Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.005-4831.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., “LA CASA, S.A.”, empresa del estado venezolano, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 1.989, tomo 36-A pro, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1.993, bajo el Nro. 61, tomo 88-A Primero.

APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos R.O.F.E., J.A.P.V., A.D.F.V., L.E.R.B., H.J.T., L.G. PERALES PINTO, YATELIS E.R.B., M.E.P.P., J.A.P.J., A.D.S. PEREIRA, ROSELYS RIVERO COLMENARES y V.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 90.625, 73.007, 81.939, 104.871, 44.002, 94.602, 96.007, 57.000, 64.351, 75.763, 75.110 y 83.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BLOQUE DE ASOCIACIONES, EMPRESAS, SINDICATOS, LIGAS, COOPERATIVAS, PRODUCTORES Y CRIADORES DE TUREN I Y II, SUR COJEDES Y COLINDANTES " BLOGUAMA", inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 1.991, bajo el Nro. 16, tomo 1, protocolo primero, con reforma de su acta constitutiva y estatutos sociales, mediante asamblea general extraordinaria de fecha 16 de julio de 1.997, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 29 de julio de 1.997, bajo el Nro. 1, folios 1 al 3, tomo 2, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos J.M.R., M.M.S.B., J.G.F.R. y L.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 41.099, 52.342 y 37.152, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, siguiendo instrucciones de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, de fecha 09 de marzo de 2.006, mediante el cual declaró competente para seguir conociendo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, a este Juzgado superior Primero Agrario, como tribunal superior jerárquico del tribunal que se pronunció sobre el recurso de regulación de la competencia ejercida, mediante escrito presentado ante el a-quo, en fecha 13 de julio de 2.005, por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano abogado J.A.P.J..

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 12 de abril de 2.000, los ciudadanos abogados A.G.P. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.365.409 y 8.263.067, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A La Casa, S.A, presentaron escrito de reforma de la demanda en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento en contra del Bloque de Asociaciones Empresas, Sindicatos, Ligas, Cooperativas, Productores y Criadores de Turen II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA). Folios 138 al 142 de la primera pieza del presente expediente, quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

  1. - Que en fecha 11 de julio de 1.996, su representada Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A La Casa, S.A, dio en arrendamiento a la Sociedad Civil Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas, Cooperativas, Productores y Criadores de Turen II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA), asociación civil debidamente inscrita por ante la Oficinal Subalterna de Registro Público del Distrito Turen del Estado Portuguesa, de fecha 14 de octubre de 1.991, bajo el Nro. 16, folios 01 al 10, tomo 1, protocolo primero; un inmueble constituido por las instalaciones que comprenden la denominada Planta de Silos Turen I, ubicada en la Colonia de Turen del Estado Portuguesa, identificado administrativamente con las siglas CA/013-0696, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nro. 104, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y modificado según anexo autenticado en fecha 29 de julio de 1.996, ante la misma notaría, el cual quedó inserto bajo el Nro. 117, tomo 91 de los libros respectivos, verificándose su entrega formal en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se desprenden del acta levantada a tales efectos, en día once (11) de octubre de 1.996.

  2. - Que la arrendataria ha incurrido con el incumplimiento de las disposiciones contractuales contenidas en las cláusulas octava y novena del referido contrato de arrendamiento; que ha dejado de pagar los semestres correspondientes a los periodos comprendidos entre el 29 de julio de 1.996 y el 28 de enero de 1.997, entre el 29 de enero y el 28 de julio de 1.997, entre el 29 de julio y el 28 de enero de 1.998, entre el 29 de enero y el 28 de julio de 1.998, entre el 29 de julio de 1.998 y el 28 de enero de 1.999 entre el 29 de enero y el 28 de julio de 1.999, y entre el 29 de julio de 1.999 y el 28 de enero de 2.000, periodos estos comprensivos de los meses, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999, y enero de 2.000, ambos inclusive, adeudando a su reprensada hasta la presente fecha por estos cánones de insolutos, la cantidad de veintiocho millones quinientos treinta y dos mil setecientos treinta y seis mil con cero céntimos (Bs.28.532.736,00), y que han generado intereses moratorios, por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil cuatrocientos veinticinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 17.770.425,75).

  3. - Que se debe agregar también el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria, en las cláusulas, décima séptima, décima octava y décima novena del referido contrato según las cuales debería consignar pólizas de seguro para cubrir los riesgos de incendio, terremoto, inundaciones, robo, hurto y cualesquiera otros hechos fortuitos o de fuerza mayor que pudieses ocurrirle a edificaciones, maquinarias, equipos e instalaciones, así como para garantizar rotura de máquinas y equipos industriales, e igualmente no presentó la fianza de fiel cumplimiento para garantizar el pago por concepto de servicios públicos (energía eléctrica, agua, aseo, teléfono, etc). Asimismo en la cláusula décima quinta del referido contrato las partes establecieron que ante cualquier incumplimiento de la arrendataria de las obligaciones establecidas en el presente contrato se facultaba a la arrendadora a la resolución del contrato de pleno derecho.

  4. - Que por cuanto la arrendataria, ha incumplido las obligaciones contractuales libremente asumidas por ella, es por lo que acuden ante la autoridad para demandar como en efecto demandan a la Asociación Civil Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas, Cooperativas, Productores y Criadores de Turen II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: a la resolución el contrato de arrendamiento que fuera celebrado entre su mandante Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A La Casa, S.A y la Asociación Civil Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas, Cooperativas, Productores y Criadores de Turen II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA), en fecha once (11) de julio de 1.996, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, debidamente autenticado por la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nro. 104, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría, y modificado, según anexo autenticado en fecha 29 de julio de 1.996, ante la misma notaría el cual quedó inserto bajo el Nro. 117, tomo 91 de los libros respectivos; y la consiguiente entrega del inmueble arrendado desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, junto con los bienes descritos en el inventario anexo, según acta levantada a tales efectos, el día once (11) de octubre de 1.996. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de veintiocho millones quinientos treinta y dos mil setecientos treinta y seis mil con cero céntimos (Bs.28.532.736,00), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por su representada por los periodos desde el 29-07-96 y el 28-01-00. TERCERO: Al pago de la suma de diecisiete millones setecientos setenta mil cuatrocientos veinticinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 17.770.425,75), por concepto de intereses de mora generados por la falta de cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento a partir del día 29-07-96 hasta el día 29-01-00. CUARTO: En pagar los intereses moratorios, que se sigan generando, en virtud de la deuda comprendida entre los periodos desde el 29-07-96 y el 28-01-00, hasta la total y definitiva terminación del juicio. QUINTO: Al pago de la cantidad de diez millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y seis sin céntimos (Bs.10.699.676,oo) por concepto del precio del arrendamiento correspondiente al periodo comprendido desde la fecha 29-01-00 hasta la expiración natural del contrato, es decir, el día 29-07-01. SEXTO: Al pago de las costas que ocasione el procedimiento.

  5. - Solicitaron se decretara medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por las instalaciones que conforman la planta de Silos Turen I, ubicada en el Estado Portuguesa. Igualmente solicitaron medida de embargo preventivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

  6. - Como fundamentos de derecho la representación judicial de la parte actora invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.164, 1.592, 1.594 1.616 del Código Civil.

  7. - Estimaron la demanda en la cantidad de bolívares ciento treinta y seis millones trescientos mil novecientos doce sin céntimos (Bs. 136.300.912,00).

  8. - Por último solicitaron que las cantidades reclamadas, sean objeto de corrección monetaria, con base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el periodo comprendido, desde el momento que ocurrió el hecho dañoso, fecha de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, hasta el momento de la sentencia.

    En fecha 07 de marzo de 2.002, los ciudadanos abogados J.M.R.R. y M.M.S.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.866.635 y 10.537.685, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.41.099 y 52.342, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, vale decir, del Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas, Cooperativas, Productores y Criadores de Turen II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA), presentaron escrito de contestación a la demanda, tal y como se desprende a los folios 19 al 34 de la segunda pieza del presente expediente, esgrimiendo sus defensa en los siguientes términos:

    Sic…omissis…1.- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el hecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda cuando dice que: “En fecha 11 de julio de 1.996, nuestra representada Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A La Casa, S.A, dio en arrendamiento a la Sociedad Civil Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas, Cooperativas, Productores y Criadores de Turen II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA), “…un inmueble un inmueble constituido por las instalaciones que comprenden la denominada Planta de Silos Turen I, ubicada en la Colonia de Turen del Estado Portuguesa, identificado administrativamente con las siglas CA/013-0696, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nro. 104, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual corre inserto en los autos a los folios treinta y ocho (38) y cuarenta y dos (42), ambos inclusive; y modificado según anexo autenticado en fecha 29 de julio de 1.996, ante la misma notaría, el cual quedó inserto bajo el Nro. 117, tomo 91 de los libros respectivos; el cual acompañamos con la letra “B”, verificándose su entrega formal en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se desprenden del acta levantada a tales efectos, en día once (11) de octubre de 1.996, que acompañamos en la presenta marcada con la letra “C”…”

  9. - Que su representada BLOGUAMA TUREN II, está en posesión del inmueble constituido tanto por el terreno como la planta de Silos Turén I, ubicada en la colonia a.d.T.. Distrito Turén del Estado Portuguesa, desde el día 27 de julio de 1.994, ocupando y destinando dicho inmueble exclusivamente al procesamiento de productos agrícolas, tal y como consta la cláusula primera del contrato de arrendamiento, identificado administrativamente el Nro. CA/002-0694, suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 27-07-1.994, bajo el Nro. 11, tomo 73, de los libros de autenticaciones respectivos, donde a su vez las partes contratantes pactaron en su cláusula décima segunda que la duración de ese contrato sería de dos años contados a partir de su firma, es decir, desde el 27 de julio de 1.994 hasta el 27 de julios de 1.996, prorrogable por periodos iguales a menos que cualquiera de las partes contratantes notificara a la otra de su decisión de darlo por terminado, con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas si las hubiere y en la cláusula décima cuarta las partes se obligaron a informar de por lo menos con un mes de anticipación la renovación o no del contrato suscrito en fecha 27-07-1.994; que es así como siguiendo el contenido de las dos últimas cláusulas, que la empresa La Casa, S.A y Bloguama Turén II, antes de la expiración del término fijo de dos años pactado en el contrato Nro. CA/002-0694 (27-07-1.996), es decir, dieciséis días antes, sin solución de continuidad en la ocupación y posesión, el cual corre inserto en los autos a los folios 38 al 42.

  10. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya incurrido o se encuentra en incumplimiento de las cláusulas octava y novena de documento suscrito y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nro. 104, tomo 81, administrativamente identificado con las siglas CA/013-0696.

  11. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya dejado de pagar los semestres correspondientes a los periodos comprendidos entre el 29 de julio de 1.996 y el 28 de enero de 1.997, entre el 29 de enero y el 28 de julio de 1.997, entre el 29 de julio y el 28 de enero de 1.998, entre el 29 de enero y el 28 de julio de 1.998, entre el 29 de julio de 1.998 y el 28 de enero de 1.999 entre el 29 de enero y el 28 de julio de 1.999, y entre el 29 de julio de 1.999 y el 28 de enero de 2.000, periodos estos comprensivos de los meses, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999, y enero de 2.000, ambos inclusive.

  12. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada esté obligada y le adeude a la parte actora hasta la fecha de la presentación de la reforma de la demanda y que tenga derecho al pago por concepto de cánones que denomina insolutos por la cantidad de veintiocho millones quinientos treinta y dos mil setecientos treinta y seis exactos (Bs.28.532.736,00). Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que su representada esté obligada y le adeude a la parte actora y que éste tenga derecho a pago alguno por concepto de intereses rotatorios. Así como también negaron, rechazaron y contradijeron que alguna suma de dinero haya generado intereses moratorios por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil cuatrocientos veinticinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 17.770.425,75).

  13. - Alegaron y opusieron a la parte actora, en virtud de que un mes y diecisiete días después de haber suscrito las partes la modificación de las condiciones de la relación arrendaticia que las unía desde el 27-07-1.994, mediante el documento suscrito y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nro. 104, tomo 81, administrativamente identificado con las siglas CA/013-0696, en fecha 28 de agosto de 1.996, mediante acta levantada al efecto en las instalaciones del bien arrendado, los ciudadanos J.L.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.322.444, en su carácter de sub-gerente de la Coordinación Nacional de Regiones de La Casa, S.A y M.U.M., titular de la cédula de identidad Nro. 2.126.005, en su carácter de presidente de Bloguama Turen II, se reunieron con el objeto de dejar constancia en forma conjunta, de la inspección realizada a las instalaciones, es decir a la planta física de los silos, depósitos y áreas administrativas.

  14. - Que se evidencia en su punto quinto, que las partes de la relación arrendaticia acordaron suspender los efectos de las cláusulas octava y novena contenidas en el documento suscrito, anteriormente identificado. , hasta tanto se efectuara la conciliación entre las cantidades que se estimaron preventivamente por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.00,000), por las inversiones realizadas por BLOGUAMA Turén II, que en razón de ese monto se encontraba de pleno desarrollo la ejecución de las obras de reparaciones mayores con inversiones cuantiosas; que por tales circunstancias es incierto y no ajustado a derecho que su representada se encuentre en estado de incumplimiento ni mora de las obligaciones de pago que pretende la parte actora en su reforma del libelo de la demanda.

  15. - Que del contenido del acta que fue levantada por la comisión designada se observó el estado en que se encontraba la planta, evidenciándose que dicha planta se encontraba en regulares condiciones físicas y operacionales, tanto en los sectores de los silos horizontales y verticales, y la ejecución de obras de remodelación del sector Bérico, apreciando la existencia de bienes y equipos en general que no fueron registrados, apreciando la existencia de bienes y equipos en general que no fueron registrados en el inventario levantado en fecha 06-05-1.993, antes de que su representada ocupara y tomara en posesión la planta de silos Turen I; en fecha 27-07-1.994, cuando inició la relación arrendaticia, lo que patentiza para que la época que su representada en primer orden se encontraba ejecutando reparaciones mayores e incorporó equipos y maquinarias necesarias para aumentar la capacidad operativa y optimizar el funcionamiento de la planta.

  16. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada en fecha 3 de julio de 1.996, celebró contrato de arrendamiento, bajo el nombre de convenio de servicios, con la sociedad mercantil Agropecuaria MC. C.A, en contravención de lo pautado en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 42, tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual corre inserto a los folios setenta y dos y sesenta y tres del expediente, sean un contrato de sub-arrendamiento sobre la planta de los silos Turen I, como mal lo pretende hacer valer a la parte actora en su libelo de la demanda.

  17. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya incumplido en forma alguna las obligaciones expresadas en las cláusulas décima séptima, décima octava y décima novena de las condiciones de relación arrendaticia que la une con la parte actora contenida en el documento modificatorio de las condiciones de la relación arrendaticia existente entre las partes suscrito y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nro. 104, tomo 81, administrativamente son las siglas CA/013-0696, y nuevamente modificado según anexo autenticado en fecha 29 de julio de 1.996, ante la misma notaría, el cual quedó inserto bajo el Nro. 117, tomo 91, restándole en lo que respecta a la cláusula décima octava, que la parte actora en su reforma total del libelo de la demanda, tergiversa su contenido.

  18. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya incumplido su obligación contenidas en las cláusulas décima séptima y décima octava, en lo que respecta a las p.d.s. para cubrir los riesgos de incendio, terremoto, inundaciones, robo, hurto y cualesquiera otros hechos fortuitos o de fuerza mayor que pudiesen ocurrirle a edificaciones, maquinarias, equipos e instalaciones, así como para garantizar rotura de máquinas y equipos industriales, que es el caso que su mandante en fecha 27-07-1.996, contrató con la empresa Seguros Alianza C.A, Sucursal de Maracay, sendas p.d.S.

  19. - Negaron, rechazaron y contradijeron que conforme a las cláusulas décima quinta, del documento modificatorio de las condiciones de la relación arrendaticia existentes entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nro. 104, tomo 81, administrativamente identificado con las siglas CA/013-0696, que corre inserto a los folios 38 al 42, que a la parte actora le asista derecho alguno de considerar resuelto el contrato de arrendamiento bajo ningún aspecto; que los negados incumplimiento que le imputa a su representada son inexistentes y totalmente improcedente;

  20. - Negaron, rechazaron y contradijeron que la resolución que se pretende en la reforma del libelo de la demanda, haya quedado refrendada en la comunicación enviada al arrendatario que corre inserta a los folios 64 y 65 del expediente, los cuales impugnan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, por cuanto su representada no ha incurrido en los incumplimientos que alega la parte actúa en su demanda.

  21. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya esté obligada ha convenir o ser condenada por el tribunal a la resolución de contrato que fue celebrado entre La Casa, S.A y su representada, así como también niegan rechazan y contradicen que su representada , se encuentra obligada en forma alguna a entregar el inmueble arrendado desocupado de bienes y personas.

  22. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya recibido el bien arrendado en fecha 11-10-1.996, porque la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha 27-07-1.994, y fue en esa fecha que su mandante entró en posesión y ocupó el bien dado en arrendamiento, negando a su vez, que el mismo para esa fecha se encontrare en buenas condiciones.

  23. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya esté obligada y le adeude a La Casa. S.A, y que ésta tenga derecho al pago de la cantidad de veintiocho millones quinientos treinta y dos mil setecientos treinta y seis sin céntimos (Bs. 28.532.736,00), por concepto de indemnización sustitutiva por los cánones de arrendamiento desde 29 de julio de 1.996, hasta el 29 de enero de 2.000. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que su representada, esté obligada y le adeude a La Casa. S.A, y que ésta tenga derecho al pago de la suma de diecisiete millones setecientos setenta mil cuatrocientos veinticinco con setenta y cinco céntimos (17.770.425,75), por concepto de intereses de mora generados por la falta de cumplimiento del pago de arrendamiento a partir del día 29-07-96 hasta el día 29-01-00.

  24. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada esté obligada o tenga que pagar a La Casa. S.A, y que tenga derecho a cobrar los interese moratorios, que se sigan generando en virtud de alguna inexistente deuda comprendida entre los periodos desde el 29-10-1.996 y el 28-01-00 hasta la total y definitiva terminación del juicio.

  25. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada esté obligada o le adeude a La Casa. S,.A, y que tenga derecho al pago de las cantidades de diez millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y seis (Bs. 10.699.676,00), por concepto del precio de arrendamiento correspondiente al periodo desde la fecha 29-01-00 hasta la expiración natural del contrato, es decir, el día 29-07-01.

  26. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada esté obligada o le adeude a La Casa. S. A, y que tenga derecho al pago de las costas que ocasión el proceso.

  27. - La representación judicial de la parte demanda solicitó declare improcedente y sin lugar la acción de resolución de contrato intentada en su contra, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.

  28. - Por último, en el caso de que el tribunal llegare a declarar la resolución del contrato o terminación del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia que une a las partes, invocaron a favor de su representada el derecho que le asiste a los fines que la parte actora cumpla con su obligación de pagarle una indemnización por la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.00,00), en virtud de que su representada erogó la cantidad de setenta y nueve millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 79.725.000,00), ejecutando entre los periodos comprendidos desde mayo de 1.995 y mayo de 1.997, discriminadas en el escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 26 de enero de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia, en los siguientes términos:

    Sic...”omissis...PRIMERO: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS. S.A (LA CASA. S.A), contra el BLOQUE DE ASOCIACIONES, EMPRESAS, SINDICATOS, LIGAS, COOPERATIVAS, PRODUCTORES Y CRIADORES DE TUREN II Y III, SUR COJEDES Y COLINDANTES (BLOGUAMA). SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, Nro. CA/013-0696 autenticado en la notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el 11 de julio de 1.996, bajo el Nro. 104, tomo 81 y su anexo autenticado ante la misma notaría, el 29 de julio de 1.996, bajo el Nro. 117, tomo 91 de los libros de autenticaciones, de fecha 29 de julio de 1.996, suscrito entre La Casa S.A y Bloguama Turen II. TERCERO: Se condena a la arrendataria BLOGUAMA, a entregar el bien dado en garantía consistente en las instalaciones que conforman la planta de silos Turen I, ubicada en la Colonia Turen del Estado Portuguesa, en las mismas condiciones en que lo recibió, junto con los bienes descritos en el inventario anexo, según acta levantada a tales efectos el 11-07-1.996. CUARTO: Se condena a la demandada BLOGUAMA TUREN II, a pagar a la arrendadora LA CASA S.A, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.532.736,00), por concepto de indemnización sustitutiva por los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondiente a los periodos comprendidos entre le 29 de julio de 1.996, hasta el 29 de enero de 2.000, ambos inclusive, más los vencidos a partir del 01-02-2000 hasta la fecha de la entrega material del inmueble. QUINTO Se condena a la demandada BLOQUE DE ASOCIACIONES, EMPRESAS, SINDICATOS, LIGAS, COOPERATIVAS, PRODUCTORES Y CRIADORES DE TUREN II Y III, SUR COJEDES y COLINDANTES (BLOGUAMA), a pagar a la arrendadora LA SACA S.A, la cantidad de bolívares DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.770.425,75), por concepto de intereses moratorios devengados por los cánones de arrendamientos insolutos, en el lapso comprendido del día 29-07-1.996 hasta el 29-01-2.000, mas los que se sigan generando hasta la total y definitiva terminación del presente juicio los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo. SEXTO: Se condena a la parte demandada BLOQUE DE ASOCIACIONES, EMPRESAS, SINDICATOS, LIGAS, COOPERATIVAS, PRODUCTORES Y CRIADORES DE TUREN II Y III, SUR COJEDES y COLINDANTES (BLOGUAMA), a pagar a la arrendadora la cantidad de bolívares DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (10.699.676,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido desde el 29-01-2.000 hasta la expiración natural del contrato, es decir hasta el 29-07-2.001. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se produjo fuera del lapso legal...omissis...”

    En este mismo sentido, se desprende al folio 13 de la tercera pieza del presente expediente, que en fecha 21 de abril de 2.005, la representación judicial de la parte demandada, vale decir, la co-apoderada L.C., ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2.005. Dicho juzgado en fecha 29 de abril de 2.005, oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario.

    En este mismo orden de ideas, se desprende a los folios 22 al 29 de la tercera pieza del presente expediente, sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 8 de julio de 2.005, a saber:

    Sic...”omissis...En consecuencia a lo anteriormente expuesto y en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se produjo para la fecha de 10 de diciembre de 2.001, oportunidad ésta en la cual entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una incompetencia sobrevenida para el conocimiento de la presente causa, en cuyo proceso resulta competente el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Lara, Falcón, Yaracuy y Portuguesa con sede en la ciudad de Barquisimeto, órgano jurisdiccional en la cual declina este Juzgado Superior Primero Agrario su competencia, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado Superior, por resultar ser éste el competente en virtud de encontrarse ubicado en bien inmueble objeto de la presente demanda en la ciudad de Acarigua-Estado Portuguesa. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Lara, Yaracuy y Portuguesa con sede en la ciudad de Barquisimeto, una vez que se encuentre firme la presente decisión...omissis...”

    Se desprende igualmente en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de julio de 2.005, el abogado J.A.P.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de regulación de competencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de julio de 2.005.

    En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCÉSALES.

    En fecha 30 de octubre de 1.997, la ciudadana S.L.B.d.R., Elisbel D.T. y O.E.H., quienes para esa oportunidad eran apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, incoada por la Sociedad Mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A La Casa, S.A), en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento en contra del Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas, Cooperativas, Productores y Criadores de Turen II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA). (Folios 01 al 05 de la primera pieza del presente expediente.

    En fecha 23 de diciembre de 1.997, el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por resolución de contrato. (folio 85 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 03 de marzo de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actuantes en el juicio, tiene por objeto el acondicionamiento, almacenaje y procesamiento de productos agrícolas. (Folio 129 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 12 de marzo de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer de la causa y en consecuencia declaró nulo y sin ningún efectos jurídico todas y cada una de las actuaciones realizadas ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 134 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 24 de mayo de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por resolución de contrato, incoada por la Sociedad Mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A La Casa, S.A, en contra del Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas, Cooperativas, Productores y Criadores de Turen II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA). (Folio 135 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 12 de abril de 2.000, los ciudadanos abogados A.G.P. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.365.409 y 8.263.067, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A La Casa, S.A, presentaron escrito de reforma de la demanda en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento en contra del Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas, Cooperativas, Productores y Criadores de Turen II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA). (Folios 138 al 142 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 24 de abril de 2.000, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda por resolución de contrato, intentada por la Sociedad Mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A La Casa, S.A, en contra del Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas, Cooperativas, Productores y Criadores de Turen II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA). (Folio 169 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 07 de marzo de 2.002, los ciudadanos abogados J.M.R.R. y M.M.S.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.866.635 y 10.537.685, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.41.099 y 52.342, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, vale decir, del Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas, Cooperativas, Productores y Criadores de Turen II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA), presentaron escrito de contestación a la demanda. (Folios 19 al 34 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 13 de marzo de 2.002, tanto la representación judicial de la parte demanda, ciudadanos J.M.R.R. y M.M.S.B. como los abogados A.J.G.P. y R.R.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios desde el folio 38 hasta el folio 47 y del 94 y 95 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 19 de marzo de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (folios 99 y 100 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 26 de enero de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente juicio por resolución de contrato, mediante el cual declaró con lugar la acción, declaró también resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, signado en el Nro. CA/013-0696, anteriormente identificado, asimismo se condenó a la parte demandada, a entregar el bien dado en garantía consistente en las instalaciones que conforman la planta de silos Turen I, ubicada en la Colonia Turen del Estado Portuguesa, en las mismas condiciones en que lo recibió, junto con los bienes descritos en el inventario anexo, según acta levantada a tales efectos el 11-07-1.996. Se condenó a la parte demandada, a pagar a la arrendadora LA CASA S.A, la cantidad de veintiocho millones quinientos treinta y dos mil setecientos treinta y seis sin céntimos (Bs. 28.532.736,00), por concepto de indemnización sustitutiva por los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondiente a los periodos comprendidos entre le 29 de julio de 1.996, hasta el 29 de enero de 2.000, ambos inclusive, más los vencidos a partir del 01-02-2000 hasta la fecha de la entrega material del inmueble. Se condenó a la demandada, a pagar a la arrendadora, vale decir, la parte actora, la cantidad de cantidad de bolívares diecisiete millones setecientos setenta mil cuatrocientos veinticinco con setenta y cinco céntimos (17.770.425,75), por concepto de intereses moratorios devengados por los cánones de arrendamientos insolutos, en el lapso comprendido del día 29-07-1.996 hasta el 29-01-2.000, mas los que se sigan generando hasta la total y definitiva terminación del presente juicio los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo. Se condenó a la parte demandada, a pagar a la arrendadora la cantidad de bolívares diez millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y seis sin céntimos (Bs. 10.699.676,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido desde el 29-01-2.000 hasta la expiración natural del contrato, es decir hasta el 29-07-2.001. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la decisión se produjo fuera del lapso legal. (Folios 475 al 503 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 21 de abril de 2.005, la representación judicial de la parte demandada, vale decir, la co-apoderada L.C., ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2.005. (Folios 13 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 29 de abril de 2.005, el Juzgado a-quo, oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folios 17 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 08 de julio de 2.005, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia, mediante el cual declaró la incompetencia sobrevenida para el conocimiento de la presente causa, resultando competente el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Lara, Falcón, Yaracuy y Portuguesa con cede en la ciudad de Barquisimeto, órgano jurisdiccional en la cual declina este Juzgado Superior Primero Agrario su competencia, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado Superior, por resultar ser ese el competente en virtud de encontrarse ubicado en bien inmueble objeto de la presente demanda en la ciudad de Acarigua-Estado Portuguesa. (Folios 22 al 29 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 13 de julio de 2.005, el abogado J.A.P.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2.005. (Folios 30 al 34 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 9 de mayo de 2.006, el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, dictó sentencia Nro. 0806, en el expediente Nro. 05-416, nomenclatura de esa sala, mediante el cual declaró competente a este Juzgado Superior Primero Agrario, para seguir conociendo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la Sociedad Mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A (La Casa, S.A), en contra del Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas, Cooperativas, Productores y Criadores de Turen II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA). (Folios 230 al 235 de la tercera pieza del presente expediente.

    En fecha 12 de julio de 2.006, fue recibido en éste Juzgado Superior Primero Agrario, el presente expediente (folio 237).

    En fecha 19 de julio de 2.006, éste Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, Publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 238 de la tercera pieza).

    En fecha 04 de agosto de 2.006, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), se verificó la fecha en la se debió llevar a cabo la correspondiente audiencia oral de informes. (Folio 240).

    En fecha 09 de agosto de 2.006, se dictó el dispositivo oral en la presente causa.

    Vencido el lapso anterior, el Tribunal resolvió extender la publicación del fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. A saber:

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La representación judicial de la parte demandante anexó tanto en el libelo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, como en el lapso probatorio el siguiente material probatorio:

    A.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    A.1.- Original del contrato de arrendamiento Nro. CA/013-0696, de fecha 11 de julio de 1.996, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, inserto bajo el Nro. 104, tomo 81, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, C.A (La Casa. C.A), en su carácter de arrendadora y el Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas, Cooperativas, Productores y Criadores de Turen II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA), en su carácter de arrendataria. (Folios 39 al 42 de la primera pieza del presente expediente), de la cual se transcribe textualmente el contenido de sus las cláusulas, a saber:

    Sic…”Omissis…CLÁUSULA PRIMERA: “LA CASA, S.A”, da en arrendamiento a “La Arrendataria”, quien así lo acepta, las instalaciones que conforman la PLANTA DE SILOS “TUREN I”, ubicada en el Estado Portuguesa, para el acondicionamiento, almacenaje y procesamiento de productos agrícolas. CLÁUSULA SEGUNDA: Queda convenido entre las partes, que el uso distinto al establecido en la cláusula primera, dará derecho a “LA CASA, S.A”, a rescindir del presente contrato, salvo que ésta autorice previamente por escrito a “LA ARRENDATARIA” a dar uso distinto al aquí establecido. CLÁUSULA TERCERA: Será por la sola cuenta y responsabilidad de “LA ARRENDATARIA”, la contratación del personal Técnico. Administrativo y Obrero, necesario para el manejo y operación de la PLANTA DE SILOS “TUREN I”, quedando expresamente convenido entre las partes para el personal técnico deberá ser seleccionado de acuerdo al currículo individual para cumplir con el manejo de aquellos equipos que requieran adiestramiento especial, considera, considerando las exigencias que a tal respecto formule ““LA CASA. S.A”,. En consecuencia, todas la obligaciones de carácter laboral y de seguridad industrial, así como la satisfacción de los requerimientos, en materia de capacitación y adiestramiento técnico y y/o administrativo, tanto ante el estado como ante terceros, derivados del personal contratado bajo cualquier figura jurídica quedan a cargo de “LA ARRENDATARIA”, quien así lo acepta. CLÁUSULA CUARTA: “LA ARRENDATARIA”, se compromete a prestar los servicios de recepción, almacenaje, secado y despacho de los productos agrícolas que le sean requeridos por los productos y la agroindustria nacional, de acuerdo con la capacidad de recepción de almacenamiento instalada en funcionamiento. Los servicios de recepción, almacenaje, secado y despacho, serán prestados por “LA ARRENDATARIA”, en forma ininterrumpida y en la medida que lo requieran las necesidades de la recepción y almacenaje de la cosecha. “LA CASA. S.A”,, entregará para su manejo todo el complejo operacional que integra la referida planta de silos, junto con los equipos y maquinarias que la conforman. CLÁUSULA QUINTA: “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar el mantenimiento preventivo y correctivo de las fallas y daños que puedan ocurrir en las instalaciones, equipos y sistemas de la planta los silos Turnen I, por la cual asume la responsabilidad de ejecutar un adecuado programa para el procedimiento, reparación y mejoras en dichos equipos e instalaciones debidamente supervisado por “LA CASA. S.A”,. CLÁUSULA SEXTA: “LA ARRENDATARIA”, se obliga a mantener un registro permanente de entrada y salida de productos, el cual será revisado y supervisado por “LA CASA. S.A”, CLÁUSULA SÉPTIMA: “LA ARRENDATARIA”, se obliga hacer del conocimiento a “LA CASA. S.A”,, en forma inmediata y por escrito cualquier daño, falla o defecto de funcionamiento que se presenten en las construcciones, edificaciones, instalaciones y equipos que conforman la planta de silos Turén I, la participación de la novedad contenida en esta cláusula, deberá ser efectuado por escrito, sin perjuicio de que dada la urgencia del caso “LA ARRENDATARIA”, pueda informar a ésta, presentándola posteriormente dentro del lapso previsto. En caso de omisión “LA ARRENDATARIA”, será responsable de todos los daños y perjuicios causados a la planta objeto de este contrato. CLÁUSULA OCTAVA: “LA ARRENDATARIA” PAGARÁ A “LA CASA. S.A”, un canon de arrendamiento mensual de bolívares quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos (Bs. 594.432,00), a razón de cuarenta y cinco bolívares 00/100 (Bs. 45,00 T/m) por tonelada métrica; siendo la capacidad de almacenamiento instalada de dieciséis mil quinientas doce toneladas métricas (16.512 T/M) con una capacidad operativa de trece mil doscientas nueve con sesenta toneladas (16.512 T/M). CLÁUSULA NOVENA: “LA ARRENDATARIA”, pagará el canon de arrendamiento establecido en la cláusula octava de este convenio semestralmente y por adelantado en la sede de “La Casa, S.A”, o en su defecto en la entidad bancaria que se le indique por escrito y con acuse de recibo. La falta de pago o el retardo en el mismo dará derecho a “LA CASA. S.A”, a cobrar intereses moratorios para lo cual se tomará como referencia la tasa activa que establezca el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sin perjuicio para “LA CASA. S.A”, de demandar la resolución de contrato. Las partes acuerdan revisar el canon de arrendamiento anualmente, para cuyo incremento se tomará como referencia el índice inflacionario establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. CLÁUSULA DÉCIMA: En el caso de venta o privatización de la planta de silos Turen I, “LA ARRENDATARIA”, tendrá derecho preferente podrá adquirir la mencionada planta y/o manifestar interés alguno “LA CASA. S.A”, podrá ofrecer dichas instalaciones a terceros, pudiendo resolver el presente contrato, aún antes de la fecha de vencimiento del termino establecido en la cláusula décima segunda, sin obligación de pago alguno. CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: La duración del presente contrato es de cinco (5) años constados a partir del día 2907-96, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales a voluntad de los contratantes a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra su decisión de darlo por terminado, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere, finalizando el presente contrato. “LA ARRENDATARIA”, procederá a entregar mediante inventario, el bien arrendado con sus mejoras y con aplicación de cordones fitosanitarios para la recepción de la siguiente cosecha. CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Al vencimiento del presente contrato , de no ser entregada la planta se solos Turen I, en las condiciones señaladas en la cláusula anterior , “LA ARRENDATARIA”, indemnizará a “LA CASA. S.A”, los posibles daños y perjuicios que se causen en virtud de tal demora, que se estimarán en razón del doble del canon de arrendamiento por cada mes que “LA ARRENDATARIA”, se traslade en la entrega de la planta. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA. “LA ARRENDATARIA”, no podrá ceder, subarrendar, traspasar total o parcialmente el inmueble arrendado en el presente contrato, ni asociarse con terceros, bajo pena de nulidad. CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: A los fines de salvaguardar las maquinarias, equipos, instalaciones y el producto almacenado, “LA ARRENDATARIA”, contratará y pagará los servicios de vigilancia durante las veinticuatro (24) horas del día y durante el tiempo de vigencia del presente contrato. CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: El incumplimiento de las obligaciones contraídas por “LA ARRENDATARIA”, facultará a “LA CASA. S.A”, a considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato, en cuyo caso, “LA ARRENDATARIA”, deberá devolver los bienes, con sus mejoras “LA CASA. S.A”, podrá exigir resarcimiento por daños y perjuicios causados por tal incumplimiento. CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: “LA ARRENDATARIA”, se compromete y obliga a suscribir con los productos o asociaciones de la zona, convenios donde de le garantice la recepción de la cosecha de conformidad a las disposiciones y políticas de precios establecidas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (MAC). DISPOSICIONES GENERALES. CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: “LA ARRENDATARIA”, se obliga a presentar previa a la firma del presente contrato, PÓLIZA DE SEGUROS, a favor y satisfacción de “LA CASA. S.A”, como única beneficiaria emitida por una compañía de seguros, para cubrir lo riesgos de incendio, terremoto, inundaciones, robo, hurto y cualesquiera otro hecho fortuito o de fuerza mayo, que le pudieran ocurrir a las edificaciones, maquinarias, equipos e instalaciones, la cual deberá ser renovada anualmente. A los fines del monto de la p.a.c., queda establecido que se actualizará el valor de las construcciones, equipos y demás instalaciones de la planta de silos Turen I, estimado en la cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta millones 00/100 (Bs. 450.000.000,00). CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: “LA ARRENDATARIA”, se obliga a presentar previo a la firma del presente contrato, una PÓLIZA DE SEGUROS, a favor y a satisfacción de “LA CASA. S.A”, emitida por una compañía se seguros, para garantizar la rotura de maquinarias y equipos industriales, por un monto igual al valor de reposición de los mismos estimados en la cantidad de bolívares cien millones (Bs. 100.000.000,00), la cual será revisada anualmente. Los riesgos y reparaciones no cubiertos por esta póliza serán responsabilidad de “LA ARRENDATARIA”. CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: “LA ARRENDATARIA”, se obliga a presentar previo a la firma del presente contrato, FINAZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, debidamente notariada, emitida por institución bancaria de seguros, a favor y a satisfacción de “LA CASA. S.A”, por el monto de bolívares diez millones (Bs. 10.000.000,00), para garantizar el pago por concepto de servicios públicos (energía eléctrica, agua, aseo, teléfono, etc); dicha fianza estará vigente por el término de duración del presente contrato. CLÁUSULA VIGÉSIMA: Las partes acuerdan que en el caso de contingencia en el país, “LA CASA. S.A”, se reserva el derecho de ocupar y utilizar las instalaciones objetote éste contrato, sin notificación alguna a “LA ARRENDATARIA”, superada la situación de emergencia “LA CASA. S.A”, hará entrega de dichas instalaciones; “LA ARRENDATARIA”, la cual quedará exenta del pago de canon de arrendamiento señalado en la cláusula octava, mientras dure la ocupación por parte de “LA CASA. S.A”. CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: “LA ARRENDATARIA”, se obliga a contratar y pagar los gastos por concepto de energía eléctrica, teléfono, servicios de aseo urbano y agua, así como cualquier otro servicio público o privado que puedan causarse y sean necesarios para el buen funcionamiento y conservación de la planta, durante la vigencia del presente contrato; obligándose igualmente a presentar trimestralmente solvencias de pago por los citados conceptos. Asimismo, estará obligada a solicitar a la empresa de electricidad, el corte del suministro de energía eléctrica en el momento de la entrega de la planta, cuyas solvencias solicitará a las empresas de servicio antes señaladas, obligándose “LA ARRENDATARIA”, a presentarlas a “LA CASA. S.A”, en la oportunidad de la devolución de las instalaciones y equipos. CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: “LA ARRENDATARIA”, se obliga a permitir al personal debidamente autorizado por “LA CASA. S.A”, a realizar las inspecciones a la planta objeto de este contrato tanto para revisar las instalaciones físicas como los sistemas de pesas y análisis de laboratorio. Queda entendido, que el uso indebido de las instalaciones y equipos dará derecho a “LA CASA. S.A”,a la rescisión o resolución del presente contrato. CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: La falta de pago por parte de “LA ARRENDATARIA”, a los productores que arrimen sus productos a la planta de silos Turén I, será motivo para que “LA CASA. S.A”, rescinda o resuelva de pleno derecho el presente contrato. CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA: “LA CASA. S.A” se reserva el derecho de supervisar el proceso operativo del inmueble arrendado a los fines de salvaguardar la transparencia de las actividades y resguardo de los intereses de los productores que arrimen sus productos. En el caso de evidenciarse hechos perjudiciales a los citados intereses, “LA CASA. S.A”, rescindirá de pleno derecho el presente contrato. CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: En caso de incumplimiento de las cláusulas del presente contrato que dé lugar a la rescisión del mismo, los gastos judiciales que se ocasionen correrán por cuanta de “LA ARRENDATARIA”. Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse…omissis…”.

    Con respecto a la prueba documental anteriormente reseñada, éste Juzgado Superior Primero Agrario observa, que la misma versa sobre un contrato de arrendamiento signado en el Nro. CA/013-0696, de fecha 11 de julio de 1.996, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, inserto bajo el Nro. 104, tomo 81, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, C.A (La Casa. C.A), en su carácter de arrendadora y el Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas, Cooperativas, Productores y Criadores de Turen II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA), en su carácter de arrendataria.

    En este sentido, la alzada lo aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de considerar quien decide que tal convenimiento arrendaticio, resulta a juicio de esta superioridad, demostrativo de la veracidad de las estipulaciones en el contempladas, las cuales, tal y como resulta evidente, detentan fuerza de ley entre las partes contratantes.

    Así mismo determina quien decide, que tal probanza se desprende inequívocamente que las partes convinieron, entre otras consideraciones arrendaticias, y como cláusula octava de dicho contrato, que “la arrendataria” pagará a “La Casa. S.A”, un canon de arrendamiento mensual de bolívares Quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos (Bs. 594.432,00), a razón de cuarenta y cinco bolívares 00/100 (Bs. 45,00 t/m) por tonelada métrica; siendo la capacidad de almacenamiento instalada de dieciséis mil quinientas doce toneladas métricas (16.512 t/m) con una capacidad operativa de trece mil doscientas nueve con sesenta toneladas (16.512 t/m); Acordándo igualmente como cláusula novena, que “La Arrendataria”, pagaría el canon de arrendamiento establecido en la cláusula octava de dicho convenio, semestralmente y por adelantado en la sede de “La Casa, S.A”, o en su defecto en la entidad bancaria que se le indique por escrito y con acuse de recibo.

    Igualmente observa quien decide, que de dicho contrato expresamente se desprende, que tal y como acordaron las partes, la falta de pago o el retardo en el canon de arrendamiento daría derecho a “La Casa. S.A”, a cobrar intereses moratorios para lo cual se tomará como referencia la tasa activa que establezca el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio para “La Casa. S.A”, de demandar la resolución de contrato.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, esta superioridad aprecia en su totalidad tal probanza, otorgándole todo su valor probatorio, como prueba fundamental en el presente juicio. Y así se establece.

    A.2.-MARCADO CON LA LETRA “D” Copia simple del inventario descriptivo de los bienes muebles, equipos e instalaciones que conforman la planta de silos Turen I, realizada en fecha 11 de octubre de 1.996. Folios 43 al 61 de la primera pieza del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental supra reseñada en el presente capítulo, vale decir, la Copia simple del inventario descriptivo de los bienes muebles, equipos e instalaciones que conforman la planta de silos Turen I, realizada en fecha 11 de octubre de 1.996, esta superioridad la aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de la alzada, como demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados, específicamente, en lo referente al inventario descriptivo de los bienes allí reseñados, así como de su existencia física para el momento de la elaboración d dicho informe.

    En consecuencia la alzada la aprecia, otorgándole todo su valor probatorio. Y así se establece.

    A.3.-MARCADO CON LA LETRA “E” Copia certificada mecanografiada de documento de convenio de servicios, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 88 del año 1.996 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Publica de Acarigua del Estado portuguesa; realizado entre BLOGUAMA y AGROPECUARIA MC, C.A.,

    Ahora bien en cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, la signada con las siglas alfanuméricas “A.3” del presente capítulo, esta Superioridad la aprecia en su totalidad, en el entendido que de la misma se desprende, que la duración de dicho convenio sería de un (01) año, renovable automáticamente, solo en los casos que así decidieren las partes contratantes; Que en su cláusula segunda se estipuló que el servicio que se prestaría se llevaría acabo en el área de los silos verticales metálicos y que podría disponerse de un área de oficinas y el galpón adyacente a los silos para secar y almacenar con atención y riesgo de Agropecuaria MC, C.A. y que BLOGUAMA TUREN II respetaría la autonomía funcional y administrativa del sector de los silos verticales; Que en su cláusula cuarta se determino que Agropecuaria MC, C.A., contrataría una póliza de seguro por daños de maquinarias e incendios, bajo su exclusiva responsabilidad y estableciendo como beneficiario a LA CASA, S.A. y a BLOGUAMA TUREN II; en su cláusula quinta se estimaría el canon mínimo fijo de servicios al 53% de los costos generales de la planta, partiendo como base mínima del convenio la cantidad de un millón trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.325.000,00), por mes, los cuales serían cancelados en mensualidades anticipadas, y por ultimo en su cláusula séptima se acordó que en caso de adquisición del silo, si la Sociedad Mercantil Agropecuaria MC, C.A., deseara formar parte del grupo comprador, se le daría prioridad ante los otros solicitantes.

    En consecuencia la alzada aprecia en su totalidad tal probanza, por considerar la misma como demostrativa de la veracidad de tales acuerdos, y en función de determinar que el mismo, no fue impugnado de forma alguna por la demandada. Y así se establece.

  29. - Riela al folio 64, (Marcado “F”), copia simple de comunicación emitida por la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas LA CASA, S.A., a la Sociedad Mercantil BLOGUAMA, mediante la cual informan que en razón del incumplimiento de las cláusulas Novena, Décima Séptima, Décima Octava, y Décima Novena del Contrato de arrendamiento CA/013-0696 del 11-06-1996, dan por resuelto de pleno derecho dicho contrato, reservándose las acciones pertinentes, a los fines de resarcimiento de daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, la misma es desechada en su totalidad por esta superioridad, ello en virtud de considerar que la misma, al emanar de la propia parte demandante, vale decir, de su promoverte en autos, resulta violatoria al principio de alteridad que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, basado en ello, sobre el viejo aforismo de que “nadie puede procurarse su propia prueba”.

    En consecuencia la alzada la desecha en su totalidad, no otorgándole ningún valor probatorio, por resultar contraria al precitado principio de alteridad. Y así se establece.

  30. - Riela a los folios 147 al 150, original del anexo del contrato Nro CA/013-0696, autenticado en fecha 29 de julio de 1996, ante la misma Notaria, bajo el Nro. 117, Tomo 91 de los Libros respectivos, el cual fue acompañado a la reforma en original marcado “B”.

    En cuanto a la prueba documental supra indicada la alzada para decidir observa, que la misma versa indefectiblemente sobre una original del anexo del contrato Nro CA/013-0696, autenticado en fecha 29 de julio de 1996, ante la misma Notaria, bajo el Nro. 117, Tomo 91 de los Libros respectivos, mediante la cual queda demostrado a juicio de esta superioridad, que la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LAS CASA, S.A. y la sociedad mercantil BLOGUAMA, convinieron en modificar el contrato de arrendamiento Nro. CA/013-0696, en lo que respecta al contenido de las cláusulas Décima Séptima y Décima Octava, en los siguientes términos: “Cláusula Décima Séptima: la arrendataria se obliga a presentar dentro de los diez (10) días siguientes a la firma del presente anexo, p.d.s.a. favor y satisfacción de LA CASA, S.A. como única beneficiaria, para cubrir los riesgos de incendio, terremoto, inundaciones, robo hurto, etc., que le pudieran ocurrir a las edificaciones, maquinarias, equipos, etc. Quedando establecido que se actualizara el valor de las construcciones, equipos y demás instalaciones de la PLANTA SILOS TUREN I, estimado en la cantidad de Ciento Veinticinco millones ochocientos cuarenta y un mil ochocientos ochenta y uno 00/1000 (Bs. 125.841.881,ºº)”.

    En consecuencia la alzada aprecia en su totalidad tal probanza, en virtud de considerarla como demostrativa de tal modificación contractual, vale decir, la llevada a cabo en el contrato Nro. CA/013-0696, en lo que respecta al contenido de las cláusulas Décima Séptima y Décima Octava. Y así se establece.

  31. - Cursa a los folios 322, copia simple de plano de levantamiento topográfico del área de la PLANTA SILOS TUREN I (beneficiadora de arroz incluida), realizado por el ciudadano P.R.,

    En cuanto a la prueba documental supra reseñada, este sentenciador la desecha en sui totalidad, ello en virtud de considerar que la misma, al versar fundamentalmente sobre una prueba documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, debió, a los fines de desarrollar todo su valor probatorio, ser ratificada por el tercero emisor mediante la práctica de una prueba testimonial, situación esta. Que no fue realizada en el presente juicio, con lo cual se le priva de eficacia probatoria.

    En consecuencia la alzada la desecha en su totalidad, por no haber sido ratificada en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, todo a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  32. - Rielan a los folios 323 al 351 y del 352 al 362, copias simples de las Actas de Asambleas Extraordinarias de accionistas de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícola LA CASA, S.A., de fechas 24-02-2000 y 20-12-2000.

    En cuanto a las pruebas documentales supra reseñadas, este sentenciador las aprecia como demostrativas de los resultados decisorios obtenidos en dichas asambleas extraordinarias de accionistas, como voz fundamental de tal persona societaria especial, y en función a determinar su actividad corporativa ininterrumpida, sin embargo, las mismas individual o conjuntamente consideradas no arrojan a los autos elementos probatorios, que conlleven a este sentenciador a determinar con meridiana claridad los aspectos alegatorios debatidos en la presente causa.

    En consecuencia la alzada las aprecia, pero únicamente en función de dejar constancia de su existencia y consignación en autos, y en virtud de considerar que las mismas al no ser impugnadas de forma alguna por la accionada, fueron tácitamente aceptadas por este en cuanto a su validez intrínseca. Y así se establece.

    -B-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  33. - Corre inserto a los folios 2-48 al 2-55, marcado “A1”, contrato de arrendamiento identificado administrativamente con el Nro. CA/002-0694, BAJO EL Nro. 11, Tomo 73, de los libros de autenticaciones respectivos.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, la signada con el Nº 1 del presente capítulo, este sentenciador para decidir observa que la misma se encuentra constituida fundamentalmente sobre una copia autenticada de un contrato de arrendamiento identificado administrativamente con el número CA/002-0694, bajo el número 11, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual es apreciado en su totalidad por este sentenciador, en virtud de considerar que el mismo resulta absolutamente demostrativo de los hechos y situaciones en el expuesto, específicamente en lo referente a la veracidad de las declaraciones de voluntad formuladas por sus otorgantes, vale decir, por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, C.A (La Casa. C.A), por una parte, y el Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas, Cooperativas, Productores y Criadores de Turen II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA), por otra parte, todo conforme a lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia la alzada lo aprecia, otorgándole todo su valor probatorio. Y así se declara.

  34. - Cursa al folio 56 de la segunda pieza, marcado con la siglas alfanuméricas “B2” en original, comunicación datada en fecha 26 de agosto de 1996, emanada de LA CASA S.A., dirigida a BLOGUAMA TUREN II, donde puede apreciarse el sello húmedo de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas LA CASA, S.A., suscrita por el ciudadano J.L.D., quien presuntamente se desempeñaba como Coordinador Nacional de Regiones de dicha corporación societaria.

    Ahora bien observa quien decide que en tal probanza se le participa a la parte demandada BLOGUAMA TUREN II, que en fecha 28 de agosto de 1996, se efectuaría una inspección y verificación del estado físico general de la Planta de Silos denominada “Turen I”, La comunicación antes reseñada, es apreciada y valorada por este juzgado como un instrumento público administrativo, vale decir, como un instrumento investido de fe pública, por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, y en función de determinar fehacientemente que el mismo, no ha sido objeto de tacha incidental por falsedad o simulación interpuesta por la accionante en el presente juicio.

    En consecuencia tal probanza es apreciada en su totalidad por este sentenciador, como demostrativa de la manifestación de voluntad de la parte actora a través del mencionado ciudadano J.L.D.R. en su carácter expresado. Y así se declara.

  35. - Riela a los folios 57 al 59, ambos inclusive de la segunda pieza, marcado con las siglas alfanumérica “C3”, acta datada en fecha 28 de agosto de 1996, suscrita por los ciudadanos J.L.D., en su carácter de Sub-gerente de la Coordinación Nacional de Regiones de LA CASA, S.A., y M.U.M., en su carácter de Presidente de BLOGUAMA TUREN II, contentivo de la inspección realizada en la misma fecha.

    En este sentido determina quien decide, que tales probanzas, han sido analizadas por este sentenciador, en capítulo denominado “punto Previo”, referido a la impugnación de dichos instrumentos.

    En consecuencia la alzada da aquí por reproducido dicho análisis. Y así se establece.

  36. - Cursa al folio 60 de la segunda pieza, marcado con las siglas alfanumérica “D4”, original de acta levantada por la accionada BLOGUAMA TUREN II, en fecha 18 de septiembre de 1996.

    En cuanto a tal probanza la alzada para decidir observa, que la misma versa indefectiblemente sobre un instrumento privado emanado por la accionada BLOGUAMA TUREN II, y promovido por esta misma, con lo cual resulta a juicio de quien decide, violatoria al antes expuesto principio de alteridad, que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, en el entendido del viejo aforismo “que nadie puede procurarse su propia prueba”.

    En consecuencia la alzada lo desecha en su totalidad, en virtud de resultar a juicio de quien decide violatorio a dicho principio rector de promoción y evacuación de las pruebas judiciales, y en función de determinar, que tal y como se desprende de los autos, el mismo fue impugnado en su validez por la accionante, no siendo ratificado en cuanto a su firma y contenido por sus otorgantes durante el lapso probatorio.

    En consecuencia la alzada desecha en su totalidad tal probanza, no otorgándole ningún valor probatorio. Y así se declara.

  37. - A los folios 61 y 62 de la segunda pieza, marcadas con las siglas alfanuméricas “E1 “ y “E2”, cursan en original, P.D.S. de fecha 27-07-96, presuntamente contratadas por BLOGUAMA, emanadas emitidas por la entonces denominada empresa SEGUROS ALIANZA C.A., hoy denominada SEGUROS Inter. BANK C.A.

    En cuanto a la prueba documental supra reseñada, la alzada para decidir observa que tal y como se desprende de los autos, en comunicación recibida por el juzgado a-quo en fecha 10 de junio de 2002, la cual corre inserta a los folios 222 y 223 de la segunda pieza, la sociedad mercantil SEGUROS Inter. BANK C.A., antes denominada SEGUROS ALIANZA C.A., informó al juzgado a-quo, mediante comunicación de fecha 03 de mayo de 2.002, que en su sistema de registro no aparecen informaciones de las p.d.s. antes señaladas e identificadas con los números supra indicados.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, la alzada aprecia tal probanza, como demostrativa de tal situación, vale decir, como demostrativa de su no existencia en los registros informáticos de la sociedad mercantil SEGUROS Inter. BANK C.A., antes denominada SEGUROS ALIANZA C.A. a Y así se decide.

  38. - Cursa a los folios 63 al 90, ambos inclusive de la segunda pieza, marcadas con las siglas alfanuméricas “F1” y “F2”, dos (02) p.d.s., contratadas por la sociedad mercantil BLOGUAMA TUREN II, emanadas y emitidas por la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C.A., signadas con los Nros. 83-101500346 y 83-14-1000227, de fecha 18 de noviembre de 1997, con vigencia desde esa fecha hasta el 18 de noviembre de 1998, respectivamente.

    En cuanto a las pruebas documentales supra reseñadas, observa quien decide, que tal y como se desprende de autos, fue solicitada a dicha empresa, mediante la práctica de una prueba de informes, proporcionase al juzgador a-quo, datos precisos sobre la emisión y cobertura de dichas p.a.l.c. esa empresa respondió mediante comunicación oficial de fecha 03 de abril de 2.002, que tales pólizas de seguro fueron efectivamente contratadas, desde 15 de octubre de 1.997, hasta el 15 de octubre de 1.998, vale decir, con un (01) año de validez.

    En consecuencia la alzada las aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que las mismas resultan a juicio de quien decide, demostrativas del hecho que las mismas, vale decir, las pólizas de seguro en cuestión, fueron contratadas fuera del lapso previsto en la Cláusula Décima Octava del documento que regula la relación locataria entre las partes contratantes. Y así se declara.

  39. - Corre a los folios 2-91 al 2-92, marcadas “G1” y “G2”, originales de presupuestos Nros. 0013-1-95 y 0148-13-96, de fechas 20 de mayo de 1995 y 26 de agosto de 1996 respectivamente, emitidas por la Sociedad Mercantil ARRELECTRIC. C.A.

    En cuanto a la prueba documental supra reseñada, esta superioridad para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre dos (02) presupuestos presentados en original por la Sociedad Mercantil ARRELECTRIC. C.A, de fechas 20 de mayo de 1995 y 26 de agosto de 1996, a la Asociación Civil BLOGUAMA TUREN II, por las sumas de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.725.000,00) y TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.000.000,00), respectivamente.

    Ahora bien, tal y como se ha señalado en precedencia en este juicio, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, pueden efectivamente ser producidos en el iter procesal durante el lapso probatorio, sin embargo, para que estos pueden efectivamente desarrollar todo su valor probatorio, deben indefectiblemente ser ratificados por el tercero emisor, mediante la práctica de una prueba testimonial durante el mismo lapso probatorio, ello so pena de ser desechados por el juzgador, en virtud de considerar que tal probanza sin la referida ratificación testimonial, contraviene la esencia misma de tal alegación probatoria, no mereciéndole fe a quien decide.

    En consecuencia, y en torno a la inexistencia de dicha ratificación testimonial por parte del tercero emisor, es por lo cual esta superioridad desecha en su totalidad tal probanza, no otorgándole ningún valor probatorio. Y así se declara.

    PRUEBA DE TESTIGOS:

    Cursa a los folios 189 al 194, ambos inclusive de la segunda pieza, actas levantadas en fecha 10 de abril de 2002, por el juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual evacuo la testimonial del ciudadano Á.J.V.R., de profesión Técnico medio Agroindustrial y licenciado en administración publica, quien manifestó conocer a compañía BLOGUAMA TUREN II por cuanto trabajaba para ellos como Gerente e Operaciones en el año 94, y cuando comenzó a trabajar en la planta, tenia una producción efectiva operativa de un 45% y le consta que tienen en calidad de arrendatario la planta los silos conocida como Turen I, que para ese entonces mas de 50% de la planta estaba completamente deteriorada y en estado de abandono, ya que habían mas de 60 motores que se encontraban unos desarmados y otros oxidados, incluso bajo agua en las fosas donde están los elevadores y BLOGUAMA efectuó reparaciones mayores tanto en las instalaciones como en los equipos para optimizar y aumentar la capacidad operativa y el funcionamiento de la planta a un costo de Bs. 46.000.000,00.

    Seguidamente, rindió testimonio el ciudadano O.S.A.P., (Folios 205 al 208, ambos inclusive de la segunda pieza) quien manifestó conocer a compañía BLOGUAMA TUREN II porque trabajo para ellos como electricista desde el año 94, y ahora su cargo es de Gerente GENERAL, que le consta que la compañía contrato los servicios de la empresa Arrielectric para ejecutar trabajos de electricidad en general en la planta de silos Turen I, y desde ese entonces la planta funcionaba 90% de su capacidad.

    Seguidamente rindió declaración el ciudadano J.L.D.P., (folios 211 al 214, ambos inclusive de la segunda pieza) quien manifestó haber prestado servicios como sub-gerente para la accionante desde mayo de 1996 hasta septiembre de ese mismo año, explico en que consistieron sus obligaciones, afirmando el hecho de haber enviado la comunicación de fecha 28-08-1996, mediante la cual informaba sobre la inspección que se realizaría a los fines de verificar el estado físico de la planta de silos TUREN I, reconociendo además la rubrica que suscribe dicha comunicación como suya. Asimismo, declaro haber suscrito junto con el ciudadano M.U.M. el acta contentiva del resultado de la inspección.

    Ahora bien en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos supra reseñadas, vale decir, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Á.J.V.R., O.S.A.P. y J.L.D.P., las mismas son apreciadas por este sentenciador como indicios concordantes y convergentes, acerca del estado físico en que se encontraba la planta de silos para el momento de sus declaraciones, ello en virtud de considerar que las mismas, individual o conjuntamente consideradas, no pueden de forma alguna demostrar la existencia de la convención cuya resolución se intenta en el presente juicio, menos aún, de las presuntas inversiones que allí se realizaron para su reestructuración, por cuanto lo estipulado por los testigos en cuestión, solo demostró la relación de trabajo que mantenían con la compañía en conflicto y poco aporta a los fines de demostrar el incumplimiento de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o su presunta modificación, ni para justificar el inobservancia de una obligación, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil. Y así se establece.

    En cuanto a la declaración del ciudadano M.A., el mismo no consta en autos que haya rendido declaración judicial en la presente causa, por lo cual esta superioridad, no puede de forma alguna formarse un criterio concordante y convergente sobre las mismas.

    PUNTO PREVIO

    DEL DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS

    Desconoció la actora, en su contenido y firma los instrumentos privados promovidos y evacuados por la parte demandada, los cuales rielan insertos a los folios 56 al 59, ambos inclusive de la segunda pieza, marcados con las siglas alfanuméricas “B2” y “C3”, por cuanto la firma en ellos contenida no corresponde con persona alguna que ostente o haya ostentado la representación legal de la parte actora.

    En ese sentido la alzada observa, que el primer documento a que se refiere dicho desconocimiento, versa sobre una comunicación emanada de LA CASA, S.A., dirigida a BLOGUAMA TUREN II, mediante la cual se le participa a la parte demandada que en fecha 28 de agosto de 1.996, se efectuara una inspección y verificación del estado físico general de la PLANTA DE SILOS TUREN I, inscrita por el ciudadano J.L.D. en su carácter de Coordinador Nacional de Regiones.

    El segundo documento es el acta de dicha inspección, donde se pretendió dejar constancia en forma conjunta de la inspección en las instalaciones de la planta física de Silos, depósitos y área administrativa, donde se identifico a J.L.D. como sub-gerente de la Coordinación Nacional de Regiones de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, S.A., LA CASA, S.A. y al ciudadano M.U.M., como presidente del bloque de Asociaciones y Empresas Colindantes del Sur de Cojedes (BLOGUAMA TUREN II). Dejándose expresa constancia, de que se practico la inspección sobre la planta Berico I, silos horizontales, celdas 2, silos verticales 3, galpones y oficinas administrativas. Asimismo, las partes de común acuerdo establecieron inicialmente un monto de inversiones por parte de BLOGUAMA TUREN II de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), el cual fue aceptado por el representante de BLOGUAMA tentativamente hasta que se produjera el peritaje por parte de una comisión técnica avaluadora de LA CASA, S.A.; Se dejo constancia en dicha acta, que fue revisado por un representante de LA CASA, S.A., la ejecución del convenio de pago con ELEOCCIDENTE, acordado entre BLOGUAMA TUREN II y la anterior directiva de LA CASA, S.A., por lo que presuntamente quedo evidenciado que los consumos de energía que originaron el convenimiento con ELEOCCIDENTE se originaron antes que la arrendataria tomara Silos, motivo por el cual se mantiene suspendida la obligación de presentar fianza a que se refiere la Cláusula Décima Novena del contrato CA/013-0696 hasta su cancelación definitiva. En el particular quinto de dicha acta BLOGUAMA solicito en base al monto estimado en inversiones, es decir, el de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), diferir pre-cautelativamente hasta la conciliación, la cancelación prevista en la Cláusula Octava y Novena, acordándose dicha solicitud en razón de que en ese momento se encontraban en pleno desarrollo la ejecución de obras de reparaciones mayores, lo que comprometió a LA CASA, S.A. a realizar un peritaje de valuación por parte de una comisión técnica a los fines de formalizar una conciliación, por el monto peritado y el monto de las inversiones de BLOGUAMA.

    En este sentido la alzada observa lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, a saber:

    Articulo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente que lo reconoce o lo niega, ya que en acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente ha dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Igualmente observa quien decide, lo estipulado en el artículo 445 ejusdem, a saber:

    Articulo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Ahora bien establecido como ha sido el articulado anterior, la alzada determina que tales textos normativos, vale decir, los precitados artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil determinan la posibilidad legal de desconocer en su firma y contenido, aquellos instrumentos privados que quieran ser opuestos contra una de las partes en juicio, vale decir, que pretendan ser adminiculados como emanados de la parte contra quien se quieran oponer tales probanzas, estableciendo igualmente, que la carga probatoria de tal situación, recaerá siempre y en todos los casos, sobre la parte quien pretende oponer dicho instrumento, o lo que es igual, sobre la parte que los promueva y evacue en juicio.

    Así pues establecido lo anterior, y constatado como ha sido, que la parte actora contra quien se produjeron en juicio los citados documentos negó específicamente que emanaren de ella, según escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2.002 (Folios 101 al 103, ambos inclusive de la segunda pieza), la alzada concluye, que correspondía indefectiblemente a la parte demandada-impugnante, probar la referida autenticidad de tales instrumentos, particularmente la facultad que detentaba el ciudadano J.L.D. en la precitada corporación, vale decir, que este ostentara el cargo aludido en dichos documentos, el cual se reputaba como de Sub-gerente de la Coordinación Nacional de Regiones de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS “LA CASA, S.A.”, dado que sobre esta parte, recaía la carga probatoria de demostrar dicha alegación, y siendo el caso, que no riela a los autos que conforman el presente expediente, probanza alguna tendente a demostrar dicha facultad, la alzada forzosamente declara como no fidedignos dichos instrumentos, por lo cual, ninguna valoración probatoria se les otorga en el presente juicio. Y así se declara.

    Así pues, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, así como las alegaciones presentadas por las partes a los largo del iter procesal, y analizado como ha sido el punto previo al fondo del asunto debatido resuelto en precedencia, este Juzgado Superior Primero Agrario observa lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, a saber:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos... OMISIS

    .

    Por su parte el Artículo 1.264 ejusdem establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o resolución del mismo... OMISIS

    .

    Igualmente el artículo 1.592 ejusdem establece:

    …El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…omissis…

    …omissis…2-Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    Y finalmente, lo estipulado en el artículo 1.616 del mismo Código de Procedimiento Civil:

    Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene este obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que pueda celebrar otro, o por el que falte para expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios...

    Así pues, establecida la base normativa supra reseñada, la alzada concluye, que la parte actora CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, C.A. logro a juicio de quien decide, probar efectiva y fehacientemente la existencia de una relación arrendaticia suscrita entre dicha persona corporativa y la Asociación Civil denominada “BLOQUE DE ASOCIACIONES, EMPRESAS, SINDICATOS, LIGAS COOPERATIVAS, PRODUCTORES Y CRIADORES DE TUREN II, III, SUR COJEDES Y COLINDANTES (BLOGUAMA TUREN II), tal y como efectivamente se evidencia en el contrato número CA/013-0696, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), todo, bajo el número 104, Tomo 81 y su anexo autenticado ante la misma Notaria Publica, el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el número 117, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.

    Por otro lado, considera quien decide, que la parte accionada la Asociación Civil BLOGUAMA TUREN II no logro a juicio de esta alzada, probar las aseveraciones en las cuales fundamento sus excepciones y descargos, relativas a que el contrato cuya resolución se discute en el presente juicio, vale decir, el contrato de Arrendamiento de fecha 11 de julio de 1.996, hubiese sido modificado parcialmente en sus cláusulas octava y novena, o lo que es igual, las referidas a la estipulación del canon de arrendamiento y su forma de pago. Ello debido a que a juicio de esta superioridad, no se aporto a los autos pruebas suficientes que acreditasen las facultades que supuestamente detentaba el ciudadano J.L.D., en su presunto carácter de sub-gerente operativo CORPORACIÓN NACIONAL DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. LA CASA, S.A., para modificar o extinguir el contenido y alcance de las referidas Cláusulas ni de ninguna otra del Contrato de Arrendamiento de fecha 11 de julio de 1996, mediante acta privada firmada en la población de Turen, en fecha 28 de agosto de 1.996, ya que tal y como se determinó en su oportunidad, se desprende de las actas procésales y en especial de la declaración del mismo ciudadano J.L.D., las cuales rielan a los folios 10 al 13, ambos inclusive de la segunda pieza), que el mismo se desempeñaba como subgerente nacional de regiones y comisionado especial de la presidencia, para lo cual le correspondía única y exclusivamente, realizar inspecciones técnicas, tanto a los gerentes regionales como a las infraestructuras presentes en las mismas, ello en el entendido, que los acuerdos los realizaba la presidencia directamente con los arrendatarios, por lo que ha criterio de quien aquí Juzga, quedo demostrado el incumplimiento por parte de la Asociación Civil BLOGUAMA TUREN II de las cláusulas OCTAVA y NOVENA del contrato de arrendamiento Nro. CA/0130696 de fecha 11 de julio de 1996. Y así se decide.

    Igualmente considera quien decide, que ha quedado demostrado en autos, también el incumplimiento por parte de la arrendataria, específicamente en lo referente a la cláusula décima tercera del precitado contrato. Todo ello, en virtud de considerar, que la demandada suscribió un “contrato de servicios” con la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MC, C.A., autenticado en la Notaria Publica de Acarigua, Estado Portuguesa el 03-07-963, bajo el Nro. 42, Tomo 88, el cual no fue tachado de falso o simulado, en el cual se evidencia el sub-arrendamiento del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende en este juicio, con lo cual se violentan específicamente las cláusulas segunda, cuarta, quinta y séptima, que contemplan entre otras cosas, a) El área en la cual la empresa Agropecuaria MC, C.A. prestaría sus servicios, disponiendo además de áreas de oficina y galpón adyacente; b) La obligación de contratar p.d.s. de las cuales seria beneficiaria “LA CASA, S.S.” y BLOGUAMA; c)El monto del canon mínimo fijo de servicios, partiendo como base mínima la cantidad de Un Millón Trescientos Veinticinco Mil Bolívares sin Sentimos (Bs. 1.325.000,,00) y d) La posibilidad que Agropecuaria MC, C.A. tiene de formar parte del grupo de compradores en caso de adquisición del silo. Igualmente quedó a juicio de quien decide demostrado, el incumplimiento por parte de BLOGUAMA TUREN II, de las Cláusulas décima séptima y décima octava del precitado contrato de arrendamiento, vale decir, las referidas a las p.d.s. que estaba obligada a contratar la arrendataria, ya que tal y como se reseñó en su oportunidad, se determino mediante la prueba de informes promovida por la propia accionada, que de las pólizas presuntamente contratadas con Seguros Alianza, hoy Interbank Seguros, S.A., no existe registro alguno; Y de las contratadas con Seguros Panamericana, aunque efectivamente si se contrataron, fue de manera intempestiva, ya que en anexo del contrato Nro. CA/013-0696, de fecha 29 de julio de 1.996 en su Cláusula décima séptima, la arrendataria se obligo a presentar dentro de los diez días siguientes a la firma de dicho anexo contractual póliza de seguros a favor y satisfacción de LA CASA, S.A. y dicha contratación se realizo en fecha 15 de octubre de 1.997, vale decir, un año y tres meses después de pactada. Y así se decide.

    En relación a la corrección monetaria solicitada por la accionante, considera quien decide, que entre los conceptos demandados por la demandante como fundamento de su acción, se encuentra la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil cuatrocientos veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 17.770.425,25) por concepto de interés moratorios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el día 29 de julio de 1.996 hasta el 29 de enero de 2.000, mas los que se continuasen generando hasta la total y definitiva terminación del juicio, lo que tal y como resulta evidente, se reputa como una compensación por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la deudora. La jurisprudencia reiterada de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que no puede acordarse intereses moratorios conjuntamente con indexación, por cuanto se estaría imponiendo al perdidoso dos sanciones por el retardo en el pago, motivo por el cual no puede ordenar quien decide, igualmente el pago de la indexación. En tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la indexación solicitada. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Primero Agrario, actuando como juzgado de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2.005, por la representación judicial de la parte demandada ciudadana abogada L.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada “BLOQUE DE ASOCIACIONES, EMPRESAS, SINDICATOS, LIGAS COOPERATIVAS, PRODUCTORES Y CRIADORES DE TUREN II, III, SUR COJEDES Y COLINDANTES (BLOGUAMA TUREN II), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2.005.

SEGUNDO

Con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., (LA CASA S.A.), contra el BLOQUE DE ASOCIACIONES, EMPRESAS, SINDICATOS, LIGAS, COOPERATIVAS, PRODUCTORES Y CRIADORES DE TUREN II Y III, SUR COJEDES Y COLINDANTES (BLOGUAMA), plenamente identificadas en autos, según libelo de demanda presentada en fecha 30 de octubre de 1.997, primeramente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinando su competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en definitiva.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2.005.

CUARTO

Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nro. CA/013-0696, autenticado en la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, el 11 de julio de 1.996, bajo el Nro. 104, Tomo 81 y su anexo autenticado ante la misma Notaria Pública, el 29 de julio de 1.996, bajo el Nro. 117, Tomo 91 de los Libro de Autenticaciones, de fecha 29 de julio de 1.996, suscrito entre la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., (LA CASA S.A.) y el BLOQUE DE ASOCIACIONES, EMPRESAS, SINDICATOS, LIGAS, COOPERATIVAS, PRODUCTORES Y CRIADORES DE TUREN II Y III, SUR COJEDES Y COLINDANTES (BLOGUAMA).

QUINTO

Se condena a la arrendataria BLOQUE DE ASOCIACIONES, EMPRESAS, SINDICATOS, LIGAS, COOPERATIVAS, PRODUCTORES Y CRIADORES DE TUREN II Y III, SUR COJEDES Y COLINDANTES (BLOGUAMA), a entregar el bien dado en garantía consistente en las instalaciones que conforman la Planta de Silos Turen I, ubicada en colonia de Turen del Estado Portuguesa, en las mismas condiciones en que lo recibió, junto con los bienes descritos en el inventario anexo, según Acta levantada a tales efectos el 11 de julio de 1.996.

SEXTO

Se condena a la demandada BLOQUE DE ASOCIACIONES, EMPRESAS, SINDICATOS, LIGAS, COOPERATIVAS, PRODUCTORES Y CRIADORES DE TUREN II Y III, SUR COJEDES Y COLINDANTES (BLOGUAMA), a pagar a la arrendadora LA CASA S.A., la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.532.736,00), por concepto de indemnización sustitutiva por los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondiente a los periodos contenidos entre el 29 de julio de 1.996, hasta el 29 de enero del 2000, ambos inclusive.

SEPTIMO

Se condena a la parte demandada BLOQUE DE ASOCIACIONES, EMPRESAS, SINDICATOS, LIGAS, COOPERATIVAS, PRODUCTORES Y CRIADORES DE TUREN II Y III, SUR COJEDES Y COLINDANTES (BLOGUAMA), a pagar a la arrendadora CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., (LA CASA S.A.), la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 17.770.425,75), por concepto de intereses moratorios devengados por los cánones de arrendamiento insolutos en el lapso comprendido, desde el día 29 de julio de 1.996, hasta el día 29 de enero de 2.000, mas lo que se sigan generando hasta la total y definitiva terminación del presente juicio, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, utilizando para ello la tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para el sector agropecuario, en los lapsos antes señalados.

OCTAVO

Se condena a la parte demandada BLOQUE DE ASOCIACIONES, EMPRESAS, SINDICATOS, LIGAS, COOPERATIVAS, PRODUCTORES Y CRIADORES DE TUREN II Y III, SUR COJEDES Y COLINDANTES (BLOGUAMA), a pagar a la arrendadora CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., (LA CASA S.A.), la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 10.699.676,ºº), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido desde el 29 de enero de 2.000, hasta la expiración natural del contrato, la cual se verificó el 29 de julio de 2.001.

NOVENO

No se hace especial condenatoria en costas a la parte demandada, por cuanto no se acordó la indexación solicitada por la parte actora, razón por la cual no existe vencimiento total.

DÉCIMO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del termino legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas. Municipio Chacao, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. S.G.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.

EXPEDIENTE. 2.005-4.831.

SGF/LA/JYM.

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