, dimanan del propio alcance y contenido de artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el presente caso, los intereses moratorios solicitados por la parte actora deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma. Así se establece.

Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara…”

Sobre la indexación

Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por los actores, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a las codemandadas, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, y por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, la corrección monetaria se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicarse considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Juzgadora establece que cuando la demandada no diere cumplimiento al decreto de ejecución de la sentencia definitiva, debe cancelar intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, desde la fecha de dicho decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ello en razón del criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Dicho criterio también se encuentra plasmado por la mencionada Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación de la parte actora contra la sentencia de fecha 13-03-07, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de las codemandadas contra la sentencia de fecha 13-03-07, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República; CUARTO: Se declara improcedente la inepta acumulación invocada por la codemandada ante esta Alzada; QUINTO: Se declara improcedente la falta de representación judicial de los ciudadanos M.T.C. y CÈSAR RUEDA FLORES; SEXTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por E.A.M., P.A.A., P.A.F., G.A., C.A.B., A.A.L., B.A., C.A., A.A.R., J.A., E.A.B., D.A., J.F.A., JOSEBA ARANAGA, G.A.G., LEONGINES ARELLANO, J.A., J.A.M., P.A., A.J.A., P.B., J.B., F.B., D.B., R.B., J.B., I.B., M.B., JAVIER BOLULLO, JORG BOYKO, W.B., J.B., C.B., ALEJANDRO BUXONAT, JESES CABRERA, R.C., G.C., D.C., J.C., C.C., R.C., F.C., G.C., M.C., EDUARO CHACIN, F.C., E.C., R.C., J.C., W.C., F.C., J.C., R.C., R.C., J.D.A., M.D., J.D., M.D., C.D., ANDRES DIAZ, JON DIEZ, DUMAS DURAN, G.E., G.E., C.F., J.F., H.F., E.F., C.F., F.G., M.G., R.G., A.G., A.G., G.G., N.G., R.G., V.G., J.H., D.H., G.H., F.H., G.H., K.H., G.H., O.H., L.H., K.H., A.H., A.J., P.J., G.J., M.L.R., A.L., J.L., J.L., S.L., E.L., H.L., R.M., L.M., A.M., GUIDO MARCHIANI, JHAMIL MARQUEZ, E.M., J.M., J.M., O.M., P.M., R.M., G.M., PABLO MEJIAS, GHENIVER MENDOZA, L.M., R.M., L.M., V.M., ALBERTO, NAHMENS, A.N., G.N., J.O., D.O., G.P., E.P., F.P., R.P., F.P., J.P., A.P., E.P., C.P., R.P., J.P., G.R.V., ADELSIS RAMOS, G.R., A.R., C.R., A.R., R.R., G.R., A.R., A.R., HILDEMARO RODRIGUEZ, J.R., S.R., F.R., J.R., C.R., PIERR RUGGIERO, J.R., R.R., P.S., E.S., C.S., C.S., R.S., K.S., M.S., J.S., M.S., L.S., K.S., S.S., D.T., V.T., F.T., S.T., D.T., L.T., J.T., C.V., P.V., N.V., M.V., L.V., G.V., J.W., C.W., E.W. y R.Z. contra la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA)” y contra IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. LÍNEAS AÉREA DE ESPAÑA, S.A.;SEPTIMO: Se ordena a las codemandadas a reintegrar a los ciudadanos antes mencionados los aportes de jubilación de la siguiente manera: Desde el 13-08-80 al 01-06-97: por cada trabajador se debe pagar 3,87% (correspondiente al aporte descontado del trabajador) sobre el salario básico mas 5,34% (correspondiente al aporte que debió dar el patrono) sobre el salario básico mensual, lo cual arroja un total de 9,21% mensuales sobre el salario básico para cada actor. Desde el 01-06-87 al 31-12-96 por cada actor se debe pagar 10,21% del salario básico ya que se acordó aumentar en 1% del aporte mediante acta de fecha 09-06-87, levantada en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En tal sentido, se tendrán como también que a todos les corresponde el mencionado reintegro hasta el día 31-12-96; OCTAVO: se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde el 01-01-97, (fecha en la cual debieron ser canceladas las sumas condenadas a pagar) los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello una tasa de interés a razón de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago; NOVENO: Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo; DECIMO: Se MODIFICA el fallo apelado; DECIMO PRIMERO: Se CONDENA en costas a las empresas VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN S.A. ( VIASA)” e IBERIA LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA S.A. LÍNEAS AÉREA DE ESPAÑA, S.A, de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DÈCIMO SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión, deberá remitirse el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Q-184), todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte (20) día del mes de Octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres y treinta minutos (02:00 p.m) de la tarde, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDINE GUDIÑO

GO/JG/mag

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