Decisión nº A070-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 149°

En fecha 22/02/2007, este Tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por ante este despacho por el ciudadano F.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.839.989, en su condición de presidente de la empresa mercantil “ABASTOS Y LICORERIA ARAMAR S.R.L”, con Registro de Información Fiscal N° J-09014020-4 con domicilio en la carrera 5 # 5-93 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21 tomo 2-A de fecha 08/02/1985; asistido en este acto por la abogada Ysley Coromoto Marciani Flores, titular de la cédula de identidad N° Nro. V-9.233.646 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 49.282, en contra de la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2006- 000320, de fecha 31 de octubre de 2006, que confirman la Resolución de Imposición de Sanciones Nros. 5055002201, 5055002202, 5055002203 y 5055002204, de fechas 29/09/2005 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 26/02/2007, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-38), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (F-39), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (F-40), el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas(F-41), a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes a los fines de solicitar expediente administrativo (F-42).

En fecha 10/10/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-120 al 122)

En fecha 25/10/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-126)

En fecha 02/11/2007, auto mediante el cual se ordena admitir las pruebas promovidas por la representante de la República. (F-130)

En fecha 06/02/2008, la Juez suplente la abogada M.i.A.C. se avoca la conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F131)

En fecha 03/03/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes. (F-132 al 139)

En fecha 12/03/2008, auto el tribunal dijo “visto”. (F-140)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

Primero

Que en cuanto a las modificaciones que realizó al local en la sede de la empresa, las realizó con la finalidad de mejorar el ambiente de trabajo, para hacerlo digno y seguro para todos los que allí laboran.

Que dichas modificaciones no fueron de fondo por lo que no afectaron para nada el expendio de licores, por lo que se le brinda mayor seguridad al usuario. Aún cuando la ignorancia de la Ley no excusa de incumplimiento, no tenia información que debía solicitar una autorización ante el SENIAT, para poder realizarla.

Segundo

El accionante hace mención que las sanciones citadas en los numerales 2, 3 y 4; apela la anulación de las mismas por cuanto la Administración Tributaria sólo tomó en cuenta la fecha de la Renovación, la fecha de su otorgamiento que es el 12-05-1986, de cada año, sin embargo indica que canceló dentro del mismo año la renovación el día 09-06-2005, aduciendo que todo esto le sucedió por ser nuevo en el ramo de licores, ya que su antiguo dueño no le había entregado la documentación a tiempo.

III

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 31 de octubre de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ-2006-000320 en los siguientes términos:

En el presente caso se emitió la Resolución de Imposición de sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-5055000989 de fecha 29/09/2005 basándose en hechos inexistentes, en razón de lo cual esta alzada administrativa se encuentra imposibilitada para subsanar el vicio de la causa está afectado el acto impugnado. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación supra identificadas. Así se declara.

Omissis…

Así las cosas, esta alzada observa que según se evidencia de la constancia de registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas N° MM-038, inserta al folio 36 del expediente administrativo llevado por la división de fiscalización, la misma tiene fecha de AUTORIZACION el 12/05/1986, lo que significa ( de acuerdo al criterio expuesto por la Gerencia Jurídica de fecha 31/08/2004) que para dichas renovaciones la contribuyente debe tomar en consideración esta fecha para efectuar las siguientes renovaciones. En consecuencia, esta administración deja constancia de que la contribuyente debe efectuar las renovaciones de su registro y autorización el día 12 de mayo de cada año, tomando en consideración el principio de la anualidad; lo que significa que todas aquellas renovaciones efectuadas fuera de esta fecha, se consideran extemporáneas, otorgándose de esta forma derecho a la Administración Tributaria, para sancionar el referido incumpliendo del deber formal de no haber realizado las renovaciones en tiempo oportuno, según se evidencia de la prueba aportada por la contribuyente junto en su escrito recusorio, la misma canceló en fecha 09/06/2005, es decir, fuera del plazo establecido y luego de la visita fiscal efectuada el 02/06/2005.

En consecuencia a lo anterior expuesto, las sanciones impuestas por no renovar la autorización del expendio de especies alcohólicas al mayor y al menor y por expender especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada, están ajustadas a derecho. Así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por la representante legal de la contribuyente, donde señala que contrató asesores que no hicieron bien su trabajo, esta alzada observa que los hechos expresados por la misma, no sirve de modo alguno como circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración tributaria, sólo a el le concierne. Más aun, cuando el propio escrito recusorio se desprende de la aceptación por parte del mismo, del incumplimiento del deber formal en que incurrió para las obligaciones arriba mencionadas.

Omissis…

Ante tal alegato, este superior Despacho considera que a la Luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, no puede la recurrente endosarle a un tercero, una responsabilidad de carácter tributario que indubitable debió cumplir en condición de contribuyente. Y así se declara.

Omissis…

Por lo anteriormente expuesto, queda claro que el recurrente de la contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tales incumplimientos, no lo eximen de la responsabilidad derivada de realizar modificaciones que alteran las características del expendio sin la debida autorización, así como renovar dentro del lapso y expender especies alcohólicas sin haber renovado dicha autorización, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas. Y así se declara.

Omissis…

No obstante la actividad probatoria de la contribuyente, la Administración tributaria analizará en cada caso concreto la veracidad de los hechos y alegatos manifestados por el contribuyente en su escrito, en consecuencia este superior Jerárquico, visto los documentos insertos en el expediente Administrativo llevado por la división de Fiscalización, observa que siendo el objeto del fondo de comercio, el expendio de bebidas alcohólicas y el ininterrumpido ejercicio, según se evidencia en el resumen de renovaciones, se observa que la contribuyente del ejercicio de manera regular y en consecuencia se encuentra en capacidad de cancelar las multas impuestas que ascienden a la cantidad de Bs. 2.719.500,oo por incumplimientos ampliamente tratados en la presente resolución. En virtud de lo anterior expuesto, estima este superior Jerárquico que la falta de dinero alegada por la recurrente debe ser desestimada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, quien suscribe Gerente Regional de Tributos internos de la Región los Andes...

Omissis…

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente LICORERIA Y ABASTOS ARAMAR S.R.L, identificada al inicio de esta resolución, en consecuencia se ANULA el acto administrativo contenido en la resolución N° GRTI/RLA/DF/ N- 5055000989 de fecha 29/09/2005 por la cantidad de Bs. 2.205.000,oo por concepto de multa, y CONFIRMAN los actos contenidos de las resoluciones de imposición de sanción GRTI/RLA/DF N- 5055002201, N- 5055002202 N- 5055002203, N- 5055002204 todas de fecha 29/09/2005 por concepto de multas.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 21, se encuentra copia simple de la notificación practicada de fecha 16 de enero de 2007.

Al folio 45, por auto se recibió expediente administrativo procedente del S.E.N.I.A.T.

Al folio 47, se encuentra copia simple de la P.A. identificada con el N° GRTI/RLA/2514, de fecha 31 de mayo de 2005, la cual autorizó a la funcionaria F.L.U.M., a los fines que realizara el requerimiento al contribuyente Abastos y Licorería Aramar S.R.L, en el oportuno cumplimento de los deberes formales a que está obligado, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, su Reglamento, y la ley de Timbre fiscal.

A los folios 48 al 105, se encuentran anexos: Acta de Requerimiento identificada con el Nro. RLA/DF/F/2005/2514/01; Acta de Recepción y Verificación RLA/DF/F/2004/2514-02, de fechas 01 de junio de 2005; C.d.R.d.E.d.B.A.; Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas; asimismo se encuentran Registro de Información Fiscal, a nombre del contribuyente.

A los folios 53 al 70, se encuentra anexo copias de Registro de comercio; documento protocolizado en el cual el ciudadano F.B.B. recibió la totalidad de las cuotas de participación de la sociedad Mercantil “Licorería y Abastos Aramar S.R.L”; relación de inventario de mercancia.

A los folios 71 al 93, se encuentra anexo copias: constancia de cumplimiento N° 2005/2514-03; acta de requerimiento N° 2005/2514/04; acta de recepción y verificación N° 2005/2514/05; factura N° 005658; comprobante de registro de información fiscal del contribuyente; ficha de la licencia del contribuyente; acta de requerimiento para el pago de la tasa por renovación anual de la autorización de expendio de alcohol y especies alcohólicas N° 2005/2514/06; acta de recepción del pago de la tasa por renovación anual de la autorización de expendio de alcohol y especies alcohólicas; acta de recepción; estado de cuenta del contribuyente; tabla de conformación de sanciones; informe fiscal; auto de cierre de expediente.

A los folios 127 al 129, se encuentra inserto copia del poder consignado por el representante de la República la abogada N.C.L.M., a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente LICORERIA Y ABASTOS ARAMAR S.R.L, efectuó modificaciones que alteran las características del expendio de especies gravadas, sin la debida autorización, en contravención a lo establecido en los artículos 209 de Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre alcohol y Especies Alcohólicas; Expende especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la administración en contravención a lo establecido en los 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario; no renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al mayor, otorgada por la administración dentro del plazo establecido en contravención a lo establecido en el artículo 10 numeral 2 primer aparte de la Ley de Timbre fiscal, y 48 literal A); no renovó la autorización de especies alcohólicas al mayor dentro del plazo en contravención a lo establecido en los en el artículo 10 numeral 2 primer aparte de la Ley de Timbre fiscal, y 48 literal A) correspondiente a los periodos 01/06/2005 al 01/06/2006, se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

V

INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, actuando en su carácter de representante de la República presentó escrito de informes, expresando la opinión de la República en los siguientes términos:

En cuanto al primer supuesto, la modificación para la cual se solicita la autorización comporta un cambio en la clasificación establecida del expendio, y a los supuestos de astrorización por modificaciones que no signifiquen un cambio en la clasificación del expendio, pero que alteren las bases originales del mismo.

…/Omissis.../…

Ahora bien, de conformidad con el artículo anterior debe notificarse a la administración cualquier modificación que se efectué en el establecimiento del expendio de especies alcohólicas, por cuanto dicha administración determinará si procede o no dichas modificaciones.

…/Omissis.../…

Por lo que el contribuyente Licorería y Abastos Aramar S.R.L., efectuó trasformaciones del expendio de bebidas alcohólicas sin autorización de la administración tributaria, en consecuencia encontrándose ajustada aa derecho la sanción impuesta, por cuanto el artículo 209 del Reglamento de la ley de Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, dispone que requerirán las autorización del ministerio de hacienda las modificaciones que deseen hacer en su establecimientos, generándose la sanción correspondiente, por lo que se considera improcedente lo alegado.

En cuanto al alegato de que aún cuando la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, y no tenia información que debía solicitar una autorización ante el S.E.N.I.A.T. para poder realizarla, el contribuyente no puede ni debe excusarse en el desconocimiento de la Ley, por cuanto existe en nuestro ordenamiento jurídico un principio general, consagrado en el artículo 2 del Código Civil, según el cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento” que deriva del hecho de que la Ley es considerada por todos aquellos que se encuentran dentro del ámbito territorial de la República, en virtud del precepto de que “l a ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique. Dicho principio constituye una de las bases fundamentales de nuestra legislación, que informa y orienta y orienta la actuación de la administración dentro del marco del ordenamiento jurídico en general, así como el desarrollo de las actividades de los administradores, siendo aplicable a todos y cada uno de los organismos, personas e individuos. Tal hecho significa que independientemente del grado de cultura del infractor, la ley se impone a todos aquellos que cometen infracciones en su contra, indistintamente de su condición. Por lo anterior expuesto, esta representación estima improcedente el alegato del recurrente.

Alega la solicitud de anulación de las sanciones, por considerar que no ha sido voluntario de las leyes el querer mejorar, su lugar de trabajo, el lugar donde la empresa ejerce sus labores.

…/Omissis.../…

Aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que la contribuyente no ha logrado demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber despegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensable para la configuración de esta eximente. De allí que ante la ausencia de algún elemento que permita establecer la veracidad de los dichos y alegatos que al respecto esgrimió el representante de la contribuyente, y en virtud de los incumplimientos a los deberes formales en que incurrió al momento de la fiscalización la contribuyente, en consecuencia encontrándose ajustadas a derecho las sanciones impuestas en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF N- 5055002201, N- 5055002202, N-5055002203, N-5055002204 todas de fecha 29/09/2005; confirmadas en el jerárquico. Se considera improcedente lo alegado por le recurrente.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente Licorería y abastos Aramar S.R.L, y en el supuesto negada de que sea declarado Con Lugar, se exonere al fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso por la contribuyente LICORERIA Y ABASTOS ARAMAR S.R.L, con el objeto de impugnar la validez de las Resoluciones de Imposición de Sanciones signadas con el Nros. 5055002201; 5055002202; 5055002203; 5055002204 de fecha 15/06/2005.

En base a las sanciones impuestas y la resolución emitida por el Superior Jerárquico y las actas que conforma el expediente pasa este tribunal a resolver sobre ese particular considerando los siguientes hechos: el Superior jerarca confirmó a través del Recurso Jerárquico los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 051001227002201, 051001227002202, 051001227002203, 051001227002204, expedidos por la Administración Tributaria y que sancionan incumplimiento de los deberes en materia de Alcohol y Especies Alcohólicas, las cuales se encuentran reflejadas por el funcionario a los folios 75, 77, 86, 89 90 y 92 del expediente, así las cosas es preciso plasmar en el siguiente cuadro las multas aplicadas por la Administración Tributaria, a los efectos de facilitar la revisión judicial, de este modo se tiene:

RESOLUCIÓN

ILICITO

NORMA

PENA

GRADUACIÓN

2201 Efectuó modificaciones que alteran las características del expendio de especies gravadas sin la debida autorización. ART. 108 #6

C.O.T

62,50 U. T

31,25 U. T

2202 Expende especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la administración. ART. 108 #5

C.O.T

62,50 U. T

31,25 U. T

2203 No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al mayor. ART. 107

C.O.T

30 U. T

15 U. T

2204 No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al menor. ART. 107

C.O.T

30 U. T

15 U. T

TOTAL 92,5 U.T

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos que se encuentran plasmados en el cuadro anterior que fundamentaron las sanciones, y determinar así la legalidad y validez de los actos con base a lo alegado por el accionante y las pruebas consignadas en el expediente administrativo, es por ello que se procede a resolver con relación a los actos confirmados en principio con respecto a la Resolución de imposición de sanción N° 5055002201, referida a que el contribuyente efectuó modificaciones que alteran las características del expendio de especies gravadas, sin la debida autorización:

El contribuyente manifiesta inconformidad respecto a la sanción emitida con fundamento en la presunta modificación capaz de alterar las características o bases originales del expendio de alcohol y especies alcohólicas sin la autorización previa de la Administración Tributaria.

Examinadas pues, las actas procesales que componen el presente expediente esta juzgadora observa que considera oportuno a fin de resolver si el contribuyente efectuó modificaciones que alteran las características del expendio de especies alcohólicas sin la debida autorización, iniciar su análisis sobre las disposiciones de los Artículos 209 del Reglamento de Ley de Impuesto de especies Alcohólicas y 108, numeral 6, quinto aparte del Código Orgánico Tributario, a saber:

Artículo 209:

Requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos. (Subrayado nuestro).

Artículo 108:

Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

…Omissis…

  1. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.

    …Omissis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.

    De la lectura de los citados artículos, se desprende que es necesario adquirir autorización del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando se desee efectuar en el establecimiento modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos, lo contrario, trae como consecuencia la configuración un ilícito que se convierte en multa de (veinticinco) 25 a (cien) 100 unidades tributarias.

    Ahora bien, si se observa lo plasmado en el acta de recepción y verificación levantada por el funcionario actuante identificada con las siglas y números RLA/DFPF/2005/2514/05, inserta al folio 75, sobre el cual refiere que:“ según documento N° 36 tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria cuarta de San Cristóbal consta que a partir del 14-09-2004, el señor F.B. adquirió la totalidad de las cuotas de participación y al momento de la verificación el mismo no está autorizado por la administración tributaria como representante legal”, resulta claro que esta modificación de la base constitutiva de la empresa en nada tiene que ver con las modificaciones a qué se refiere el Artículo 209 ut supra, ya que la norma es precisa e inequívoca, señalando de forma expresa, modificaciones del establecimiento, entendiendo que tales modificaciones se refieren a aspectos físicos, y no como lo ha interpretado por la Administración Tributaria, quien ha fundado la sanción aplicada en el cambio realizado en los aspectos mercantiles de la empresa específicamente el cambio de la titularidad del cien por ciento de capital de la empresa al ciudadano F.B.B., como se evidencia del folio 100, sin embargo, es criterio de este despacho en considerar que tal modificación no es capaz de alterar las bases originales del expendio previamente autorizado, siendo que este se otorga en razón de las características propias del establecimiento (ubicación, constitución, medidas diámetros, entre otros) sin que pueda considerarse la conformación o modificación de la junta directiva de la empresa un hecho constitutivo de modificación al establecimiento. Así pues, es de reiterar que, lo que hubo en el presente caso fue la transmisión de la totalidad de las cuotas de participación de la sociedad mercantil de las acciones de una persona a otra con la consecuente modificación de la junta directiva teniéndose que“…la ciudadana T.M.J.R. declaró que se constituyó personalmente en obligado principal al pago, frente al ciudadano F.B.B. y la Licorería y Abastos Aramar S.R.L de cualquier deuda que comprenda impuestos, sanciones, multas o cualquier otro concepto del cual sea deudora la prenombrada empresa, hasta el día 14 de septiembre del 2004, fecha en la cual tomó posesión de hecho la Licorería y Abastos Aramar S.R.L, F.B. Belandria”, no modificando las bases originales del establecimiento y no se pueden enmarcar dentro del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora, y Así se decide.

    Aunado a lo anterior, y conforme a la interpretación expuesta, considera esta juzgadora que aunque se haya configurado el total traspaso de la totalidad del cien por ciento del capital de la empresa al mencionado ciudadano, un nuevo representante legal, en nada altera las condiciones originales del establecimiento (estructura física).

    Así pues, en virtud del análisis expuesto, resulta forzoso para este tribunal anular el acto administrativo, confirmado totalmente por la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2006-000320 y primigeniamente contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. de liquidación 051001227002201, por concepto de multa fundada en el hecho de que “el contribuyente efectuó modificaciones que alteran las características del expendio de especies gravadas sin la debida autorización”, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y así se decide.

  2. - En segundo lugar, corresponde determinar si las sanciones impuestas en las resoluciones Nros.2202, 2203 y 2004, fueron precisadas en sus mejores términos; visto que en las presentes resoluciones los periodos verificados coinciden, pues fue realizada la verificación dentro de los mismos periodos, resultando así en la aplicación de tres (3) sanciones distintas en un mismos procedimiento; siendo así y para corroborar los hechos se realizó un cuadro comparativo a fin de constatar las infracciones tributarias incurridas, para ello permitirá determinar de forma simultanea de la existencia de los ilícitos y los periodos:

    Expende Especies Alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración. Resolucion:

    2202

    Periodo: 01-06-2005 al 01-06-2006

    No renovó la autorización de Especies Alcohólicas al mayor dentro del plazo. Resolucion:

    2203

    Periodo: 12-05-2005 al 11-05-2006

    No renovó la autorización de Especies Alcohólicas al por menor dentro del plazo. Resolucion:

    2204

    Periodo: 12-05-2005 al 11-05-2006

    Como se ve, el funcionario actuante sanciona un mismo hecho dentro de los supuestos previstos en tres normas sancionadoras distintas y ello se evidencia de la constatación de que los periodos investigados coinciden resultando ello en una injustificada violación de los derechos del contribuyente, a quien se le ha vulnerado la garantía del non bis in ídem, según el cual nadie puede ser sancionado más de una vez por el mismo. Así pues, este Tribunal observa que las sanciones impuestas tienen un mismo fundamento fáctico, al determinar la Administración que el contribuyente Expende Especies Alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración; también porque no renovó la autorización de Especies Alcohólicas al mayor dentro del plazo y por no renovar la autorización de Especies Alcohólicas al por menor dentro del plazo; del expediente fiscal se desprende que fue objeto de un (1) sólo proceso de verificación, en el cual encontró el fiscal actuante que hubo la omisión de renovar la autorización de expendio de especies alcohólicas y procedió a aplicar el procedimiento de recaudación por ser una caso de omisión de pago (artículo 169 Código Orgánico Tributario), el contribuyente cumplió y “aceptó” el emplazamiento y pagó (Folio-86), luego la Administración lo sanciona aplicándole el ilícito formal.

    Pues bien el Código Orgánico Tributario no menciona expresamente cual es la sanción para el que cumple voluntariamente el requerimiento, sin embargo ello se deduce perfectamente de la naturaleza propia del ilícito, cual es meramente sustancial.

    En este sentido es necesario atender la clasificación de la obligación tributaria (sustancial o formal), producto de la cual nace la clasificación de los ilícitos tributarios, que han sido definidos por la doctrina de acuerdo a una serie de criterios objetivos, identificándolos como: a) infracciones de tipo formal, que son aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas al contribuyente, responsable o agente de información que tiene por finalidad facilitar la determinación del impuesto; b) infracciones materiales, según ha expuesto la doctrina, este tipo de infracción sigue en orden de gravedad a los ilícitos formales, puesto que además de incumplir obligaciones puramente administrativas, además se omite –deliberadamente o no- el pago del impuesto, que es la obligación principal que el Estado carga a los contribuyentes o responsables, se trata entonces de incumplimiento de la obligación material.

    Ahora bien, el procedimiento administrativo aplicable para identificar la comisión de este tipo de infracciones, variará de acuerdo a las obligaciones que han de ser investigadas, así, el Código Orgánico Tributario prevé la aplicación del procedimiento de verificación a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Y el procedimiento de fiscalización debe aplicarse a los fines de revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas.

    En torno a la aplicación del procedimiento de verificación se ha suscitado doctrinalmente mucha controversia, la diatriba ha sido producida por el laconismo del procedimiento, denunciado insistentemente como atentatorio del derecho constitucional a la defensa del administrado, y en este sentido se ha dicho que:

    Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

    …El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

    …Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

    (Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

    Sobre este punto, este despacho ha expresado en diversas sentencias lo comprensible que resulta la preocupación expresada por la doctrina, en el sentido de considerar sumamente gravoso para el administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, asimismo, ha sido enfático al resaltar que es imposible excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos. No obstante, también se ha considerado reiteradamente, que el procedimiento de fiscalización no se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

    Esta claro que el procedimiento de verificación no se puede utilizar para incumplimientos materiales, pero tampoco se justifica abrir una fiscalización cuando ha habido declaración y pago voluntario en el procedimiento recaudatorio solo para sancionar; entonces procedería la verificación nuevamente para aplicar la sanción que de acuerdo al ilícito cometido que es evidentemente material (pago de tributo omitido) sin que medie un procedimiento de fiscalización.

    Partiendo del razonamiento aquí expresado, esta Juzgadora observa que la Administración no debió imponer multa en base a una norma aplicable para un incumplimiento del deber formal, como son los Artículos 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario y 107 Ejusdem, pues nos encontramos frente a una situación de “aceptación” y “pago” por parte del recurrente, dentro del plazo establecido que dio la Administración en el acta de requerimiento, en tal sentido, el ilícito aquí cometido debe tomarse como un ilícito material, pues el recurrente no declaró y pagó el Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido en la Ley, pero si lo hizo cuando la Administración lo emplazó, lo que quiere decir que no hubo negativa a cumplir con su obligación, y que el mismo procedió a “auto liquidarse”, por lo que resulta necesario atender a los contenidos de los Artículos 111, 176 y 185, del Código Orgánico Tributario, a fin de determinar que sanción procede, el cual, cuyos textos disponen:

    Artículo 111:

    Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Artículo 186:

    Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Declaraciones presentadas. Diferencias en los tributos autoliquidados o en cantidades pagadas a cuenta

    Artículo 175

    En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales (subrayado del tribunal)

    De este bloque de normas se colige que el Artículo 111, es aplicable para el caso que el recurrente se negare a pagar el tributo dentro de los 15 días establecidos en el Artículo 169, (por contravención), salvo en los casos previstos en el artículo 186 que se aplica multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido, que alude la aceptación del “reparo”, y pago del tributo; la cual, dicho reparo se emite una vez finalizada la “fiscalización”, y que como es bien sabido, comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, que delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación que queda plasmado en el acta fiscal.

    Ahora bien, el hecho controvertido versa, cual sanción es aplicable cuando el contribuyente paga dentro del lapso establecido, en acatamiento del acta de requerimiento de declarar y pagar levantada por la Administración, pues bien, son descartables al igual que Artículos 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario y 107 Ejusdem, los Artículos 111 y 186 ejusdem, los dos primeros por referirse a incumplimiento de deberes formales, y los que siguen por pertenecer a un procedimiento de fiscalización, la cual, en el presente caso no aplican, tal como se ha venido reiterando, sería innecesario iniciar un procedimiento de fiscalización, existiendo una norma aplicable establecida en el Código Orgánico Tributario como lo es el Artículo 175 ut supra, pues dicho Artículo estipula una sanción del 10 % cuando se trata de autoliquidación del tributo o Tributos omitidos; nótese, el Código Orgánico Tributario establece sanción del 10% sobre el monto del tributo omitido cuando hay aceptación y pago del tributo, en el proceso de fiscalización, entonces ¿por qué en el procedimiento de verificación la Administración no aplica la sanción del 10%, con fundamento en el Artículo 175 del Código Orgánico Tributario?, sencillamente porque no esta calificando el ilícito cometido como material, si no como formal, pues si se analiza con detenimiento las normas arriba trascrita, la sanción aplicable para el presente caso es del 10% del tributo omitido (autoliquidado por el contribuyente), pues así como el legislador en la norma establece una sanción aplicable, así mismo, debe ser sancionada en el proceso de verificación, en tal sentido, en virtud de que el recurrente se allanó, y pagó los Tributos omitidos en materia Alcohol y Especies alcohólicas de los periodos 12-05-2005 al 11-05-2006, es por tal razón la sanción aplicable es del 10 % sobre dichos Tributos, y así se decide.

    De acuerdo a las consideraciones precedentes, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente:

    Sumados los Tributos de los periodos comprendidos de 12-05-2005 al 11-05-2006, según se evidencia del Acta de Recepción del Pago de las Tasa por Renovación Anual de la Autorización de Expendio de Alcohol y Especies alcohólicas (F-86) (haciéndose la salvedad que los montos en bolívares serán actualizados a bolívares fuertes, en virtud del decreto de Reconvención Monetaria publicado en la Gaceta Oficial No.38.638, del 05-03-2007), da un total de mil ciento setenta y seis Bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F.1.176) multiplicado por el 10 % da la cantidad de ciento diecisiete bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. 117,6), el cual debe ser dividido en la unidad tributaria actual que es de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 46) que da como resultado la cantidad de 2.56 U.T; cabe destacar que dicha sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio de la unidad tributaria vigente para el momento que sea liquidada la multa, según lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    En conclusión en armonía con lo expresado la sanción aplicable será de la siguiente manera:

    Ilícito Sanción Graduación

    No renovó la autorización de expendio de especies alcohólicas. Periodos: 01-06-2005 al 01-06-2006

    Art. 175 C.O.T Vigente.

    2,56 U.T

    2,56 U.T

    Por tal razón, se hace forzoso anular la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2006-000320, y en consecuencia el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. 5055002202, 5055002203 y 5055002204, de fecha 29/09/2005, correspondiente a los periodos 01-06-2005 al 01-06-2006; 12-05-2005 al 11-05-2006; y 12-05-2005 al 11-05-2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y se ordena emitir una (1) planilla de liquidación, por concepto de multa por la cantidad de (dos con cincuenta y seis unidades tributarias) 2,56 U.T.

    Se Declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso por cuanto hubo una interpretación incorrecta de la Ley. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por ante este despacho por el ciudadano F.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.839.989, en su condición de presidente de la empresa mercantil “ABASTOS y LICORERIA ARAMAR S.R.L”, con Registro de Información Fiscal N° J-09014020-4 con domicilio en la carrera 5 # 5-93 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21 tomo 2-A de fecha 08/02/1985; asistido en este acto por la abogada Ysley Coromoto Marciani Flores, titular de la cédula de identidad N° Nro. V-9.233.646 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 49.282, en contra de la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2006-000320, de fecha 31 de octubre de 2006, que confirman la Resolución de Imposición de Sanciones Nros. 5055002201, 5055002202, 5055002203 y 5055002204, de fechas 29/09/2005 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - Se Anulan la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2006-000320 de fecha 31 de octubre de 2006, y la Resolución de Imposición de Sanciones con sus correspondientes planillas de liquidación Nros. 5055002201, 5055002202, 5055002203 y 5055002204, de fechas 29/09/2005 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. - SE Ordena, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir UNA (1) planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto (dos con cincuenta y seis unidades tributarias) 2,56 U.T; cabe destacar que dicha sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio de la unidad tributaria vigente para el momento que sea liquidada la multa, según lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario:

    ILICITO N.P.G.

    No renovó la autorización de expendio de especies alcohólicas Periodos: 01-06-2005 al 01-06-2006

    Art. 175 C.O.T Vigente

    2,56 U.T.

    2,56 U.T.

  6. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.-

  8. - NOTIFÍQUESE, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 0500-08-0501-08 y 0502-08.

    LA SECRETARIA

    MIAC/anamaría

    Exp: 1336

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