Decisión nº 1327 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE: 1397 SENTENCIA N° 1327

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-1995-000009

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el ciudadano J.F.D.S.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.290.337, actuando en su carácter de representante legal de “ABASTOS Y LICORERIA J.F.D.S.J.”, sociedad mercantil domiciliada en el estado Falcón, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 47, Tomo 3-B; asistido por el abogado J.M.V.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.936; contra la Resolución Nº HGJT-A-277, de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, contra la Resolución Nº 000137, de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), que negó la solicitud para instalación de expendio de licores al por mayor y menor, por contravenir lo establecido en el artículo 208 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por cuanto en el Registro de la Empresa

En fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 31).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folio 32), consignándose en autos la boleta del Contralor General de la República, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 41); al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 43); al ciudadano Procurador General de la República, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 44); a la recurrente ABASTOS Y LICORERIA J.F.D.S.J., o a sus apoderados judiciales, mediante Cartel de notificación, publicado en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), (folio 65).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 115/03, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), (folio 66).

En fecha primero (01) de agosto de dos mil tres (2003); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 67).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 69).

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció la ciudadana L.F. M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, la parte recurrida no hizo uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 70 al 80).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó la Resolución Nº HGJT-A-277, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, contra la Resolución Nº 000137, de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), que negó la solicitud para instalación de expendio de licores al por mayor y menor, por contravenir lo establecido en el artículo 208 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación legal de la contribuyente ABASTOS Y LICORERIA J.F.D.S.J., alega en su escrito recursorio, que fue eliminada la actividad confitería de su firma personal, por tanto ya no persiste la infracción al contenido del artículo 208 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, señala que:

(omissis)… no es procedente el alegato de la recurrente, ya que el objeto del presente recurso, es un acto administrativo completamente válido, el cual no adolece de vicio alguno, y en donde fue tomado en cuenta las condiciones existentes al momento de la solicitud, el solo hecho de que estas condiciones hayan variado en el tiempo, de manera alguna afecta la legitimidad y legalidad de la Resolución impugnada.

Visto lo anterior, es lógico concluir que los medios de impugnación proceden sólo en aquellos casos en los que la administración autora del mismo ha incurrido en vicios que afectan la legalidad de dicho acto, al punto de que la misma administración pueda hacerlo de oficio. En el caso objeto de discusión, la actuación procedente será la solicitud de una nueva autorización, en la cual la administración pueda pronunciarse tomando en cuenta las nuevas circunstancias que conduzcan a una nueva evaluación por parte de la autoridad competente en relación a la petición del recurrente…(omissis)…

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la solicitud planteada por la representación judicial de la contribuyente, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar; i) Si se debe revocar la Resolución impugnada por cuanto el vicio por el cual se negó la solicitud para la instalación de expendio de licores al por mayor y menor, fue subsanado.

En su escrito recursivo, la recurrente alega que el acto debe ser revocado debido a que las razones que determinaron su decisión, han sido modificadas, es decir, la actividad de confitería fue omitida en la modificación de su acta constitutiva.

Este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente, en su escrito recursorio señala que al momento en que se dictó el acto impugnado, su acta constitutiva indicaba como objeto principal la confitería, siendo modificada un (1) mes y doce (12) días después de la emisión del acto recurrido, sin que tal situación pudiera ser verificada por la administración para la fecha de la emisión del acto administrativo en referencia, por esta razón dicho acto recurrido debe surtir sus plenos efectos, de conformidad con la presunción de legitimidad y legalidad que de él emana.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el ciudadano J.F.D.S.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.290.337, actuando en su carácter de representante legal de “ABASTOS Y LICORERIA J.F.D.S.J.”, sociedad mercantil domiciliada en el estado Falcón, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 47, Tomo 3-B; asistido por el abogado J.M.V.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.936; contra la Resolución Nº HGJT-A-277, de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, contra la Resolución Nº 000137, de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), que negó la solicitud para instalación de expendio de licores al por mayor y menor, por contravenir lo establecido en el artículo 208 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En Consecuencia:

  1. -SE CONFIRMA la Resolución Nº HGJT-A-277, de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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