Decisión nº PJ0572014000083 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2013-000029.

o (Causa. Principal: No. GP02-N-2013-000066.

o PARTE RECURRENTE: “RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. (RABSA) (antes Cadena de Tiendas Venezolanas, CATIVEN S.A

o APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado M.C., titular de la cedula de identidad número 10.330.011. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.731 – Y OTROS -.

o ACCIÓN PRINCIPAL: Recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 09 de Mayo del 2012, signada con el No. 120502 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)-.

o TERCERO INTERESADO: Ciudadano P.P.M., titular de la cedula de identidad No. V-12.686.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISIÓN: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil “RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. (RABSA) (antes Cadena de Tiendas Venezolanas, CATIVEN S.A.),

o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 25 de Junio del 2014.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2013, fue presentado por la abogada M.C., titular de la cedula de identidad número 10.330.011. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.731 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ““RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. (RABSA) (antes Cadena de Tiendas Venezolanas, CATIVEN S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto No. 8071, de fecha 22 Febrero del 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.621, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , bajo el No. 16, Tomo 258-A Sgdo de fecha 20 de Noviembre del 1994, cuya ultima modificación de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el No. 2, Tomo 42-A—Sgdo. escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 09 de Mayo del 2012, signada con el No. 120502 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:

“................el Ciudadano P.P.M., titular de la cedula de identidad No. V-12.686.132................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................

........CERTIFICO que se trata de: Discopatia Lumbo Sacra: Hernia Discal Central L5-S1 (Nomenclatura CIE-10 M51.9), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.....................Fin de la cita).

Por auto de fecha 30 de enero del 2013, se declara competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de S.C.R. C.A).

ITER PROCESAL

En fecha 01 de abril del 2013, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

En fecha 20 de junio del 2014 se agregaron al presente cuaderno las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad.

o Copia del acto recurrido., y de su notificación.

o Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela (No- 39.622 y 39.625, demostrativas de la constitución de la recurrente como persona jurídica.

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La abogada M.C., titular de la cedula de identidad número 10.330.011. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.731 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ““RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. (RABSA) (antes Cadena de Tiendas Venezolanas, CATIVEN S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto No. 8071, de fecha 22 Febrero del 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.621, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , bajo el No. 16, Tomo 258-A Sgdo de fecha 20 de Noviembre del 1994, cuya ultima modificación de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el No. 2, Tomo 42-A—Sgdo., presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 09 de Mayo del 2012, signada con el No. 120502 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:

“................el Ciudadano P.P.M., titular de la cedula de identidad No. V-12.686.132................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................

........CERTIFICO que se trata de: Discopatia Lumbo Sacra: Hernia Discal Central L5-S1 (Nomenclatura CIE-10 M51.9), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.....................

Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada que el acto recurrido adolece de:

o Incompetencia del órgano administrativo y del funcionario que lo dicta.

o Prescindencia total y absoluta de procedimiento.

o Violación al debido proceso y del derecho a la defensa.

o Falso supuesto de hecho y de derecho.

o Inmotivación del acto

DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

La parte recurrente en el Capitulo XII del escrito recursivo, bajo el epígrafe “Suspensión de Efectos del Acto”, a los fines de peticionar la medida cautelar de suspensión de efectos, solo se limitó a indicar, sin aportar prueba alguna en apoyo de la cautela solicitada, cito:

…….XII

SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO.

……………El acto administrativo contenido en la Certificación Nº 120502 dictada por el Medico Ideal Q.Q., la Dirección de S.E. de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención S.L. “Dra. Olga Maria Montilla”, de fecha 09 de mayo de 2012, mediante el cual se certificó que el Trabajador P.P.M., Cedula de Identidad Nº 12.686.132, presenta enfermedad ocupacional agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, es absolutamente nulo, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, por lo cual, como el mismo es impugnado en este acto por nulidad absoluta y puede causar daños económicos irreparables a la empresa del Estado RED DE ABASTOS BICENTENARIO, por lo cual en este acto solicito en nombre y representación de la misma, la suspensión de los efectos del acto recurrido a tenor de lo dispuesto en la ultima parte del articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.…………. (Fin de la trascripción).

PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

Tal como se anoto precedentemente, la hoy recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, solo aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad. lo que constituye alegaciones de la parte recurrente que no representa de modo alguno medio de prueba.

o Copia del acto recurrido., y de su notificación. el cual esta investido de una presanción de legalidad y certeza

o Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela (No- 39.622 y 39.625, demostrativas de la constitución de la recurrente como persona jurídica.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Fin de la cita).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

DEL FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA

El fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad. lo que constituye alegaciones de la parte recurrente que no representa de modo alguno medio de prueba.

o Copia del acto recurrido., y de su notificación. el cual esta investido de una presanción de legalidad y certeza

o Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela (No- 39.622 y 39.625, demostrativas de la constitución de la recurrente como persona jurídica.

Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos),de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 09 de Mayo del 2012, signada con el No. 120502 ,mediante la cual concluye cito:

................el Ciudadano P.P.M., titular de la cedula de identidad No. V-12.686.132................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................

........CERTIFICO que se trata de: Discopatia Lumbo Sacra: Hernia Discal Central L5-S1 (Nomenclatura CIE-10 M51.9), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.....................

Así las cosas, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la providencia administrativa de fecha 09 de Mayo del 2012, signada con el No. 120502

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.......................

(Fin de la cita).

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

o Improcedente la suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil ““RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. (RABSA) (antes Cadena de Tiendas Venezolanas, CATIVEN S.A.), de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 09 de Mayo del 2012, signada con el No. 120502 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),.

o Notifíquese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales., en la persona de su Director

o Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

H.D..

JUEZA

Y.B..

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:52 p.m.

Se libro Oficio Nº._______________________

SECRETARIA.

Exp. GC01-X-2013-000029

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