Decisión nº PJ0082014000183 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de julio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082014000183.

ASUNTO: AP41-U-2011-000246

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes

Recurrente: ABBOTT LABORATORIES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 22 de mayo de 1973, bajo el Nº 4, Tomo 82-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-00083649-3.

Apoderados de la Recurrente: Abogados R.E.E.M., Jorge A Jraige Roa y R.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.167.566, 13.099.422 y 17.140.393, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.371, 77.366 y 145.178 en su orden.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0364 de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización y Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/13/2009-24-4008 de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: Abogada L.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la Renta

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de junio de 2011 por los Abogados R.E.E.M., Jorge A Jraige Roa y R.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.167.566, 13.099.422 y 17.140.393, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.371, 77.366 y 145.178 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “ABBOTT LABORATORIES, C.A.”; contra Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0364 de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización y Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/13/2009-24-4008 de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por distribución en este Tribunal en la misma fecha, se le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2011-000246, mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, por el que se ordeno librar boletas de notificación a las partes.

En fecha 08 de julio de 2011, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República; en fecha 01 de agosto de 2011 fue consignada la boleta de notificación de la Administración Tributaria; y en fecha 28 de septiembre de 2011 se consignó la notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 29 de septiembre de 2011, comenzó a correr el lapso de los 15 días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por sentencia interlocutoria Nº PJ0082011000196 de fecha 11 de noviembre de 2011, se admitió fuera de lapso el presente recurso, por lo que en auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a las partes.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se consignó la notificación de la Fiscalía General de la República, en fecha 14 de diciembre de 2012 se consignó la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 08 de febrero de 2012 se consignó la notificación de la Administración Tributaria y en fecha 27 de febrero de 2012 se consignó la notificación de la recurrente.

En fecha 19 de marzo de 2012 se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente, consistente en el mérito favorable de los autos y documentales, siendo admitidas por sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000093 de fecha 26 de marzo de 2012.

En fecha 27 de abril de 2012 se declaró vencido el lapso probatorio, fijándose la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, lo cual se verificó en fecha 21 de mayo de 2012, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos escritos, siendo consignada en la misma oportunidad la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para el acto de presentación observaciones a los informes de la parte contraria, que se verificó en fecha 31 de mayo de 2012, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente a consignar su escrito correspondiente, por lo que en fecha 05 de junio de 2012 se declaró concluida la vista de la causa.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, la ciudadana Jeynne Z.M.M., Jueza Superior Temporal de este Tribunal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0364 de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización y Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/13/2009-24-4008 de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de 1.037,54 Unidades Tributarias por concepto de multa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, equivalente al 10% del monto del tributo dejado de percibir y al cual se allanó la recurrente y la suma de Bs. 341.865,40 por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- De la recurrente:

En el escrito recursivo, los informes y las observaciones presentadas por los apoderados judiciales de la recurrente se efectuaron las siguientes delaciones:

  1. - Nulidad de la Resolución impugnada por vicio de falso supuesto al considerar que al reconocer aunque fuere en forma parcial una obligación tributaria, ocurre una confesión que implica una renuncia expresa de la contribuyente a su derecho a hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en la Ley.

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que no puede considerarse que el allanamiento, aun en forma parcial, a una deuda tributaria significa un reconocimiento de dicha deuda y por tanto, una renuncia a que la contribuyente pueda hacer valer las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, pues dicha defensa no está limitada o condicionada a algunos supuestos de imposición de sanciones, sino que, por el contrario, en la medida en que se cumplan los extremos de la ley, dichas circunstancias eximentes aplicarán en caso de cualquier multa mediante la cual se sancionen infracciones tributarias.

    Que sostener el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, desmejora la condición de los contribuyentes que se allanan al pago de sus obligaciones tributarias producto de un Reparo y privilegia a aquellos que no lo hagan, pues estos últimos, siguiendo ese razonamiento, si podrían hacer valer las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, aunque el procedimiento tarde incluso varios años, ya que al no allanarse, no reconocieron su deuda y no perdieron el derecho a hacer uso de las circunstancias eximentes de responsabilidad previstas en la ley.

  2. - Improcedencia de la multa impuesta a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo.

    Alega la representación judicial de la recurrente que en el presente caso no debe imponerse multa alguna a su representada, por cuanto el reparo surgió con fundamento exclusivo en los datos aportados por la contribuyente, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo.

    Que la “Disminución de Reservas por Cuentas Incobrables” aceptada totalmente por la recurrente y el “Rechazo de Pérdidas Provenientes de Ejercicios Anteriores” aceptado parcialmente por la contribuyente tuvieron como fundamento exclusivo los datos suministrados por ABBOTT en la declaración definitiva de rentas correspondiente al período reparado y que la aplicación de dicha eximente esta respaldada por criterios jurisprudenciales de nuestro M.T. de vieja data y reiterados en el tiempo.

  3. - Que para el supuesto negado de rechazarse la aplicación de la eximente prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo, para el supuesto de la objeción fiscal referida a las deudas incobrables resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo.

    Expone la representación judicial que para el caso de la objeción fiscal referida a “Disminución de Reservas por Cuentas Incobrables”, la multa es improcedente ya que el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo, prevé la eximente de responsabilidad penal tributaria en el caso que el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes citada.

    Consideran que no se requiere demostrar que todas y cada una de las cuentas incobrables englobadas bajo el rubro “Disminución de Reservas por Cuentas Incobrables”, que fue objetado por la fiscalización, resultaron en efecto imposibles de cobrar, pues de haberse demostrado tal incobrabilidad no se produciría el reparo y, en consecuencia, no habría necesidad de considerar dicha circunstancia como una eximente de responsabilidad penal tributaria.

  4. - Improcedencia de la determinación de los intereses moratorios.

    De acuerdo a la opinión de la representación judicial de la recurrente, resulta improcedente calcular intereses moratorios en el presente asunto, ya que para ello, en su criterio, se requiere que haya ocurrido una conducta dolosa por parte del contribuyente, la cual está excluida por la existencia de los eximentes de responsabilidad penal tributaria previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo.

    Sostienen que los intereses moratorios son una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de una obligación, por lo que constituyen, en su criterio, un supuesto de responsabilidad subjetiva en el que la ausencia del dolo o la culpa eximen del deber de responder por los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, ya que el requisito de la culpabilidad es inherente a la causación y pago de intereses moratorios.

  5. - Independientemente de los argumentos anteriores, se denuncia que el acto impugnado está viciado de falso supuesto al haber tomado en cuenta un valor de Unidad Tributaria que no estaba vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario, por lo que la multa que en el supuesto negado hubiere sido aplicable a la recurrente es de 907,85 Unidades Tributarias.

    Aduce la representación judicial de la recurrente, para el caso que sean desestimados sus anteriores argumentos respecto a la multa, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto pues para determinar el monto de la misma en Unidades Tributarias, la Administración Tributaria tomó en cuenta el valor de Bs. F 29,40, cuando el valor que estaba vigente para el 23 de febrero de 2006, que fue el momento en que la recurrente presentó su declaración definitiva de rentas del ejercicio 2004.-2005, era de Bs. F 33,60, lo cual origina una rebaja en la cantidad de Unidades Tributarias por concepto de multa que se impusieron a su representada, a los efectos del cálculo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  6. - Vicio de falso supuesto en el acto impugnado por haber tomado en cuenta el valor de la Unidad Tributaria al momento de la emisión del acto y no el que estaba vigente al momento en que se aceptó y pagó la obligación tributaria.

    Denuncia la representación judicial de la recurrente que la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, contrariamente a lo establecido en la jurisprudencia de nuestro M.T., recalculó el monto de la multa utilizando el valor de la Unidad Tributaria a la fecha de la emisión de la Resolución impugnada, cuando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es que se debe tomar en cuenta el valor de la Unidad Tributaria al momento del reconocimiento y pago de la obligación tributaria, ya que asumir otra posición sería castigar al contribuyente por el retardo en que incurra la propia Administración Tributaria, y que en el caso concreto debió tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria al 19 de agosto de 2010, fecha en la cual la recurrente aceptó parcialmente el reparo y efectuó los pagos que consideró procedentes, en base a lo cual se emitió el acto impugnado.

    1. La administración tributaria

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expresó su opinión respecto a las delaciones efectuadas por la recurrente en los siguientes términos:

  7. - Sobre la denuncia de Nulidad de la Resolución impugnada por vicio de falso supuesto al considerar que al reconocer aunque fuere en forma parcial una obligación tributaria, ocurre una confesión que implica una renuncia expresa a su derecho a hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en la Ley.

    Opina la representación judicial del Fisco Nacional que el plazo que se concede para que el recurrente se allane al reparo en forma total o parcial tiene como razón de ser acelerar el proceso de recaudación tributaria y permitir la terminación del procedimiento en caso de que se proceda al pago del tributo y cuando en fecha 19 de agosto de 2010 la recurrente aceptó objeciones fiscales, su actuación constituyó un reconocimiento de la corrección y legalidad de la actuación fiscal, y por ende, de la existencia de la obligación tributaria, confiriendo firmeza e inmutabilidad a la misma, en los aspectos objeto de allanamiento, comportando además dicha confesión de los hechos una renuncia expresa a su derecho a hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en la Ley, razón por la cual se emitió el acto impugnado imponiendo a la recurrente multa por el diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 186 eiusdem.

  8. - Sobre la solicitud de aplicación de las eximentes de responsabilidad tributaria previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, la representación fiscal opinó que en el acta fiscal consta que para verificar la procedencia de la pérdida de años anteriores, el fiscal actuante tuvo que pedir mediante acta de requerimiento la declaración definitiva de rentas del año 2004, constatando que en ese período se habían compensado en su totalidad las pérdidas, por lo que el reparo, en su opinión, no se hizo con fundamento exclusivo en los datos aportados por la contribuyente en su declaración, resultando entonces improcedente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que solicita la recurrente.

    Que idéntico supuesto ocurrió con relación a la objeción por deudas incobrables, teniendo que revisarse además otros papeles y la contabilidad de la recurrente, concluyéndose que dichas deudas incobrables no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resultando también improcedente la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que solicita la recurrente.

  9. - Sobre la determinación de intereses moratorios, la representación fiscal sostuvo que el origen de los mismos es legal, pues están establecidos en la ley, en total apego al principio de legalidad tributaria, y se deben desde la fecha en que el deudor debía cumplir su obligación y no lo hizo, por imperativo legal, y la opinión de la Sala Político Administrativa en este sentido es que los intereses moratorios legales tienen como finalidad compensar financieramente a la Administración por el retraso en el pago de la deuda tributaria, así con ellos no se pretende castigar un retraso culpable, bastando sólo el incumplimiento del pago en el plazo estipulado para que surja la obligación de pagar intereses moratorios, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria y se extienden hasta la extinción de la deuda, constituyéndose el pago de los mismos en una obligación accesoria de una obligación tributaria principal, y si el incumplimiento se debe a causas imputables al deudor, estaremos en presencia de un incumplimiento voluntario.

    Afirma igualmente la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes que resulta infundado el alegato de la recurrente sobre la improcedencia de intereses moratorios por ausencia de culpa, sino que además tampoco son procedentes, como ya se explicó, las eximentes de responsabilidad penal tributaria alegadas, siendo procedentes a todo evento los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

  10. - Por último, la representación fiscal opinó que en el presente asunto no existió el falso supuesto alegado con relación a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues el mismo, en su opinión, se refiere a que el valor de la Unidad Tributaria que se debe tomar en cuenta es el vigente al momento de pagar la sanción, y en cuanto al supuesto de la conversión de las sanciones porcentuales en Unidades Tributarias, la Administración tomó en cuenta el valor vigente al momento de la infracción, esto es, Bs. F 29,40 y el monto obtenido fue actualizado al valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión del acto, por lo que la multa determinada se encuentra ajustada a derecho.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  11. - Pruebas promovidas por la partes.

    En la etapa procesal correspondiente, la representación judicial de la recurrente promovió y así fue admitido salvo su apreciación en la definitiva el mérito favorable de los autos y documentales, consistentes estos últimos en copia de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago Forma DPJ-26-Nº 11000008549909, formulario 0068331, correspondiente al ejercicio 2004-2005, presentada el 23 de febrero de 2006 por la contribuyente en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    Por su parte la Administración Tributaria envió a este Tribual el expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

    No obstante observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito de reforma de recurso consigno la siguiente documentación:

  12. - Original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana M.F.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.699, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “ABBOTT LABORATORIES, C.A.” los Abogados actuantes, inserto en los folios 29 AL 38, del expediente judicial.

  13. - Copia de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0364 de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 41 al 52).

  14. - Copia del Escrito del Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente ante la Administración Tributaria, (folios 53 al 72).

  15. - Copia de la Resolución Culminatoria de Fiscalización y Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/13/2009-24-4008 de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus anexos, (folios 73 al 77)

  16. - Copia del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/13/2009-23 de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus anexos, (folios 78 al 88)

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales y al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    Ahora bien, con relación a la Copia de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0364 de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 41 al 52); la Copia de la Resolución Culminatoria de Fiscalización y Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/13/2009-24-4008 de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus anexos, (folios 73 al 77); la Copia del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/ DF/13/2009-23 de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus anexos, (folios 78 al 88); y la copia certificada al expediente administrativo correspondiente al presente asunto (folios 153 al 256), este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En lo que respecta a la Copia del Escrito del Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente ante la Administración Tributaria, (folios 53 al 72), y la copia de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago Forma DPJ-26-Nº 11000008549909, formulario 0068331, correspondiente al ejercicio 2004-2005, presentada el 23 de febrero de 2006 por la contribuyente en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, (folio 122 y vto), también deben merecer valor probatorio para esta juzgadora toda vez que no fueron impugnadas por la representación judicial del Fisco Nacional.

    Respecto al Original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana M.F.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.699, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “ABBOTT LABORATORIES, C.A.” los Abogados R.E.E. Màrquez, Jorge A Jraige Roa y R.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.167.566, 13.099.422 y 17.140.393, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.371, 77.366 y 145.178 en su orden, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 16, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos este Tribunal observa que la misma se circunscribe en determinar: 1) Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto por considerar que al allanarse parcialmente al pago de una deuda tributaria, el contribuyente renuncia a la aplicación de eximentes de responsabilidad penal tributaria a que haya lugar; 2) Si en el presente caso resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y la prevista en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001; 3) Si resulta improcedente determinar intereses moratorios en el presente asunto; 4) Si el acto impugnado esta viciado de falso supuesto al haber tomado en cuenta el valor de una unidad tributaria que no estaba vigente al momento de la comisión del ilícito tributario, a los efectos de la conversión que establece el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y 5) Si el acto impugnado esta viciado de falso supuesto al haber tomado en cuenta el valor de una unidad tributaria vigente al momento en que se emitió el mismo a los efectos del cálculo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario para la actualización de la multa impuesta.

    Punto Previo

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, surge una cuestión de previo pronunciamiento, en este sentido debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    Visto el punto previo antes expuesto, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de al controversia de la siguiente manera:

  17. - Alega la representación judicial de la recurrente que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto porque no puede considerarse que el allanamiento, aun en forma parcial, a una deuda tributaria significa un reconocimiento de dicha deuda y por tanto, una renuncia a que la contribuyente pueda hacer valer las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, pues dicha defensa no está limitada o condicionada a algunos supuestos de imposición de sanciones, sino que, por el contrario, en la medida en que se cumplan los extremos de la ley, dichas circunstancias eximentes aplicarán en caso de cualquier multa mediante la cual se sancionen infracciones tributarias.

    Que sostener el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, desmejora la condición de los contribuyentes que se allanan al pago de sus obligaciones tributarias producto de un Reparo y privilegia a aquellos que no lo hagan, pues estos últimos, siguiendo ese razonamiento, si podrían hacer valer las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, aunque el procedimiento tarde incluso varios años, ya que al no allanarse, no reconocieron su deuda y no perdieron el derecho a hacer uso de las circunstancias eximentes de responsabilidad previstas en la ley.

    Por su parte la representación judicial del Fisco Nacional Opinó que cuando en fecha 19 de agosto de 2010 la recurrente aceptó objeciones fiscales, su actuación constituyó un reconocimiento de la corrección y legalidad de la actuación fiscal, y por ende, de la existencia de la obligación tributaria, confiriendo firmeza e inmutabilidad a la misma, en los aspectos objeto de allanamiento, comportando además dicha confesión de los hechos una renuncia expresa a su derecho a hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en la Ley.

    Para decidir, este tribunal considera necesario destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    En este sentido, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, observa el Tribunal que la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el referido vicio cuando consideró que el allanamiento, aun en forma parcial, que realizó la recurrente implicó al mismo tiempo un reconocimiento de la deuda pagada y por tanto, una renuncia a que la contribuyente pueda hacer valer las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, o como afirma la representación fiscal, la actuación de la contribuyente constituyó un reconocimiento de la corrección y legalidad de la actuación fiscal, y por ende según su opinión, de la existencia de la obligación tributaria, confiriendo firmeza e inmutabilidad a la misma, en los aspectos objeto de allanamiento, comportando además dicha confesión de los hechos una renuncia expresa a su derecho a hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en la Ley.

    Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00154 de fecha 04 de febrero de 2009, dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, en atención a que en el caso de autos la contribuyente se allanó al pago del reparo en fecha 23 de enero de 1987, únicamente respecto de la Planilla de Liquidación N° 01-1-1-01-65-000088, por diferencia de impuesto sobre la renta, recurriendo de los accesorios a ésta, en principio resultaría procedente la multa impuesta; sin embargo, cabe destacar que al ser alegada por la recurrente en su recurso contencioso tributario una causa eximente de responsabilidad penal tributaria, como es la establecida en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, es necesario su análisis para verificar su procedencia.

    Visto el criterio jurisprudencial esbozado, que esta juzgadora comparte, se observa que el hecho de que un contribuyente reconozca y pague una obligación tributaria principal no implica, al mismo tiempo, como lo sostiene la Administración Tributaria, la renuncia a los medios de defensa que pueda oponer contra los accesorios que deriven de la obligación principal reconocida; afirmar lo contrario sería desconocer la existencia del mas esencial de los principios constitucionales que es el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser garantizado no sólo en fase jurisdiccional, sino también en la fase administrativa de la actuación tributaria, razón por la cual este Tribunal considera que respecto a este punto la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0364 de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está viciada de falso supuesto, tal como lo alega la representación judicial de la recurrente, al pretender que el allanamiento parcial realizado por la recurrente debe ser considerado automáticamente como una renuncia tácita a hacer valer los medios de defensa que la legislación pone a su alcance para rebatir los accesorios de la obligación reconocida. Así se declara.

  18. - Alega la representación judicial de la recurrente que en el presente caso no debe imponerse multa alguna a su representada, por cuando el reparo surgió con fundamento exclusivo de los datos aportados por la contribuyente, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo.

    Y en el supuesto negado que el Tribunal que se desestime la aplicación de la referida eximente, alegan que en lo que respecta a la objeción fiscal referida a “Disminución de Reservas por Cuentas Incobrables”, la multa es improcedente ya que el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo, prevé la eximente de responsabilidad penal tributaria en el caso que el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes citada.

    Consideran que no se requiere demostrar que todas y cada una de las cuentas incobrables englobadas bajo el rubro “Disminución de Reservas por Cuentas Incobrables”, que fue objetado por la fiscalización, resultaron en efecto incobrables, pues de haberse demostrado tal incobrabilidad, no se produciría el reparo y, en consecuencia, no habría necesidad de considerar dicha circunstancia como una eximente de responsabilidad penal tributaria.

    Al respecto la representación fiscal opinó que en el acta fiscal consta que para verificar la procedencia de la pérdida de años anteriores, el fiscal actuante tuvo que pedir mediante acta de requerimiento la declaración definitiva de rentas del año 2004, constatando que en ese período se habían compensado en su totalidad las pérdidas, por lo que el reparo, en su opinión, no se hizo con fundamento exclusivo en los datos aportados por la contribuyente en su declaración, resultando entonces improcedente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que solicita la recurrente y que idéntico supuesto ocurrió con relación a la objeción por deudas incobrables, teniendo que revisarse además otros papeles y la contabilidad de la recurrente, concluyéndose que dichas deudas incobrables no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resultando también improcedente la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que solicita la recurrente.

    Ahora bien, el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 publicada en Gaceta Oficial Nº 5.566 extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2001, aplicable por razón del tiempo, dispone lo siguiente:

    Artículo 171.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda, Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

    1.- Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.

    2.- Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.

    3.- Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y

    4.- Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de esta Ley

    (subrayado del Tribunal).

    De otra parte, la sentencia antes citada continúa exponiendo lo siguiente:

    Ahora bien, en atención a que en el caso de autos la contribuyente se allanó al pago del reparo en fecha 23 de enero de 1987, únicamente respecto de la Planilla de Liquidación N° 01-1-1-01-65-000088, por diferencia de impuesto sobre la renta, recurriendo de los accesorios a ésta, en principio resultaría procedente la multa impuesta; sin embargo, cabe destacar que al ser alegada por la recurrente en su recurso contencioso tributario una causa eximente de responsabilidad penal tributaria, como es la establecida en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, es necesario su análisis para verificar su procedencia.

    En tal sentido, disponen los artículos 70 y 79 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, lo siguiente:

    (…)

    Artículo 108.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente una multa que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide en virtud del reparo. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

    (…)

    2) Cuando el reparo se derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta;

    3) Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración

    . (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, de la revisión y examen del expediente, así como del estudio del acto administrativo impugnado, se advierte que la contribuyente en su Declaración de Rentas N° 000033, presentada en fecha 30 de marzo de 1981, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1980, solicitó como deducción la cantidad de seiscientos dieciséis mil quinientos treinta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 616.534,72), al considerar que los gastos por compra de licores, artículos para regalos, cuotas de clubes y otros, eran deducibles; no obstante, ellos fueron objeto de rechazo por la fiscalización.

    Sobre esa base, constata esta Sala que la investigación se realizó a la Declaración de Rentas N° 000033, presentada por la contribuyente, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1980, por lo que el reparo no surgió de una fuente diferente a la declaración, sino por el rechazo de la deducción de gastos para compra de licores, artículos para regalos, cuotas de clubes y otros, conforme a las partidas anotadas en la declaración y sus anexos. Así, las objeciones se refieren al rechazo de partidas incluidas en las deducciones expresamente detalladas en los correspondientes formularios, lo que en modo alguno significó que aparecieran rentas provenientes de fuente distinta a la propia declaración.

    En tal sentido, se ratifica así el criterio sostenido en sentencia de fecha 16 de junio de 1983 (caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A.), reiterado en los fallos Nos. 02209 y 00479 de fechas 21 de noviembre de 2000 y 26 de marzo de 2003 y más recientemente en sentencia N° 01909 del 22 de noviembre de 2007 (caso: Glassven C.A.), en función del cual la circunstancia relativa a que los funcionarios fiscales actuantes se hubieran trasladado a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no implicó, de modo alguno, que los reparos mencionados en este juicio, no se hicieron con base a los datos suministrados por la sociedad mercantil recurrente en su declaración de rentas y anexos.

    Sobre la base de lo anteriormente indicado, considera esta Sala procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la contribuyente con fundamento en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 y, en consecuencia, se confirma el pronunciamiento del a quo sobre la nulidad de la multa impuesta. Así se declara.

    Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal observa que en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/13/2009-23 de fecha 28 de julio de 2010, (folios 181 al 186) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se deja constancia de lo siguiente:

    II DISMINUCION RESERVAS EN CUENTAS INCOBRABLES Bs. F. 705.010,28

    La contribuyente ABBOTT LABORATORIES, C.A., en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio fiscal investigado, informó en la sección “Conciliación Fiscal de Renta” como pérdidas no gravables o deducibles en el item 58 “Depreciaciones, Amortizaciones y Otros” casilla 758 la cantidad de Bs, 8.970.937,48. La actuación fiscal con el fin de verificar el origen de la referida partida en conciliación, solicitó mediante Acta de Requerimientos (sic) GRTI/CE/RC/DF/13-05, de fecha 28/07/2009, los papeles de trabajo utilizados para la elaboración de la declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2005; suministrando la información la contribuyente, tal como se hace constar en Acta de Recepción GRTI/CE/RC/DF/13-06, de fecha 03/08/2009; observándose que en dicho monto está contenido la cantidad de Bs.F. 705.010,28 que corresponden disminuciones (sic) a las reservas de cuentas incobrables. La actuación fiscal mediante Acta de Requerimiento GRTI/CE/RC/DF/13/2009-08, notificada en fecha 25/11/2009, solicitó los mayores analíticos de las cuentas “Reserva Para Ctas. Dudosas” identificadas con el código contable 029001, expedientes que soportan los registros contables de las referidas cuentas y escrito explicativo indicando las políticas utilizadas para las gestiones de cobranzas de las ventas a crédito, siendo suministrada la información por la contribuyente, tal como se hace constar en Acta de Recepción GRTI/CE/RC/DF/13/2009-09 de fecha 02/12/2009.

    Al análisis practicado a la documentación presentada por la contribuyente, se observó que algunos expedientes están soportados por copias de notas de crédito y factura, otros por copias fotostáticas de notas de crédito y/o factura, en otros casos las notas de crédito no indican el monto, fecha y número de la factura afectada, no se señalan las gestiones de cobranzas realizadas por la contribuyente y/o abogados externos y en otros casos los expedientes sólo están respaldados por la copia de la nota de crédito y carta del escritorio jurídico indicando la incobrabilidad de la factura. Tales observaciones quedaron registradas en Acta Constancia GRTI/CE/RC/DF/13/2009-10 notificada en fecha 23/02/2010, detallando en ella, en los Anexos I y II, el análisis realizado a cada expediente suministrado por la contribuyente…

    (…)

    IV PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES IMPROCEDENTES Bs.F. 1.308.113,82

    Como consecuencia de las objeciones realizadas en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/676/2008-19; para el ejercicio fiscal 2004, las Pérdidas de Ejercicios Anteriores fueron compensadas en su totalidad, por lo que esta actuación fiscal procede a desincorporar de la declaración del ejercicio fiscal 2005 la cantidad de Bs. 1.308.113,82…

    De la lectura de la transcripción parcial del Acta de Reparo que dio origen al acto recurrido, se puede evidenciar que la actuación fiscal se basó en documentaciones, declaraciones y papeles de trabajo que le fueron requeridos y que la recurrente entregó oportunamente, según se deja constancia en las respectivas Actas, para hacer las determinaciones fiscales objetadas, por lo que, en consonancia con el criterio jurisprudencial reiterado antes citado, del contenido del expediente administrativo se desprende que no sólo fue necesario que los funcionarios fiscales actuantes se hubieran trasladado a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, relativos al ejercicio 2004-2005, sino que además tuvieron que revisar lo relativo al ejercicio fiscal anterior, en función de la comprobación de la legalidad del traslado de pérdidas de años anteriores, teniendo que revisar no sólo la declaración de la recurrente para el período investigado, sino también declaraciones, libros y papeles contables de declaraciones anteriores, debiendo concluirse que el reparo no se fundamentó exclusivamente en los datos aportados por la contribuyente en su declaración para el período fiscal 2004-2005, por lo que resulta improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis. Así se declara.

    Respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis, resulta necesario destacar que el acto impugnado establece que el reparo se fundamenta en la objeción fiscal relativa a la cuenta “Disminución de Reservas por Cuentas Incobrables”, y visto el contenido del acto impugnado antes transcrito parcialmente, este Tribunal observa que era materia de incumbencia de la recurrente demostrar que las cantidades contenidas en esta objeción fiscal cumplían los requisitos exigidos por el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable por razón del tiempo.

    En efecto, sobre este particular es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

    En materia tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario rige el principio de libertad de pruebas, con expresa exclusión del juramento y de la confesión de empleados públicos, por tanto la contribuyente tiene la obligación de probar sus alegatos y desvirtuar los actos administrativos recurridos. Desestimando, en consecuencia lo alegado en el presente punto. Así se declara.

  19. - Sobre los intereses moratorios, es opinión de la representación judicial de la recurrente que resultan improcedentes en el presente asunto, ya que para ello se requiere que haya ocurrido una conducta dolosa por parte del contribuyente, la cual está excluida por la existencia de los eximentes de responsabilidad penal tributaria previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo.

    Sobre la determinación de intereses moratorios, la representación fiscal sostuvo que el origen de los mismos es legal, pues están establecidos en la ley, en total apego al principio de legalidad tributaria, y se deben desde la fecha en que el deudor debía cumplir su obligación y no lo hizo, por imperativo legal, y la opinión de la Sala Político Administrativa en este sentido es que los intereses moratorios legales tienen como finalidad compensar financieramente a la Administración por el retraso en el pago de la deuda tributaria, así con ellos no se pretende castigar un retraso culpable, bastando sólo el incumplimiento del pago en el plazo estipulado para que surja la obligación de pagar intereses moratorios, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria y se extienden hasta la extinción de la deuda, constituyéndose el pago de los mismos en una obligación accesoria de una obligación tributaria principal, y si el incumplimiento se debe a causas imputables al deudor, estaremos en presencia de un incumplimiento voluntario.

    Afirma igualmente la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes que resulta infundado el alegato de la recurrente sobre la improcedencia de intereses moratorios por ausencia de culpa, sino que además tampoco son procedentes, como ya se explicó, las eximentes de responsabilidad penal tributaria alegadas, siendo procedentes a todo evento los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Observa este Tribunal que el interés es una figura prevista por el Legislador que tiende a castigar a aquél que haya incumplido su obligación, con el fin de indemnizar a la persona que se ha visto perjudicada por el incumplimiento, aunado a ello, se entiende, que es un accesorio de una obligación principal, por cuanto su origen es el incumplimiento de tal obligación, y en consecuencia, sigue su suerte. Los intereses moratorios no son más que el mecanismo que ha empleado el Código Orgánico Tributario para resarcir a la Administración Tributaria por el retardo o incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de agosto de 1993, caso Madosa, reiterada posteriormente en múltiples fallos, estableció que la obligación de pagar intereses moratorios por la falta de pago de la obligación tributaria, queda condicionada al cumplimiento de cuatro requisitos:

    (omissis)

    1) Tratarse de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto.

    2) Fijarse un plazo para su pago, indicado de manera cierta en ese instrumento de pago.

    3) Haberse notificado legalmente al sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pueda conocer el monto y la fecha del vencimiento de esa obligación a su cargo.

    4) Ser exigible el cumplimiento de esa obligación, es decir, aquel plazo que le fue previamente concedido debe encontrarse vencido, bien porque transcurrió íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por el ejercicio de algún recurso o petición o bien, porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado…(omissis)

    En el asunto sub judice se observa que la administración tributaria, mediante Resolución Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0364 de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó la obligación de la recurrente de pagar intereses moratorios por Bs. F. 341.865,40, dado el carácter resarcitorio de los mismos, ante la demora del sujeto pasivo en el cumplimiento cabal de sus obligaciones tributarias para con el Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, que indica expresamente lo siguiente:

    Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes..omissis

    En consecuencia de lo anteriormente dispuesto, al haber efectuado el allanamiento de la obligación tributaria en materia de impuesto sobre la renta en la forma determinada en el acto impugnado, previa su notificación, la contribuyente recurrente reconoció la liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria pagada.

    Ahora bien, al ser reconocida la deuda tributaria mediante el allanamiento efectuado, también fue reconocida su exigibilidad, por lo que existió también un plazo conocido por la recurrente para enterar la misma, plazo este que fue desacatado y que originó la Resolución impugnada debidamente notificada.

    Encuentra entonces este Tribunal, que están cumplidos todos los requisitos exigidos en la jurisprudencia reiterada del caso Madosa, antes analizada, para la procedencia de la determinación de los intereses moratorios causados, por lo que es forzoso para este Tribunal establecer que la Administración Tributaria Nacional, si tiene derecho a cobrar intereses moratorios en el asunto bajo estudio. Así se declara.

    Del falso supuesto por tomar en cuenta el valor de una unidad tributaria que no estaba vigente al momento de la comisión del ilícito tributario.

    La recurrente alegó tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto pues para determinar el monto de la misma en Unidades Tributarias, la Administración Tributaria tomó en cuenta el valor de Bs. F 29,40, cuando el valor que estaba vigente para el 23 de febrero de 2006, que fue el momento en que la recurrente presentó su declaración definitiva de rentas del ejercicio 2004.-2005, era de Bs. F 33,60, lo cual origina una rebaja en la cantidad de Unidades Tributarias por concepto de multa que se impusieron a su representada, a los efectos del cálculo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte alegó que, contrariamente a lo establecido en la jurisprudencia de nuestro M.T., la Administración Tributaria recalculó el monto de la multa utilizando el valor de la Unidad Tributaria a la fecha de la emisión de la Resolución impugnada, cuando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es que se debe tomar en cuenta el valor de la Unidad Tributaria al momento del reconocimiento y pago de la obligación tributaria, ya que asumir otra posición sería castigar al contribuyente por el retardo en que incurra la propia Administración Tributaria, y que en el caso concreto debió tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria al 19 de agosto de 2010, fecha en la cual la recurrente aceptó parcialmente el reparo y efectuó los pagos que consideró procedentes, en base a lo cual se emitió el acto impugnado.

    Por su parte, la representación fiscal expuso que en el presente asunto no existió el falso supuesto alegado con relación a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues el mismo, en su opinión, se refiere a que el valor de la Unidad Tributaria que se debe tomar en cuenta es el vigente al momento de pagar la sanción, y en cuanto al supuesto de la conversión de las sanciones porcentuales en Unidades Tributarias, la Administración tomó en cuenta el valor vigente al momento de la infracción, esto es, Bs. F 29,40 y el monto obtenido fue actualizado al valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión del acto, por lo que la multa determinada se encuentra ajustada a derecho.

    de la Resolución impugnada se desprende que la administración con base en el contenido del articulo 186 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 111 parágrafo segundo eiusdem, al evidenciar la comisión de un ilícito material debido a la disminución ilegitima de ingresos tributarios originada por la contribuyente, procedió a imponerle multa por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido; siendo dicha multa expresada en términos porcentuales, convertida en su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor en bolívares para el momento de la emisión de la Resolución objetada, todo ello en conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario .

    se evidencia de lo anterior que que en el presente caso la multa se impuso en razón de lo establecido en el artículo 111, parágrafo segundo, del Código Orgánico Tributario, que establece lo siguiente:

    Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Asi mismo se desprende que las multas impuestas conforme al artículo anterior, debe ser calculada en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

  20. Prisión.

  21. Multa.

  22. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

  23. Clausura temporal del establecimiento.

  24. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

  25. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.” (Resaltado del Tribunal).

    De la precitada disposición legal se colige que cuando un ilícito tributario establezca multas expresada términos porcentuales, dicha sanción debe ser convertida a su equivalente en unidades tributaria, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito tributario, lo cual determina la administración una vez realizado el procedimiento correspondiente, finalmente, el legislador tributario previó que el pago de dicha multa debe efectuarse utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    De esta forma, a la luz de los razonamientos precedentes, esta jurisdicente concluye en el presente caso que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente, la Administración Tributaria debió tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió el ilícito tributario, que en el caso de los impuestos directos, es en el momento en que el contribuyente hace su autoliquidación, declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta, y en este caso se observa que esa actuación tuvo lugar el 23 de febrero de 2006 (folio 122 y vto.), que fue el momento en que la recurrente presentó su declaración definitiva de rentas del ejercicio 2004.-2005, y para entonces el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. F 33,60, según Gaceta Oficial Nº 38.350, de fecha 04 de enero de 2006.

    Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, el momento en que el contribuyente hace su autoliquidación, declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; debiéndose ajustar la multa hasta tanto se efectúe su pago.

    Visto el análisis anterior, observa esta Sentenciador que el valor utilizado por la Administración Tributaria al momento de la comisión del ilícito fue de Bs. 29,40, debiendo utilizar el valor de la Unidad Tributaria de Bs. F 33,60, según Gaceta Oficial Nº 38.350, de fecha 04 de enero de 2006 que es el valor existente para el momento en que el contribuyente hace su autoliquidación, declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2004.-2005, esto es: el 23 de febrero de 2006 (folio 122 y vto.). en consecuencia resulta evidente para este Tribunal que existe un falso supuesto de derecho en el acto impugnado, por tanto se anula la Resolución impugnada en lo relativo al cálculo de la multa impuesta por tributo omitido. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo donde proceda a calcular la multa impuesta a la recurrente en los términos que han quedado establecidos en el presente fallo., Así se establece.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto los Abogados R.E.E. Màrquez, Jorge A Jraige Roa y R.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.167.566, 13.099.422 y 17.140.393, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.371, 77.366 y 145.178 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ABBOTT LABORATORIES, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2011-0364 de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización y Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/13/2009-24-4008 de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad Parcial de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0364 de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto en completa sujeción a los términos que han quedado expuestos en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las parte resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario,

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República,

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce(2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. Rossyluz S.M..

En la fecha de hoy, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ082014000183, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.)

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz S.M..

Asunto: AP41-U-2011-000246

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