Decisión nº 1696 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2011-000488

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1696

Se dio inicio a la presente causa a través de escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el día 02 de noviembre de 2011 (folio 18), por los ciudadanos abogados J.R.M., J.A.O.L. y N.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 9.879.873 y 11.309.291, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.553, 57.512 y 91.295 respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ABBOTT LABORATORIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22-05-1973, bajo el No. 4, tomo 82-A, interpusieron recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto el 22 de Agosto de 2008, respecto al acto administrativo SNAT-INA-GA-DN-2008-E-00633 de fecha 21 de Julio de 2008 (folio 33), emanado de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual señala que el producto DAYAMIN EMULSIÓN (uso pediátrico), corresponde al código arancelario No. 2106.90.79.10, aplicable a “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor, con un gravamen de 20% ad valorem, aplicable a “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor …”

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 48), siendo recibido el 02-11-2011 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011 (folios 41 y 42), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

El 11-01-2012 (folios 97 al 99), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de enero de 2012 (folios 100 al 110), se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara procedente la Acción de A.C. y en consecuencia se ordena suspender los efectos de la resolución recurrida.

En fecha 27 de enero de 2012 (folio 122), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 29-02-2012 (folio 131), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

El 22-03-2012 (folios 132 al 216), la ciudadana abogada I.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.269, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por una parte, y por la otra la ciudadana abogada N.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignan escritos de informe.

El día 09 de abril de 2012 (folio 219), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente.

    Manifiesta que el criterio de la Administración Tributaria al considerar al producto DAYAMIN EMULSIÓN constituye un complemento alimenticio, es contrario a derecho, pues desconoce la competencia exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la calificación de un determinado producto como producto farmacéutico, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley de Medicamentos.

    Alega que el Instituto Nacional de Higiene R.R. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social en Oficio No. JRPF/042663 del 12-07-2004, considera que DAYAMIN EMULSIÓN ORAL USO PEDIATRICO, constituye un producto farmacéutico, es decir un medicamento, y en consecuencia lo califica con el código arancelario 3004.50.10 que establece un gravamen del 10% ad valorem.

    Es respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. - La República.

    En su escrito de Informes, la Sustituta de la ciudadana Procurador General de la República expuso los argumentos que a continuación se resumen:

    Manifiesta que el SENIAT es el Órgano competente para aplicar la normativa aduanera dentro del Territorio Nacional y, en ejercicio de su potestad aduanera, la clasificación arancelaria de las mercancías introducidas a dicho Territorio y que se lleva a cabo de conformidad con la ley y los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, entre los cuales se encuentra la Ley Aprobatoria del Convenio que crea el C.d.C.A..

    En respaldo a sus alegatos transcribe parcialmente sentencia N° 1568, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, el 07-10-2011, caso BAXTER DE VENEZUELA, C.A. vs. SENIAT.

    En cuanto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la representación del Estado expone que la Gerencia de Arancel del SENIAT, tuvo como objetivo fundamental la revisión de las características de los productos tantas veces nombrados atendiendo a las especificaciones aportadas por el Arancel de Aduanas, textos de las partidas y las notas de las secciones o de capítulos, así como por la propia calificación que realizó la Organización Mundial de Aduanas (OMA) respecto a la composición química y al uso definitivo empleado por el consumidor de los ya referidos productos.

    Alega que las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación, notas y los estudios del valor aduanero publicados por Organización Mundial de Aduanas (OMA), tienen pleno valor legal y, por lo tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Aduce que la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria del C.d.C.A., publicada en la Gaceta Oficial No. 35.966 de fecha 24 de mayo de 1996, se hizo miembro de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), y a su vez se convirtió en parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

    Acota que la empresa ABBOTT LABORATORIES, C.A., realizó solicitudes de clasificación arancelaria a la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas en relación al producto DAYAMIN EMULSIÓN Uso pediátrico descritos así: Complemento alimenticio para uso humano conformado por: Vitaminas (A, D, E, riboflavina, niacinamida, nicotinamida, clorhidrato de piridoxina, ácido ascórbico, clorhidrato de tiamina), azúcar, glucosa líquida caramelo y agua c.s.p., denominado Dayamin Emulsión, uso pediátrico, utilizado como multivitaminico, acondicionado para la venta al menor en frasco 120 milímetros, presentado en caja de cartón.

    Manifiesta que a los efectos de la clasificación arancelaria de los citados productos, la Gerencia de Arancel actuó conforme a la clasificación determinada legalmente por los textos de las partidas y las notas de secciones o de capítulos y así, la Partida 21.06 describe: Complemento Alimenticio para uso humano, conformado por Vitaminas A, D, B12, Riboflavina, Nicotaminada, Clorhidrato de Piridoxina, Ácido Ascórbico, Monohidrato de Tiamina, Minerales (Ácido Fólico, Fosfato de Calcio, Sulfato Ferroso Seco, Sulfato de Cobre, Yodato de Calcio, Sulfato de Cobalto, Cinc y Molibdeno);

    Subpartida 2106.90.79.10.90: Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases para la venta al por menor.

    Alega que la Administración Tributaria basó su postura respecto a la clasificación de los productos citados por haber recibido en fecha 12-11-2004 la Secretaría General de la Comunidad Andina el facsimil N° 04NL0728-SA de la Secretaría de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), mediante el cual dio respuesta a la consulta realizada sobre un producto de las mismas características, destacando que, la partida 30.04 incluye medicamentos, los cuales debido a su acondicionamiento y principalmente por la presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc.,) son identificables como destinados a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento para utilizarlos en los fines más arriba indicados; sin embargo, los alimentos dietéticos, enriquecidos, diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral se excluyen del Capítulo 30, excluyéndose específicamente los complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales destinados a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad.

    Señala que los citados productos, se presentan ordinariamente en estado líquido, pero pueden presentarse también en polvo o en comprimidos, pudiendo clasificarse en la partida 21.06 o en el Capítulo 22 (Notas explicativas de la partida 30.04).

    Indica que la Organización Mundial de Aduanas (OMA) informó que, el Comité del Sistema Armonizado en su Sesión 21° (Marzo de 1998), Documento 42.100 Anexo F/4 acordó que el alcance de las partidas 30.03 y 30.04 debería estar limitado a productos usados en medicina que contienen por dosis, una cantidad suficiente de una sustancia activa con efecto terapéutico o profiláctico contra una enfermedad o mal (excepto ciertos casos especiales); la determinación de la sustancia activa, podría basarse en detalles disponibles en el momento de la importación o mediante análisis de laboratorio, por lo que los complementos alimenticios examinados por el Comité del Sistema Armonizado han sido clasificados generalmente en la Partida 21.06 (preparaciones alimenticias) o en el Capítulo 22 (bebidas, agua tónica y otras soluciones alcohólicas) de acuerdo con la Nota 1 del Capítulo 30.

    Expresa que la Intendencia Nacional de Aduanas informó a todas las Gerencias de Aduanas del País cuales serían los criterios de clasificación de los productos naturales (atendiendo al comunicado emitido por la Organización Mundial de Aduanas), tratando de propugnar la uniformidad de la interpretación de los criterios de clasificación arancelaria, los cuales, según el Artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, tendrán pleno valor legal.

    Manifiesta que la clasificación arancelaria que le corresponde al producto DAYAMIN EMULSIÓN Uso Pediátrico es la que prevé la sub-partida 21.06, por cuanto para que una mercancía quede comprendida en el capitulo 30 como pretende la recurrente, es imprescindible que sea tratada como una preparación mezclada o sin mezclar (dosificada o acondicionada para la venta al por menor), y siempre que posea una finalidad principalmente terapéutica o profiláctica.

    Esboza que la recurrente no trajo a los autos pruebas fehaciente que la clasificación efectuada por el Seniat no fue la correcta.

    Enfatiza que la Administración Aduanera no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, muy por el contrario, partió de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera para evacuar la consulta de la Contribuyente a la vez que manifestó razonadamente el por que era errónea la clasificación que la Recurrente sugirió.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Acto administrativo SNAT-INA-GA-DN-2008-E-00633 de fecha 21 de Julio de 2008 (folio 33), emanado de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual señala que el producto que se describe como: Complemento alimenticio para uso humano conformado por: Vitaminas (A, D, E, riboflavina, niacinamida, nicotinamida, clorhidrato de piridoxina, ácido ascórbico, clorhidrato de tiamina), azúcar, glucosa líquida caramelo y agua c.s.p., denominado DAYAMIN EMULSIÓN, uso pediátrico, utilizado como multivitaminico, acondicionado para la venta al menor en frasco 120 milílitros, presentado en caja de cartón, corresponde al código arancelario No. 2106.90.79.10, aplicable a “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor, con un gravamen de 20% ad valorem, aplicable a “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor …”

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó dentro del ámbito de su competencia, clasificando la mercancía como complementos alimenticios, así como si incurrió o no en el vicio del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al clasificar el producto “DAYAMIN EMULSIÓN (uso pediátrico)” bajo la partida arancelaria 2106.90.79.90.

    Pasa este Tribunal Superior a analizar la documental consignada relacionada con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional-, que a continuación se detalla:

    1) Registro Nacional de Productos Farmaceuticos No. JRPF-042663 de fecha 12 de julio de 2004 emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Higiene R.R.d.M. de Salud, que expresa: “(…) cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 18, 19 y 33 de la ley de Medicamento…aprueba el Producto Farmacéutico “DAYAMIN EMULSIÓN ORAL USO PEDIATRICO” S.R.: 04-0004… La presente aprobación ha quedado registrada bajo el No. E.F. 33.819. (folio 39)

    Por otra parte, la Ley de Medicamentos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto a los conceptos de “Medicamento” y “Producto Natural”, dispone en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

    Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

    .

    Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:

    (…)

    Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.

    . (Destacado de este Tribunal).

    Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V., respecto de la calificación que debe dársele al producto denominado PHARMORAT, estableció que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley de Medicamentos se puede inferir que los productos farmacéuticos son medicamentos y que cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos incluye dentro de los mismos a los productos naturales, por tanto, concluyó que si todo producto natural es farmacéutico y todo producto farmacéutico es medicamento, resulta que todo producto natural es medicamento.

    Asimismo, si bien es cierto que la representación de la República señala en su escrito de informes sentencia N° 1568, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, el 07-10-2011, caso BAXTER DE VENEZUELA, C.A. vs. SENIAT, este Juzgado acoge los criterios dictados por la Sala Constitucional y Sala Política Administrativa del M.T., en las cuales declaran que es al órgano sanitario competente (para el momento el Ministerio de Salud y Desarrollo Social) al que le correspondía determinar si un producto es o no un medicamento, por lo que la Administración Aduanera debe asignarse a los productos naturales en la partida del clasificador arancelario como medicamentos (criterio citado en sentencias Nos. 1673, 0795, 1055 y 92 del 30 de noviembre de 2011, 28 de julio de 2010, 26-09-2013 y 29-01-2014 respectivamente, casos: Abbott Laboratorios, C.A., y Laboratorios Leti, S.A.V, de la Sala Político-Administrativa).

    En base a los argumentos expuestos, debe aclarar este Tribunal, que ciertamente a la Administración Aduanera le corresponde evacuar consultas sobre clasificación arancelaria que se formulen ante la División de Arancel, más es incompetente para determinar la naturaleza del producto, lo cual quiere decir que la Intendencia de Aduanas no es el organismo sanitario, correspondiendo a esta última establecerlo y siendo la permisología la correspondiente a un medicamento, debe la opinión del ente sanitario privar sobre la opinión que sobre el producto natural le merezca la Intendencia de Aduanas o la División de Arancel.

    Como corolario a lo anterior, la Resolución No. 139 del 13-04-2004, publicada en Gaceta Oficial No. 37.920 del 20-04-2004, emanada del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, autorizó el expendio de DAYAMIN EMULSIÓN ORAL USO PEDIÁTRICO como producto farmacéutico.

    Con fundamento a los elementos probatorios detallados así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del M.T., se evidencia que al ser autorizado el expendio el producto denominado “DAYAMIN EMULSIÓN ORAL (Uso Pediátrico)” registrado “producto farmacéutico” por el órgano competente Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, debe concluirse que “DAYAMIN EMULSIÓN ORAL (Uso Pediátrico)” constituyen un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 3004.50.10; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió Administración Aduanera al clasificarlos como complementos alimenticios y la incompetencia de la Administración Tributaria para determinar la naturaleza del producto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “ABBOTT LABORATORIES, C.A., contra la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto el 22 de Agosto de 2008, respecto al acto administrativo SNAT-INA-GA-DN-2008-E-00633 de fecha 21 de Julio de 2008 (folio 33), emanado de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

    PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo SNAT-INA-GA-DN-2008-E-00633 de fecha 21 de Julio de 2008 (folio 33), emanado de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se ordena clasificar el producto “DAYAMIN EMULSIÓN ORAL (Uso Pediátrico) como medicamentos atendiendo a la Ley Medicamentos.

    SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez

    .

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.G.

    LA SECRETARIA

    YANIBEL LÓPEZ RADA

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la dos y trece de la tarde (2:13 pm) LA SECRETARIA

    YANIBEL LÓPEZ RADA

    BBG/yag

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