Decisión nº PJ0642013000072 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000710

DEMANDANTE: O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.865.488, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.P., R.E.A., V.J.C., A.F., R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.686, 19.536, 18.880, 75.588, 67.715, respectivamente.

DEMANDADA: “RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.” (Antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. CATIVEN), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre del año 1994, bajo el número 16, Tomo 258-A, de los libros respectivos sgdo, modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario siendo su última modificación, el 23/02/2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.625, de fecha 28/02/2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYS RIVEROS COLMENARES, G.M.G., ELONIS L.C., J.A.P., N.M., JORGE CABALLERO, BONY RAMÍREZ, J.R.A., M.D.L.A.P.P., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.110, 51.137, 16.771 64.351, 72.681, 64.900, 73.409, 126.795, 64.027, respectivamente.

Motivo: Días feriados, domingos laborados, bono nocturno y otros conceptos laborales.

Apelante: Parte actora

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano O.N. en contra de la sociedad mercantil “RED DE ABASTOS BICENTERANIO, S.A.” (antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. CATIVEN), en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2012, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “…1.- SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano O.N., en contra de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.), por motivo de Otros Conceptos Laborales. 2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderada judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día siete (07) de mayo del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…solicitamos a este tribunal revoque la sentencia emanada por primera instancia por cuanto como se demostraron los hechos en la audiencia de juicio mi representado no solamente trabajo laboró los domingos y feriados los cuales fueron demandados, sino que también como comprobamos en las actas procesales solicitamos la exhibición de los libros de novedades prueba fundamental para la comprobación de la misma, tomando en cuenta que si lo hemos solicitado y por cuanto no solamente se solicito y se consignó una copia simple donde se indican los horarios y novedades donde se pueden visualizar los domingos laborados, la misma no fueron presentadas en la audiencia de juicio, teniendo la obligación la consignación de todos los libros solicitados, si bien es cierto ciudadana juez el Tribunal de Primera Instancia no observó lo estrictamente solicitado por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando indica de que la obligación de que la parte demandante, en este caso, de mi representado es de consignar la copia en lo que a bien quiere exhibir, la misma ley dice o se consigna la copia…partiendo de este hecho al no laborar y siendo una de las pruebas en que se basaba el fundamento de la demanda, este era el único medio que tenía para poder comprobar…solicitamos el análisis del sistema SFINGER…este capta huellas se encontraba dañado y no podía visualizarse…no les quedó otra opción que eliminar las pruebas y no exhibirlas…visto que no contesto la demanda tal cual con cada uno de los hechos negados como ha sido, ya que se le describió mes por mes y año por año…solicitó a este tribunal que revoque la sentencia por cuanto la misma ley el artículo 82 dice que debieron consignar las copias y los libros de novedades que existen, este Tribunal también puede solicitarle la exhibición para que tenga evidencia de que existen los libros de novedades, los cuales se dejaron claro en la inspección y en la exhibición, ya que el no presentarlo debió haber sido declarado con lugar…dejaron a mi representación sin prueba, indicando que el sistema SFINGER no existe, está dañado y la declaratoria expresa de los libros de novedades que se puede observar que es el único medio para probar y tampoco lo traen, alegando que esta mal promovida, cuando la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice o se indican los datos o se consigna una copia, existe los libros por cuanto admitieron que existían…no entendemos como si existe los libros no los presentan simplemente para dejar a esta representación sin las pruebas evidentes en el expediente, más sin embargo, el tribunal de la causa tiene la potestad y la autoridad para poderse trasladar y efectivamente darse cuenta aunque ya fueron reconocidos la existencia de los libros de novedades, por lo tanto ciudadana juez…por eso mismo fue que el estado vino a interponerse porque trabajaban tiempo extras…por lo tanto solicitó que revoque la sentencia y sea declarado con lugar la misma a favor de mi representado”

Observaciones de la parte demandada:”…en cuanto a los alegatos por los cuales se debe declarar con lugar la apelación y revocar el fallo apelado negamos cada uno de los hechos expuestos por la parte recurrente en tal sentido pedimos declare sin lugar esa apelación y confirme el fallo de primera instancia, en este caso actualmente esta es una empresa del estado venezolano dedicada a la venta de alimentos y como tal amparada por la Ley sobre Bienes anteriormente cuando se habla de su finalidad comercial recordemos que esta empresa no sólo maneja esto sino los Abastos Cada exclusivamente dedicada a la venta de alimentos…la empresa como bien se analizó en la sentencia a manejado dos convenciones colectivas, primera Convención Colectiva 2004-2006, y otra a partir del 2006, pero en la Convención Colectiva 2004, se excluye expresamente los beneficios adicionales a los trabajadores de confianza y de dirección, posteriormente con la nueva Convención Colectiva que ya no existe una exclusión expresa y a partir de allí se presenta esta inspección para revisar los beneficios que se le pagaban a los trabajadores…se le hizo un pago para resarcir cualquier pago que el tuviera por concepto de domingos, feriados y horas extras, en el libelo de la demanda lo que indica es de manera muy genérica tantos domingos al mes, tantos feriados al año pero no se especifican de una manera determinada, si uno pudiera decir si le pago o no se le pago…la empresa en ningún momento a desaparecido la base de datos de los trabajadores…en cuanto a los libros de novedades el otro punto que se plantea es que estos libros no aparecen, la ley establece normas claras para el reconocimiento documentos privados que emanan de la parte y como deben ser aportados a las actas y al juicio, en este caso yo considero que a través de lo que es la prueba de exhibición no se le puede dar unos efectos un reconocimiento de unos documentos que no emanan ni de mi representada ni aparece de las actas que están en el expediente que reporten ninguno de los conceptos que solicita la parte actora, ella lo que quiere es demostrar el pago de domingo, feriados y horas extras y como tal lo que se presenta son una copia fotostática que no aparecen por quien fueron suscritas no aparece nada, cuando uno lee el texto de estos documentos lo que ve es algunas menciones que salio una persona que entró otra o trajeron unas remesas de dinero, esas son las menciones que hace pero ni siquiera se entiende si se refiere a la empresa o quien lo suscribió o cual es el fin de esto supuestos libros, en estas copias que aparecen agregadas a los autos, esta representación judicial considera que fue una prueba que fue ilegalmente promovida que no ha debido ser admitida por el Tribunal A quo que como tal no fue valorada y desde su texto además no aparece ningún elemento que aporte nada al Tribunal…por lo que solicitamos se confirme la sentencia…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, difirió la lectura del dispositivo correspondiente, para el quinto 5to días hábil siguiente a las once y treinta (11:30 a.m), una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que el día 27/11/1995, comenzó a prestar servicios de manera personal e interrumpida para la empresa demandada, hasta el día 01 de septiembre de 2009, siendo ascendido a Gerente de Tienda. Que se encuentra activo en la empresa, laborando 6 días de la semana, de la siguiente manera: De lunes a domingos, librando un día según las indicaciones de su superior. Que se le ordena laborar 3 domingos y hasta 4, según las actividades del mes, generando así bonos nocturnos, por cuanto el sistema operativo de la tiendas desde la apertura hasta el cierre, debe estar coordinado bajo supervisión de jefe de sección y de departamento. Que cumple jornadas diurnas y nocturnas hasta 12 horas diarias. Que su salario diario actual es de Bs. 361,86 y como último salario integral de Bs. 500,57. Que hasta el día 30 de agosto cumplía funciones de: Asegurar la entrega confiable y oportuna de la correspondencia y demás informes que lleguen al almacén; recibir y/o coordinar llamadas telefónicas; recibir y autorizar con la aprobación de su jefe inmediato, los presupuesto de gastos de la tienda; organizar las facturas ingresar al sistema de recaudación, entre otras. Que es necesario hacer la acotación de que ni como Jefe del departamento administrativo ni como Gerente tenemos la facultad de disponer sobre cuentas, ni activos ni autorización para ejercer ningún tipo de movimiento económico sobre la empresa ya que lo único que se maneja es una caja chica de Bs.300, para gastos de emergencia, aclarando que las funciones son exclusivamente de coordinación de actividades. Que sus responsabilidades y actividades actualmente son: garantizar cantidad, calidad y variedad de la tienda; garantizar la presentación y exhibición de la tienda; asegurar la máxima seguridad del almacén; garantizar la máxima atención, trato oportuno y personalidad al cliente, entre otras. Que la patronal en fecha 18/01/10, fue expropiada por el estado según Gaceta Oficial número 39.351 Decreto 7.185, el cual establece la continuidad de las operaciones y que se garantizará la estabilidad laboral, los derechos y seguridad social de los trabajadores de Éxito, los cuales pasarán a formar parte de Comerso. Que la patronal desde su inicio ha violentado los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente con respecto al pago de domingos, feriados, bono nocturno, así como la aplicación de la Contratación Colectiva celebrada entre los trabajadores y CATIVEN, S.A. Respecto a los domingos y feriados trabajados que se reclaman en la presente causa, alega que fue sólo a partir de marzo de 2009, luego de una inspección por parte del Ministerio del Trabajo, quien sancionó a la empresa por no cancelar dichos conceptos, cuando la accionada comenzó a cancelar éste derecho a todos los trabajadores, pero es el caso que a su decir, desde el inicio de la relación laboral, fueron causados tal y como será comprobado oportunamente, pues trabajaban de 3 a 4 domingos del mes y de 7 a 10 días feriados del año sin remuneración legal. Que se le ha venido desmejorando su situación económicamente, debido a que la empresa manifiesta no poder cancelarle los conceptos reclamados por su persona, por catalogarlo como un trabajador de dirección y confianza. Alega en cuanto a la aplicación de la contratación colectiva de CATIVEN S.A., que la misma es una de las muy pocas contrataciones que desglosa claramente el concepto de trabajadores en su ámbito de aplicación, sin excluir al trabajador de dirección y confianza por lo que la última normativa garantiza los beneficios de los trabajadores y lejos de excluirlos, los asume como sus trabajadores. Que la empresa accionada, hasta los momentos, basadas en que son empleados de dirección y de confianza, los jefes de sección y los jefes de departamento, han rechazado cualquier negociación en cuanto a los beneficios adquiridos por la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son horas extras, bono nocturno y cesta ticket, creando un desequilibrio económico para sus trabajadores cercenando, por simplemente cuestión de criterio, derechos establecidos en la normativa vigente de este país. En cuanto al concepto de bono nocturno, alega que la empresa en ningún caso generó pago de dicho concepto, aun cuando los trabajadores nombrados como jefes, lo generaban, pues tienen que prestar sus servicios en horas nocturnas por ser necesaria su intervención, por cuanto la tienda se encuentra abierta hasta las 09:00 p.m., de todos los días de la semana, los 365 días del año. Que al momento de introducir la demandada su salario mensual promedio es de Bs. 10.855,72, su salario diario es de Bs. 361,86 y su salario integral es de Bs. 500,57. En consecuencia solicita que le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: Por Domingos Trabajados, la cantidad de Bs. 530.844,71, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela. Por Feriados Trabajados la cantidad de Bs. 49.393,53, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela. Por Bono Nocturno la cantidad de Bs. 53.735,81, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela. Igualmente solicita la aplicación total de la contratación colectiva, toda vez que disfruta de sólo algunos beneficios tales como, los establecidos en las cláusulas 20, 21, 25, 27, 29, 32, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 45, 47, 48, 55, 56, 59 y 60. Finalmente demanda a la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., (hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.) para que le pague el monto total de Bs. 630.717,33; por concepto de domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno y aplicación de la Contratación Colectiva.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios el 27/11/1995, y que actualmente se encuentra activo ocupando el cargo de Gerente de Tienda. Alega que en fecha 31 de mayo de 2010, al demandante le fue depositado en su cuenta nomina la suma de Bs. 19.538,109, por concepto de domingo y feriados trabajados del período correspondiente a mayo 2006-febrero 2009, cuyo deposito ha sido promovido en la presente causa a los fines de demostrar que ella ha honrado sus deudas con sus trabajadores y por consiguiente, nada se le adeuda al accionante de autos. Niega que el demandante haya laborado desde el inicio de la relación laboral, todos los días de la semana, ya que por la naturaleza del cargo desempeñado, no requería que laborara de esa manera. Niega que haya violentado desde el inicio de la relación laboral, los derechos de los trabajadores establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al pago de los días domingos, feriados y bono nocturno, ni que no haya aplicado la convención colectiva celebrada, ya que la empresa ha venido cancelando estos conceptos. Niega que tenga que cancelarle bono nocturno al accionante y que tampoco es cierto que a través de los años, la demandada en ningún caso generó pago de bono nocturno, ni es verdad que haya ignorado tales beneficios de los trabajadores, ya que se les han reconocido dichos conceptos. Niega que la demandada haya desmejorado el rendimiento económico del actor, ni haya dejado de reconocerle sus derechos a los Jefes de Sección, Jefes de Departamento y Gerentes de Tiendas. En relación a las horas extras y bono nocturno, niega que haya rechazado alguna negociación por éstos conceptos, debido a que en fecha 08/06/2009, firmó un acta por ante la Inspectoría del Trabajo en la que convino que había un error en la base del calculo que sirvió para el pago de domingos, feriados bono nocturnos y horas extras recibiendo la parte actora tal y como se afirmó anteriormente, un pago por la cantidad de Bs. 19.538,10, cantidad esta que incluye lo demandado, pues posterior a dicho pago (mayo 2006-febrero 2009), la empresa ha venido cancelando al demandante los días domingos y feriados trabajados. Que no es cierto que la patronal le adeude al ciudadano O.N., la cantidad de Bs. 630.717,33, por concepto de domingo y feriados y bono nocturno desde Noviembre 1995 hasta agosto 2009. Que no es cierto que le adeude al ciudadano O.N. desde noviembre 1995, hasta el 30 de agosto de 2009 por Bs. 49.393,53., equivalentes a 42 días feriados, así como también niega que se le adeude al demandante 3960 horas nocturnas equivalentes a la cantidad de Bs. 53.735,81. Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante, pues la realidad a su decir, es que existe en la empresa un sistema de rotación conforme al cual, un trabajador que labore días domingos, pueda gozar la semana siguiente, un día de descanso. Asimismo alega que el demandante no se encontraba sometido a las restricciones y limitaciones que regulan la jornada ordinaria de trabajo, encontrándose excluido de la aplicación de la normativa obtenida en la ley sustantiva laboral; toda vez que el accionante laboró como jefe de sección para el año del 2001 y desde el 13 de septiembre del 2010, se desempeña como Gerente de Tienda, cargos estos que le permiten flexibilidad en el horario y ausencia de control de las funciones, por lo que podría llegar antes o después de la hora de entrada a la tienda, llegando más temprano cuando le correspondía aperturar o salir más tarde cuando le correspondía cerrarla, no sometido entonces a un horario fijo dada su labores de supervisión. Niega que el ciudadano O.N. le correspondan los beneficios de la convención colectiva de trabajo referidas a sus tiendas HIPERMERCADO EXITO CENTRO SUR y MARACAIBO NORTE, agosto 2004-2006, ya que como quedó establecido en el literal H de la cláusula 1, la misma no es aplicable al personal supervisorio, administrativo como es el caso del demandante, lo cual fue voluntad de las partes al suscribir dichos contratos y no puede tenerse como discriminatorio. Niega que el ciudadano O.N. tenga derecho a pago alguno por concepto de supuestas diferencias existentes, ya que no se le adeuda la cantidad alegada. Niega, rechaza y contradice que los domingos constituyen un día feriado o de descanso para la parte demandante, pues el día domingo en la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., son días hábiles, regulares y normales pues se encuentra exenta de la prohibición general contenida en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de laborar el día domingo, en base al ejercicio económico que esta ejerce. Que por el tipo de actividad de la empresa, el domingo es considerado como un día hábil para el trabajo, pues sus actividades no pueden ser interrumpidas de conformidad con lo establecido en el artículo 213 ejusdem, por razones de interés público, dado que expende productos de primera necesidad. A tal efecto, señala que en el caso de autos en el día domingo no es por excelencia el día de descanso legal del trabajador actor, por lo que constituye a su decir, un día hábil para el trabajo, como cualquier otro de los día de la semana, otorgándosele un día de descanso convencional o contractual distinto del domingo. Niega que deban cancelar a la parte demandante intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada. Finalmente, solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, así como la contestación, y los alegatos formulados por las partes en la audiencia de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Verificar el análisis jurídico ontológico declarado por el Tribunal A quo, en cuanto a la procedencia o no de los domingos, feriados y bono nocturno, peticionados en el escrito libelar.

2- Analizar la pretensión de la parte actora al solicitar la aplicación de la Convención Colectiva de Cativen.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1- Promovió las siguientes documentales:

* Copia de Gaceta Oficial de fecha 19 de enero del año 2010 número 39349. La misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia que conforme a la gaceta correspondiente Almacenes Éxitos, C.A., propiedad de la Cadena de Tiendas Venezolanas, S.A., (Cativen), paso a ser expropiada por causa de utilidad pública, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.

* Convención Colectiva de las Tiendas Éxito Maracaibo del año 2004 al año 2006. Visto por este Tribunal de Alzada, que la Convención Colectiva no se encuentra depositada en la inspectoría del Trabajo, en consecuencia es desechada del acervo probatorio por carecer de validez de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Así se establece.

* Recibo de pago a nombre del trabajador NEGRON GUTIERREZ, OSWALDO, insertos del folio 58 al folio 148. La representación judicial de la parte demandada la reconoce; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de arrojar los conceptos salariales cancelados al trabajador de autos. Así se establece.

* Copias simple de sentencia de fecha 17/05/2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Sede Carúpano, y copias simple de sentencia de fecha 30/10/2007, emanada del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a estas documentales, este Tribunal invoca el principio iura novit curia. Así se establece.-

2- Promovió prueba de inspección judicial:

*En la sede de la empresa antes denominada Éxito Norte ubicada en la Av. Principal, Delicia con Fuerzas Armadas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el departamento de recursos Humanos, en el sistema SFINGER y en la Oficina Gerencia General. A tal efecto se observa en actas, que el día 6 de febrero de 2012, siendo las 02:00 p.m., este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, ubicada en la dirección arriba indicada y en tal sentido, procedió a notificar a la ciudadana M.F.C.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.380.562, quien manifestó ser Analista de Recursos Humanos y a los fines de evacuar la referida inspección judicial, y a tales fines se le requirió a la notificada la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y de la demandada, manifestando la notificada: Que la persona que maneja los sistemas que arrojan la información que requiere el Tribunal ciudadano G.D., quien a decir de la notificada desempeña el cargo de Jefe de Recursos Humanos, se encuentra realizando labores fuera de la sede de la empresa, sin hora de retorno. En dicha oportunidad, ambas representaciones judiciales promoventes de la inspección en cuestión, solicitaron al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial, en virtud de lo indicado por la notificada, lo cual fue acordado.

Así las cosas, el día 10 de abril de 2012, siendo las 10:30am de la mañana comparecieron por ante el Tribunal las partes involucradas en la presente causa y manifestaron que, por cuanto la prueba de inspección versa sobre la incorporación al expediente de documentales emitidas por el sistema de nómina de la demandada, acordaron que ellas se trasladarían a la sede de la demandada a los fines de recabar la información requerida por vía de inspección judicial, por lo que el Tribunal de Juicio concedió a las partes un lapso de dos (2) horas a los fines de consignar las documentales solicitadas al sistema de nomina (Sistema Adam y Sistema SAP) del Departamento de Recursos Humanos, con el objeto de cubrir los extremos del primer punto de la inspección solicitada tanto por la parte actora y la parte demandada. En lo que respecta a segundo punto de lo solicitado por la representación de la parte actora, referido a verificar en el sistema Sfinger las horas de entrada y salida, se deja constancia que no evacuó la misma por cuanto para el momento requerido el trabajador se desempeñaba con el cargo de Gerente en esa sede. En lo referente a la certificación del rol de guardias, se deja constancia que no se evacuó por cuanto en esa sede no se encuentra el expediente físico del trabajador ya que el mismo se encuentra en la sede Sur de la demandada, aunado al hecho que mientras prestó servicios en la sucursal Norte, se desempeño como Gerente y no cumplía rol de guardias. Así las cosas, se observa de actas la consignación de mutuo acuerdo realizada por las partes de las instrumentales objeto de inspección tal y como consta del folio 2 al folio 388 de la pieza de inspección A y del folio dos al folio 396 de la pieza de inspección B. A tal efecto, visto lo constatado con las documentales traídas a las actas procesales a través de la prueba de inspección judicial antes mencionada, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio, arrojando las transacciones realizadas por la empresa demandada a favor del accionante de autos. Así establece.

Sin embargo, respecto de los particulares referidos a la verificación en el sistema Sfinger las horas de entrada y salida y a la certificación del rol de guardias, dado que las mismas no pudieron ser evacuadas no existe material alguno sobre el cual puede emitirse algún pronunciamiento. Así se establece.

* Igualmente promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa antes denominada Éxito Sur ubicada en la Av. Principal Circunvalación número 2, diagonal al Maruma, específicamente en el departamento de Recursos Humanos, Primer Piso, sistema SFINGER, y en tal sentido, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la accionada ubicada en la dirección arriba señalada, siendo notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana Z.M., titular de la cédula de identidad N° 7.972.962 quien informó tener el carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS y manifestó que desde hace más de un año el sistema sfinger se encuentra dañado por lo que se hace imposible la verificación de lo requerido, sin embargo, indica al Tribunal que los Jefes y Gerentes no se registraban por instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos a nivel Central, en consecuencia no existiendo material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento la referida prueba es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

3-Promovió prueba de informe:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO en la Sala de Contratos y a las Entidades Bancarias BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL y BANCO BANESCO y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en gaceta oficial número 39.627, de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), se ordenó oficiar respecto de las Entidades Bancarias a la Superintendencia del Sector Bancario, a fin que éste a su vez requiera lo solicitado a las mencionadas instituciones, tal como lo establece el numeral 18 del artículo 172 ejusdem. Ahora bien, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Juicio sólo se recibieron las resultas del BANCO PROVINCIAL y de BANESCO BANCO UNIVERSAL; se tiene, respecto de las resultas emanadas de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, que esta señala que el demandante figura como titular de cuenta nomina remitiendo los movimientos bancarios de la referida cuenta desde el 10/07/2000 (fecha de apertura) hasta el 10/03/2012, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las resultas de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, si bien es cierto que dicha institución informa al Tribunal que el demandante aparece en sus archivos como titular de una cuenta electrónica aperturada el día 13/03/2012, sin embargo no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

Con relación a la prueba de informe solicitada en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, se evidencia que sus resultas no habían sido consignadas al presente asunto al momento de la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, dado que la parte actora no insistió en su evacuación, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

En lo referente a la prueba solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, se evidencia que sus resultas no habían sido consignadas al presente asunto al momento de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, la parte promoverte de dicha prueba consignó copia certificadas de actas levantadas ante la referida institución, suscrita por la demandada y el sindicato de trabajadores de la empresa constante de 19 folios útiles a los cual no se opuso la parte accionada, sino que sólo hizo la observación que dichas instrumentales no eran demostrativas de los domingos feriados y horas nocturnas reclamadas; a tal efecto, dado que de dichas documentales se desprende que las partes que suscriben las actas convienen el pago de diferencias por conceptos de domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, entre otros y además la procedencia del pago de los días domingos y feriado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia.. Así se establece.

4- Promovió prueba de exhibición:

* En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora del Acta de Reunión entre la junta directiva de la demandada y representantes de las distintas organizaciones sindicales que hacen vida en la misma; se observa que la parte accionada reconoce las copias consignadas al efecto, la cuales corren insertas del folio 153 al folio 157, señalando al Tribunal que es un proyecto donde no hay acuerdo definitivo entre la empresa y el sindicato, insistiendo a la parte actora en su validez, indicando que los acuerdos se encuentran vigentes y que algunos se cumplen, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa, en virtud de no ayudar a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

*En relación a la prueba de exhibición de los libros de novedades de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; la parte demandada no los exhibe ni reconoce las documentales consignadas al efecto, es decir, los folios del 149 al 152, por cuanto a su decir las mismas no cumplen con los requisitos previstos en el articulo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo la parte actora en su validez, señalando al Tribunal que en dichas documentales se indica el día laborado, las horas de apertura y cierre así como las personas que realizan las mismas con la indicación de sus cargos. En tal sentido, dado que de las documentales consignadas en copias, no aparece reflejado dato alguno correspondiente al demandante de autos, por lo tanto este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece

*En cuanto a la prueba de exhibición del manual de descripción del cargo la parte demandada no exhibe las documentales, sin embargo reconoce las instrumentales consignadas al efecto las cuales corren insertas del folio 158 al folio 176, haciendo la observación que las mismas no son demostrativas de los conceptos reclamados, sin embargo al no arrojar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, la misma es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

*En relación a la prueba de exhibición de documento que versa sobre la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de los días domingos y feriados de fecha 2 de mayo de 2008, la parte demandada no exhibe la documental, y se opone a que se le otorgue valor probatorio a la copia inserta en el folio 177, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. A tal efecto, dado que la parte accionada no exhibió la documental solicitada, este Tribunal, tomando en cuenta que la parte promoverte acompañó a la solicitud de exhibición la copia del documento sobre el cual no se ejerció medio de ataque alguno, pues la demandada sólo se limitó a oponerse que a que se le otorgara valor probatorio, este Tribunal tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, dado que de la misma se evidencia la autorización expresa por parte de la Inspectoría del Trabajo, a la accionada de laborar los domingos y feriados, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

*En relación a la prueba de exhibición de las actas de convenios de solución de conflictos realizadas y firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo, la parte demandada no exhibe la documental, más reconoce los folios del 179 al 211 consignados al efecto, sin embargo, alega que los mismos no prueban que el trabajador haya laborado domingos, feriados y horas extras nocturnas que reclama, a tal efecto, en virtud del reconocimiento realizado de las documentales consignadas a los fines de la exhibición, tomando en cuenta que las mismas se relacionan con acuerdos realizados en torno a los conceptos que se reclaman en la presente causa, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1- Promovió las siguientes documentales:

*En cuanto a las pruebas documentales referentes a: Antecedentes de servicio de fecha 4 de mayo del 2011; comunicaciones de fecha 10 de agosto de 1998, 01 de febrero de 1999, 13 de agosto de 1999, 25 de julio de 2000, 29 de mayo de 2006, 23 de marzo de 2010 y 5 de mayo de 2011, se observa que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, reconoció las mismas, haciendo la observación en cuanto al folio 223, que el actor no es el gerente de la tienda desde el año 1995, sino que el mismo ha pasado por varios cargos; por consiguiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

* Copia del acuerdo colectivo de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Tiendas Éxito en Maracaibo (stema) y Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen S.A., referidas a su hipermercado Existo Centro Sur y Maracaibo Norte, agosto 2004-agosto 2006. Visto por este Tribunal de Alzada, que la Convención Colectiva no se encuentra depositada en la inspectoría del Trabajo, en consecuencia es desechada del acervo probatorio por carecer de validez de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Así se establece.

2-Promovió prueba de informe

* A la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en gaceta oficial número 39.627; de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); a fin que éste a su vez requiera lo solicitado a la mencionada institución bancaria, tal como lo establece el numeral 18 del artículo 172 ejusdem; para lo cual se libró oficio a la Superintendencia del Sector Bancario, a los fines que remitiera la información requerida; en tal sentido, dicha prueba fue Admitida cuanto ha lugar en derecho, para que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Juicio el resultado de dicha prueba ya había sido consignada, sin embargo no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

3- Promovió prueba de inspección judicial

* En la sede de la empresa ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas entre Calles 11 y 12 C.C. Nasa Norte, G.A. Bicentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en los sistemas SFINGER, Adam y Sap, todas ubicadas en el departamento de Sistema de la Huella Dactilar y Recursos Humanos. A tal efecto, se observa que las mismas fueron practicadas por el Tribunal A quo y como se dejó constancia al momento de realizar el análisis correspondiente de las pruebas de Inspección Judicial de la parte accionante, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delaciones a saber, por parte del demandante - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

1-Verificar el análisis jurídico ontológico declarado por el Tribunal A quo, en cuanto a la procedencia o no de los domingos, feriados y bono nocturno, peticionados en el escrito libelar.

Ahora bien, pasando a dilucidar la primera de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación, dirigida a la procedencia o no de los conceptos peticionados en el escrito libelar, se observa que al ser reclamados domingos, feriados y bono de horas extras nocturnas, le correspondía la carga probatoria a la parte demandante demostrar su procedencia

En sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., se dejó sentado así como en reiterada decisión proferidas por la mencionada Sala lo siguiente:

…En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

(Negrillo y subrayado)

Es por ello, que le correspondió en el caso bajo estudio a la parte actora demostrar la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, en virtud de ser condiciones exorbitantes de las legales, en este sentido al revisar de manera minuciosa el acervo probatorio que conforma la presente causa, se observa que la parte actora no logró de manera efectiva demostrar haber laborado domingos distintos a los ya cancelados por la demandada – reflejados en los recibos de pago- asimismo no logró demostrar haber laborado feriados, ni horas extraordinarias nocturnas.

En consecuencia con relación a la reclamación de domingos, feriados y bono de horas extras nocturnas, concluye esta Alzada que los informes de las entidades bancarias, la exhibición de los recibos de pago, los libros de novedades de los años 2000 al año 2010, ambos inclusive; así como los reportes SFINGER, no lograron demostrar las horas extras, ni los días feriados, ni los días domingos trabajados, razón por la cual tales conceptos se declaran improcedentes, por lo que la primera de las denuncias formuladas por la parte actora resulta improcedente. Así se decide.

Pasando de seguidas a verificar la segunda de las denuncias formuladas por la parte demandante.

2-Analizar la pretensión de la parte actora al solicitar la aplicación de la Convención Colectiva de Cativen.

Ahora bien, con relación a la segunda de las denuncias formuladas por la parte demandante relacionada a la aplicación de la Convención Colectiva de Cativen al vinculo laboral existente entre O.N. en contra de la sociedad mercantil “RED DE ABASTOS BICENTERANIO, S.A.” (Antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. CATIVEN). Al respecto se observa, que la parte actora en su escrito libelar solicita lo siguiente:

“…solicito la aplicación de los beneficios de la contratación por cuanto aunque ya recibo beneficios la misma como lo son: cláusula 20 “guarderías infantiles”; cláusula 21 “Material didáctico”; cláusula 25 “salón comedor”; cláusula 27 “uniforme”; cláusula 29 “permisos para exámenes”; cláusula 32 “deportes”; cláusula 34 “dotaciones”; cláusula “nacimiento de hijos”; cláusula 38 “plan de seguro de hospitalización cirugía y maternidad”; cláusula 39 “servicios médicos”; cláusula 43 “póliza de seguro de vida”, cláusula 44 “de salario en reposo médico”; cláusula 45 “plan vacacional”; cláusula 47 “fiesta de fin de año”; cláusula 48 “cesta navideña”; cláusula 55 “descuento en compras”; cláusula 56 “cupón tienda”; cláusula 59 “vacaciones”; cláusula 60 “utilidades”. Solicitó la aplicación de todas las cláusulas como lo son las económicas y las establecidas en su totalidad del contenido como el beneficio de aporte de la caja de ahorros y el resto en beneficios económicos si discriminación alguna…”

Obsérvese con detenimiento que la pretensión de la parte actora no es monetaria, la misma esta referida a la declaración de un Derecho en este caso la aplicación de la Convención Colectiva de Cativen, sin embargo, en el escrito libelar tal y como se observa en la parte trascrita, el trabajador manifiesta ser acreedor de ciertas cláusulas de la Convención Colectiva, es decir, alega que le es aplicable la Convención de manera parcial y solicita (escuetamente), que se ordene aplicar dicha Convención de manera integra, considera esta Alzada, que la pretensión como fue señalado en el escrito libelar resulta imprecisa, ya que de manera indeterminada pretende la aplicación de un Convención Colectiva y al mismo tiempo admite que ya le es aplicable, es por ello que esta Alzada considera que la parte actora no determinó con exactitud su pretensión, por lo que lo peticionado es considerado sin lugar, por lo tanto la segunda de las denuncias formuladas por la parte demandante en la audiencia de apelación ha resultado improcedente. Así se decide.

Una vez dilucidadas las denuncias formuladas se declara el presente recurso de apelación sin lugar, confirmando la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano O.N. en contra de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A., (CATIVEN) conocida como RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, en virtud de devengar menos de tres (03) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

L.M.M.

EL SECRETARIO

Siendo las 2:55 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000072-

L.M.M.

EL SECRETARIO

VP01-R-2012-000710

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