Decisión nº 391-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 21/04/2006, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta (30) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1122, interpuesto por el ciudadano R.G.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.709.074, con el carácter de representante Presidente de la Sociedad Mercantil ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 64, Tomo A-1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30312742-8, domiciliada en la calle principal, sector los muchachos No.12 local A Municipio Libertador, M.E.M., asistido por el abogado S.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.621. (F-31).

En fecha 21/04/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento dos (102), ciento diez (110), ciento doce (112), ciento catorce (114).

En fecha 07/02/2008, la abogada M.I.A.C., se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 121).

En fecha 17/04/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República bolivariana de Venezuela. (F-130 al 135).

En fecha 29/04/2008, el abogado A.J.M.R., con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas, junto con el respectivo poder que lo acredita como representante del República. (F- 136).

En fecha 13/05/2008, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (Folio 140).

En fecha 27/05/2008, el representante de la República abogado A.J.M.R. presentó escrito de evacuación. (F- 141).

En fecha 08/07/2008, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (F- 144 al 154).

En fecha 09/07/2008, auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario. (F- 155).

En fecha 25/07/2008, el abogado A.J.M.R., consignó lo solicitado en el auto para mejor proveer. (F- 156 al 169).

En fecha 04/08/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 276 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-170).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Abastos y Licores San Eduardo C.A., formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido señala:

  1. - Manifiestan que “no están plasmadas en las actas de verificación las normas legales que fueron infringidas, y resulta por demás extraño que sabiendo la funcionario los requisitos de las actas, no se tomó la molestia de reseñar que norma legal o reglamentaria fue vulnerada, esta falta de fundamentación vicia de nulidad absoluta las acta de verificación que conlleva a su anulación”.

  2. - Señala, que “los actos administrativos objeto del presente recurso padecen del vicio de incompetencia del funcionario, quien impone la sanción es el ciudadano J.C., es decir una persona diferente a quien efectuó la inspección, quien a su vez es una persona incompetente para imponer sanciones, pues tal competencia solo le corresponde al Gerente Regional de Tributos Internos”, solicitando se declare viciados de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos por incompetencia de funcionario y por prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido tal como lo señala el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

  3. - Finaliza indicando que es notoria la violación del derecho a la defensa, por cuanto no se le permitió a su representada defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativo que lo son las resoluciones de imposición de sanciones.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    Resolución Recurso Jerárquico No. GRLA/DJT/ARJ/2005-191, de fecha 29 de junio de 2005, indicando:

    …En fecha 24 de Mayo de 2005, el ciudadano R.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 8.709.074, actuando en representación de la Contribuyente

    ABASTOS Y LICORERIA SAN EDUARDO, C.A., con RIF N° J-30312742-8, asistido por la abogado M.J.C.O., titular de la cédula de identidad N° 3.431.847, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 50.940, interpuso Recurso Jerárquico, para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Forma 901, cuyos Números de Liquidación son 050100247000082, 050100227000525, 050100227000526, 050100227000527, 050100227000528, de fechas 29/01/2003, y 050100227003377, 050100227003378, de fechas 31/10/2003, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 01/09/2003; las cinco primeras y en fecha 02/04/2004, las restantes, todas emitidas por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la región los Andes.

    …omisis…

    Como presupuesto indispensable para resolver el mismo se revisa la admisibilidad del Recurso interpuesto por la contribuyente, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    En primer lugar como requisito de admisibilidad para el plazo de interposición del recurso se observa lo siguiente:

    …omisis…

    En efecto, en el presente caso, las Resoluciones objetos de estudio, fueron notificadas a personas distintas a la contribuyente identificada una de ellas como H.Z., titular de C.I.V.- 10.714.446, en fecha 02/04/2004, tal y como se evidencia de las Constancias de Notificación insertas en el expediente respectivo a los folios uno y (1) y dos (2), así como a la persona (firma ilegible) titular de la C.I.V.-8.020.531, en fecha 01/09/2003, folios tres (3), cinco (5), siete (7), nueve (9) y once (11), respectivamente, los cuales conforman el presente recurso.

    …omisis…

    De igual manera, para las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nos. 050100247000082, 050100227000525, 050100227000526, 050100227000527, 0501400227000528, las cuales fueron notificadas en fecha 01/09/2003, a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso cinco (5) días hábiles para que la notificación surtiera sus efectos, la cual se verificó e fecha 08/09/2003, siendo así la contribuyente tenía plazo para recurrir hasta el 10/10/2003, (en razón de realizarse la notificación conforme lo dispone el artículo 162 del Código Orgánico Tributario).

    Sin embargo, el contribuyente recurre las Resoluciones de Imposición de Sanción, arriba señaladas, extemporáneamente en fecha 24 de mayo de 2005, por lo que es evidente, que para esta fecha ya habían transcurrido más de los 25 días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el cual era el lapso que tenía la contribuyente para recurrir.

    En razón de lo antes expuesto, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, considera extemporáneo el recurso intentado y firmes los actos administrativos identificados precedentemente. Así se declara

    …omisis…

    Por cuanto no se resolvió el fondo del recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente, presupuesto necesario contemplado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario para proceder a la subsidiaridad contemplada en dicho texto legal y solicitada en el escrito recursorio, dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta Gerencia le indica que, en caso de disconformidad con la presente Resolución de Inadmisibilidad, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario, regulado en el artículo 250 ejusdem, por ante alguno de los órganos señalados en el artículo 262 del mismo Código, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, tal como lo establece el artículo 261 ejusdem.

    III

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 1, consta original del auto de recepción Nro.02 de fecha 20/03/2006.

    Del folio 13 al 14, riela copia del Registro de Información Fiscal (RIF), y copia de la cédula de identidad de los ciudadanos R.G.D. y S.A.R.R..

    Del folio 22 al 24, se halla copia simple del acta de asamblea general ordinaria de socios de la empresa Abastos y Licores San Eduardo S.A., de fecha 30/01/2000, donde se desprende el carácter de presidente que ostenta el ciudadano R.G.D..

    Al folio 25, se encuentra original de la notificación Nro. RLA/DJT/ARJ/2004-191, donde se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente Abastos y Licores San Eduardo, C.A.

    Del folio 44 al 100, riela copias del expediente administrativo constante de:

    - P.A.N.. GRTI/RLA/1270, de fecha 15/05/2002 (F-44).

    - Boleta de citación Nro. RLA/DFPF/2002/1EC-1270-01, de fecha 24/05/2002 (F-45).

    - Acta de comparecencia Nro. RLA/DFPF/2002-1EC-1270-02, de fecha 31/05/2002 (F-46).

    - Acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2002/1EC-1270-03, de fecha 31/05/2002 (F- 47).

    - Acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2002/1EC-1270-04, de fecha 31/05/2002 (F-48 al 52).

    - Acta de requerimiento para el pago de la tasa por renovación anual de la constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas, de fecha 31/05/2002 (F-53).

    - Acta de recepción Nro. RLA/DFPF/2002/1EC-1270-06, de fecha 25/07/2002 (F-54).

    - Constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas (F-55).

    - Actas de asambleas ordinarias de socios celebradas en las siguientes fechas: 30-01-94, 15-01-95, 30-01-96, 28-01-97, 30-01-98, 30-01-99 y 30-01-200 (F- 57 al 73).

    - Contrato de alquiler suscrito por los ciudadanos M.J.P.V.. de Dávila, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.201.421, domiciliada en la ciudad de Mérida, y el ciudadano R.G.D., venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.709.074, domiciliado en la ciudad de Mérida en su carácter de Presidente de la Firma Comercial Abastos y Licores San Eduardo S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 64, Tomo A-1, Cuarto Trimestre de fecha 29 de Octubre de 1993. (F-74).

    - Constancias de cancelación de renovación anual (articulo 10 numeral 2do Ley de Timbre Fiscal) (F- 75 al 82).

    - Patente de Industria y Comercio otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, año 2002 (F- 83).

    - Solicitud de registro y autorización de expendio de especies alcohólicas, realizada en fecha 12/11/2002 (F-85).

    - Escrito de fecha 12/11/2007, presentado por el ciudadano R.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.709.074, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Abastos y Licores San Eduardo C.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, división de recaudación, donde solicita se aplique en todo su contesto la ley de simplificación de trámites administrativos, respecto a la solicitud de traspaso de licencia de licores. (F- 86 al 87).

    - Informe fiscal Nro. GRA-702-EDON-75, de fecha 29/12/1995. (F- 88 al 90).

    - Resolución licores Nro. RLA/DJTRA/2002, de fecha 25/07/2000. (F- 91 al 92).

    - Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales Nro. RLA/DF/RIS/2001-0198, de fecha 15/02/2001. (F-94 al 96).

    - Informe Nro. 07 general de fiscalización. (F- 97 al 98).

    - Tabal de conformación de sanciones. (F-99).

    - Auto de cierre de expediente. (F- 100).

    Del folio 137 al 139, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria vigésimo quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.248.591.

    Durante dicho procedimiento la fiscal determinó que el contribuyente, incumplió las sanciones establecidas en el artículo 10, numeral 2, Primer Aparte de la Ley de Timbre Fiscal y 48 Literal A); artículos 196, 224 y 278 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas por cuanto la contribuyente no canceló la renovación anual del expendió de especies alcohólicas, correspondiente al ejercicio fiscal 2001 así como por no haber adquirido el expendió de especies alcohólicas y no presentado a la Administración Tributaria el documento de propiedad registrado dentro de los 90 días continuos a partir de celebrado el contrato, y haber expendido especies alcohólicas al destapado para el consumo dentro del establecimiento y por último por haber expendido especies alcohólicas fuera del horario establecido, aplicando sanción de conformidad de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario aplicado ratione temporis y artículos 107 y 108, numeral 4, cuarte aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por las cantidades de Bs. F 198,00; Bs. F 222,00; Bs. F 222,00; Bs. F 1.480,00; Bs. F 222,00; Bs. F 291,00; Bs. F 582,00.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2005/191 de fecha 29 de junio de 2005, los argumentos y defensas expuestas por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar si efectivamente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, se encuentra ajustada a derecho.

    En el caso de autos, la Administración Tributaria declara la inadmisibilidad del recurso jerárquico, en fecha 29/06/2005, mediante Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2005/191, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea, sin embargo, esta juzgadora al momento de realizar la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo constata que en el mismo, no se encuentra el escrito del recurso jerárquico de donde se desprenda los alegatos del recurrente, así como tampoco el acta de recepción del cual se observe la fecha de interposición.

    En este sentido en fecha 09/07/2008, se dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, y concede un plazo de quince (15) días hábiles a los fines de que la administración tributaria remita a este despacho copia certificada de los anteriores documentos, por su parte la representación de la República consignó en fecha 25/07/2008 tales documentos administrativos.

    Ahora bien, es sabido que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

    Sobre estos principios de veracidad y legalidad, la jurisprudencia ha sido clara conteste y constante en sostener que tienen carácter iuris tantum, lo que quiere decir que admiten pruebas en contrario, asimismo, ha indicado nuestro máximo tribunal: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2002, Nro. 285, caso: E.S.B.. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez.

    '...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

    Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…”.

    Por lo tanto no son documentos públicos, sino documentos administrativos que gozan de la presunción de veracidad y legalidad que revisten los actos y cuya presunción es iuris tamtum, es decir, que contra ellos es posible presentar prueba en contrario.

    En este mismo sentido también la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando que el valor probatorio de las actas fiscales es de documentos administrativo y no público:

    …la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

    En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

    En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 0040, del 15 de enero de 2003. Caso: Consolidada de Ferrys. MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA.

    Necesariamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el principio de la libertad probatoria, es decir, el recurrente puede utilizar todos los medios legales nominados e innominados para desvirtuar, esta presunción, establecidos en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil, debido a la remisión de la materia probatoria del Código Orgánico Tributario.

    La regla general es la admisión de todos los medios de pruebas que sean legales, pertinentes y conducentes, la cual se aplica idénticamente al contencioso tributario, así lo señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa, caso Interplanconsult, S.A., de fecha 16/07/2002.

    De acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada se puede concluir que deben admitirse y valorarse correctamente las pruebas y justamente éstas fundamentan la resolución del superior para desvirtuar esa presunción de certeza de la que gozan los actos administrativos. Asimismo, es importante señalar que la recurrente con el propósito de desvirtuar el acto administrativo recurrido no acompañó documento alguno en el cual sustentara sus alegatos, teniendo la carga de la prueba, a los fines de acreditar la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en fecha 24/05/2005, contra los actos administrativos resoluciones de imposición de sanción contenidas en las planillas de liquidación Nros. 050100247000082, 050100227000525, 050100227000526, 05010022700527, 050100227000528, de fechas 29/01/2003, y 050100227003377, 050100227003378, de fechas 31/10/2003, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 18 de marzo de dos mil tres (2003). Sentencia Nro. 00423, Caso: Concretara Caracas Oriente C.A. Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, manifestó:

    “…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretara Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

    Se observa entonces que el recurrente no aportó alegato alguno para desvirtuar las aseveraciones contenidas en la Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2005/191, de fecha 29/06/2005, por medio de la cual la Gerencia Regional fundamentó suficientemente la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido en fecha 24/05/2005, contra los actos administrativos resoluciones de imposición de sanción contenidas en las planillas de liquidación Nros. 050100247000082, 050100227000525, 050100227000526, 05010022700527, 050100227000528, de fechas 29/01/2003, y 050100227003377, 050100227003378, de fechas 31/10/2003, dejando además suficientemente fundamentada la inadmisión por el vencimiento sobrado de los lapsos para recurrir, en consecuencia dicha Resolución, se considera ajustada a la Ley, y en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, se confirma la Resolución del Recurso Jerárquico antes identificada, y así se decide.

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia, al ser el juicio declarado Sin Lugar debe haber condenatoria en costas, que en el caso de autos ha de ser el equivalente al 5% de la cuantía del recurso, a saber, la cantidad de CIENTO SESENTA CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 160,85), y así se decide.

    V

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  4. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano R.G.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.709.074, con el carácter de representante Presidente de la Sociedad Mercantil ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 64, Tomo A-1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30312742-8, domiciliada en la calle principal, sector los muchachos No.12 local A Municipio Libertador, M.E.M., asistido por el abogado S.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.621. En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2005/191 de fecha 29 de Junio de 2005.

  5. - SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 160,85), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    Exp. N° 1122

    ABCS/jamd

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