Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano ABACHE J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.809.652

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados OFIL G.C., M.T.F., J.V.M. y H.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.586, 53.249, 13.201, 5.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado D.J.B.Y., Inpreabogado N° 43.013, quién aparece en autos con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.E.A..

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

Expediente Nº DE01-G-2001-000005

Expediente Nº 5.351

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) del mes de Marzo de dos mil uno (2001), contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C., interpuesto por el ciudadano ABACHE J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.809.652, mediante Apoderados Judiciales, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares, emanados de la Alcaldía del MUNCIPIO S.M.D.E.A., referidos al Decreto N° 36, de fecha quince (15) de Septiembre del año 2.000 y la Resolución N° 75 de fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.000.

Por auto dictado el día 02 de Abril de 2001, éste Tribunal Superior, declaró su competencia para el conocimiento de la causa; determinó la vía idónea o procedimiento a ser aplicado. En el mismo auto admitió la acción principal de Querella Funcionarial, de igual forma admitió la Acción de A.C.. En consecuencia, ordenó librar telegrama dirigido a la parte querellante; así como, las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas al ciudadano Alcalde y al ciudadano Síndico Procurador Municipal, ambos, del Municipio S.M.d.E.A., y al ciudadano (a) Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Se libraron Oficios N° 330/2001 y N° 35/2001.

El día 09 de Junio de 2003, compareció el ciudadano Alguacil de éste Despacho y dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellante.

El día 01 de Julio de 2003, el ciudadano Abogado D.J.B.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.013, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda; el cual se recibió y agregó a los autos en la misma fecha de su presentación. (folio 71-77)

Por auto de fecha 03 de Julio de 2003, éste Tribunal Superior, en la oportunidad procesal correspondiente, declaró abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa. (folio 79)

En fecha 09 de Julio de 2003, vistos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes mediante la correspondiente Representación Judicial, éste Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos los escritos presentados formando folios útiles. Es por lo que del folio (82) al folio (84) riela el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada. Igualmente, del folio (85) al folio (96), ambos inclusive, corren insertos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la parte querellante.

En fecha 21 de Julio de 2003, éste Órgano Sentenciador se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas, admitió cuanto ha lugar en derecho.(folio 98)

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2003, se declaró fijó la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de la Carrera Administrativa. (folio 99)

El día 14 de Octubre de 2003, éste Tribunal Superior, previo razonamiento y fundamentos legales, por auto difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha indicada. (folio 100)

En fecha 14 de Agosto de 2011, a solicitud de parte actora, la ciudadana Juez Superior procedió al abocamiento para el conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ordenó la notificación de la parte querellada en la persona de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A.. (folio 103-105)

El día 02 de Mayo de 2012, compareció el Abogado R.A.P.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y presentó diligencia a los fines de impulsar las notificaciones libradas con ocasión del auto de fecha 14 de Noviembre de 2011. (Folio 107)

En fecha 26 de Julio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil Titular deja constancia haber practicado las notificaciones del ciudadano Alcalde y del ciudadano Síndico Procurador, del Municipio S.M.d.E.A., libradas con ocasión del auto de abocamiento de fecha 14 de Noviembre de 2011. (Folio 109-112)

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    En el escrito libelar, por el ciudadano ABACHE J.L., ut supra identificado, por intermedio de Apoderados Judiciales, se observan las siguientes argumentaciones:

    Señala, que el ciudadano ABACHE J.L., es funcionario público de carrera con más de CUATRO (04) años de servicio prestados a la Administración Municipal (Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.), desempañando el cargo de INSPECTOR DE INMUEBLES, adscrito a la Dirección de Catastro, desde la fecha 08 de abril de 1996, hasta el día dieciséis (16) de Octubre de 2000; “Omissis… fecha esta, en que por decisión del Ciudadano Alcalde R.A.L.C., mediante Resolución N° 75, fue RETIRADO del cargo que ocupaba, y que el mismo reza….[según cita contenida en libelo]. Que en uso de sus atribuciones legales contenidas en los Artículos 6 y 74 Ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 54 numeral 3 y 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del C.M. del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, vigente en este Municipio por efectos de la disposición contenida en el Artículo 21 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en ejecución del Decreto N° 001/2000…por razones de reestructuración y reorganización de la Administración Municipal mediante modificaciones de los servicios y cambios en la organización Administrativa de la Alcaldía, el Ejecutivo Local, ha procedido a Decretar la Reducción de Personal al Servicio de la Alcaldía y las diversas dependencias que las conforman, en forma progresiva…”

    Alega que, como consecuencia del referido Decreto, la parte querellante, fue puesto en estado de disponibilidad por espacio de un (1) mes y transcurrido dicho lapso, en fecha quince (15) de Noviembre de 2000, la Alcaldía procedió mediante Resolución N° 75, a su Retiro, en el cargo que desempeñaba como Inspector de Inmuebles, adscrito a la Dirección de Catastro en dicha Alcaldía.

    Se observa que entre los vicios denunciados, el querellante hace alusión al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “omissis… el Retiro de un Funcionario de Carrera de la Administración del Municipios S.M., conforme al Capitulo VII, Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, vigente conforme al Artículo 21 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es EXPRESO en las causales de RETIRO del Funcionario de la Administración Pública Municipal, entre otras, por reducción de personal, debida a limitaciones financieras, reajuste Presupuestarios, MODIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS O CAMBIO DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, fundamento este, contenido en el Ordinal 3° del Artículo 54 de la Ordenanza Municipal citado supra, e invocado por la Administración Municipal actual para provocar el retiro de nuestro representado, nos permitimos en señalar que dicho alegato NO SE AVIENE CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS CONSUMADOS, en virtud de que el Ciudadano Alcalde, lejos de ser respetuoso en el acatamiento de lo contenido en le Parágrafo Segundo del Artículo 54 de la Ordenanza Municipal ya señalada, que entre otras cosas le prohíbe que: LOS CARGOS ELIMINADOS NO PRODRÁN SER NUEVAMENTE PROVISTO DURANTE EL RESTO DEL EJERCICIO FISCAL, Y SERÁN ELIMINADOS TAMBIÉN DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL AÑO SIGUIENTE;…”

    Que, la Administración Pública Municipal, sustituyó a su representado, en dicho cargo, por la ciudadana R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.001.005, en contravención a lo señalado en el parágrafo Segundo del Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para lo Empleados y Funcionarios Públicos al servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según el Artículo 21 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Que, “omissis… estos hechos materializados por la Administración Municipal afectan de Nulidad el Acto Administrativo de Efectos Generales contenidos en el DECRETO N° 1 de fecha Quince (15) de Agosto de 2000, dictado por esa Alcaldía, y por vía de consecuencia AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES APLICADO CONTRA NUESTRO MANDANTE…”

    Igualmente, alega que el acto administrativo denunciado es “omissis… violatorio de los derechos de [su] representado a gozar de ESTABILIDAD en el desempeño de su cargo tal como lo preceptúa el Artículo 16 de la Ordenanza Municipal citado supra, menoscaba su derecho a la Estabilidad al proveerse su retiro en su contra, a la luz de las normas citadas son violatorios AL DERECHO A LA ESTABILIDAD QUE LE CONSAGRA LA LEY, en virtud, a que si bien es cierto que la Administración Municipal tiene el legitimo derecho a la reestructuración de los servicios Administrativos, de conformidad a la Ley no es menos cierto que también esta obligado en base a las normas contenidas en la Ordenanza Municipal (Artículo 54 Parágrafo Segundo), a NO PROVEER POR EL RESTO DEL EJERCICIO FISCAL DICHOS CARGOS INCLUSIVE SER ELIMINADIOS DEL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO SIGUIENTE, EN ESTE CASO, NO PROVISTOS EN EL AÑO 2000, Y ELIMINADOS EN EL EJERCICIO DEL AÑO FISCAL 2001…”

    Afirma que la Alcaldía no tuvo ningún tipo de modificación, estructural ni organizativo.

    Reitera que su representado, siendo funcionario de carrera, fue retirado de su cargo como consecuencia y efectos del Decreto N° 1, de fecha 15 de Agosto de 2000, dictado por el ciudadano Alcalde, instrumento que declaró a la Administración Municipal en p.d.R. administrativa y laboral, a partir de la misma fecha de la publicación del señalado Decreto. Expresa que, “omissis…a pesar de que dicho proceso reestructurador es por el lapso de cinco (5) meses a partir de la Publicación del Decreto en la Gaceta Oficial del Municipio S.M.; […] que aún estando vigente el contenido de dicho Decreto, el Ciudadano Alcalde en contradicción a los propósitos que inspiraron esa decisión, en fecha doce (12) de Enero del año 2001, solicitó a la Cámara Municipal el traslado de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 55.813.497,00); y así mismo la creación de partidas y subpartidas, siendo dicha solicitud aprobada por esa Cámara Municipal…”

    Manifiesta que la reducción de personal y la reestructuración de los servicios administrativos por razones presupuestarias, realmente carecen de bases, ya que fue solicitado el traslado de dicha cantidad de dinero (Bs. 55.813.497,00) para la creación de partidas y subpartidas de un nuevo personal para todas las direcciones que conforman el Ejecutivo Municipal.

    Que, “omissis… Estos hechos demostrados anulan el acto administrativo de retiro de nuestro poderdante, y nos llevan a pensar de que, ha habido abuso de poder en desmedro del derecho a la Estabilidad Funcionarial que por derecho legal y Constitucional le asiste a nuestro defendido…”

    Por consiguiente, otro de los vicios impugnados consiste en el vicio de desviación de poder. “omissis… el acto recurrido, carece de causa legitima, el fin perseguido por la llamada reestructuración es total y absolutamente distinto al autorizado por la ley, ello se evidencia de forma clara e indubitable con el aumento desmesurado de la nómina y la omisión de no presentar a la Cámara Municipal, el nuevo sistema de administración de personal y el establecimiento de la escala oficial de sueldos de los funcionarios, tal como lo establece el Ordinal 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”

    En otros términos, alega que “omissis… no existe ACTO DE REMOCIÓN, solo optaron por la figura de la DISPONIBILIDAD, que no es más que una consecuencia de la remoción…”

    Igualmente, denuncia como otro de los vicios impugnados, que la Administración Pública Municipal vulneró el debido procedimiento en su actuación. Y que, “omissis… la Cámara Municipal no aprobó, ni le fue consultada la llamada reducción de personal, lo cual vicia de Nulidad Absoluta los actos recurridos…”

    Señala los fundamentos de la impugnación del acto administrativo, conforme con los ordinales 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “omissis… demandamos la Nulidad Absoluta por Ilegalidad, Desviación de Poder, Falso Supuesto y Abuso de Poder, de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, de fecha: 16 de Octubre de 2000, el cual se puso en DISPONIBILIDAD a nuestro representado: ABACHE J.L., acto Administrativo de efectos particulares de fecha: 16 de Octubre de 2000, mediante el cual se le retiro de forma definitiva de la Administración Municipal. […] los actos recurridos presuntamente infringen normas de rango Constitucional que le garantizan el derecho al trabajo, a la estabilidad y al debido proceso…”

    Precisa que la presunta infracción de las normas Constitucionales alegadas se materializan en que: “omissis… el ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., con su conducta incurre en una clara presunción de violación del derecho al Trabajo, pues el procedimiento empleado si bien es cierto esta provisto en la Ley, no puede ser objetivado en detrimento de las normas de rango Constitucional [Artículo 87 de la Carta Magna]; […] no es más que una vulgar discriminación, y una evidente presunción de violación a la igualdad. Presumimos la violación del Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Estabilidad…”

    Por otro lado, “omissis… presumimos la violación del debido proceso, pues el Alcalde, lejos de dar cabal cumplimiento al procedimiento establecido que no es otro que el estatuido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento general, se limitó a poner en situación de DISPONIBILIDAD a un grupo de trabajadores y finalmente retirarlos de la organización Administrativa Municipal, aduciendo cambios en la organización administrativa y modificación de los Servicios, pero tal objetivo es falso; por cuanto se limitó a excluir un número grande de trabajadores y a sustituirlos […] adicionalmente, no participó a la Cámara Municipal de esa decisión ni mucho menos sobre el nuevo modelo a aplicar en la Administración Municipal, y tampoco los cambios o modificación de los servicios administrativos, al no haber dado cumplimiento al debido procedimiento, su acto se presume vulnerador de las normas Constitucionales y en consecuencia procede su suspensión…”

    En su petitorio, exige que se suspendan los efectos de los actos impugnados. Así mismo, solicita que en la definitiva sea declarada la nulidad total y absoluta de los actos administrativos dictados por el Alcalde del Municipio S.M., referidos al Decreto N° 1 de fecha quince (15) de agosto de 2000, la Resolución N° 36, de fecha 15 de Septiembre de 2000, y la Resolución N° 75, de fecha 16 de Octubre de 2000. De igual forma, que sea ordenada la “omissis…REPOSIÓN DE NUESTRO MANDANTE AL CARGO QUE VENÍA DETENTANDO COMO SU TITULAR…”

    Complementa, los fundamentos de su demanda alegando lo establecido en “omissis… los artículos 54, parágrafo Tercero de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua; 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia; Artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; Artículos 19, 21, numeral 1° y , 25, 26, 27, 89 numerales 1°, y y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Finalmente, solicita que la parte querellada sea condena al pago de las costas y costos procesales.

  2. TERMINOS DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

    En cuanto a los argumentos y alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación presentado por el Abogado D.J.B.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.013, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio J.F.R.; se observan los siguientes términos:

    En primer lugar, niega, rechaza y contradice, “omissis… tanto los hechos como el derecho, todos y cada uno de los alegatos, argumentos, reclamos, pretensiones y demás elementos constitutivos del libelo contentivo de la querella…”

    Igualmente, niega, rechaza y contradice lo siguiente: “omissis… [1] que el ciudadano J.L.A., hubiere sido removido injustificadamente de la administración municipal, especialmente del cargo de Promotor Social, adscrito a la Dirección de Bienestar Social para la Alcaldía S.M.; [2] que el cago de Inspector de Inmuebles, sea un cargo de carrera y por lo tanto goce su titular de la estabilidad consagrada a favor de los funcionarios de carrera. [3] que los actos de remoción, disponibilidad y retiro definitivo de la administración municipal del Municipio S.M.d.E.A., recaído sobre la persona del querellante, estén viciados de nulidad, hubieren violado o amenazado violar derecho alguno del ciudadano J.L.A.. [4] que el Municipio S.M.d.E.A., a través de la Alcaldía, deba incorporar al querellante al cargo […] o a un cargo de similar jerarquía y remuneración…[5] que la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., adeude al querellante cantidad alguna, por concepto de Prestaciones Sociales…[6] que las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo sean aplicables a la relación funcionarial que pudo haber existido entre el querellante y el Municipio S.M.d.E. Aragua…[7] que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sean aplicables a los procedimientos judiciales derivados de destituciones de funcionarios o empleados al servicio de la Administración Municipal, a través de la Alcaldía del Municipio S.M.…”

    Alega, que “omissis… en fecha 16 de Octubre de 2000, el Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., R.A.L.C., mediante Resolución N° 75, con fundamento en las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal al servicio del Municipio S.M.d.E.A., procedió a Decretar una reducción de personal en la administración municipal, por causa relacionada a limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa del municipio…”

    Afirma que, “omissis… el ciudadano J.L.A., formó parte del grupo de funcionarios al servicio del Municipio que fueron retirados de la administración municipal por efecto de la reducción de personal así decretada, […] cuyo efecto según lo prevén los Artículos 6 y 74 Ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 54 Numeral 3 y 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicas al Servicio del Concejo Municipal del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua,…”

    Así mismo manifiesta los siguientes alegatos: “omissis… [1] Las actuaciones del ciudadano R.L.C., en su carácter de Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., en relación con la remoción y retiro definitivo de la administración municipal al querellante, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, [2] El procedimiento administrativo que concluyó en el retiro definitivo de la administración municipal del querellante, estuvo perfectamente ajustado a derecho, por cuanto: […] Fue dictado por funcionarios competentes. […] Fue el resultado de un procedimiento administrativo instruido conforme a derecho en el cual se aplicó por vía analógica el procedimiento contenido en los Artículos 84 y siguientes del reglamento de la Carrera Administrativa. […] Los actos administrativos impugnados se adaptan a las exigencias del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fueron debidamente notificados al interesado conforme al Artículo 73 ejusdem. […] Los citados actos administrativos no están viciados de algunas de las causales de nulidad contenidas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. […] No se violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto el procedimiento administrativo idóneo fue aplicado correctamente. […] La reincorporación del querellante a un cargo de carrera no fue posible, toda vez que se adelantara en la administración municipal un procedimiento de deducción de personal, ejecutado por el Alcalde a los fines de dar cumplimiento al decreto N° 001-2000 de fecha 14 de septiembre del año 2000…”

    En el petitorio, la Representación Judicial del ente querellado, por las razones que expone en su escrito de contestación a la demanda, solicita que la querella funcionarial sea declarada sin lugar en la definitiva.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dentro de esta perspectiva, se puede verificar que el caso de marras se circunscribe al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por el ciudadano ABACHE J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.809.652, contra los siguientes actos administrativos: Decreto Nº 01 de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Municipio S.M.d.e.A.; Resolución N° 36 de fecha 15 de Septiembre de 2000 y la Resolución N° 75 de fecha 16 de Octubre de 2000, todos suscritos por el entonces Alcalde del Municipio S.M.d.e.A..

    PUNTOS PREVIOS

    Expuesto lo anterior, estima necesario este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, analizar los siguientes puntos previos, y a tal efecto se observa:

    -DE LA LEY APLICABLE RATIONE TEMPORIS

    Destaca quien decide, que la presente causa inició en el año 2001, época en la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo reglamento, (este ultimo aun vigente). Ahora bien, el mencionado cuerpo normativo establecía las reglas a seguir en el caso de las controversias suscitadas con motivo de una relación funcionarial, por lo cual, al evidenciar que dicho cuerpo legal se encuentra derogado actualmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es pertinente señalar que conforme al principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, los dispositivos legales aplicados al caso sub examine, son los que se encontraban vigentes para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, las aplicadas para el 27 de Marzo de 2001. Y así queda establecido.

    De otra parte, conviene hacer mención por este Tribunal Superior Estadal, que la presente causa, vencido el término del tercer día de despacho siguiente acordado por auto de fecha 12 de Agosto de 2003, entró al estado de sentencia, no siendo decidida por el otroro Juez, quien en fecha 14 de octubre de 2003 difirió la oportunidad de dictar la sentencia de mérito. Evidenciándose a los autos, que la parte recurrente por si o a través de su representación judicial, no efectuó actuación procesal alguna, sino hasta el diez (10) de Noviembre de 2011, fecha en la que solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez Superior Titular que suscribe, llevándose a cabo, el referido abocamiento por auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, librándose las notificaciones de ley. Transcurriendo un lapso aproximado de más de ocho (8) años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.

    No obstante ello, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos” y haya avanzado a la fase para dictar el pronunciamiento al fondo del asunto.

    Así, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva…”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior Estadal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, razón por la cual y en virtud de la actuación procesal de la parte actora al presentar la solicitud abocamiento y la decisión definitiva según lo que se evidencia del contenido de la diligencia estampada; es por lo que encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente pasa a decidir la presente controversia, y así se decide.-

    - DE LA FALTA DE CONSIGNACION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    Como punto previo, se observa a los autos que el Municipio querellado Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., no obstante de haberse dictado un auto para mejor proveer, solicitándose la consignación de recaudos, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose que no se consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

    En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

    …el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…Omissis…)

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión

    En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera coadyuvar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, esta instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    Determinado lo anterior, se reitera que el querellante pretende la nulidad del Decreto Nº 01 de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Municipio S.M.d.e.A., mediante el cual se declara la Administración Pública Central, Desconcentrada y Descentraliza.d.M.S.M., en p.d.r. administrativa y laboral; de la Resolución Nº 36 de fecha 15 de septiembre de 2000, en la que se resuelve pasar a disponibilidad a la recurrente y la Resolución Nº 75 de fecha 16 de octubre de 2000 que resuelve retirarla definitivamente de la administración municipal, todos suscritos por el entonces Alcalde del S.M.d.e.A..

    Ahora bien, dadas las consideraciones precedentes considera quien decide que en el presente caso, debe ser revisado como primer punto, lo referente al agotamiento de la vía conciliatoria contenida en el artículo 15 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

    En tal sentido, La Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis preveía en el Parágrafo Único de su artículo 15, el agotamiento de la vía conciliatoria antes de acudir a la vía jurisdiccional, señalando:

    Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento

    .

    En similares términos, el artículo 14 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del estado Aragua, prevé:

    Articulo 14.- La Junta de Avenimiento será instancia de conciliación ante la cual podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que otorga esta Ordenanza.

    Vista las normas ut supras transcritas, debe indicarse que si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).

    Así, el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.

    Ahora bien, cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen al recurso interpuesto, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. De modo que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

    En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 antes citado. Así pues, durante la vigencia del citado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

    (…)

    1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;

    2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;

    3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;

    4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;

    (…)

    7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo…

    .

    Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2008-351 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2008, caso: M.C.V.N.).

    Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por el referido Órgano Colegiado en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

    Así las cosas, se precisa que la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide

    .

    Igualmente, considera oportuno esta juzgadora señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.

    Debe expresarse que en el caso bajo estudio, se trata de la aplicación de un criterio jurisprudencial que se encontraba vigente al momento en que la parte querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.

    Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: M.L.S.), lo que a continuación se expone:

    …El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela J.G.H..

    (…)

    A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.

    En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso R.R.R. vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.

    (…)

    Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.

    Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra…

    (Negrillas de esta juzgadora).

    De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela J.G.H.).

    Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos no aplica el criterio del agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa ante la correspondiente Junta de Avenimiento para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de marzo de 2001, tal como consta al folio trece (13) del expediente judicial, momento en el cual aun no se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva. Y así queda establecido.-

    No obstante ello, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia esta Juzgadora que en la presente causa, la parte querellante ciudadano ABACHE J.L., supra identificada, optó en forma voluntaria de agotar previamente la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 14 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del estado Aragua y el articulo 15 Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras, cuando en fecha 28 de Febrero de 2001, mediante comunicación dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía recurrida, solicita que la Junta de Avenimiento reconsiderara el acto administrativo de retiro del cargo que ocupaba (Vid. Folio 23). Siendo que la administración municipal, mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 2001, respondió señalando “Omissis…Primero: Que en esta Alcaldía no existe, Junta de Avenimiento por cuanto no se ha constituido. Segundo: Aun en el supuesto en que se hubiere constituido la Junta de Avenimiento, resultaría inoficioso someter a su consideración de solicitud presentada por usted, por cuanto esta es extemporánea.”, (Vid., folio 70 Segunda Pieza), del escrito corriente a los folios (29) y (30), y reproducido en los folios (32) al (46), (inclusive) de la pieza separada, la falta de notificación a la parte recurrente del referido acto. Por lo que se reitera que resulta innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que entre el 24 de mayo de 2000 y el 27 de marzo de 2001 no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento, conforme a la sentencia supra transcrita. Y así queda establecido.-

    Para mayor abundamiento, este Tribunal Superior Estadal evidencia que la notificación de fecha 16 de octubre de 2000 dirigida al hoy querellante, mediante la cual la administración municipal hace de su conocimiento del acto administrativo de retiro, corriente al folio 20, es del tenor siguiente:

    Ciudadano (a)

    Abache J.L.

    Presente.-

    De conformidad con lo establecido en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que este Despacho, mediante Resolución Nº 75, de esta misma fecha, ha decidido retirarle definitivamente de la administración municipal a partir de la presente notificación, por cuanto las gestiones tendientes a reubicarlo (a) en un cargo de carrera de similar o superior nivel al que venia desempeñando en la administración municipal han resultado infructuosas.

    En tal sentido, acompaño a la presente notificación, para que forme parte integrante de la misma, un ejemplar de la referida Resolución Nº 75, en contra de la cual podrá usted recurrir por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Maracay, mediante el procedimiento de querella funcionarial establecido en los Artículos 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación (…)

    En este orden de ideas, esta juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73 y 74:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    .

    Ello así, en relación con la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

    …De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

    En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

    Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

    …Omissis…

    Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

    Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…

    .

    De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

    En el caso de autos se observa que, la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., realizó notificación de fecha 16 de octubre de 2000, al ciudadano ABACHE J.L., supra identificado, que cumplió con informar de la decisión tomada a través de la Resolución Nº 75 de fecha 16 de octubre de 2000 mediante la cual resuelve retirarlo definitivamente de la administración municipal. De dicha notificación, se observa que se expresa los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, así como también señala el órgano o tribunal competente ante el cual debía interponerse y le anexa un ejemplar del acto administrativo en cuestión (impugnado). Por tanto, la notificación de la accionante del acto administrativo mediante la cual resuelve retirarlo definitivamente de la administración municipal, resulta totalmente válida, en tanto cumple con las exigencias requeridas en el articulo 73 ejusdem, produciendo todo su efecto legal. No requiriendo como presupuesto legal, el señalamiento del agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como quedó establecido supra. Así se decide.

    -DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS.

    La presente controversia, se circunscribe a la nulidad de actos administrativos que si bien son dictados en el marco de un p.d.r. y reorganización, resultan totalmente independientes uno del otro.

    Ha sido criterio reiterado que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 53, eiusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.

    En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el mencionado artículo de la Ley Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

    Es por ello que la jurisprudencia admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el acto de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél.

    Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.

    Respecto, a la caducidad cabe señalar que la misma se produce, según se desprende del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos ratione temporis, cuando la querella se interpone transcurridos más de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a dicha acción, siendo que el lapso de caducidad no puede interrumpirse ni suspenderse y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

    Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

    …De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:

    Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

    La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

    La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

    Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste “

    En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

    Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

    Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

    Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, caso: L.A.C.M. vs. Instituto Nacional del Deportes, ratificó que efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir el momento en que las prestaciones sociales fueron pagadas, puesto que es a partir de este momento en el cual, se conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, es que puede acudir a reclamar judicialmente (vid., en igual sentido, Sentencia Nº 2008-382 de fecha 27 de marzo de 2008).

    Asimismo, en Sentencia Nº 2008-127 dictada el 31 de enero de 2008, la citada Corte, ratificó el criterio sentado en la decisión Nº 2006-1766 del 8 de junio de 2006, caso: A.J.J.G., en el que se expuso lo siguiente:

    En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

    Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

    Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia Nº 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766

    .

    Así las cosas, resulta conveniente advertir que, en el caso de autos, el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 01 de fecha 15 de agosto de 2000, mediante el cual se declara la Administración publica Central, Desconcentrada y Descentraliza.d.M.S.M., en p.d.r. administrativa y laboral, fue publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Municipio S.M.d.e.A., y el acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 36, es dictado en fecha 15 de Septiembre de 2000, haciendo énfasis, que la propia representación judicial de la recurrente en su escrito libelar manifiesta que “Omissis…en fecha 15 de septiembre de 2000 (…) se puso en “DISPONIBILIDAD” a nuestro representado…” (Cfr., folio 09)

    En tal sentido, la recurrente disponía de un lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial -de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa- contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de los actos administrativos en cuestión. Así, a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial Municipal del Decreto Nº 01 de fecha 15 de agosto de 2000, mediante el cual se declara la Administración publica Central, Desconcentrada y Descentraliza.d.M.S.M., en p.d.r. administrativa y laboral, el 15 de agosto de 2000, y por otra parte, desde el 15 de septiembre de 2000, fecha en la que según sus propios dichos ”(…) se puso en “DISPONIBILIDAD” a nuestro representada” (Cfr., el folio 09 de la pieza principal), comenzó a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, se observa que el recurrente interpuso su querella en fecha 27 de marzo de 2001, (Vid., folio 13 Exp. Jud.), superando así el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo supra mencionado. No así, con respecto al acto de retiro identificado con el N° 75, de fecha 16 de octubre de 2000 pues del cómputo se corrobora que su impugnación se realizó con antelación al vencimiento del lapso de caducidad antes mencionado. Así se decide.

    De modo pues, que la acción para impugnar los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 01 de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Municipio S.M.d.e.A., mediante el cual se declara la Administración Pública Central, Desconcentrada y Descentraliza.d.M.S.M., en p.d.r. administrativa y laboral; y en la Resolución Nº 36 de fecha 15 de septiembre de 2000, mediante la cual resuelve pasar a disponibilidad a la recurrente, se encuentran caducas, dado que las causales de admisibilidad son materia de orden público, que deben verificarse en cualquier grado del proceso, constatándose la caducidad del Decreto Nº 01 de fecha 15 de agosto de 2000 y del acto de remoción y por ende todo lo que comprende el procedimiento administrativo de reestructuración cuestionado. Así se decide.

    Lo anterior, conduce a señalar que, al hallarse caduco el lapso para atacar la validez del Decreto Nº 01 de fecha 15 de agosto de 2000 y del acto administrativo de remoción, de igual forma se encontraba caduco el lapso para cuestionar la legalidad del procedimiento que conllevó a la remoción en referencia, esto es, el procedimiento administrativo de reestructuración que conllevó a la referida remoción. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al acto de retiro observa esta juzgadora que, riela al folio (20) del expediente judicial, notificación de la Resolución Nº 75 de fecha 16 de octubre de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., dirigida al ciudadano Abache J.L., la cual es del siguiente tenor:

    Ciudadano (a)

    Abache J.L.

    Presente.-

    De conformidad con lo establecido en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que este Despacho, mediante Resolución Nº 75, de esta misma fecha, ha decidido retirarle definitivamente de la administración municipal a partir de la presente notificación, por cuanto las gestiones tendientes a reubicarlo (a) en un cargo de carrera de similar o superior nivel al que venia desempeñando en la administración municipal han resultado infructuosas.

    En tal sentido, acompaño a la presente notificación, para que forme parte integrante de la misma, un ejemplar de la referida Resolución Nº 75, en contra de la cual podrá usted recurrir por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Maracay, mediante el procedimiento de querella funcionarial establecido en los Artículos 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación (…)

    De lo anterior, se evidencia que el acto administrativo contentivo del retiro del ciudadano Abache J.L., fue emitido en fecha 16 de octubre de 2000, siendo que no consta la fecha en la cual fue recibido, es por lo que esta juzgadora considera que ante la incertidumbre respecto a la fecha de notificación de la funcionario del acto retiro contenido Resolución Nº 75 de fecha 16 de octubre de 2000, declara que la acción interpuesta contra el aludido acto resultó tempestiva. Así queda establecido.

    De otro lado, considera necesario destacar este Órgano Jurisdiccional que la parte actora, ABACHE J.L., supra identificado, en fecha 28 de Febrero de 2001, optó en forma voluntaria de agotar previamente la gestión conciliatoria mediante comunicación dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía recurrida, en la que solicita que la Junta de Avenimiento reconsiderara el acto administrativo de retiro del cargo que ocupaba (Vid. Folio 23), sin embargo, tal actuación la efectuó en forma extemporánea, toda vez, que el acto administrativo contentivo de su retiro resultó en fecha 16 de octubre de 2000, quedando evidenciado claramente que transcurrió con creces el lapso legalmente establecido para el ejercicio, en todo caso, del agotamiento de la gestión conciliatoria.

    Ahora bien, toda vez que se declaró la caducidad de la acción contra el acto de remoción, como quiera que sea, la revisión de la legalidad de dicho acto comportaría necesariamente la revisión de las causas y hechos que comportaron su confeccionamiento y generaron el sustento jurídico de su existencia que en este caso sería la reducción de personal decretada como consecuencia de la reorganización administrativa emprendida por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., lo cual resulta imposible dada la declaratoria de caducidad sobre el acto de remoción, quedando únicamente al conocimiento de esta juzgadora el verificar el cumplimiento por parte de la Administración a los fines de la reubicación de la querellante, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    Aprecia este Órgano Jurisdiccional que una vez decidida la medida de reducción de personal, el funcionario afectada pasó al estado de disponibilidad por el período de un (1) mes, con goce de sueldo, mientras se realizaban las gestiones de reubicación, ello en virtud de que el referido “pase a disponibilidad” en ningún momento implica el acto administrativo definitivo de retiro, ya que él depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 2006-1335 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Ahora bien, pasa este Tribunal Superior a verificar si el procedimiento de reubicación fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ello así, advierte quien decide que la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., fundamentó el referido acto administrativo en el resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias que se realizaron con el objeto de reubicar al ciudadano J.L.A., ello en atención a la situación de disponibilidad en que éste fue colocado por el lapso de un (1) mes, como consecuencia de la emisión del acto de remoción Nº 36 de fecha 15 de septiembre de 2000, dictado por la mencionada Alcaldía.

    En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por cambios en la organización administrativa, como en el presente caso que se estaba suprimiendo el ente querellado, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida. (Vid. Sentencia Nº 2010-1561 de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Yorlando Á.R. contra el Municipio Independencia del Estado Miranda).

    Al respecto, observa esta sentenciadora que la gestión reubicatoria, tal como se ha sido sostenido reiteradamente, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.

    En consonancia con lo expuesto, esta juzgadora estima que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:

    (…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…).

    Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel A.P.G. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se evidencia lo siguiente:

    i) Memorando DP/002/2000 de fecha 26/09/2000 suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., dirigido a la Dirección de Presupuesto, en la que solicitó “Omissis…sus buenos oficios en el sentido de informar a la brevedad posible, si las necesidades del servicio de esa dependencia permiten la reubicación de algunos de los ciudadanos que de seguida señalo en listado anexo, quienes actualmente se encuentran en situación de disponibilidad (…)”. Fecha de recepción 09-10-2000. (Vid., folio 53 Pieza Separada).

    ii) Memorando DP/007/2000 de fecha 26/09/2000 suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., dirigido a la Dirección de Despacho, en la que solicitó “Omissi…sus buenos oficios en el sentido de informar a la brevedad posible, si las necesidades del servicio de esa dependencia permiten la reubicación de algunos de los ciudadanos que de seguida señalo en listado anexo, quienes actualmente se encuentran en situación de disponibilidad (…)”. Fecha de recepción 09-10-2000. (Vid., folio 55 Pieza Separada).

    iii) Memorando DP/006/2000 de fecha 26/09/2000 suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., dirigido a la Dirección de Ingeniera Municipal, en la que solicitó “Omissis…sus buenos oficios en el sentido de informar a la brevedad posible, si las necesidades del servicio de esa dependencia permiten la reubicación de algunos de los ciudadanos que de seguida señalo en listado anexo, quienes actualmente se encuentran en situación de disponibilidad (…)”. Fecha de recepción 10-10-2000. (Vid., folio 56 Pieza Separada).

    iv) Memorando DP/009/2000 de fecha 26/09/2000 suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., dirigido a la Dirección de Presupuesto, en la que solicitó “Omissis…sus buenos oficios en el sentido de informar a la brevedad posible, si las necesidades del servicio de esa dependencia permiten la reubicación de algunos de los ciudadanos que de seguida señalo en listado anexo, quienes actualmente se encuentran en situación de disponibilidad (…)”. (Vid., folio 57 Pieza Separada).

    v) Memorando DP/004/2000 de fecha 26/09/2000 suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., dirigido a la Dirección de Compras, en la que solicitó “Omissis…sus buenos oficios en el sentido de informar a la brevedad posible, si las necesidades del servicio de esa dependencia permiten la reubicación de algunos de los ciudadanos que de seguida señalo en listado anexo, quienes actualmente se encuentran en situación de disponibilidad (…)”. (Vid., folio 58 Pieza Separada).

    vi) Memorando DP/008/2000 de fecha 26/09/2000 suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., dirigido a la Dirección de Registro Civil, en la que solicitó “sus buenos oficios en el sentido de informar a la brevedad posible, si las necesidades del servicio de esa dependencia permiten la reubicación de algunos de los ciudadanos que de seguida señalo en listado anexo, quienes actualmente se encuentran en situación de disponibilidad (…)”. Fecha de recepción 10-10-2000. (Vid., folio 59 Pieza Separada).

    vii) Memorando DP/005/2000 de fecha 26/09/2000 suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., dirigido a la Dirección de Catastro, en la que solicitó “sus buenos oficios en el sentido de informar a la brevedad posible, si las necesidades del servicio de esa dependencia permiten la reubicación de algunos de los ciudadanos que de seguida señalo en listado anexo, quienes actualmente se encuentran en situación de disponibilidad (…)”. (Vid., folio 60 Pieza Separada).

    viii) Memorando DP/001/2000 de fecha 26/09/2000 suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., dirigido a la Dirección de Administración, en la que solicitó “sus buenos oficios en el sentido de informar a la brevedad posible, si las necesidades del servicio de esa dependencia permiten la reubicación de algunos de los ciudadanos que de seguida señalo en listado anexo, quienes actualmente se encuentran en situación de disponibilidad (…)”. Fecha de recepción 09-10-2000. (Vid., folio 61 Pieza Separada).

    ix) Memorando de fecha 27/09/2000 suscrito por la Directora de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., dirigido a la Dirección de Personal, en la que manifestó “que no existen cargos vacantes, así como tampoco funcionario alguno ha presentado su renuncia, por lo que no es posible reubicar en esta dependencia a algunas de las personas indicadas en su solicitud (…)”. Fecha de recepción 09-10-2000. (Vid., folio 62 Pieza Separada).

    x) Memorando de fecha 09/10/2000 suscrito por el Director de Despacho de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., dirigido a la Dirección de Personal, en la que manifestó “que no existen cargos vacantes, así como tampoco funcionario alguno ha presentado su renuncia, por lo que no es posible reubicar en esta dependencia a algunas de las personas indicadas en su solicitud (…)”. (Vid., folio 63 Pieza Separada).

    xi) Memorando de fecha 05/10/2000 suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., dirigido a la Dirección de Personal, en la que manifestó “que no existen cargos vacantes, así como tampoco funcionario alguno ha presentado su renuncia, por lo que no es posible reubicar en esta dependencia a algunas de las personas indicadas en su solicitud (…)”. (Vid., folio 64 Pieza Separada).

    xii) Memorando de fecha 28/09/2000 suscrito por el Director de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., dirigido a la Dirección de Personal, en la que manifestó “que no existen cargos vacantes, así como tampoco funcionario alguno ha presentado su renuncia, por lo que no es posible reubicar en esta dependencia a algunas de las personas indicadas en su solicitud (…)”. (Vid., folio 65 Pieza Separada).

    xiii) Memorando de fecha 02/10/2000 suscrito por el Director de Compras de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., dirigido a la Dirección de Personal, en la que manifestó “que no existen cargos vacantes, así como tampoco funcionario alguno ha presentado su renuncia, por lo que no es posible reubicar en esta dependencia a algunas de las personas indicadas en su solicitud (…)”. (Vid., folio 66 Pieza Separada).

    xiv) Memorando de fecha 28/09/2000 suscrito por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., dirigido a la Dirección de Personal, en la que manifestó “que no existen cargos vacantes, así como tampoco funcionario alguno ha presentado su renuncia, por lo que no es posible reubicar en esta dependencia a algunas de las personas indicadas en su solicitud (…)”. (Vid., folio 67 Pieza Separada).

    xv) Memorando de fecha 04/10/2000 suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., dirigido a la Dirección de Personal, en la que manifestó “que no existen cargos vacantes, así como tampoco funcionario alguno ha presentado su renuncia, por lo que no es posible reubicar en esta dependencia a algunas de las personas indicadas en su solicitud (…)”. (Vid., folio 68 Pieza Separada).

    De esta forma, se evidencia que la Administración querellada cumplió con la gestiones reubicatorias, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido.

    De esta manera, este Órgano Jurisdiccional considera que tales gestiones se tienen como realizadas cabalmente, ya que de los autos se evidencia que la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. ofició a ocho (8) dependencias de la referida Alcaldía a los fines de reubicar al querellante, y siete (7) de ellas, notificaron la imposibilidad de reubicación, es decir, que la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. efectuó los trámites pertinentes, considerándose como satisfactoriamente cumplidas las gestiones reubicatorias con la emisión de comunicaciones supra identificadas, y por cuanto la norma señala que una vez vencido el mes de disponibilidad y cuando no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este podría ser retirado del organismo considera esta juzgadora que, el Municipio S.M. sí realizó las gestiones reubicatorias dentro del período de disponibilidad de un (1) mes, todo de conformidad con el procedimiento establecido al respecto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

    Ahora bien, visto que quedó palmariamente demostrado para esta juzgadora que la Administración realizó efectivamente a través de los oficios parcialmente transcritos ut supra, las gestiones necesarias para lograr la reubicación del ciudadano Abache J.L., a los fines de garantizarle su derecho a la estabilidad, considera quien aquí decide, que al haber cumplido la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias del querellante, resulta válido el acto de retiro dictado por la Administración Pública en fecha 16 de octubre de 2000. En consecuencia, debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la presente querella funcionarial. Así se establece.

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO), interpuesto por el Ciudadano ABACHE J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.809.652, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

SEGUNDO

CADUCO el lapso para cuestionar la legalidad del Decreto Nº 01 de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Municipio S.M.d.e.A., mediante el cual se declara la Administración publica Central, Desconcentrada y Descentraliza.d.M.S.M., en p.d.r. administrativa y laboral; y de la Resolución Nº 36 de fecha 15 de septiembre de 2000, en la que se resuelve pasar a disponibilidad a la recurrente; y por ende, cuestionar el procedimiento administrativo de reestructuración que conllevó a la referida remoción.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.e.A., bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Año 203º y 153°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Expediente Nº DE01-G-2001-000005

Numero Antiguo 5.351

MGS/sr/jehd

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