Decisión nº 1566 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AP41-O-2006-000029

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1566

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 40), por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual las ciudadanas R.N. y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.221.704 y 5.508.108, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ABASTOS SILEN, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1985, bajo el No. 2, Tomo 37-A-Sgdo., facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06-12-2006, bajo el No. 10, Tomo 108 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, quienes interpusieron “…Acción de A.C. conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2° y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115, 116, 316, 317 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución N° 2174-2006, sin fecha, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SUMAT), mediante la cual ordena el cierre temporal y multa de Ocho (8) Unidades Tributarias, equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 268,80), así como Multa de 62,5 Unidades Tributarias, equivalentes a DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,00), sumando un total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 2.234,40), y contra el cuadro demostrativo por Impuesto sobre Actividades Económica por pagar, sanción e Intereses Moratorios Sobre Pagos Extemporáneos de Autoliquidación de Impuesto en Base al artículo 50, Parágrafo Único de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índole Similar, correspondiente al período fiscal desde el año 2000 hasta el año 2007, (folios 89 al 95) detallándose lo siguiente:

i) Intereses en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 13.921,90)

ii) Multa por Libros (artículo 67, literal “D” Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, por el monto de Bs. F. 2.016,00

iii) Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, en la cantidad de Bs. F. 22.474,70

Haciendo un total a pagar de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. F. 38.412,60).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006 (folios 41 y 42), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

El 10-04-2007 (folios 58 al 70), se admite el Recurso Contencioso Tributario y tramita conforme al Código Orgánico Tributario y se declara improcedente el a.c. con propósito cautelar.

El 25-04-2007 (folios 73 al 153), la ciudadana abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consigna escrito de prueba y expediente administrativo, el cual se ordenó agregados a los autos el 30-04-2007 (folio 154).

En fecha 04 de mayo de 2007 (folio 155), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Con fecha 16 de julio de 2007 (folio 158 al 167), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada M.M., actuando en representación de la República, por una parte y, por la otra los ciudadanos abogados R.N. y J.A.M.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignan escritos de informes.

El 30-07-2007 (folio 170), el Tribunal dijo “vistos”.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SUMAT) en lo adelante SUMAT, dictó Resolución N° 2144-2006, sin fecha, mediante la cual ordena el cierre temporal y multa de Ocho (8) Unidades Tributarias, equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 268,80), así como Multa de 62,5 Unidades Tributarias, equivalentes a DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,00), sumando un total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 2.234,40), y cuadro demostrativo por Impuesto sobre Actividades Económica por pagar, sanción e Intereses Moratorios Sobre Pagos Extemporáneos de Autoliquidación de Impuesto en Base al artículo 50, Parágrafo Único de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índole Similar, correspondiente al período fiscal desde el año 2000 hasta el año 2007, (folios 89 al 95) detallándose lo siguiente:

i) Intereses en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 13.921,90)

ii) Multa por Libros por el monto de Bs. F. 2.016,00

iii) Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, en la cantidad de Bs. F. 22.474,70

Haciendo un total a pagar de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. F. 38.412,60).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiestan que el SUMAT dictó la resolución recurrida y la relación de intereses sin fundamento legal alguno que lo autorice incurriendo en violación de los derechos constitucionales a la defensa, libertad económica, propiedad, y principios constitucionales de la no confiscatoriedad, capacidad económica, legalidad tributaria, seguridad jurídica, previstos en el artículo 49, 112, 115, 316, 317, 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alegan que es inconstitucional que la Administración Tributaria Municipal establezca sanciones pecuniarias e intereses moratorios, así como cierres temporales por el ramo de licores, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas es el ente competente en lo referente al pago de la tasa por estampillas previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, cuya competencia tiene su fundamento en los artículos 164 numeral 7 y 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 24 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y artículos 18 numeral 1 y 26 de la ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Esgrimen que la Administración Tributaria Municipal incurre en vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto se fundamenta en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar sin establecer la norma infringida, y su actuación por el ramo de licores así como la determinación de los intereses la fundamenta en la ordenanzas antes mencionada siendo un instrumento legal que no corresponde al caso de licores.

    Aducen que el Municipio Libertador a través de su ente recaudador no cuenta con una Ordenanza que regule el ramo de autorización para la Licencia de Licores, ni que prevea el cobro de una tasa tributaria por tal concepto, razón por la cual los Municipios no tienen competencia para crear tributos sobre el ramo de licores, ya que es facultad del Poder Nacional.

    Señalan que la Administración Tributaria Municipal al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sostienen que pagará al Distrito Metropolitano de Caracas, a través de su ente recaudador Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SEMAT-ADMC) a los fines de dar cumplimiento legal de las obligaciones tributarias de la recurrente por el ramo de licores, por el pago efectuado de Bs. F. 2.234,40 según Planilla Única de Autoliquidación No. 1929244 del 21-09-2006 por concepto de multa, ya dicho pago fue indebido en razón que el Municipio Libertador no puede exigir dicho pago, por lo que la recurrente solicita la restitución de lo pagado conforme al artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

    Solicitan la suspensión de los efectos de acto recurrido conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario y, que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y la nulidad de la resolución recurrida.

  2. El Municipio

    La representación del Municipio en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la contribuyente, ya que del expediente administrativo se evidencia que se cumplió con el debido proceso previo a que se dictara el acto administrativo recurrido, contemplado en los artículos 42 y 51 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

    Manifiesta que el artículo 44 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, artículos 69, 70, 73 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal en concordancia con la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas establece que las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las Alcaldías.

    Esgrime que la contribuyente incurrió en incumplimiento de los deberes formales, ya que no realizó la renovación del Permiso de Licores conforme a la ley, por lo que acarreo las sanciones establecidas en los artículos 56, 66-B y 67-B de la ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar y 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

    Alega que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en violación a los derechos y principios constitucionales ni en el vicio de inmotivación.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, los siguientes argumentos. i) la competencia o no de la Alcaldía del Municipio Libertador para cobrar la tasa prevista en el Artículo 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal correspondiente al Otorgamiento de autorización y renovación para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, ii) la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, libertad económica, propiedad, y principios constitucionales de la no confiscatoriedad, capacidad económica, legalidad tributaria y seguridad jurídica, iii) el vicio del falso supuesto, iv) el vicio de la inmotivación del cuadro demostrativo relacionado con el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, sanción pecuniaria e intereses moratorios sobre pagos extemporáneos del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de índole similar, v) el reintegro de lo pagado por concepto de renovación del permiso de licores.

    i) La competencia o no de la Alcaldía del Municipio Libertador para cobrar la tasa prevista en el Artículo 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal correspondiente al Otorgamiento de autorización y renovación para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas

    Advierte esta sentenciadora que los abogados de la contribuyente manifestaron que es inconstitucional que la Administración Tributaria Municipal establezca sanciones pecuniarias e intereses moratorios, así como cierres temporales por el ramo de licores, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas es el ente competente en lo referente al pago de la tasa por estampillas previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, cuya competencia tiene su fundamento en los artículos 164 numeral 7 y 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 24 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y artículos 18 numeral 1 y 26 de la ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Por su parte, la representación del Municipio alegó que el artículo 44 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, artículos 69, 70, 73 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal en concordancia con la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas establece que las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las Alcaldías.

    Asimismo, la representación del Municipio manifiestó que el origen de la competencia tributaria que tiene el Distrito Metropolitano de Caracas viene dado por el artículo 164 y la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2000, y en fecha 28 de julio de 2005 fue transferida la competencia para el otorgamiento de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas a los Municipios mediante el artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas, la cual señala que las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las Alcaldías, lo cual la representación del Municipio concluye que si bien es cierto que la citada ley en su artículo 46 transfirió de manera exclusiva el trámite administrativo el otorgamiento de las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas a las Alcaldías, no otorgó la facultad de verificar el cobro de la tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal a las Alcaldías, por lo que la tasa correspondiente a la instalación de la licencia y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Aprecia quien aquí decide que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador (SUMAT), en la resolución impugnada que corre inserta a los folios 24 al 28, ordena el cierre temporal y multa de Ocho (8) Unidades Tributarias, equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 268,80), así como Multa de 62,5 Unidades Tributarias, equivalentes a DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,00), sumando un total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 2.234,40), por la no renovación del permiso de licores, sancionado en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario en concordancia con la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; además se le determina Impuesto sobre Actividades Económica por pagar, sanción e Intereses Moratorios Sobre Pagos Extemporáneos de Autoliquidación de Impuesto en Base al artículo 50, Parágrafo Único de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índole Similar, correspondiente al período fiscal desde el año 2000 hasta el año 2007, detallándose lo siguiente:

    i) Intereses en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 13.921,90)

    ii) Multa por Libros (artículo 67, literal “D” Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, por el monto de Bs. F. 2.016,00

    iii) Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, en la cantidad de Bs. F. 22.474,70

    Haciendo un total a pagar de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. F. 38.412,60).

    Al respecto, los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas aplicable rationae temporis al presente caso, establecen:

    Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

    Omissis.

    2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

    Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

  3. Las tasas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente ordenanza; así como las contenidas en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999 relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas;

    Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

    De las normas transcritas se confirma la transferencia de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

    En este sentido, ya ha sido discutido y analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 335 del propio texto constitucional, será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, preceptuando también dicho artículo que las “interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremos de Justicia y demás tribunales de la República.”

    Así, en sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, en, se sostuvo que:

    Omissis

    Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal)

    Omissis

    Como puede apreciarse, se estableció que a partir de la publicación de la referida sentencia, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración de los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución.

    Considera esta juzgadora que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, fecha de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo tiene efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente, por lo que son completamente extensibles al caso sub iudice en lo que respecta a la competencia exclusiva que se reconoce a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que la Resolución de Sanción, se produjo con posterioridad a la sentencia de marras y, por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

    No obstante a lo señalado, cabe destacar este Órgano Jurisdiccional que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas promulgada el año 2005 (Gaceta Oficial 38.286 del 04-10-2005), aplicable al caso rationae temporis atribuyó a las Alcaldías las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas pero no estableció poder para crear el tributo correspondiente por dichas autorizaciones ni potestad para administrarlos ni recaudarlos; por el contrario, hizo énfasis en que “Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Último Aparte del artículo 46 de la citada Ley), es decir, mientras los Órganos Legislativos Municipales no hayan creado las normas referidas a las autorizaciones in comento, las Alcaldías tendrán como función básica hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mas no la administración ni la recaudación del tributos respectivo, por lo que el tributo in comento le correspondía tanto en su creación como en potestad para administrarlo al Distrito Metropolitano de Caracas hasta el 12-04-2009, por cuanto, la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital del 13-04-2009 en sus artículos 4, 6 numeral 7 y 14 numeral 7 establece que la competencia para la creación, organización, recaudación, administración y control del ramo del timbre fiscal corresponde al Distrito Capital cuyo límite comprende el territorio del actual Municipio Bolivariano Libertador. Así se decide

    Así, conforme a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo estudio que las actuaciones cumplidas la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador (SUMAT), en ejercicio de la resolución impugnada, se encuentran viciada de incompetencia, resultando nula y sin efecto legal alguno. Así se decide

    ii) La violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, libertad económica, propiedad, y principios constitucionales de la no confiscatoriedad, capacidad económica, legalidad tributaria y seguridad jurídica.

    Conforme a la declaratoria anterior acerca de la incompetencia del funcionario, este Tribunal considera que el acto administrativo impugnado ha violado los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, libertad económica, propiedad, y principios constitucionales de la no confiscatoriedad, capacidad económica, legalidad tributaria y seguridad jurídica, por cuanto las obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control, le corresponde al Distrito Capital cuyo límite comprende el territorio del actual Municipio Bolivariano Libertador según lo establecido a los artículos 4, 6 numeral 7 y 14 numeral 7 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital del 13-04-2009. Así se decide

    iii) El vicio del falso supuesto

    Conforme a la declaratoria anterior acerca de la incompetencia del funcionario, este Tribunal considera que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto las obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control, le corresponde al Distrito Capital cuyo límite comprende el territorio del actual Municipio Bolivariano Libertador según lo establecido a los artículos 4, 6 numeral 7 y 14 numeral 7 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital del 13-04-2009. Así se decide

    iv) El vicio de la inmotivación del cuadro demostrativo relacionado con el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, sanción pecuniaria e intereses moratorios sobre pagos extemporáneos del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de índole similar.

    Observa esta sentenciadora que los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que la Administración Tributaria Municipal al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aprecia esta sentenciadora que consta a los folios 89 al 95 cuadro demostrativo de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria y Comercio a pagar, la multa por libros e intereses moratorios.

    Ahora bien, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

    De las consideraciones precedentemente expuestas, se desprende la necesidad de instituir la motivación de los actos como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta M.I., en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

    De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    En jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    Por otra parte, se ha reiterado en sentencias Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del M.T. que se da también el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, encuentra esta sentenciadora suficientes los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el referido acto administrativo impugnado, pues se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, y, además, no le fue conculcado el derecho a la defensa a la sociedad mercantil contribuyente, toda vez que ésta pudo interponer los recursos respectivos a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, como lo hizo en el caso bajo análisis que pudo ejercerlo en vía judicial a través del recurso contencioso tributario, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente el vicio de inmotivación del cuadro demostrativo relacionado con sanciones pecuniarias y pago de intereses moratorios sobre pagos extemporáneos del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de índole similar. Así se decide.

    v) Con respecto a la solicitud de repetición del pago indebido, advierte esta juzgadora que consta al folio 102 del expediente Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, por la cantidad de Bs. F. 2.234,40 por concepto de la multa por no realizar la renovación del permiso de licores, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue objetada por la parte contraria.

    En este sentido, el Código Orgánico Tributario prevé un procedimiento especial denominado "de repetición de pago", en su artículo 194 y siguientes.

    Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

    Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

    Ahora bien, esta juzgadora después de un examen minucioso a los folios que componen el presente asunto, no consta en autos que la recurrente hubiere hecho reclamación alguna de este tipo ante la Administración Tributaria, órgano encargado de recibir y tramitar la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 195 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Lo anterior, aunado a que tampoco consta en el expediente un pronunciamiento emitido por la máxima autoridad jerárquica tributaria relacionada con esa reclamación, motivo por el cual se estima improcedente la pretensión de reintegro aducida por la contribuyente. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios, observa esta sentenciadora que no es un hecho controvertido.

    Asimismo, este Tribunal Superior del análisis pormenorizado realizado a los folios que componen el presente asunto, no ha constatado que la recurrente haya desvirtuado ni ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitiesen desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar el pago del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria y Comercio, así como los libros para los períodos investigados se llevaba conforme a los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente el pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índole Similar, la multa por los libros, así como los Intereses Moratorios Sobre Pagos Extemporáneos de Autoliquidación de Impuesto en Base al artículo 50, Parágrafo Único de la Ordenanza de, por la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 38.412,60). Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “ABASTOS SILEN, S.R.L.”, en contra de la Resolución N° 2144-2006, sin fecha, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SUMAT), y cuadro demostrativo de sanciones pecuniarias e Intereses Moratorios Sobre Pagos Extemporáneos de Autoliquidación de Impuesto en Base al artículo 50, Parágrafo Único de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índole Similar, correspondiente al período fiscal desde el año 2000 hasta el año 2007.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULA la multa por la cantidad de Ocho (8) Unidades Tributarias, equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 268,80), así como Multa de 62,5 Unidades Tributarias, equivalentes a DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,00), sumando un total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 2.234,40), por la no renovación del permiso de licores, sancionado en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario en concordancia con la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE el pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índole Similar, la multa por los libros, así como los Intereses Moratorios Sobre Pagos Extemporáneos de Autoliquidación de Impuesto en Base al artículo 50, Parágrafo Único de la Ordenanza de, por la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 38.412,60)

TERCERO

No hay condenatoria en costa en vista la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag

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