Decisión nº 1239 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteIngrid Cancelado Ruiz
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de Junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000571

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1239

Vistos: Con informes de la Administración Tributaria

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2002, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual el ciudadano J.D.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.383.692, actuando en su carácter de Propietario de la contribuyente ABASTOS LA MALAGUEÑA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el No. 82, Tomo 10-B Pro., asistido por el ciudadano C.J.D.P.D.J., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.852; interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-6517-02155 de fecha 22 de octubre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y notificada el 26-02-2006, así como también en contra de la Planilla de Liquidación No. H-99-07-0048494 por un monto de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000,00), por concepto de multa por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 103 y en el numeral 2 del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

El 24-05-2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, por Oficio No. RC/DJT-AJ-2005-002967, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió el 25-05-2005, quien asignó el conocimiento a este Tribunal Superior según comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 27), donde se le dio entrada en auto de fecha 01 de junio de 2005 (folio 28), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal, Procuradora General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 08 de julio de 2005, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de notificar a la contribuyente ABASTOS LA MALAGUEÑA, que se dictaría la decisión respecto a la admisión o no del recurso, librándose Oficio No. 5448 y el Despacho correspondiente. (folios 38 al 40, ambos inclusive)

El 11-07-2005 (folios 42 al 46), la ciudadana abogada M.B.B., titular de la cédula de identidad No. 13.138.356, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.195, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consigna poder que acredita su representación en autos.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y Procuradora General de la República, fueron practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 47 al 51 ambos inclusive.

Con fecha 16 de enero de 2006, fue recibida por este Órgano Jurisdiccional la comisión debidamente cumplida que fuera conferida al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue agregada a los autos el 17-01-2006 (folios 52 al 61, ambos inclusive).

En auto de fecha 24 de enero de 2006 (folios 62 al 64), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas (folio 65).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho contado desde el 24-03-2006, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes (folio 66).

Con fecha 21 de abril de 2006, la ciudadana abogada M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Administración Tributaria, presentó el escrito de informes (folios 67 al 77).

El 24 de abril de 2006(folio 78), el tribunal dijo “VISTOS”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiesta que “…Como hemos revisado exhaustivamente el Libro de Licores aludido y no hemos encontrado discrepancia alguna que salte a la vista, mucho menos borrones o enmiendas, en cuanto a su orden correlativo. Rogariamos (sic) a Ustedes una nueva visita y cotejación del Ciudadano Fiscal Hector (sic) Moreno, C. I. 1.448.042 a fin de aclarar cualquier malentendido u omisión que, a nuestro modesto entender, es de lo que se trata. “…Omisis…”. A tal efecto presentamos en este momento el referido Libro de Especies Alcoholicas (sic), ad effectum videndi o, si Ustedes asi lo dispusieran, dejarlo a su cargo para un (sic) posterior y cuidadosa comparación. En este momento pueden constatar con el Libro en sus manos la inexistencia de borrones o fallas correlativas…”

Por su parte, la apoderada judicial de la Administración Tributaria, en la oportunidad procesal de Informes sostuvo lo siguiente:

Posterior a un análisis referente al falso supuesto, manifiesta que de la revisión del expediente administrativo se observa que la recurrente no consignó, promovió, ni evacuó en el curso del proceso prueba alguna que demuestre sus aseveraciones, por lo que solicitó que se declare improcedente el alegato del falso supuesto invocado por la recurrente.

Por los argumentos ut supra, la representación de la Administración Tributaria, solicitó que se declare totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ABASTOS LA MALAGUEÑA contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-6517-02155 de fecha 22 de octubre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat.

Finalmente solicitó que se exonere al “Fisco Nacional” del pago de las costas procesales, por haber tenido suficientes motivos para litigar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis del expediente y revisados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

El deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de acciones a cargo de los contribuyentes, responsables y terceros. Se entiende que estos deberes son aquellos preceptuados para los sujetos pasivos, bien en el Código Orgánico Tributario como instrumento jurídico de carácter general en el campo tributario, o bien en leyes especiales tributarias, sus reglamentos y demás actos administrativos de carácter general dictados por los órganos administrativos respectivos, relativos a la determinación de la obligación tributaria a través de las fiscalizaciones e investigaciones, o de la verificación de los mismos. Por ello, toda violación a las disposiciones que consagran tales deberes formales, constituye un incumplimiento de los mismos, así lo expresaba el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por su parte, el artículo 126 ejusdem, consagraba los deberes a que estaban obligados los contribuyentes, responsables y terceros, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

• Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en el domicilio o establecimiento.

• Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrito el tributo, tanto los libros de comercio, como los libros y registros especiales.

• Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria.

En concordancia con los mencionados dispositivos, la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en su Título III “De la Administración del Impuesto y del Control Fiscal”, Capítulo II “De las Formalidades para el ejercicio de la Industria, Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas”, en su artículo 47 establece:

Artículo 47. Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

Igualmente, el Capítulo XI, “De los Expendios de Especies Alcohólicas”, Sección II “De la Ubicación y Funcionamiento de los Expendios de Bebidas Alcohólicas”, artículo 221 del Reglamento de la copiada Ley, dispone:

Artículo 221. Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia de registro y la autorización, en la sede del expendio.

En las disposiciones arriba transcritas, se encuentran consagrados unos de los diversos deberes a cargo de los contribuyentes dedicados al comercio, industria y expendio del alcohol y demás especies alcohólicas, como lo son: llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento, así como llevar en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de administrativa, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia de registro y la autorización, en la sede del expendio. El incumplimiento de tales deberes les acarreaba la sanción que se encontraba establecida, respectivamente, en los artículos 106 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Sobre el particular, es importante destacar que ni en la reforma del año 1994, ni en las normas anteriores del Código Orgánico Tributario, se consagraban tipos específicos relativos a los incumplimientos de los deberes formales en este impuesto, por ello, era indispensable recurrir al articulado de la ley especial en la materia para encontrar la consagración legal de las formalidades para el ejercicio de la industria y expendio del alcohol y especies alcohólicas, cuyo incumplimiento era sí, sancionado en el texto de la Ley Orgánica. Situación distinta se observa en el Código de 2001, pues a diferencia de las reformas anteriores, en ésta última modificación del instrumento normativo, se incorporó en el Capítulo II, Sección II, el artículo 108, inherente a los ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas con su respectiva consecuencia jurídica.

En el caso que nos ocupa, el acto administrativo recurrido se refiere a la investigación fiscal efectuada por la Administración Tributaria a los libros de registro de especies alcohólicas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2001, en donde se constató que tales libros están mal llevados “…ya que al momento de realizar los asientos no lleva un orden cronológico y además tiene borrones y enmiendas, incumpliendo en (sic) deber formal e incumpliendo con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas…”, motivo por el cual la contribuyente contravino los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales según lo establecen los artículos 103 y 106 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Observa esta juzgadora que la recurrente alegó que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al dictar la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DFL-2001-6517-02155 de fecha 22 de octubre de 2001, por cuanto a su juicio no existe tal incumplimiento de los deberes formales, manifestando al respecto que “…revisado exhaustivamente el Libro de Licores aludido y no hemos encontrado discrepancia alguna que salte a la vista, mucho menos borrones o enmiendas, en cuanto a su orden correlativo. Rogariamos (sic) a Ustedes una nueva visita y cotejación del Ciudadano Fiscal Hector (sic) Moreno, C.I. 1.448.042 a fin de aclarar cualquier malentendido u omisión que, nuestro modesto entender, es de lo que se trata. “…Omisis…”.

En ese sentido, pudo constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente los libros de registro de especies alcohólicas son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la ley, con una numeración consecutiva y cronológica, sin enmendaduras ni tachaduras. De igual manera se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que para el momento de la verificación, los libros de registro de especies alcohólicas se llevaban conforme a los requisitos establecidos en la ley, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Administración Pública, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que aplicar en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

El artículo transcrito no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo reza la norma mencionada, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219, según el cual: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

En el ámbito tributario, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

En estos procesos donde rige el principio dispositivo, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad. Así, constan en autos, original de la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DFL-2001-6517-02155, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital

en de fecha 22 de octubre de 2001, notificada el 26-02-2002 (folio12) con su respectiva planilla; copia con un sello de “fiel y exacta de su original” del Acta de Requerimiento N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2001-6517 del 16-07-2001; copia con el mismo sello de “fiel y exacta de su original” del Acta de Recepción, con igual número N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2001-6517 del 17-07-2001, los respectivos sellos han sido estampados por la Unidad de Tributos Internos de Los Teques de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

En los actos administrativos antes identificados y en sus respectivos anexos, la Administración Tributaria deja plasmada toda su actuación con los consecuentes incumplimientos de deberes formales por parte de la contribuyente y sus respectivas consecuencias jurídicas. Sin embargo, es opinión de esta juzgadora que en los casos en que exista una actuación de la Administración Tributaria con fundamento en cualesquiera de los procedimientos previstos en las normas tributarias, como lo sería el presente caso, en el que se sanciona a la contribuyente por el incumplimiento de los deberes formales, es precisamente al administrado a quien en virtud del principio de la facilidad de la prueba, corresponde demostrar lo contrario, aportando al juicio los elementos necesarios para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria, siendo en el presente caso, la exhibición de los libros en cuestión.

Así, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2005, caso CHRYSLER MOTOR DE VENEZUELA, S.A., afirmó:

…Omissis…

En el presente caso, el fiscal actuante determinó en el Acta fiscal s/n de fecha 6 de octubre de 1997 y así lo ratificó la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, última resolución la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de noviembre de 1998; que los ingresos brutos declarados por la recurrente en el Código No. 384303 (Construcción y Ensamblaje de Vehículos), en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, en el Municipio V.d.E.C., provienen de la comercialización al mayor de vehículos (Código 620601), por cuanto, quien realiza la actividad de ensamblaje no es la recurrente, sino una empresa que funciona en la misma dirección, denominada Ensambladora Carabobo, S.A.

Con base en lo anterior, la Sala observa que la controversia, como bien lo señaló la recurrente en su escrito de fundamentación, no es sobre las actividades realizadas por la contribuyente o por la empresa Ensambladora Carabobo, C.A., tan es así que se reconoce en autos que la recurrente tributa sobre diferentes actividades, a saber: por las ventas de los vehículos importados, por las ventas de los repuestos importados, por ingresos por las ventas de los vehículos de su propiedad, asignados y usados por sus directivos, y por ingresos varios; sino sobre el origen o de donde provienen tales ingresos brutos, es decir, sí proceden de la construcción y ensamblaje de Vehículos, como lo señala la recurrente, o de la comercialización al mayor de vehículos tal como lo determinó la Administración Tributaria Municipal.

Ahora bien, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, disponía con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:

Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma antes transcrita y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (ver sent. Nº 00040, de fecha 15-01-03, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

Visto lo anterior, se observa lo siguiente:

…Omissis…

Con base en lo anterior, la Sala evidencia que el levantamiento del Acta Fiscal antes descrita, estuvo apegada a derecho, pues como se explicó precedentemente, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le acredita a su actuación como cierta y positiva, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Por lo tanto, la recurrente ante la afirmación del ente municipal contenida en el Acta Fiscal levantada en fecha 6 de octubre de 1997, de que tales ingresos provenían de la comercialización al mayor de vehículos, y no de la actividad de ensamblaje de vehículos, debió acompañar algún medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, la convicción de tal afirmación.

Así, visto que la sociedad mercantil recurrente no acompañó en instancia y ante esta alzada de medio de prueba alguno, los reparos realizados por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la contribuyente Chrysler Motors de Venezuela, S.A., en los ejercicios fiscales de 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 8.003.472,00 y 13.923.939,00, respectivamente, los cuales están contenidos en el Acta Fiscal de fecha 6 de octubre de 1997 y ratificados en la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, gozan de legitimidad y veracidad, por lo que resultan procedentes, por no haber sido desvirtuados por la recurrente. Así se declara.

Constatada la falta de prueba por parte de la recurrente, es forzoso para esta Juzgadora decidir que efectivamente resulta procedente la multa impuesta por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000,00), por incumplimiento a los deberes formales establecidos en el artículo 103 y en el numeral 2 del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario intentado por la recurrente “ABASTOS LA MALAGUEÑA”, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-6517-02155 de fecha 22 de octubre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, así como también en contra de la Planilla de Liquidación No. H-99-07-0048494 por un monto de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000,00) por concepto de multa por incumplimiento los deberes formales establecidos en el artículo 103 y en el numeral 2 del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-6517-02155 de fecha 22 de octubre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, así como también en contra de la Planilla de Liquidación No. H-99-07-0048494 por un monto de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000,00) por concepto de multa por incumplimiento los deberes formales establecidos en el artículo 103 y en el numeral 2 del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), remitiendo copia certificada del presente fallo, así como a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República; y a la contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

I.C.R.L.S.

BEATRIZ B. GONZÁLEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)

LA SECRETARIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ

ASUNTO: AP41-U-2005-000571

ICR/yag

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