Decisión nº BP12-R-2010-000283 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, ocho (08) de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000125

ASUNTO: BP12-R-2010-000283

DEMANDANTES: ciudadanos DENNYS COROMOTO ABACHE, E.J.A., P.A. ABACHE, J.J. ABACHE, D.D.V.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.068.719, 8.474.414, 8.478.832, 10.064.235 y 10.061.187 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: R.S.C. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.332.

DEMANDADOS: ciudadanos DAYSI, JUAN y FRANCISCO PARAVISINI MATTEY; JOSE, MARIA, MIGUEL, MAYRA, JUAN, CARLOS (difunto), BELEN, TERESITA, LISSETT, GABRIEL (difunto), CARMEN y DANIEL PARAVISINI MARQUEZ; J.M., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

ACCION: INQUISICION DE PATERNIDAD (Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva apelada la dictada en 14 de junio del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 18 de noviembre del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Inquisición de Paternidad que intentaran las partes demandantes, en contra de las partes demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 02 de diciembre del 2010, se deja constancia que la parte actora ciudadana D.C.A., asistida de abogado, presento escrito de informes.

En fecha 10 de enero de 2011, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Inquisición de Paternidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 14 de julio del año 2009, incoado por las partes demandantes; contra las partes demandadas todas antes identificadas en autos.

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, el a quo le da entrada la presente expediente.

Por auto de fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal de la causa admite la presente causa, acordándose citar a los demandados, asimismo se emplaza mediante Edicto a los Sucesores Desconocidos del causante J.B.P.B. y se oficia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y al Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva citar a los demandados.

En fecha 07 de octubre, de 2009, diligencia la ciudadana D.C.A., asistida por el abogado R.S.C., y consigna Edicto debidamente publicado en los Diarios Antorcha y Nuevo País.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el a quo agrega a los autos las resultas sin cumplir, de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 25 de Enero, de 2010, diligencian los ciudadanos J.J., DEYANIRA DEL VALLE, P.A., D.C. y E.J.A., asistidos por el abogado R.S.C., y solicitan se envíen nuevamente las Boletas de Citación para ser practicadas en el Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Enero, de 2010, diligencian los ciudadanos J.J., DEYANIRA DEL VALLE, P.A., D.C. y E.J.A., asistidos por el abogado R.S.C., y otorgan Poder Especial al abogado R.S.C..

Por auto de 11 de febrero de 2010, el a quo acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 25 de enero de 2010, en consecuencia se comisiona ampliamente al Juzgado del Municipio San J. deG. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de febrero de 2010, diligencia la ciudadana D.C., asistida por el abogado R.S.C., y consignan oficio recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 07 de marzo de 2010, diligencia el abogado R.S.C., y solicita al a quo se sirva oficiar lo conducente a los fines de recabar las resultas de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia, Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, el a quo acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita las resultas de comisión conferida en fecha 21 de julio de 2009.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, el a quo ordena agregar a los autos las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Observa este Juzgador que en fecha 14 de junio de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, Declarando Extinguida la Instancia en la presente Acción.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:

(I) La sentencia recurrida mediante recurso de apelación, propuesto en tiempo útil, y tramitado de conformidad con la ley, es contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa supra mencionado que acordó la PERENCION DE LA INSTANCIA, mediante la siguiente fundamentación: Omisiss: “…declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide…” Omisiss.- (Mayúsculas negritas del texto).

A criterio de esta Alzada, la jueza del a quo al declarar la perención breve de la instancia no se ajustó a los hechas y al derecho, por lo siguiente: La demanda fue admitida en fecha 20 de julio de 2009, acordándose la citación de los demandados y la publicación de un edicto a los sucesores desconocidos del causante, edicto que se libró en fecha 21 de julio de 2009, a las personas que pudiesen ver afectados sus derechos en el presente asunto.

Consta de autos, que en fecha 06 de agosto de 2009, es publicado el primer Edicto en el Diario Antorcha y en fecha 07 de agosto de 2009, es Publicado el Primer Edicto en el otro diario, es decir El Nuevo País.

A criterio de quien aquí decide, estas publicaciones demuestran el Impulso procesal de los demandantes de autos antes de haber transcurrido esos treinta dais, a que se refiere el ARTICULO 267 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

A MAYOR ABUNDANCIA, NUESTRA CONSTITUCIÓN ES GARANTISTA, Y AL HABER IMPULSADO LA CITACIÓN, DE LOS TERCEROS INTERESADOS DESCONOCIDOS QUE AUNQUE NO SON LOS DEMANDADOS PRINCIPALES, SON TAMBIÉN INTERESADOS- SALVO MEJOR CRITERIO, NO PUEDE APLICARSE EN EL SUB-IUDICE LA PERENCIÓN BREVE, PUES DE ACUERDO A LAS DEMÁS PUBLICACIONES, Y DE LAS ACTUACIONES PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS PRINCIPALES, NO SE EVIDENCIA QUE HAYA HABIDO ESA FALTA DE IMPULSO PROCESAL QUE LA JUEZA DE LA CAUSA AFIRMA OCURRIÓ, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, los edictos que debieron publicarse por la prensa son en número de dos publicaciones por lo menos durante sesenta (60) días dos veces por semana y en el sub-iudice Diarios ANTORCHA Y NUEVO PAIS.-

De autos se evidencia que solo fueron publicados catorce (14) Edictos, siete en el Diario Antorcha y siete en el NUEVO PAIS, y las publicaciones según lo ordenado por el a quo, son de dos veces por semana durante sesenta (60) días, es decir, 16 edictos en un diario y 16 en el otro diario, para cumplir con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a criterio de este Juzgador, al constar en autos que la parte demandante con la publicación de los edictos, impulso la citación en el presente asunto y evidenciándose que no se ha dado cumplimiento total al auto de admisión en cuanto a la publicación del referido edicto, es por lo que este Juzgado Superior, debe declarar con lugar la apelación a que se contrae el presente recurso, tal y como lo hará en el dispositivo del fallo.

En verdad ha sido preocupación de este juzgador, que ese numero de Edictos resulta en la actualidad una carga muy onerosa, considerando los altos costos de cada edicto, debería en una futura reforma del Código limitarse este numero, pues es obvio que para la fecha en que se reformó el CPC, las publicaciones eran de menor consto económico.

Por los motivos que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación a que se contrae el presente asunto y así se declara.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre del año 2010 por el apoderado judicial de los demandantes de autos abogado R.S.C., contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 14 de Junio del año 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia precedentemente precisada, SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de completar la publicación del número de edictos ordenados en el auto de admisión, manteniéndose validas todas las actuaciones efectuadas en el presente proceso judicial, y una vez que conste en autos la citación de todos los demandados principales, y las publicaciones bajo la forma de EDICTO, SE PROCEDA A FIJAR LA FECHA PARA LA LITIS CONTESTACIÓN, TODO DE CONFORMIDAD CON LA LEY, para que la causa continúe su curso hasta sentencia definitiva y TERCERO: No Hay Condena en las Costas del Recurso dada la índole del presente fallo.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, de hoy 08/02/2011, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000283.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

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