Decisión nº 010-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de febrero de 2013

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recuso Jerárquico)

Asunto Nº AP41-U-2011-000085 Sentencia Nº 010/2013

Vistos

: Con Informes de las partes

Contribuyente Recurrente; Instrumentos ABC Formas y Sistemas, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1982, bajo el No. 90, tomo 65-A PRO., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00165013-0.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos A.B.L.M. y C.E.S.T., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.767.731 y 14.891.647, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos 16.957 y 107.152.

Acto Recurrido: La Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/268/5528 de fecha 23 de noviembre 2010, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Resolución y Liquidación, identificada con los Nos. 11-10-01-3-02-000087, 11-10-01-3-02-000089, de fecha 01 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-000095, 11-10-01-3-02-000097, 11-10-01-3-02-000099, 11-10-01-3-02-000101, 11-10-01-3-02-000103, 11-10-01-3-02-000105, 11-10-01-3-02-000107, 11-10-01-3-02-000109, de fecha 06 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-001821, de fecha 23 de octubre de 2002;11-10-01-3-02-000115, 11-10-01-3-02-000117, de fecha 13 de febrero de 2006; 1-10-01-3-02-000119, 11-10-01-3-02-000121, 11-10-01-3-02-000123, 11-10-01-3-02-000126, de fecha 14 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-002300 de fecha 24 de octubre de 2003; 11-10-01-3-02-002439 de fecha 10 de noviembre de 2003; 11-10-01-3-02-000170, 11-10-01-3-02-000172, 11-10-01-3-02-000174, 11-10-01-3-02-000176, 11-10-01-3-02-000178 de fecha 21 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-005020, 11-10-01-3-02-005024, 11-10-01-3-02-005026, 11-10-01-3-02-005028, 11-10-01-3-02-005030, 11-10-01-3-02-005032, 11-10-01-3-02-005034, 11-10-01-3-02-005036, 11-10-01-3-02-005038, 11-10-01-3-02-005040, 11-10-01-3-02-005042, 11-10-01-3-02-005044, 11-10-01-3-02-005046, 11-10-01-3-02-005048, 11-10-01-3-02-005050, 11-10-01-3-02-005052, 11-10-01-3-02-005054, de fecha 30 de agosto de 2007; todas notificadas en fecha 02 de noviembre de 2007, por montos de Bs. 39.609.772,75 (Bs.F. 39.609,77), por concepto de diferencia de impuesto y la cantidad de Bs. 1.340.000,00 (Bs.F. 1.340,00) por concepto de multa y Bs. 22.543.890,83 (Bs.F. 22.543,89), por concepto de intereses moratorios:

1) Excluye las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos de imposición Abril 2002, Mayo 2002, Julio 2002, Diciembre 2002, Febrero 2004 y Junio 2005, Agosto y Septiembre 2003 por no formar parte controversial de la litis.

2) Confirma los reparos formulados por concepto de diferencia de impuesto Bs. 32.623.128,71 (Bs.F. 32.923,15), por concepto de intereses moratorios Bs. 17.965.058,93 (Bs.F. 17.965,03) y., por concepto de multa, 25 U.T. calculada de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primeo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario

Administración Tributaria Recurrida; Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659, inscrito en el inpreabogado con el No. 39.761, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado (IVA).

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 02 de marzo de 2011, cuando se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/5526, de fecha 23 de noviembre de 2010 el expediente administrativo de la contribuyente enviado por la el Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/268/5528 de fecha 23 de noviembre 2010.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2011-000085 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, al contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2001, la representación judicial de la contribuyente se dio por notificada del auto de formación del recurso contencioso tributario.

Por auto de fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal deja sin efecto la boleta de notificación de la recurrente.

Debidamente notificada las partes, el Tribunal por auto de fecha 07 de junio de 2011 admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En el mismo auto, advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 28 de septiembre del 2011, la representante de la República y la apoderada judicial de la contribuyente consignaron escrito de informes.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal deja constancia de no haber lugar al lapso para presentar observaciones a los informes. En mismo auto, dice “Vistos” y entra en término para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/268/5528 de fecha 23 de noviembre 2010, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones y L., identificada con los Nos. 11-10-01-3-02-000087, 11-10-01-3-02-000089, de fecha 01 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-000095, 11-10-01-3-02-000097, 11-10-01-3-02-000099, 11-10-01-3-02-000101, 11-10-01-3-02-000103, 11-10-01-3-02-000105, 11-10-01-3-02-000107, 11-10-01-3-02-000109, de fecha 06 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-001821, de fecha 23 de octubre de 2002;11-10-01-3-02-000115, 11-10-01-3-02-000117, de fecha 13 de febrero de 2006; 1-10-01-3-02-000119, 11-10-01-3-02-000121, 11-10-01-3-02-000123, 11-10-01-3-02-000126, de fecha 14 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-002300 de fecha 24 de octubre de 2003; 11-10-01-3-02-002439 de fecha 10 de noviembre de 2003; 11-10-01-3-02-000170, 11-10-01-3-02-000172, 11-10-01-3-02-000174, 11-10-01-3-02-000176, 11-10-01-3-02-000178 de fecha 21 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-005020, 11-10-01-3-02-005024, 11-10-01-3-02-005026, 11-10-01-3-02-005028, 11-10-01-3-02-005030, 11-10-01-3-02-005032, 11-10-01-3-02-005034, 11-10-01-3-02-005036, 11-10-01-3-02-005038, 11-10-01-3-02-005040, 11-10-01-3-02-005042, 11-10-01-3-02-005044, 11-10-01-3-02-005046, 11-10-01-3-02-005048, 11-10-01-3-02-005050, 11-10-01-3-02-005052, 11-10-01-3-02-005054, de fecha 30 de agosto de 2007; todas notificadas en fecha 02 de noviembre de 2007, por montos totales de Bs. 39.609.772,75 (Bs.F. 39.609,77), por concepto de diferencia de impuesto, Bs. 1.340.000,00 (Bs.F. 1.340,00) por concepto de multa y Bs. 22.543.890,83 (Bs.F. 22.543,89), por concepto de intereses moratorios:

1) Excluye las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos de imposición Abril 2002, Mayo 2002, Julio 2002, Diciembre 2002, Febrero 2004 y Junio 2005, Agosto y Septiembre 2003 por no formar parte controversial de la litis.

2) Confirma los reparos formulados por concepto de diferencia de impuesto Bs. 32.623.128,71 (Bs.F. 32.923,15), por concepto de intereses moratorios Bs. 17.965.058,93 (Bs.F. 17.965,03) y., por concepto de multa, 25 U.T. calculada de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, resultando el cuadro siguiente:

Resolución y Liquidación Períodos Fecha de Emisión Impuestos en Bs. F. Intereses en

Bs. F.

11-10-01-3-02-000087 Enero-02 01/02/2006 713,55 782,58

11-10-01-3-02-000089 Febrero-02 01/02/2006 2.397,14 2.406,48

11-10-01-3-02-000095 Marzo -02 06/02/2006 868,88 874,72

11-10-01-3-02-000101 Junio-02 06/02/2006 1.429,79 1.156,63

11-10-01-3-02-000105 Agosto-02 06/02/2006 1.541,15 1.038,78

11-10-01-3-02-000107 Octubre -02 06/02/2006 1.029,63 694,00

11-10-01-3-02-000109 Noviembre.-02 06/02/2006 2.396,34 1.423,57

11-10-01-3-02-000117 Marzo -03 13/02/2006 1.302,84 765,54

11-10-01-3-02-000119 Abril - 03 14/02/2006 741,31 436,01

11-10-01-3-02-000121 Mayo-03 14/02/2006 2.213,33 1.094,39

11-10-01-3-02-000123 Junio 03 14/02/2006 1.307,80 646,40

11-10-01-3-02-000126 Diciembre -03 14/02/2006 771,36 298,58

11-10-01-3-02-000170 Enero -04 21/02/2006 636,99 258,88

11-10-01-3-02-000174 Mayo-04 21/02/2006 650,10 223,33

11-10-01-3-02-000176 Junio -04 21/02/2006 750,14 239,82

11-10-01-3-02-000178 Julio-04 21/02/2006 675,58 199,76

11-10-01-3-02-005020 Agosto-04 30/08/2007 660,06 377,69

11-10-01-3-02-005024 Septiembre-04 30/08/2007 774,81 409,77

11-10-01-3-02-005026 Octubre-04 30/08/2007 882,18 453,44

11-10-01-3-02-005028 Noviembre -04 30/08/2007 756,68 388,94

11-10-01-3-02-005030 Diciembre-04 30/08/2007 792,24 390,76

11-10-01-3-02-005032 Enero-05 30/08/2007 753,45 357,59

11-10-01-3-02-005034 Febrero -05 30/08/2007 811,00 378,49

11-10-01-3-02-005036 Marzo-05 30/08/2007 809,20 358,85

11-10-01-3-02-005038 Abril-05 30/08/2007 809,84 348,59

11-10-01-3-02-005040 Mayo-05 30/08/2007 900,96 372,02

11-10-01-3-02-005044 Julio-05 30/08/2007 972,09 364,52

11-10-01-3-02-005046 Agosto-05 30/08/2007 883,49 321,63

11-10-01-3-02-005048 Septiembre-05 30/08/2007 761,45 267,57

11-10-01-3-02-005050 Marzo-06 30/08/2007 884,95 225,92

11-10-01-3-02-005052 Abril-06 30/08/2007 878,89 211,81

11-10-01-3-02-005054 Mayo-06 30/08/2007 866,43 197,97

TOTAL 32.623,15 17.965,03

Resolución y Liquidación Período Fecha de Emisión Multa en U.T.

11-10-01-3-02-001821 Septiembre-02 23/10/2002 25

TOTAL 25

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Prescripción de los periodos comprendidos entre enero de 2002 hasta octubre de 2003.

    En relación con esta alegación señala:

    Que: “… de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, considera esta representación que el derecho a verificar y determinar obligaciones tributarias en lo que respecta al periodo comprendido entre el mes de enero de 2002 hasta Octubre de 2003, se encuentra prescrito y así pedimos sea declarado.”

    Falta de motivación.

    En el contexto de esta alegación expresan

    Que: “…las resoluciones en referencia adolecen de la debida motivación, ya que las mismas se limitan a señalar la existencia de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, sin especificar a cuáles de ellos se refieren.

    Así tenemos que el Código establece diferentes tipos de ilícitos formales tanto en lo que respecta a la declaración como al pago de impuestos, por lo que resulta imperativo que el acto administrativo señale o establezca cual es la irregularidad cometida y con expresa mención del dispositivo que la contempla.

    (…)

    En el presente caso, resulta evidente que la imputación de pagos y la liquidación de diferencia de impuesto, ha sido establecida en documentos que carecen de señalamiento suficiente que permitan verificar su procedencia y de allí que esto resulte adecuado para establece su ineficacia.

    En lo que respecta a la referencia del artículo 1º de la Providencia No 865, se observa que la misma contiene el calendario de contribuyentes para el año 2002, pero no contiene la resolución ningún señalamiento expreso con respecto a su infracción.

    En lo que se refiere al artículo 1º de la providencia No 0296 de fecha 1º de junio de 2004, se aprecia que la resolución no contempla ilícitos tributario alguno; por otra parte se observa que tal providencia no puede ser utilizada para establecer el pago de impuestos, multas o intereses anteriores a su fecha y como resultado en el presente asunto en el cual se tienen periodos que van desde el año 2002.”

    Indebida aplicación del procedimiento de verificación establecido del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En cuanto a este punto, argumenta

    Que: “…la liquidación realizada no se ajusta al procedimiento de verificación contenido en la ley. En efecto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario establece que “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales, o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración impondrá la sanción respectiva…” ahora bien, tal verificación implica que exista una constatación o demostración de haber incurrido el responsable en la situación de hecho generadora del ilícito, pero esto debe constar de manera expresa y debidamente especificada en la resolución , lo cual no se cumple en el presente asunto”.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación al argumento de la recurrente, en lo referente a la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2002 hasta octubre de 2003.

    Luego de explicar brevemente la figura de la prescripción, transcribir el contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, y señalar lo dispuesto en el artículo 55 eiusdem, concluye

    Que: “Esta Representación Judicial, comparte el criterio asumido por la Administración Tributaria, al haber incurrido la contribuyente en nuevos ilícitos de la misma naturaleza en los períodos arriba indicados, en este sentido se interrumpe la prescripción de los referidos períodos, y en consecuencia se inician nuevos lapsos para computarla.

    Al revisar el expediente administrativo, se observan planillas de liquidación y notificación para los períodos comprendidos desde enero, febrero, marzo, junio, agosto, octubre y noviembre de 2002, marzo, abril, mayo, junio y diciembre de 2003, enero, mayo a diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2005 y marzo, abril y mayo de 2006, donde se detecta la comisión de ilícitos del mismo tipo, los cuales interrumpen la prescripción solicitada por la contribuyente y a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la última declaración, que corresponde al período de imposición Mayo de 2006, recurrida por la contribuyente, presentada en fecha 26/06/2006, comienza a computarse el nuevo lapso de cuatro años, establecidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual se iniciaría nuevamente el día 27/06/2006, considerando que dichas planillas fueron notificadas en fecha 02/11/2007, se presenta una nuevo acto interruptivo de prescripción, que comienza a correr desde el 03/11/2007, aunado a ello el contribuyente interpone el Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso contra las planillas de Resolución y Liquidación en fecha 06 de diciembre de 2007 antes identificadas, lo cual suspende la prescripción de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, habiéndose declarados “Sin Lugar” el Recurso Jerárquico, se remite al área jurisdiccional según escrito de fecha 23/11/2010, el cual le da entrada en fecha 04/03/2011 al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, iniciando un nuevo lapso de suspensión, lo cual evidencia que las obligaciones tributarias impugnadas por la contribuyente no están prescritas …”

    En relación al alegato de la recurrente de inmotivación del acto recurrido, luego de transcribir los artículos 9 y 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Sentencia No. 00955 de fecha 13 de agosto de 2008 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluye

    Que: “...en el presente caso, a juicio de esta Representación Judicial los actos administrativos impugnados por la contribuyente están suficientemente motivados y contrariamente a lo expresado por los Apoderados Legales de la contribuyente, los ilícitos formales incurridos por la recurrente pueden ser identificados con una simple lectura en cuanto a su contenido, apreciando los presupuestos de hecho y de derecho, como elementos esenciales de todo acto administrativo.

    Con relación a la observación hecha por los apoderados legales de la contribuyente en su escrito, cuando señalan que las Resoluciones objeto de impugnación, correspondiente al año 2002, no hay mención expresa de la infracción y que la Providencia No. 0296 de fecha 01 de junio de 2004, no puede ser utilizada para establecer el pago de impuestos, multas o interiores anteriores a su fecha. Al respecto se debe aclarar, que las Providencias Administrativas señaladas por los recurrentes, establecen los calendarios de contribuyentes especiales, a los efectos de que declaren y enteren los impuestos, así como las retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor agregado, o sea, deben ser presentadas las declaraciones y en su caso efectuar el respectivo pago…”

    (…)

    Así pues, en el caso bajo análisis, una vez agotada en vía administrativa los alegatos presentados por la contribuyente con ocasión del Recurso Jerárquico, se envía el expediente administrativo a los efectos de que se conozca en vía jurisdiccional, esta Representación Judicial observa en dicho expediente elementos probatorios suficientes que fundamentan las sanciones impuestas a la contribuyente y que le permitieron agotar los recursos a nivel administrativo y en esta instancia, y así que no se le llegó a inculcar al contribuyente su derecho a la defensa; como es de su conocimiento éstas sanciones se originaron por la comisión de ilícitos formales establecido en el artículo 103, numeral 4 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 1 de la Providencia No. 865 publicada en la Gaceta Oficial No. 37.369 del 22/01/2002, artículo 1 de la Providencia No. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.970 de fecha 30 de junio de 2004 y No. 1491 de fecha 14 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.591 de fecha 13 de diciembre de 2002 …”

    Continúa su argumento transcribiendo el artículo 44 del Código Orgánico Tributario para concluir

    Que: “La norma antes transcrita es muy clara y fundamenta como la Administración Tributaria aplicó los pagos realizados por la contribuyente, en primer lugar del pago imputa la sanción impuesta, seguidamente los intereses de mora generados y la diferencia resultante del pago, se imputa al tributo, generándose una diferencia de impuesto e intereses moratorios conforme con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, como elementos contentivos de los actos administrativos impugnados …

    De tal manera, en vista de la documentación existente en el expediente administrativo y de los controles administrativos internos del SENIAT, se concluye que la contribuyente presentó las declaraciones de Impuesto al Valor agregado correspondiente a los períodos de imposición enero, febrero y marzo 2002, junio 2002, agosto 2002, octubre y noviembre 2002, abril, marzo a junio 2003, y diciembre 2003, enero 2004, mayo a diciembre 2004, enero a mayo 2005, julio a septiembre 2005, marzo a mayo 2006, fuera de plazo de acuerdo al calendario establecido en su condición de “Contribuyente Especial” ; esta situación dio origen en su debida oportunidad del pago de la obligación tributaria, a la imputación de pago prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario explanado anteriormente.”

    Lo antes expuesto, demuestra que la contribuyente estaba en conocimiento de las razones de hecho y derecho que dio como origen las Resoluciones impugnadas y que le permitieron ejercer su derecho a la defensa, cuando consideró que era objeto de un perjuicio ocasionado por la Administración Tributaria, por tal razón ésta

    Representación Judicial solicita a este Honorable Tribunal desestime el alegato presentado por los Apoderados Legales de la contribuyente.”

    1. - Indebida aplicación del procedimiento de verificación establecido del Código Orgánico Tributario de 2001.

      En lo que respecta a este alegato, luego de explicar brevemente los principios, requisitos y formalidades del acto administrativo, señala

      Que: “…en el caso in examine, esta Representación observa que los actos administrativos recurridos tienen sus fundamentos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en lo atinente al procedimiento de verificación, el cual prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar.

      Del procedimiento de verificación aplicado a la contribuyente, la División de Recaudación de esta Gerencia Regional, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, en concordancia con los artículos 44, 66 y 103 numeral 4, eiusdem”, y artículo 1 de la Providencia Administrativa No. 865 publicada en Gaceta Oficial No. 37.369 de fecha 22/01/2004, No. 0296 del 14/06/2004, publicada en Gaceta Oficial No. 37.970, de fecha 30/06/2004 y No. 1491, publicada en Gaceta Oficial No. 37.591 de fecha 13/12/2002, procedió a efectuar la imputación de pago y liquidar la diferencia de impuesto resultante, así como, los intereses moratorios y multas a que hubiere lugar, mediante las Planillas de Resolución y Liquidación identificadas previamente.”

      Continúa su argumento, haciendo un análisis sobre el poder sancionatoria de la Administración, transcribe los artículos 172 y 44 del Código Orgánico Tributario, para concluir

      Que: “Del análisis del expediente administrativo, se observa que en los treinta y dos (32) períodos verificados correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se presentaron declaraciones y pago de impuesto al valor Agregado fuera de plazo, tal como se puede observar en las Resoluciones y L., objeto de impugnación, que forman parte del expediente administrativo.

      Ahora bien, aplicando lo que establece la noma en su artículo 44 del COT, la Administración Tributaria imputó los pagos recibidos en el orden establecido; del pago recibido se imputó primeramente las sanciones, posteriormente del remanente se imputó los intereses moratorios y finalmente la diferencia restante se imputo al tributo, resultando una diferencia de impuesto por pagar, que va generar intereses de mora y determinando la sanción establecida en el artículo 103, segundo aparte del Código Orgánico Tributario; estos elementos constituyen el fundamento legal de los actos administrativos impugnados, e invalida el argumento de la contribuyente, de que la imputación de pagos y la liquidación de diferencia de impuesto, carece de instrumentos que permita verificar su procedencia”.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones y Liquidaciones, identificadas con los Nos. 11-10-01-3-02-000087, 11-10-01-3-02-000089, de fecha 01 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-000095, 11-10-01-3-02-000097, 11-10-01-3-02-000099, 11-10-01-3-02-000101, 11-10-01-3-02-000103, 11-10-01-3-02-000105, 11-10-01-3-02-000107, 11-10-01-3-02-000109, de fecha 06 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-001821, de fecha 23 de octubre de 2002;11-10-01-3-02-000115, 11-10-01-3-02-000117, de fecha 13 de febrero de 2006; 1-10-01-3-02-000119, 11-10-01-3-02-000121, 11-10-01-3-02-000123, 11-10-01-3-02-000126, de fecha 14 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-002300 de fecha 24 de octubre de 2003; 11-10-01-3-02-002439 de fecha 10 de noviembre de 2003; 11-10-01-3-02-000170, 11-10-01-3-02-000172, 11-10-01-3-02-000174, 11-10-01-3-02-000176, 11-10-01-3-02-000178 de fecha 21 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-005020, 11-10-01-3-02-005024, 11-10-01-3-02-005026, 11-10-01-3-02-005028, 11-10-01-3-02-005030, 11-10-01-3-02-005032, 11-10-01-3-02-005034, 11-10-01-3-02-005036, 11-10-01-3-02-005038, 11-10-01-3-02-005040, 11-10-01-3-02-005042, 11-10-01-3-02-005044, 11-10-01-3-02-005046, 11-10-01-3-02-005048, 11-10-01-3-02-005050, 11-10-01-3-02-005052, 11-10-01-3-02-005054, de fecha 30 de agosto de 2007; todas notificadas en fecha 02 de noviembre de 2007, por montos de Bs. 39.609.772,75 (Bs.F. 39.609,77), por concepto de diferencia de impuesto y la cantidad de Bs. 1.340.000,00 (Bs.F. 1.340,00) por concepto de multa y Bs. 22.543.890,83 (Bs.F. 22.543,89), por concepto de intereses moratorios:

      Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

      Primer punto Previo: Inmotivación del acto recurrido.

      Analizado el planteamiento efectuado por el representante legal de la contribuyente sobre el hecho que el acto impugnado estaría afectado de inmotivación al extremo de producir su nulidad, el Tribunal se permite hacer la siguiente consideración:

      La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

      La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

      El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

      Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

      En el presente caso, la contribuyente plantea que los actos impugnados están inmotivados ya que las mismos se limitan a señalar la existencia de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, sin especificar a cuáles de ellos se refieren.

      Advierte el Tribunal que tal afirmación de la contribuyente no es cierta, por cuanto de la revisión efectuada a cada una de las resoluciones impositivas de las multas, incorporadas al expediente judicial, se verifica que, en cada una de ellas, se indica que ilícito tributario cometido por la contribuyente es el de haber presentado extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado a que estaba obligado; así mismo, se menciona la norma aplicada para sancionar dicha conducta.

      De tal manera los actos administrativos impugnados, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolecen del vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

      Segundo punto previo: Indebida aplicación del procedimiento de verificación fiscal.

      Advierte el Tribunal que el procedimiento de verificación fiscal, aparece establecido en el Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

      :

      Artículo 172.-La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

      Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

      P.Ú.: La verificación de los deberes formales (…) podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente (…) en este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva.

      (…)”

      Artículo 173.-En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales (…), la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.”

      De acuerdo con las transcripciones que anteceden se interpreta que el Código Orgánico Tributario establece, entre las formas de actuar de la Administración Tributaria, el procedimiento de verificación, el cual permite al ente tributario revisar de oficio la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatando los deberes formales de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer en caso de comprobarse irregularidades o incumplimientos que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones. Igualmente se desprende la no necesidad, en caso de revisión del cumplimiento de deberes formales, de dar apertura a sumario alguno, sólo basta la constatación por parte de la Administración Tributaria de alguna infracción, para proceder a la imposición o no de la sanción correspondiente.

      Ahora bien, constata el Tribunal que el procedimiento iniciado por la Administración Tributaria, en el presente caso, se correspondió con el procedimiento de verificación fiscal establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a través del cual, la Administración basó su actuación en la revisión las declaraciones del impuesto al valor agregado presentadas por la contribuyente para los períodos de imposición enero del año 2002 a mayo del año 2006 y que encontrando, en esa verificación, el incumplimiento de algún deber bien sea formal o material que amerite ser sancionado, impondrá dicha sanción, sin necesidad de ninguna otra actuación, como sería abrir un procedimiento sancionatorio, para después de hacer del conocimiento del contribuyente los hechos encontrados, proceder a imponer la sanción, tal como lo asoma la representación judicial de la contribuyente.

      De tal manera, teniendo en cuenta lo dispuesto en los transcritos artículos y del análisis de la actuación realizada por la Administración Tributaría que culminaron con la imposición de las multas confirmadas por el acto recurrido, no encuentra el Tribunal que la Administración haya aplicado indebidamente o en forma incorrecta el procedimiento de verificación fiscal establecido del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

      D.F. de la Controversia.

      Ha planteado la contribuyente la prescripción del derecho que tiene la Administración Tributaria para verificar y determinar obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición que van desde enero del año 2002 a octubre del año 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

      A ese respecto, constata el Tribunal que la contribuyente plantea: “….la determinación de la comisión de ilícitos formales que van desde Enero de 2002 hasta agosto de 2007, los realizó la Administración Tributaria en el miso acto y no en periodos distintos; en consecuencia, para el momento en que la Administración verifica y determina la existencia de los ilícitos en cuestión (Noviembre de 2007), ya habían trascurrido más de cuatro años en lo que respecta a las obligaciones tributarias comprendidas entre Enero de 2002 y Octubre de 2007, habiendo operado la prescripción.”

      Por su parte, en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/268/5528 de fecha 23 de noviembre 2010, con la cual se decide el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones y L. impugnadas, la Administración Tributaria, señala que “…según consta en el expediente administrativo se observan planillas de liquidación y notificación para los periodos comprendidos desde enero hasta diciembre de 2002, marzo a junio de 2003, agosto, septiembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, mayo a diciembre de 2004, enero a septiembre de 2005 y marzo a mayo de 2006, donde se observa la comisión de ilícitos del mismo tipo, los cuales interrumpen la prescripción solicitada por la recurrente; es así, que a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la última declaración correspondiente a mayo del 2006, recurrida por la contribuyente, presentada en fecha 26/06/2006, se comenzará a computar el nuevo lapso de cuatro (04) años, establecido en el artículo 55 del C.O.T., el cual es a partir de 27/06/2010, por lo que las planillas de liquidación y notificación a fin objetadas, notificadas todas en fecha 02/11/2007, no están prescritas….”

      Para emitir pronunciamiento sobre esta alegación planteada por la contribuyente, refutada por la representación judicial de la República, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

      El Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso, por razón del tiempo, prevé la institución de la prescripción como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios. Así, en su artículo 55 establece que el lapso para prescribir es de cuatro (4) años, extendiéndose a seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no haya presentado las declaraciones a que estaba obligado y en las otras circunstancias previstas en dicha norma (articulo 56). Asimismo, dispone que este término comienza a contarse a partir de 1° de enero del año calendario siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esa obligación (artículo 59), señalando de igual manera, que para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

      No obstante, este lapso de prescripción está sujeto a interrupción o suspensión; siendo el efecto que se produce en el supuesto de interrupción que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización del acto interruptivo. Mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la suspensión.

      En este contexto, vale destacar que la prescripción no opera de pleno derecho y tampoco puede ser suplida por el juez, por cuya razón no sólo debe ser alegada como lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en atención al artículo 1.956 del Código Civil, aplicable a los casos tributarios, sino que también debe ser opuesta y probada oportunamente, utilizando los medios idóneos, por quien pretenda aprovecharse de ella.

      En el caso que nos ocupa, se advierte que el apoderado judicial de la contribuyente invoca la prescripción de la obligación de pagar las deudas tributarias debatidas en este proceso, en lo que respecta a los períodos de imposición del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a enero del año 2002 hasta octubre del año 2003 porque, en su criterio, transcurrió sobradamente el lapso de cuatro (4) años previsto en el citado Código.

      Por su parte, la representación fiscal en ocasión de consignar ante este Tribunal su escrito del acto de informes, en el cual ratifica el contenido del acto recurrido y la no ocurrencia de la prescripción por el hecho que la comisión, por parte de la contribuyente, de la misma infracción tributaria o ilícito tributario, interrumpió la prescripción y; luego de exponer las causas de interrupción, termina sosteniendo que en el presente caso no se ha consumado la prescripción.

      En virtud del planteamiento sobre la ocurrencia de la prescripción para las obligaciones tributarias de los periodos de imposición enero 2002 a octubre 2003, este Tribunal estima necesario transcribir el contenido de los artículos 55, 56, 59, 60 y 61 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyos contenidos son los siguientes:

      Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

      1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

      2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

      3. (…)

      Artículo 56.- en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguiente:

    2. el sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados

    3. El sujeto pasivo o tercero no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    4. la Administración no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    5. (…)

    6. (…)”

      Artículo 59.- La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años.

      Articulo 60.-“El computo del término de prescripción se contará:

      1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible

      Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible reproduce al finalizar el período respectivo.

      2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de ese Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable

      (…)

      Artículo 61.-“La prescripción se interrumpe, según corresponda:

      1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible

      2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

      3. (…)

      4. Por comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

      (…)

      De acuerdo con la transcripción del artículo 61 eiusdem, una de las novedades introducidas como medio para interrumpir el término de la prescripción es el mencionado en el numeral 4 del referido artículo al señalar que ésta se interrumpe “Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo”, lo cual significa que esta manera de interrumpir el término de la prescripción está referida, en forma exclusiva, a una conducta del infractor, en este caso, del contribuyente.

      Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida.

      De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

      De la misma manera, el lapso de prescripción puede ser interrumpido, lo que genera que el tiempo transcurrido desaparezca y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

      Por otra parte, en cuanto a las causales que interrumpen el lapso de prescripción de los derechos y las acciones de la Administración Tributaria, el numeral 4 del artículo 61 el Código Orgánico Tributario de 2001, prevé “la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo”, que se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo, para considerar que legalmente se concretó un acto interruptivo. Una vez que haya cesado la ocurrencia del mismo tipo de ilícito, comenzaría a computarse el lapso de prescripción.

      Sobre la base de lo expuesto, se requiere determinar si, en el caso concreto, efectivamente concurrieron las condiciones para declarar la prescripción de la acción por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para imponer multas por ilícitos formales tributarios cometidos por la empresa recurrente durante los períodos fiscales comprendidos enero del año 2002 a octubre del año 2003.

      En el presente caso, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias respecto a los períodos reimposición mencionados, en materia de impuesto al valor agregado, contenidas en la Resolución impugnadas, por cuanto -a su juicio- transcurrió en exceso el lapso de cuatro (4) años previsto en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001,

      En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal que por liquidarse el impuesto al valor agregado mes a mes, la prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, así como la acción para imponer sanciones tributarias por parte de la Administración Tributaria, comienza a contarse a partir del período fiscal siguiente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, a partir del primer día del mes siguiente aquel en que se produjo la infracción (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números. 1.021 del 21 de octubre de 2010, caso: Transportadora General Venezolana, C.A; 1.393 del 7 de octubre de 2009; caso: C.A. Electricidad de Caracas; y 434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

      En el presente caso, las multas impuestas a cargo de la sociedad mercantil ABC FORMAS Y SISTEMAS, C.A, por las infracciones cometidas en los períodos de imposición enero 2002 a octubre 2003, derivaron de la comisión de un único ilícito formal: presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado de cada uno de esos períodos de imposición y pagar, también en forma extemporánea, el impuesto correspondiente.

      Ahora bien, en el presente caso no es un hecho controvertido que durante los períodos fiscales comprendidos entre enero 2002 y octubre 2002 de 2004, la empresa recurrente haya incurrido en los ilícitos formales contenidos en las Resoluciones impugnadas, ut supra identificadas, toda vez que contra estos actos administrativos, en su defensa solo alega la prescripción de la acción para imponer la sanción de multa.

      De la misma manera, en el presente caso tampoco es un hecho controvertido que durante los períodos comprendidos entre enero 2002 y octubre de 20053, la contribuyente cometió nuevamente el mismo ilícito o como lo señala el numeral 4 del artículo 61 eiusdem, “…comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo”, los cuales quedaron registrados en las Resoluciones impugnadas.

      Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar la ocurrencia del lapso de prescripción de la acción transcurrido para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impusiera a cargo de la contribuyente las mencionadas sanciones, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

      Los referidos ilícitos tributarios se cometieron durante los períodos de imposición comprendidos entre enero de 2002 y octubre de 2003, por tanto el lapso de prescripción de “la acción para imponer sanciones tributarias” se interrumpió para los periodos de imposición enero 2002 a septiembre 2003, sucesivamente con las declaraciones presentadas para cada uno de esos períodos; en consecuencia, el 1° de octubre del mismo año se reanudó el cómputo del período de prescripción, pero también se interrumpió con la declaración presentada para ese período impositivo, en noviembre de 2003.

      Posteriormente el lapso fue interrumpido cuando nuevamente la sociedad mercantil ABC Formas y Sistemas, C.A, incurrió en los mismos tipos de ilícitos desde el mes de diciembre de 2003 hasta mayo de 2006, por tanto el cómputo se reinició a partir del junio de 2006 y de continuar así, transcurriría hasta el 1° de enero de 2010.

      Ahora bien, antes de transcurrir íntegramente el referido término de cuatro (4) años para la prescripción de “la acción para imponer sanciones tributarias”, éste fue interrumpido conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que en fecha 02 de noviembre de 2007 la Administración Tributaria notificó a la recurrente del contenido de las Resoluciones y L. identificadas con los Nos. 11-10-01-3-02-000087, 11-10-01-3-02-000089, de fecha 01 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-000095, 11-10-01-3-02-000097, 11-10-01-3-02-000099, 11-10-01-3-02-000101, 11-10-01-3-02-000103, 11-10-01-3-02-000105, 11-10-01-3-02-000107, 11-10-01-3-02-000109, de fecha 06 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-001821, de fecha 23 de octubre de 2002;11-10-01-3-02-000115, 11-10-01-3-02-000117, de fecha 13 de febrero de 2006; 1-10-01-3-02-000119, 11-10-01-3-02-000121, 11-10-01-3-02-000123, 11-10-01-3-02-000126, de fecha 14 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-002300 de fecha 24 de octubre de 2003; 11-10-01-3-02-002439 de fecha 10 de noviembre de 2003; 11-10-01-3-02-000170, 11-10-01-3-02-000172, 11-10-01-3-02-000174, 11-10-01-3-02-000176, 11-10-01-3-02-000178 de fecha 21 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-005020, 11-10-01-3-02-005024, 11-10-01-3-02-005026, 11-10-01-3-02-005028, 11-10-01-3-02-005030, 11-10-01-3-02-005032, 11-10-01-3-02-005034, 11-10-01-3-02-005036, 11-10-01-3-02-005038, 11-10-01-3-02-005040, 11-10-01-3-02-005042, 11-10-01-3-02-005044, 11-10-01-3-02-005046, 11-10-01-3-02-005048, 11-10-01-3-02-005050, 11-10-01-3-02-005052, 11-10-01-3-02-005054, de fecha 30 de agosto de 2007, por lo que no transcurrió el lapso de prescripción previsto en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos de imposición enero del año 2002 hasta octubre del año 2003. Así se declara.

      En consecuencia, este Tribunal con respecto a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer las sanciones de multas a la sociedad mercantil ABC Formas y Sistemas, C.A, con motivo de los ilícitos tributarios cometidos durante los períodos de imposición comprendidos desde enero del año 2002 hasta octubre del año 2003, considera que la misma no está prescrita. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria y por cuanto con respecto a las demás multas impuestas, las cuales se corresponden con los períodos de imposición diciembre 2003 hasta mayo 2006, ningún alegato planteó la representación judicial de la contribuyente, el Tribunal supone - presumptio hominis –que está conforme con la imposición de estas multas. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.B.L.M. y C.E.S.T., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.767.731 y 14.891.647, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos 16.957 y 107.152, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ABC Formas y Sistemas, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1982, bajo el No. 90, tomo 65-A PRO., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/268/5528 de fecha 23 de noviembre 2010, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones y L. identificadas con los Nos. 11-10-01-3-02-000087, 11-10-01-3-02-000089, de fecha 01 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-000095, 11-10-01-3-02-000097, 11-10-01-3-02-000099, 11-10-01-3-02-000101, 11-10-01-3-02-000103, 11-10-01-3-02-000105, 11-10-01-3-02-000107, 11-10-01-3-02-000109, de fecha 06 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-001821, de fecha 23 de octubre de 2002;11-10-01-3-02-000115, 11-10-01-3-02-000117, de fecha 13 de febrero de 2006; 1-10-01-3-02-000119, 11-10-01-3-02-000121, 11-10-01-3-02-000123, 11-10-01-3-02-000126, de fecha 14 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-002300 de fecha 24 de octubre de 2003; 11-10-01-3-02-002439 de fecha 10 de noviembre de 2003; 11-10-01-3-02-000170, 11-10-01-3-02-000172, 11-10-01-3-02-000174, 11-10-01-3-02-000176, 11-10-01-3-02-000178 de fecha 21 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-005020, 11-10-01-3-02-005024, 11-10-01-3-02-005026, 11-10-01-3-02-005028, 11-10-01-3-02-005030, 11-10-01-3-02-005032, 11-10-01-3-02-005034, 11-10-01-3-02-005036, 11-10-01-3-02-005038, 11-10-01-3-02-005040, 11-10-01-3-02-005042, 11-10-01-3-02-005044, 11-10-01-3-02-005046, 11-10-01-3-02-005048, 11-10-01-3-02-005050, 11-10-01-3-02-005052, 11-10-01-3-02-005054, de fecha 30 de agosto de 2007; todas notificadas en fecha 02 de noviembre de 2007, por montos de Bs. 39.609.772,75 (Bs.F. 39.609,77), por concepto de diferencia de impuesto y la cantidad de Bs. 1.340.000,00 (Bs.F. 1.340,00) por concepto de multa y Bs. 22.543.890,83 (Bs.F. 22.543,89), por concepto de intereses moratorios.

      En consecuencia, se declara:

Primero

Valida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/268/5528 de fecha 23 de noviembre 2010, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de diferencia de impuesto al valor agregado, multas impuestas e Intereses moratorios a que se contraen las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-02-000126, de fecha 14 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-002300 de fecha 24 de octubre de 2003; 11-10-01-3-02-002439 de fecha 10 de noviembre de 2003; 11-10-01-3-02-000170, 11-10-01-3-02-000172, 11-10-01-3-02-000174, 11-10-01-3-02-000176, 11-10-01-3-02-000178 de fecha 21 de febrero de 2006; 11-10-01-3-02-005020, 11-10-01-3-02-005024, 11-10-01-3-02-005026, 11-10-01-3-02-005028, 11-10-01-3-02-005030, 11-10-01-3-02-005032, 11-10-01-3-02-005034, 11-10-01-3-02-005036, 11-10-01-3-02-005038, 11-10-01-3-02-005040, 11-10-01-3-02-005042, 11-10-01-3-02-005044, 11-10-01-3-02-005046, 11-10-01-3-02-005048, 11-10-01-3-02-005050, 11-10-01-3-02-005052, 11-10-01-3-02-005054, de fecha 30 de agosto de 2007; todas notificadas en fecha 02 de noviembre de 2007, por montos de Bs. 39.609.772,75 (Bs.F. 39.609,77), por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado, la cantidad de Bs. 1.340.000,00 (Bs.F. 1.340,00) por concepto de multa y la cantidad de Bs. 22.543.890,83 (Bs.F. 22.543,89), por concepto de intereses moratorios:

.Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas al primer día (01) día del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

En fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá

Asunto: AP41-U-2011-000085

RCJ./kru

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