Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2011-000488

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El 17 de Junio de 2011, los ciudadanos abogados J.R.M., J.A.O.L. y N.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 9.879.873 y 11.309.291, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.553, 57.512 y 91.295 respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ABBOTT LABORATORIES, C.A., interpusieron A.C. de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto el 22 de Agosto de 2008, respecto al acto administrativo SNAT-INA-GA-DN-2008-E-00633 de fecha 21 de Julio de 2008 emanado de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual señala que el producto DAYAMIN EMULSIÓN (uso pediátrico), corresponde al código arancelario No. 2106.90.79.10, aplicable a “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor, con un gravamen de 20% ad valorem, aplicable a “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor …”

Visto que mediante auto de fecha 11 de enero de 2011 (folios 97 al 99), este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario, pasa a resolver la medida cautelar requerida.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Solicitan a.c. de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras se sustancia y decide el recurso contencioso tributario, y en consecuencia, se le permita declarar el producto DAYAMIN EMULSION ORAL USO PEDIATRICO, calificado como producto farmacéutico por el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, bajo el Código 3004.50.10.

Fundamentan el a.c. en las flagrantes violaciones de los artículos 112, 115, 116 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la libertad económica, derecho de propiedad, no confiscación, confianza legítima y seguridad jurídica.

Manifiestan que la violación a la libertad económica es evidente, pues tanto el oficio SNAT/INAGA/DN/2008/E00633, como la denegatoria tácita del recurso jerárquico interpuesto contra el mismo, limitan la actividad comercial de la accionante, al pretender clasificar los productos que ésta importa dentro de un código arancelario que no se corresponde con la condición de productos farmacéuticos que los mismos ostentan, duplicando en consecuencia el impuesto ad valorem, y consecuencialmente, incrementando el impuesto al valor agregado, todo lo cual afecta o inclusive podría anular el ejercicio de dicha importación.

Alega que la Administración Tributaria pretende desconoceR arbitrariamente el criterio vinculante y excluyente del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, según el cual, DAYAMIN EMULSIÓN ORAL USO PEDIATRICO es un producto farmacéutico.

Esgrimen que la Administración Tributaria le viola el derecho de propiedad, por cuanto le impone a la accionante una restricción a la propiedad representada por la exigencia de pago de un tributo (arancel) por el doble de la cantidad legalmente establecida, derivada del arbitrario desconocimiento de la clasificación que de dichos productos ha realizado el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

Aducen que el Oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00633 constituye una confiscación, por cuanto la Administración Tributaria pretende apropiarse de una cantidad de dinero, aplicando un gravamen ad valorem del 20% a la importación del producto cuyo gravamen ad valorem es del 10%, lo cual viola el artículo 116 de la Carta Magna, por lo que cualquier cantidad adicional al impuesto establecido en el código arancelario 3004.50.10, se traduce en una confiscación.

Manifiestan que existe una grosera violación a los principioS de seguridad jurídica y confianza legítima establecidos en el artículo 299 de la Constitución, por cuanto la accionante había reiteradamente importado el producto DAYAMIN EMULSIÓN ORAL USO PEDIATRICO, bajo el código arancelario 3004.50.10 con fundamento en la calificación de producto farmacéutico que el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social había realizado del mismo, y en diversas sentencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y del Tribunal Supremo de Justicia.

En refuerzo a las fundamentaciones alegadas, la accionante transcribe parcialmente sentencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y del Tribunal Supremo de Justicia

Alegan que la prueba fehaciente de la apariencia del buen derecho que asiste a la accionante, se evidencia de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el recurso contencioso tributario, como son las violaciones de los artículos 112, 115, 116 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la libertad económica, derecho de propiedad, no confiscación, confianza legítima y seguridad jurídica, así como se evidencia de la reiterada jurisprudencia relativa a la competencia excluyente y los criterios vinculantes del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, en lo atinente a la calificación de un producto como farmacéutico.

Agregan que el periculum in mora se encuentra demostrado como lo ha reconocido la jurisprudencia del M.T. que con la sola comprobación de las ostensibles violaciones a los derechos y garantías constitucionales.

Solicitan que se suspenda cualquier efecto derivado del Oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00633, se ordene a la Administración Tributaria abstenerse de emitir cualquier acto administrativo que tenga objeto desconocer la condición de farmacéutico del producto DAYAMIN EMULSION ORAL USO PEDIATRICO, QUE SE DECLARE EL DERECHO A LA EMPRESA ACCIONANTE DE DECLARAR Y PAGAR EL TRIBUTO ADUANERO, BAJO EL CÓDIGO ARANCELARIO 3004.50.10, y se ordene a la Administración Tributaria abstenerse de emitir cualquier acto administrativo que tenga por objeto aplicar el código arancelario No. 2106.90.79.10.

Solicita, la suspensión de efectos del Oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00633, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto y compartido lo anterior, este Tribunal procede a a.l.r.d. procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada por la contribuyente.

Observa esta juzgadora que los apoderados de la recurrente fundamentan el a.c. en las flagrantes violaciones de los artículos 112, 115, 116 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la libertad económica, derecho de propiedad, no confiscación, confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto la Administración Tributaria pretende desconocer arbitrariamente el criterio vinculante y excluyente del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, según el cual, DAYAMIN EMULSIÓN ORAL USO PEDIATRICO es un producto farmacéutico, aplicando un gravamen ad valorem del 20% a la importación del producto cuyo gravamen ad valorem es del 10%, siendo el código arancelario 3004.50.10.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: M.E.S.V.).

El punto aquí planteado, ya ha sido discutido y analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un asunto similar, plasmado en sentencia No. 1676 de fecha 30 de noviembre de 2011, la cual dejó sentado:

En cuanto al derecho a la libertad económica se encuentra contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto resulta del siguiente tenor:

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

La norma supra transcrita consagra las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también la posibilidad de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general. (Vid., Sentencias Nos. 00884 y 05444, de fechas 22 de julio de 2004 y 4 de agosto de 2005, casos: Mapriquim, C.A. y Intercasa, C.A.).

Delimitado lo anterior, esta Sala observa que cursa en el expediente judicial al folio 46, el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos expedido por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social No. 041115 de fecha 18 de marzo de 2004, mediante el cual se aprueba como producto farmacéutico a la mercancía importada “Dayamineral Tabletas”, como se detalla de seguidas:

(…) Vista su solicitud de fecha 11/04/03, actuando en representación de ABBOTT LABORATORIES, C.A., y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 18, 19 y 33 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 el 03 de Agosto de 2000 y los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en Gaceta Oficial N° 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993; siendo favorable el pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos en sesión 12, Acta N° 8691 de fecha 18/02/04; cumplo con notificarle que el Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’ aprueba el Producto Farmacéutico: DAYAMINERAL TABLETAS RECUBIERTAS S.R.: 03-0173 (…).

La presente aprobación ha quedado registrada bajo el N° E.F. 33.630, sometida a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, el citado Reglamento y cualquier otra disposición legal que regule la materia

. (Destacados de la Sala).

Asimismo, se evidencia de las actas procesales, concretamente a los folios 47 al 49, la Resolución de fecha 13 de abril de 2004 emanada del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.920 del día 20 del mismo mes y año, mediante la cual se autoriza el expendio de ciertos productos farmacéuticos, entre los cuales destaca el denominado “Dayamineral Tabletas”.

Bajo este orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en un asunto similar al de autos, plasmado en Sentencia No. 1846, de fecha 15 de octubre de 2007 (caso: Laboratorios Leti, S.A.), señaló respecto a la calificación de producto farmacéutico al denominado “Pharmorat”, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo siguiente:

(…) Dicha administración aduanera, tanto en el acto en el que negó la solicitud de reexportación como en el que rechazó la solicitud de revisión de aquél, justificó ambos en el hecho de que Laboratorios Leti, S.A.V. no ubicó correctamente la mercancía en la partida arancelaria correspondiente, ni consignó el permiso del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Este alegato de la administración aduanera traslada al tema de la solicitud de reexportación lo relativo al derecho que asistía a dicha administración para dictar los actos de multa y comiso de la mercancía de importación. Es decir, si la administración aduanera sostuvo su decisión de negar la reexportación en el error que cometió el solicitante respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía y en la omisión de presentar el permiso respectivo, es necesario analizar si efectivamente se dio tal error y si se incurrió en la referida omisión. Ello no supone que a raíz de tal examen pudieran declararse inconstitucionales los actos de multa y de comiso; tal evaluación se hará sólo a los efectos de determinar si el rechazo a la solicitud de reexportación de la mercancía está justificado.

(…)

Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos.

. (Destacado de la Sala Político-Administrativa).

Igualmente, resulta necesario destacar la decisión tomada por esta Sala bajo el No. 00795 del 28 de julio de 2010 (caso: Laboratorios Leti, S.A.), en la cual siguiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional parcialmente transcrito supra, indicó lo siguiente:

De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘PHARMORAT’ -registrado como un ‘producto natural’- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que ‘PHARMORAT’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06

.

Vistos los términos en que la Sala Constitucional y esta Alzada se pronunciaron sobre un caso similar al de autos, estimando que el calificativo otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud como producto farmacéutico y, por ende, medicamento, debe ser tomando en cuenta por las Autoridades Aduaneras a los efectos de la clasificación arancelaria, considera la Sala en esta etapa cautelar, que en el presente caso existe una presunción de violación del derecho de libertad económica invocado por la actora, toda vez que podría menoscabar el libre ejercicio de su actividad de importación, concretamente de la mercancía denominada “Dayamineral Tabletas”, en aplicación de los actos administrativos recurridos, ya que mientras no se resuelva bajo qué código arancelario va a tributar la mencionada mercadería, las importaciones serán catalogadas por la Administración con un código que tiene una tarifa ad-valorem superior, lo cual indiscutiblemente mermaría su actividad productiva.

Aunado a lo anterior, constata esta M.I. que el Juzgado a quo ha debido ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados”, a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que en el presente caso al ser calificada la mercancía objetada por la Administración Aduanera como producto farmacéutico (medicamento) por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, ello incide en los intereses del colectivo en general por razones de salubridad, seguridad y protección al consumidor, entre otras, al constituir un suplemento vitamínico y mineral necesario para la “regulación nutritiva y buen estado de salud”, ya que sus principios activos son “vitaminas y minerales y su Régimen de Venta es SIN Prescripción Facultativa”.

Cabe advertir, que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver la causa principal, esto es, el recurso contencioso tributario incoado por la accionante. Así se decide.

Como consecuencia de lo expresado, esta Sala verifica el cumplimiento del fumus boni iuris, por haberse constatado una presunción de violación al derecho a la libertad económica de la accionante en los términos precedentemente expuestos, y en lo que respecta al periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, razón por la cual se deben suspender los efectos de los actos administrativos impugnados, contenidos en: (i) el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2010 y (ii) las Resoluciones de Multa S/N todos de fecha 28 de mayo de 2010, emanados de Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mientras se decida el recurso principal, por lo que la contribuyente podrá importar tales mercaderías y declararlas bajo el código arancelario N° 3004.50.10. Así se declara.

Vistos los términos en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un caso similar al de autos, estimando que el calificativo otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud como producto farmacéutico y, por ende, medicamento, debe ser tomando en cuenta por las Autoridades Aduaneras a los efectos de la clasificación arancelaria, considera esta juzgadora en esta etapa cautelar, que en el presente caso existe una presunción de violación del derecho de libertad económica invocado por la accionante, toda vez que podría menoscabar el libre ejercicio de su actividad de importación, de la mercancía denominada “DAYAMIN EMULSIÓN ORAL USO PEDIATRICO”, en aplicación del acto administrativo recurrido, ya que mientras no se resuelva bajo qué código arancelario va a tributar la mencionada mercadería, las importaciones serán catalogadas por la Administración con un código que tiene una tarifa ad-valorem superior, lo cual indiscutiblemente mermaría su actividad productiva.

En atención a las fundamentaciones expuestas, este Tribunal considera que a los fines de proteger los intereses del colectivo por razones de salubridad, seguridad y protección al consumidor, entre otras, al constituir un suplemento vitamínico y mineral necesario para la “regulación nutritiva y buen estado de salud”, ya que sus principios activos son “vitaminas y minerales y su Régimen de Venta es SIN Prescripción Facultativa”, acuerda conceder el a.c. solicitado, por cuanto se verifica el cumplimiento del fumus boni iuris, por haberse constatado una presunción de violación al derecho a la libertad económica de la accionante, y en lo que respecta al periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, razón por la cual se deben suspender los efectos del Oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00633, mientras se decida el recurso principal, por lo que la contribuyente podrá importar tales mercaderías y declararlas bajo el código arancelario N° 3004.50.10, conformado por: Riboflavina, Niacinamida, Clorhidrato de Tiamina, Vitamina C, Vitamina B6, Vitamina A, Vitamina D3 y Vitamina E, uso pediátrico utilizado como multivitamínico, acondicionado para la venta al por menor en frasco de 120 mililitros, según Registro Nacional de productos Farmacéuticos No. 042663 del 12-07-2004, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional de higiene R.R.. Así se declara.

Cabe advertir, que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver la causa principal, esto es, el recurso contencioso tributario incoado por la accionante. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal juzga inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás garantías constitucionales denunciadas como violadas. Así se declara.

Vista la existencia de una presunción de violación al derecho de libertad económica de la recurrente, resulta inoficioso analizar los alegatos expuestos por la contribuyente para fundamentar su solicitud subsidiaria de suspensión de efectos. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesto por la empresa ABBOTT LABORATORIES, C.A. de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto el 22 de Agosto de 2008, respecto al acto administrativo SNAT-INA-GA-DN-2008-E-00633 de fecha 21 de Julio de 2008 emanado de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS del acto administrativo SNAT-INA-GA-DN-2008-E-00633 de fecha 21 de Julio de 2008 emanado de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto, por lo que la contribuyente podrá importar la mercancía denominada “DAYAMIN EMULSIÓN ORAL USO PEDIATRICO” declararlas bajo el código arancelario N° 3004.50.10, conformado por: Riboflavina, Niacinamida, Clorhidrato de Tiamina, Vitamina C, Vitamina B6, Vitamina A, Vitamina D3 y Vitamina E, uso pediátrico utilizado como multivitamínico, acondicionado para la venta al por menor en frasco de 120 mililitros, según Registro Nacional de productos Farmacéuticos No. 042663 del 12-07-2004, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional de higiene R.R..

SEGUNDO

Se ORDENA a todas las autoridades aduaneras, mantener la clasificación arancelaria del producto “DAYAMIN EMULSIÓN ORAL USO PEDIATRICO”, en la subpartida como producto farmaceútico y no en la subpartida arancelaria 2106.90.79.10, cuya descripción refiere a “los demás complementos alimenticios presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

TERCERO

Habiendo sido acordado el a.c. interpuesto se ordena, abrir un cuaderno separado para tramitar la oposición respectiva a que hubiere lugar, con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

LA JUEZA

B.B.G.L.S.

YANIBEL LÓPEZ R.

BBG/yag

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