Decisión nº 1535 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2005-001116. SENTENCIA Nº 1.535.-

Vistos, solo con el Informe de la Representación Fiscal.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, el ciudadano V.G.P., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.867.740, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Febrero de 1981, bajo el N° 64, Tomo 9-A-Sgdo., siendo registrada para la época la última modificación al documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Abril de 2001, quedando inserta bajo el N° 76, Tomo 535-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00148666-6, asistido por el abogado C.M.V.-NetoD.S., titular de la cédula de identidad N° 6.167.681 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.772, interpuso por ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000570 de fecha once (11) de Noviembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el diecinueve (19) de Agosto de 2003, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-8279-01289 de fecha siete (07) de Octubre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-002158 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por un monto de 75 Unidades Tributarias.

Proveniente de la distribución efectuada en fecha seis (6) de Diciembre de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso por auto de fecha nueve (9) de Diciembre de 2005, bajo el Asunto N° AP41-U-2005-001116, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha veintidós (11) de Mayo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna, y atendiéndose al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 48/10 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha primero (01) de Junio de 2010, se dejó constancia que el treinta y uno (31) de Mayo de 2010, había vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho.

El trece (13) de Julio de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el cuatro (4) de Agosto de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes el cual fue agregado a los autos, y seguidamente el Tribunal dijo “Vistos”.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° RCA-DFL-2002-8279-01289 de fecha siete (07) de Octubre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, procedió a sancionar a la contribuyente “ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L.” en virtud del incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, al no llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, y haber realizado “un traspaso por la Compra/Venta del fondo de comercio alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración”, por un monto de 75 Unidades Tributarias, contraviniendo lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literales a y b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 y 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 y 278 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de deberes formales conforme el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, resolviendo imponer la sanción en atención a lo previsto en los artículos 102, numeral 1 y 100, numeral 4 ejusdem.

Inconforme con tal decisión, la contribuyente procedió a interponer en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2003, R.J., el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000570 de fecha once (11) de Noviembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, contra la cual se incoa en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005 el correspondiente Recurso Contencioso Tributario.

El representante legal de la contribuyente en su escrito recursivo, aduce que se le “ha hecho imposible llevar el libro de registro de especies alcohólicas por cuanto el contribuyente tiene que estar al día con los pagos de las renovaciones de licores y por la difícil situación económica” que ha estado atravesando se le ha hecho imposible cumplir con dicho deber, destacando que no fue su intención causar el hecho imputado de tanta gravedad, y que por ser de origen portugués su grado de cultura es limitado.

Expresa la recurrente su disconformidad con la sanción impuesta por cuanto a su decir no ha habido compra / venta del fondo de comercio, sino la venta de las cuotas de participación de la citada contribuyente, apoyando sus alegatos en el dictamen Nº HGJT-200-401 de fecha nueve (9) de Febrero de 1998, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT. De igual forma hace valer el derecho a la igualdad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que si bien la doctrina administrativa citada, posteriormente fue modificada, no puede ser aplicada la nueva doctrina en virtud del principio de irretroactividad de las leyes.

Finalmente la recurrente destacó haber consignado ante la Administración Tributaria toda la documentación que le fue requerida para actualizar el Registro y Autorización de Licores, según se desprende a su modo de ver, del Acta de Requerimiento Nº RCA-DFL-2002-8279 levantada en fecha veintidós (22) de Julio de 2002 y Acta de Recepción Nº RCA-DFL-2002-8279 levantada el veinticinco (25) de Julio de 2002, ya que concluye que en momento alguno quedó asentado que la contribuyente estuviere alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores, por lo que señala que el acto se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto.

Por su parte, en la oportunidad de Informes, la Representación Fiscal ratifica el contenido del acto administrativo objeto de impugnación, señalando que en su escrito recursivo la contribuyente reconoció haber cometido el incumplimiento del deber formal de llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, y que la sanción impuesta a consecuencia de ello, fue correctamente calculada; destacando adicionalmente que, las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no sus impuestos o multas, constituyen una situación totalmente externa y ajena al hecho material de la infracción en que incurran los contribuyentes, por tal motivo a su decir, los argumentos de la contribuyente en este sentido, no presentan elementos legales que permitan una menor graduación o no aplicabilidad de la sanción que le fue impuesta.

Por lo que respecta al grado de cultura del infractor, la representación F. sostiene que conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

En cuanto al argumento de la contribuyente referido a que no hubo traspaso, sino una venta de cuotas de participación o un cambio de administrador, la representación Fiscal procede a transcribir el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, infiriendo de dicha norma que hay una obligación por parte de los nuevos adquirentes de comunicarle a la Administración Tributaria dentro del plazo de noventa (90) días, la enajenación o cualquier otra forma de traspaso (para el presente caso la compra total de las cuotas de participación de la recurrente), a los fines de ejercer el comercio de especies alcohólicas; destacando que al momento de la fiscalización no se había tramitado la obtención del respectivo Registro de Alcohol y Especies Alcohólicas a nombre de los nuevos socios, lo que dio origen a la imposición de la sanción, siendo a su decir aplicable por tal motivo el ordinal 2 del artículo 10 de la Ley de Timbres Fiscales.

Continúa en sus alegatos señalando que el criterio sostenido por la Administración Tributaria en la consulta de fecha nueve (9) de Febrero de 1998 invocada por la contribuyente, fue posteriormente modificado el treinta y uno (31) de Diciembre de 2001 mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-3695 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual refleja la opinión actual sostenida en el acto administrativo impugnado, siendo que la verificación se realizó bajo la vigencia de este último criterio, atendiendo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente señala que no consta en autos que la recurrente haya notificado a la Administración Tributaria el traspaso de las referidas cuotas de participación dentro del lapso que impone la ley, no probando la recurrente en ninguna de las instancias los alegatos vertidos en cuanto a este aspecto; al igual que también aduce no probó llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, el cual no presentó en la verificación que le fuese practicada, según Acta de Recepción Nº RCA-DFL-2002-8279; y en base a todo lo antes expuesto solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la narrativa anterior, observa este Organo Jurisdiccional que no es un hecho controvertido el incumplimiento por parte de la recurrente del deber formal evidenciado por la Administración Tributaria, consistente en no llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, pues así lo reconoció en su escrito recursivo (folio 2) cuando manifestó que “se me ha hecho imposible llevar el libro de registro de especies alcohólicas” por la difícil situación económica que ha estado atravesando, coincidiendo la afirmación de tal incumplimiento con lo evidenciado en la verificación cuando en el Acta de Recepción Nº RCA-DFL-2002-8274 levantada el veinticinco (25) de Julio de 2002, se dejó expresa constancia que la contribuyente “ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L.”, “NO PRESENTÓ” el “Libro de Registro de Especies Alcohólicas, G. y copias del último mes registrado”, por tal motivo este Organo Jurisdiccional encuentra ajustada a derecho la sanción impuesta por la Administración Tributaria conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por contravención de lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal a ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento. Así se decide.

Ahora bien, la recurrente manifestó que debido a la difícil situación económica que atraviesa le fue imposible cumplir con el deber formal de llevar el libro de registro de especies alcohólicas, estima este Tribunal que con ello, pretende eximir su responsabilidad penal tributaria conforme al numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y en tal sentido se debe señalar que nada tiene que ver la situación económica de la empresa por la cual estaba atravesando al momento de la fiscalización, con la obligación de hacer y no de dar, propia en el cumplimiento de los deberes formales, por tal motivo se desecha el argumento invocado por la recurrente al no guardar relación alguna con el hecho que le fue imputado. Así se declara.

Alegó también la recurrente una atenuante genérica que pudiera encuadrarse en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en el sentido que no fue su intención causar el hecho imputado de tanta gravedad, frente a ello debemos observar que en el presente caso no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, pues el incumplimiento de un deber formal no se puede medir por la magnitud del daño causado ya que son circunstancias objetivas, que deben sancionarse una vez se compruebe su ocurrencia, por cuanto ese hecho representa el quebrantamiento de las leyes, razón por el cual este Juzgador desecha la atenuante genérica invocada. Así se declara.

Adicionalmente solicita el representante legal de la contribuyente le sea aplicada la atenuante contenida en el numeral 1 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, al señalar que se debió tomar en cuenta que por ser de origen portugués su grado de cultura es limitado, al respecto considera este Juzgador oprobioso el argumento de la recurrente, el cual denigra la condición de ser natural de un país extranjero, siendo por tal motivo inaceptable por violatorio del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a que sea desechado tal alegato; debiéndose destacar igualmente que conforme lo previsto en el artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la ley no le excusa de su cumplimiento. Así se declara.

Por lo que respecta al incumplimiento del deber formal evidenciado en la verificación F., previsto en el artículo 145, numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, referido a que la contribuyente no notificó el traspaso de las cuotas de participación dentro del lapso de noventa (90) días continuos que impone el artículo 278 del Reglamento de la referida Ley, este Juzgador observa que la recurrente yerra al argumentar en su favor el principio de irretroactividad de la Ley, por cuanto en el caso bajo análisis no se ha aplicado retroactivamente ley alguna; de sus argumentos lo que se deduce en todo caso es que pretendió denunciar que el ente exactor contravino lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, derivado de la aplicación del nuevo criterio doctrinario expuesto mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-3695 de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2001 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En tal sentido, este Juzgador observa que el procedimiento de verificación se inició en fecha veintidós (22) de Julio de 2002, con el levantamiento y notificación del Acta de Requerimiento Nº RCA-DFL-2002-8279 el cual culminó con la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-8279-01289 de fecha siete (07) de Octubre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-002158 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, es decir bajo la vigencia del criterio doctrinario aplicable para la época contenido en la ya mencionada Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-3695 del treinta y uno (31) de Diciembre de 2001, el cual superó al antiguo criterio contenido en el dictamen Nº HGJT-200-401 de fecha nueve (9) de Febrero de 1998, sostenido en su oportunidad por el ente exactor; en consecuencia la Administración Tributaria no aplicó retroactivamente una nueva interpretación normativa en el caso subjudice, debiéndose destacar además que este Juzgado se encuentra conteste con el nuevo criterio aplicado por el SENIAT, en el entendido que la recurrente, es un sujeto que no cuenta con la capacidad directa de obrar, sino lo hace por medio de personas físicas, en consecuencia el adquirente de las cuotas de participación, debió realizar la notificación respectiva dentro del lapso de noventa (90) días continuos que impone el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, a los fines del traspaso del Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, aunque se encuentre a nombre de la misma Sociedad de Responsabilidad Limitada, pues existe un cambio de titularidad de la empresa; esta actuación le permite al ente exactor realizar con mayor eficacia su actividad fiscalizadora, de investigación y control, por tal motivo se encuentra ajustada a derecho la sanción impuesta, al no haber desvirtuado además mediante prueba alguna la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano V.G.P., ya identificado, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L.”, asistido por el abogado C.M.V.-NetoD.S., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000570 de fecha once (11) de Noviembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el diecinueve (19) de Agosto de 2003, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-8279-01289 de fecha siete (07) de Octubre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-002158 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por un monto de 75 Unidades Tributarias; actos administrativos estos que se confirman.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

P., regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.).-------------------------------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AP41-U-2005-001116.

GAFR.-

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