Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000027

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano L.E.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.631.166, sin apoderado judicial constituido en autos, contra la P.A. Nº 002/12 dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por el DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le destituyó del cargo de oficial policial, representado judicialmente el Municipio por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., Y.Á., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A. y Sory Hernández, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914 y 100.326 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el catorce (14) de febrero de 2013 por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el demandante fundamentó su pretensión contra la P.A. Nº 002/12 dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se le destituyó del cargo de oficial policial.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de 2013 el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento del recurso y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el doce (12) de marzo de 2013 mediante sentencia dictada el catorce (14) de marzo de 2013 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar.

I.4. Mediante diligencias presentadas el ocho (08) de mayo de 2013 el Alguacil consignó oficios Nros. 13-443 y 13-444, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, respectivamente, el primero, suscrito por la ciudadana Omelys Gutiérrez en su condición de Secretaria de la referida Sindicatura y el segundo, por el ciudadano W.G., en su condición de Director de la referida Policía Municipal.

I.5. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó los antecedentes administrativos del recurrente.

I.6. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. De la audiencia preliminar. El dieciocho (18) de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escritos presentados el veintiséis (26) de junio de 2013 las partes promovieron pruebas documentales.

I.9. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el tres (03) de julio de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la partes.

Segunda Pieza:

I.11. De la audiencia definitiva. El veintiocho (28) de octubre de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano L.E.A.B., en su carácter de parte recurrente, asistido por los abogados J.T. y N.V.. Asimismo, compareció el abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo.

I.12. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de octubre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado el ciudadano L.E.A.B. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la P.A. Nº 002/12 dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del estado Bolívar, mediante la cual le destituyó del cargo de oficial policial, alegando que el acto impugnado debe ser declarado nulo con fundamento en los siguientes alegatos: 1) Que el acto de destitución se dictó en violación a su derecho a la estabilidad absoluta y al derecho al trabajo, en razón que es un funcionario de carrera al ingresar por concurso y se le privó del sueldo que devengaba en el desempeño en sus funciones y, 2) Que se dictó en violación a su derecho al debido p.a. en su vertiente del derecho a la defensa porque al encontrarse privado de libertad desde el quince (15) de febrero de 2010 incluso hasta la fecha de presentación de la demanda, no disponía de los medios adecuados para ejercer su defensa sumado a la insuficiencia en la motivación del acto recurrido que incidieron negativamente en su defensa.

    La representación judicial del Municipio recurrido negó la procedencia de la pretensión alegando que al recurrente se le notificó del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra y optó por no ejercer el derecho a presentar descargos y pruebas, que una vez comprobados en el procedimiento la responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 97.2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de habérsele dictado medida preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, porte ilícito de armas de fuego y lesiones menos graves en perjuicio de unos ciudadanos, se determinó que debía ser destituido de la función policial, respetándose el debido p.a. y el derecho a la defensa del funcionario policial.

    II.2. Conforme a los límites de la controversia procede este Juzgado a pronunciarse sobre la denuncia interpuesta por el recurrente que el acto de destitución se dictó en violación de su derecho a la estabilidad y al trabajo por ser un funcionario de carrera, se cita lo esgrimida al respecto:

    En fecha 16 de Julio de 2.009; ingresé a prestar servicios en la Policía Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante CONCURSO PUBLICO DE SELECCIÓN DE PERSONAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI CMC-CP Nº 001-2008, de conformidad con los resultados del mismos, en el Cargo de OFICIAL DE POLICIA, es decir agente de policía I, adscrito a la policía municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cargo que he venido desempeñando, hasta que en fecha 27 de Julio del presente año 2.010, fui notificada formalmente por ese Ente Administrativo de Acto administrativo de efectos individuales: Contenido en la P.A. Nº 002-2.012 de fecha 30 de Octubre de 2.012, dictado por el Director de la Policía Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar …

    Vale decir que soy funcionario de Carrera Administrativa, toda vez que en fecha 16 de Julio de 2.009; ingresé a prestar servicios en la Policía Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante CONCURSO PUBLICO DE SELECCIÓN DE PERSONAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARONI, de conformidad con los resultados del mismos, en el Cargo de OFICIAL DE POLICIA ESPESIFICAMENTE (sic) AGENTE CON EL GRADO I, adscrito a la unidad de patrullaje, cargo que he venido desempeñando y mi estadía en la Administración Pública, cumple con todos los extremos de Ley. Dada la naturaleza de mi ingreso a la policía Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, es decir por Concurso…

    3.4. De la Carrera Administrativa y Estabilidad

    Como se reconoce en el Acto Administrativo impugnado, soy funcionario de Carrera, situación que desde el punto de vista legal que me asiste el Derecho a la Estabilidad, circunstancia esta que conlleva a beneficios que obran en derechos que en el marco de la actividad administrativa funcionarial que en su configuración, entre otras cosas me proveen de aspectos que no les asiste a otros funcionarios que no ostentan tal distinción de funcionario de carrera, una de las cuales es el derecho a la estabilidad, cuestión se desapercibe con en el acto impugnado.

    3.5.- Violación al Derecho al Trabajo, Protección al Trabajo e Intangibilidad y Progresividad de los derechos…

    Es fácil observar que con el acto administrativo que se impugna, se me conculcaron derechos constitucionales como los supra señalados, en virtud que en primer lugar el Derecho al Trabajo es un derecho que constitucionalmente representa una garantía que el propio Estado está en la obligación de resguardar, a la vez el mismo es inherente al ser humano, lo cual de por sí, nos conlleva a tenerlo como un verdadero derecho humano.

    Más, el acto de marras viola flagrantemente la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales que me corresponden, por cuanto se pretende sustentar en una situación que implica que la administración contralora modifica arbitraria e ilegalmente mi condición de funcionaria de carrera.

    En tanto que como quiera que la conducta o voluntad administrativa es absolutamente contraria a los postulados constituciones, debe ser considerada a tenor de lo pactado en el ordinal 4º del señalado Artículo 89 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un ACTO NULO y por consiguiente no generador de ningún efecto jurídico

    .

    Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del Municipio demandado negó el alegato esgrimido por el recurrente que ingresó a la Policía del Municipio Caroní por concurso público, afirmando que ingresó el dieciséis (16) de julio de 2009 previa aprobación del curso como técnico de policía preventiva y administrativa en la Academia Policía de Patrulleros del Caroní, no obstante, se le notificó del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra y este optó por no ejercer el derecho a presentar descargos y pruebas, que una vez comprobados en el procedimiento la responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 97.2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de habérsele dictado medida preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, porte ilícito de armas de fuego y lesiones menos graves en perjuicio de unos ciudadanos, se determinó que debía ser destituido de la función policial, se cita la defensa presentada al respecto:

    En principio, en nombre de mi representado El municipio Caroní, niego rechazo y contradigo que el recurrente de autos haya ingresado por el sistema de concurso público de personal. El recurrente ingreso a las filas policiales municipales el día 16 de Julio de 2009 previa aprobación del curso como Técnico de Policía Preventiva y Administrativa en la Academia Policía de Patrulleros del Caroní, todo conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Estatuto Función Policial.

    …Los hechos que dan lugar a la destitución del recurrente, se suscitaron bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de allí que el Director de Policía Municipal de Caroní del estado Bolívar, a cargo del comisionado Agregado S.C., solicitó a la Oficina de Control Policial (OCAP) iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente contra el ciudadano L.A., en razón de que el Ministerio Público inició de oficio averiguación por la presunta comisión de un delito. Es decir todo el fundamento, desde el inicio del procedimiento disciplinario y por ende la destitución del ciudadano L.A. se hizo conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de Función Policial actual, la cual establece en su Artículo 1…

    Puede observarse de la p.a. que corre inserta en los antecedentes administrativos que se consignaron, que los fundamentos para la destitución han sido totalmente los establecidos en el Estatuto de Función Policial, que se aplicó un régimen disciplinario como consecuencia de una conducta de un funcionario que estaba al margen de la ley, que la responsabilidad penal es muy independiente de la responsabilidad administrativa del mismo por haber obrado negligentemente…

    …Como se he dicho desde el inicio de esta contestación, los hechos que dan origen a la destitución, se suscitan bajo la vigencia de la Ley Estatuto de la Función Policial, allí se encuentra regulada la actividad policial y puesto que la conducta del funcionario policial, aun siendo presuntiva, es capaz de poner en duda la actuación policial, afectar la prestación del servicio y/o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, en consecuencia se encuentra incurso en uno de los supuestos y/o causales de destitución

    .

    …De los artículos antes descritos se observa que la sola acción del funcionario aun cuando se trata de una presunción, es capaz de poner en descrédito a la institución policial y por ende se hace merecedor de una sanción disciplinaria que puede llegar a constituir una destitución. En el caso de autos todos los supuestos establecidos en las normas anteriores se verificaron y por ende dieron lugar al inicio del procedimiento disciplinario y consecuente destitución”.

    Observa este Juzgado que el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad absoluta son derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, no son derechos absolutos sino que se encuentran condicionados al cumplimiento por el funcionario de los deberes sociales inherentes al cargo respectivo, en este sentido, el derecho a la estabilidad absoluta es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera previsto en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud no pueden ser destituidos sin que previamente se determine a través del procedimiento disciplinario respectivo que el funcionario ha incurrido en una falta disciplinaria legalmente prevista como causa del destitución, dispone:

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

    .

    De la citada disposición jurídica destaca este Juzgado que si bien los funcionarios de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo, este no es un derecho absoluto dado que tal derecho es conservado mientras no incurra en causal de destitución, la cual debe ser debidamente comprobada por la Administración a través del procedimiento disciplinario respectivo, en este sentido el artículo 79 eiusdem dispone que los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia, independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias: 1. Amonestación escrita. 2. Destitución (Artículo 82 eiusdem); en este sentido el artículo 86 eiusdem señala las causales de destitución.

    En el caso de los funcionarios policiales se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos dado que posteriormente fue reformada, la cual prevé en el artículo 97 las siguientes causales de destitución:

    Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

    2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

    3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

    4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

    5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

    6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

    7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

    8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

    9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

    10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

    11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

    A los fines de determinar la procedencia del alegato del querellante que el acto de destitución del cargo de funcionario policial fue dictado en violación al derecho a la estabilidad y al trabajo, se procede a analizar las pruebas documentales producidas en autos, a saber:

    1) Comunicación emitida el treinta (30) de octubre de 2012 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní dirigida al ciudadano L.E.A.B., mediante la cual le notifica que fue destituido del cargo de Oficial Policial desempeñado en el Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, suscrita por el demandante el catorce (14) de noviembre de 2012, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 22 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    2) P.A. Nº 002/12 dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se procedió a destituir al recurrente del cargo de oficial desempeñado en el referido cuerpo policial, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 23 al 35 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    3) Acta de sesión del C.D.d.P. de fecha quince (15) de agosto de 2012, mediante la cual se declara procedente la destitución del ciudadano L.E.A.B., producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 36 al 37 de la primera pieza y por la parte recurrida cursante del folio 71 al 72 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    4) Memorando emitido el veintiuno (21) de agosto de 2012 por el Director de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual le remitió expediente del funcionario oficial L.E.A.B., con la decisión del C.D. a los fines de proceder a elaborar la p.a. y presentarla posteriormente al referido despacho para la firma, producido en copia simple por la parte recurrida cursante a los folio 69 y 153 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    5) Oficio emitido el quince (15) de agosto de 2012 por el Miembro Principal del C.D. de la Policía Municipal de Caroní, dirigido al Director de Policía, mediante el cual remitió acta de sesión del C.D.d.P., relacionada a la averiguación administrativa de carácter disciplinario de la parte demandante, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 70 de la primera pieza.

    6) Oficio Nº PMC/CGP/OCAP/101-12 emitido el doce (12) de junio de 2012 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dirigido al Director de Policía Municipal de Caroní, mediante el cual remitió original de expediente administrativo Nº OCAP 019/09/2011 aperturado e instruido por la referida Oficina de Control, así como un proyecto de recomendación de destitución del funcionario policial L.E.A.B., producido en copia simple por la parte recurrida cursante a los folios 73 al 74 y del 76 al 77 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    7) Oficio suscrito por el Representante Legal de Asesoría Legal, dirigido al Director del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual remitió dictamen de destitución del expediente Nº OCAP 019/09/2011, producido en copia simple y certificada por la parte recurrida cursante a los folios 75 y 78 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    8) Oficio Nº PMC/OCAP/263-12 emitido el quince (15) de noviembre de 2012 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista de Caroní, mediante el cual remitió original de expediente administrativo disciplinario Nº OCAP 019/09/2011 instruido contra el ciudadano L.E.A.B., a quien se le destituyera del cargo de Oficial que desempeño en la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, según notificación de destitución de fecha 30/10/2012 y P.A. Nº 002/12 de la misma fecha, producido en simple por la parte recurrida cursante al folio 79 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    9) Oficio Nº PMC/OCAP/269-12 emitido el dieciséis (16) de noviembre de 2012 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dirigido al Jefe de Oficina de Talento Humano, mediante el cual le informó que el 14 de noviembre de 2012 al funcionario investigado le fue entregada la notificación de destitución del cargo de Oficial de fecha 30/10/2012 así como la P.A. Nº 002/12 de igual data, quedando debidamente notificado del mencionado acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 80 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    10) Oficio Nº PMC/OCAP/268-12 emitido el dieciséis (16) de noviembre de 2012 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dirigido al Director de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual le informó que el 14 de noviembre de 2012 el funcionario investigado le fue entregada la notificación de destitución del cargo de Oficial de fecha 30/10/2012 así como la P.A. Nº 002/12 de igual data, quedando debidamente notificado del mencionado acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 81 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    11) Auto de apertura de averiguación administrativa emitida el veintiséis (26) de septiembre de 2011 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar al ciudadano L.E.A.B., en virtud que al referido funcionario le fue decretada privativa preventiva de libertad según boleta de encarcelación Nº 030 dictada el 16 de febrero de 2010 por el Tribunal Quinto de Control del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 83 al 84 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    12) Oficio Nº CSD/DPM/209/11 emitido el veintiséis (26) de septiembre de 2011 por el Director de la Policía Municipal de Caroní dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual le instó a realizar las diligencias pertinentes y se inicie el procedimiento de ley, para la aplicación de las medidas administrativas y disciplinarias que correspondan, según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública al ciudadano L.E.A.B., indicándole que a partir de la recepción del referido oficio hasta la culminación del procedimiento administrativo que le será aperturado queda separado del cargo de Oficial del mencionado Cuerpo Policial, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 85 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    13) Oficio emitido el veintiséis (26) de septiembre de 2011 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al recurrente, mediante el cual le notificó que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 89.3 eiusdem se inició investigación en su contra consistente en el siguiente hecho: “(e)n razón que el Ministerio Público, inició de oficio una averiguación por la comisión de un delito, que dio lugar a una medida privativa de libertad en contra del Funcionario en cuestión y de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal según hechos y circunstancias expuestas en el expediente signado con la nomenclatura FP12-P-2010.000493”, asimismo, se le indicó que de comprobarse su autoría en tales hechos podría ser sancionado con destitución, que el expediente disciplinario del asunto que se investiga quedó identificado con el Nº OCAP019/09/2011 y que podrá solicitarlo a los fines de su revisión y consignación del escrito de descargo, dicho escrito deberá ser presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la formulación de los cargos de la referida Oficina de Control de la Actuación Policial, recibido por el actor el 27 de septiembre de 2011, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 86 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    14) Oficio emitido el veintiséis (26) de septiembre de 2011 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní, dirigido al Jefe de Coordinación de Investigación de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual solicitó copia certificada del acta policial en la que se plasmaron los hechos y circunstancias acerca de la aprehensión del ciudadano L.E.A.B. y envié copia de los últimos oficios emanados del juzgado que lleva la causa del referido ciudadano que han dirigido al despacho policial, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 87 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    15) Boleta de encarcelación Nº 030 emitida el dieciséis (16) de febrero de 2010 por el Juez Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dirigida al Jefe de la Comisaría Policial de Caroní, Estado Bolívar, mediante la cual le solicitó se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano L.E.A.B., a quien el referido Juzgado decretó medida privativa preventiva de libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 90 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    16) Acta policial Nº P.M.C./D.I.P.036-02-2010 emitida el quince (15) de febrero de 2010 por el funcionario O.R., adscrito al Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual dejó constancia que en la misma fecha a las 7:00 a.m. se presentó en el comando policial de manera voluntaria el ciudadano L.E.A.B., quien se enteró mediante artículo de prensa donde ultimaron a un hombre, motivado por el cual el referido ciudadano se puso a derecho entregando su arma de fuego de uso personal y un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra Avance, tipo sedan en el cual se encontraba para el momento de los hechos, razón por la cual se procedió a notificarle el motivo de su aprehensión, de igual forma se le notificó a la Fiscal de Guardia para el momento, quien ordenó practicar las diligencias correspondientes, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 91 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    17) Oficio emitido el quince (15) de febrero de 2010, mediante el cual la Dirección de Policía Municipal del Municipio Caroní, dejó constancia que le fueron leídos los derechos al ciudadano L.E.A.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 92 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    18) Oficio emitido el veintisiete (27) de septiembre de 2011 por el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación de Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista de Caroní, mediante el cual le informó que el referido despacho aperturó y dio inicio a la sustanciación de un procedimiento disciplinario en contra del funcionario L.E.A.B. por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numerales 2, 5, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 97 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    19) Oficio emitido el tres (03) de octubre de 2011 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní, dirigido al Jefe de Coordinación de Investigación de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual solicitó copia certificada de los últimos oficios emanados de los juzgados que lleva la causa del ciudadano L.E.A.B. y que han dirigido al despacho policial, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 98 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    20) Oficio emitido el cuatro (04) de octubre de 2011 por el Jefe de Investigación de la Policía Municipal de Caroní dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní, mediante el cual remitió las copias certificadas requeridas de últimos oficios emanados de los juzgados que lleva la causa del ciudadano L.E.A.B., entre ellos se incorporaron las boletas de traslado del demandante dictadas por los Tribunales de Control ordenando su traslado a la sede del Tribunal por “atribuírsele la presunta comisión del delito: Homicidio Intencional Calificado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones menos graves en perjuicio de los ciudadanos…”, producido en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 99 al 112 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    21) Oficio emitido el cinco (05) de marzo de 2012 por el Funcionario Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dirigido a la parte recurrente, mediante el cual le informó de su deber de comparecer por ante la referida Oficina en un lapso de cinco (05) días hábiles contados desde el día siguiente a su notificación con la finalidad de que ejerza su derecho a la defensa, recibido por el actor el 05/03/2012, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 113 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    22) Comunicación emitida por el demandante el cinco (05) de marzo de 2012, dirigida al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente Nº OCAP-019-09-2011, incoado ante la referida dependencia, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 114 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    23) Oficio emitido el seis (06) de marzo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Municipal de Caroní, dirigido al demandante, mediante el cual le hace entrega de copias certificadas del expediente Nº OCAP 019/09/2011, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 116 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    24) Acto de formulación de cargos emitido el doce (12) de marzo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de no la comparecencia del ciudadano L.E.A.B. al acto de formulación de cargos en su contra, por lo que la referida Oficina procedió a formularle los respectivos cargos, expresando que la conducta del funcionario investigado encuadra en las causales previstas y sancionadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se le emplazó a ejercer su derecho a la defensa, indicándole que podrá consignar escrito de descargos dentro de los cinco (05) días hábiles a la presente formulación, producido en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 117 al 126 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    25) Auto de apertura del lapso de descargo emitido el trece (13) de marzo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario investigado consignara escrito de descargos, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 127 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    26) Auto emitido el veinte (20) de marzo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia que el funcionario investigado no se presentó ni por sí ni por medio de representante alguno a realizar el acto de descargo, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 128 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    27) Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas emitido el veintiuno (21) de marzo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la Secretaria de Instrucción de la referida Oficina, mediante el cual se dio inicio al lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario investigado promoviera y evacuara las pruebas que considerara convenientes para la defensa de sus derechos e intereses a partir de la presente fecha, producido en copia simple por la parte recurrida cursante a los folios 129 y 130 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    28) Auto emitido el veintiocho (28) de marzo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la Secretaria de Instrucción de la referida Oficina, mediante el cual se dejó constancia que el funcionario investigado no presentó ni evacuó pruebas de ningún tipo, ni por sí ni por medio de representante o apoderado alguno, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 131 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    29) Oficio Nº PMC/CGP/OCAP/072-12 emitido el diecisiete (17) de abril de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dirigido a la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, mediante el cual remitió original de expediente administrativo Nº OCAP 019/09/2011 instaurado contra el ciudadano L.E.A.B., a los fines legales consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 133 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    30) Oficio emitido el ocho (08) de mayo de 2012 por la Oficina de Asesoría Legal de la Alcaldía del Municipio Caroní, dirigido al representante de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal, mediante el cual le notificó que faltan recaudos que deben ser consignados al expediente del funcionario investigado, razón por procedió a devolverlo con la finalidad de que se cumplan los requisitos requeridos, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 134 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    31) Oficio Nº PMC/CGP/OCAP/089-12 emitido el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por el Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní, dirigido a la Asesora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual remitió original de expediente administrativo Nº OCAP 019/09/2011 aperturado e instruido contra el ciudadano L.E.A.B., producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 135 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    32) Oficio emitido por la Asesora Externa de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dirigido al Jefe de Oficina de Actuación de Control Policial, mediante el cual dejó constancia de la entrega del expediente Nº OCAP 019/09/2011, que previo análisis y estudio de los hechos narrados y los recaudos presentes en autos, obtuvo la conclusión que permite llegar a la destitución del funcionario investigado, por lo que solicitó entregar el dictamen al Director del Cuerpo de Policía que representa, con la finalidad de convocar al C.D., producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 136 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    33) Oficio Nº PMC/CGP/OCAP/101-12 emitido el doce (12) de junio de 2012 por el Director Oficial de control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní, dirigido al Director de la Policía, mediante el cual remitió original de expediente administrativo Nº OCAP 019/09/2011 aperturado e instruido contra el ciudadano L.E.A.B., producido en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 137 al 138 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    34) Oficio emitido por el Representante de la Oficina de Asesoría Legal de la Alcaldía del Municipio Caroní, dirigido al Director del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual remitió dictamen del expediente Nº OCAP 019/09/2011, en el cual recomienda la destitución del funcionario investigado, producido en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 139 al 149 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    35) Oficio emitido el quince (15) de agosto de 2012 por el Miembro Principal del C.D. de la Policía Municipal de Caroní, dirigido al Director de Policía Municipal de Caroní, mediante el cual remitió Acta de Sesión del C.D.d.P. de la misma fecha relacionada con la averiguación administrativa de carácter disciplinario del expediente Nº OCAP 019/09/2011 el cual guarda relación con el funcionario L.E.A.B., asimismo, anexó original de del referido expediente, producido en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 150 al 152 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    36) Oficio Nº PMC/CGP/OCAP/230-12 emitido el treinta (30) de octubre de 2012 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní, dirigido al Director de Policía de la Alcaldía del Municipio Caroní, mediante el cual remitió original de P.A. Nº 002/12 dictada el treinta (30) de octubre de 2012, mediante la cual se procedió a destituir al recurrente del cargo de oficial, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 154 de la primera pieza, documento administrativo dotado de valor probatorio.

    37) Oficio emitido el treinta (30) de octubre de 2012 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní dirigido al demandante, mediante el cual le informó su destitución del cargo de oficial que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, anexando copia certificada del Acta de Sesión del C.D.d.P. de fecha 15/08/2012 y de la P.A. Nº 002/12 dictada el treinta (30) de octubre de 2012, producida en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 155 de la primera pieza.

    38) P.A. Nº 002/12 dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se procedió a destituir al recurrente del cargo de oficial policial, producida en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 156 al 168 de la primera pieza.

    De los documentos administrativos analizados anteriormente observa este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos: 1) Que el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar dictó Auto de apertura de averiguación disciplinaria en contra del demandante el veintiséis (26) de septiembre de 2011, en virtud que le fue decretada privativa preventiva de libertad según boleta de encarcelación Nº 030 dictada el 16 de febrero de 2010 por el Tribunal Quinto de Control del Estado Bolívar. 2) Quedó demostrado a través de la referida boleta de encarcelación y de las boletas de traslado dictadas por los Tribunales de Control Penal que al demandante se le imputó la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones menos graves en perjuicio de unos ciudadanos. 3) Que el 05 de marzo de 2012 el recurrente recibió la notificación emitida por el Funcionario Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual le informó su deber de comparecer por ante la referida Oficina en un lapso de cinco (05) días hábiles contados desde el día siguiente a su notificación con la finalidad de que ejerza su derecho a la defensa. 4) Que mediante comunicación fechada cinco (05) de marzo de 2012 dirigida al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar el demandante solicitó copias certificadas del expediente disciplinario que se le seguía, las cuales le fueron entregadas el seis (06) de marzo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Municipal de Caroní. 5) Que el doce (12) de marzo de 2012 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar procedió a formularle los respectivos cargos y estableció que el funcionario investigado podría consignar escrito de descargos dentro de los cinco (05) días hábiles a la formulación. 6) El Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar dejó constancia en fechas 20 y 28 de marzo de 2012 el funcionario investigado no presentó escrito de descargos ni promovió pruebas. 7) Que se dictó la P.A. Nº 002/12 el treinta (30) de octubre de 2012 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de oficial policial por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97.2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, presunta comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, en razón de la medida preventiva de privación de libertad dictada el 16 de febrero de 2010 en el proceso penal que le sigue la jurisdicción penal.

    En el orden de ideas expuestas, concluye este Juzgado que el acto de destitución no le menoscabó el derecho a la estabilidad y al trabajo que goza el demandante, dado que en respeto a los mismos la Administración Policial sustanció el respectivo procedimiento disciplinario en el que se determinó que incurrió en la causal de destitución legalmente prevista en el artículo 97.2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, presunta comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, en razón de la medida preventiva de privación de libertad dictada el 16 de febrero de 2010 en el proceso penal que le sigue la jurisdicción penal, por ende, se desestima la denuncia que en este sentido invocó el demandante porque como se afirmó el derecho al trabajo y a su estabilidad se encuentran condicionados a la observancia de los deberes inherentes al cargo y en la no incursión de falta disciplinaria que amerite la sanción de destitución. Así se decide.

    II.3. Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el alegato del recurrente que el acto de destitución fue dictado en violación a su derecho al debido p.a. en su vertiente del derecho a la defensa porque al encontrarse privado de libertad desde el quince (15) de febrero de 2010 incluso hasta la fecha de presentación de la demanda (catorce (14) de febrero de 2013), no disponía de los medios adecuados para ejercer su defensa sumado a la insuficiencia en la motivación del acto recurrido que incidieron negativamente en su defensa, se cita lo invocado al respecto:

    En fecha 14 de Noviembre de año 2.012, fui notificado formalmente por el Inspector: G.B. quien desempeña el cargo de Supervisor jefe en la policía Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del Acto Administrativo de efectos individuales: Contenido en la P.A. Nº 001-2.0102 (sic) de fecha 30 de Octubre de 2.012, dictado por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, donde se me notifica que ese Órgano Administrativo acordó: “…Destituir a partir de la presente fecha a el Ciudadano: L.E.A.B., titular de la cédula de identidad V-17.631.166, del cargo de oficial de policía específicamente Agente I, que viene desempeñando en este Órgano de la policía Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por presuntamente estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), situación esta que hasta los momentos no se ha podido ni demostrar como tampoco comprobar ya que no existe ningún pronunciamiento del órgano donde hasta los momentos cursa la presente causa (tribunal de juicio primero), lo cual ratifico en el presente libelo, la correspondiente decisión de destitución la fundamentaron en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, 93,94 y 89 en su numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la función Policial, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3.2.- De la Insuficiente fundamentación legal del acto recurrido…

    Adicionalmente debo indicar a este Despacho, que una vez que me fue notificado (14-11-2012) el Acto impugnado ya se me había desincorporado del cargo que venía desempeñando en la policía de Caroní (15-02-2010), en vista que desde la mencionada fecha estoy privado de libertad, lo que de manera clara y precisa me priva de poder ejercer mi derecho a plenitud como lo consagra y establece nuestra Carta Magna lo que evidencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual describe las condiciones bajo la cual debe ser efectuado dicho procedimiento y es evidente como lo demuestra la p.a. emitida por la Policía de Caroní (oficina de actuación policial) en fecha 30 del mes de Octubre del año 2012), la cual consigno anexo al presente libelo en 16 folios útiles (identificada con la letra ‘A’), donde se evidencian las actuaciones realizadas para determinar la correspondiente errónea decisión y donde se evidencia la violación de lo alegado en la presente demanda, ya que estando privado de libertad es poco probable tener tanto el tiempo como los medios adecuados para poder ejercer tanto el derecho a la defensa como poder presentar las pruebas que sirvan de descarga en el hecho imputado, lo que tiene como consecuencia hacer de nulidad absoluta el acto administrativo dictado y notificado en la presente p.a., lo cual no menoscaba los derechos que me asisten en cuanto a la Estabilidad que me otorga el ser una funcionario de Carrera Administrativa…

    3.3.- De la Violación al Derecho al Debido P.A..

    En fuerza a lo anterior, y siendo que no se expresa en el texto del Acto administrativo la fundamentación jurídica fehaciente en las que se sustenta mi destitución y subsecuente pase a situación de Disponibilidad, es por lo que se deduce que tal situación viola mi derecho fundamental a la Defensa, el cual se constituye en uno de los elementos básicos del Debido proceso.

    3.3.1.- Del Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo Recurrido

    El Acto Administrativo de Remoción dictado por la Policía de Caroní Municipio Caroní del Estado Bolívar, violentó mi derecho constitucional a la defensa y conculcó la garantía constitucional debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Toda vez que al no indicarse con precisión y expresar taxativamente los motivos que dan lugar al mismos, es decir las fundamentación legal por las cuales se decide mi Desincorporación y Pase a Disponibilidad, se me violentó el derecho a la defensa, tal como lo dejó firmemente expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2.005, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I. Zerpa… En razón de las normas precitadas, es evidente que el acto administrativo impugnado viola abiertamente el requisito legal de motivación, toda vez que se aprecia que el mismo carece de los fundamentos legales que expresamente indiquen el sustento de tal decisión. Por tanto el mismo debe ser declarado nulo

    .

    La representación judicial del Municipio Caroní negó la procedencia de la violación al debido p.a. en su vertiente al derecho a la defensa alegando que al recurrente se le notificó debidamente del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra notificándole la falta disciplinaria que se le imputaba como lo es la presunta comisión de un hecho delictivo que afectaba la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial y optó por no ejercer el derecho a presentar descargos y pruebas, que una vez comprobados en el procedimiento la responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 97.2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de habérsele dictado medida preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, porte ilícito de armas de fuego y lesiones menos graves en perjuicio de unos ciudadanos, se determinó que debía ser destituido de la función policial, porque no logró desvirtuar en el proceso disciplinario la presunción de incursión de los delitos que la jurisdicción penal determinó y que si bien tal medida privativa de libertad fue dictado en la presunción de su culpabilidad tal situación afecta la credibilidad de la función policial, se cita la defensa presentada:

    …Como se he dicho desde el inicio de esta contestación, los hechos que dan origen a la destitución, se suscitan bajo la vigencia de la Ley Estatuto de la Función Policial, allí se encuentra regulada la actividad policial y puesto que la conducta del funcionario policial, aun siendo presuntiva, es capaz de poner en duda la actuación policial, afectar la prestación del servicio y/o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, en consecuencia se encuentra incurso en uno de los supuestos y/o causales de destitución

    .

    (…)

    De los artículos antes descritos se observa que la sola acción del funcionario aun cuando se trata de una presunción, es capaz de poner en descrédito a la institución policial y por ende se hace merecedor de una sanción disciplinaria que puede llegar a constituir una destitución. En el caso de autos todos los supuestos establecidos en las normas anteriores se verificaron y por ende dieron lugar al inicio del procedimiento disciplinario y consecuente destitución”.

    En lo referente a la falta de motivación del acto administrativo y/o p.a. que destituye al recurrente del cargo de policía, Niego, Rechazo y Contradigo el alegato que hace el recurrente de que tal P.A. está viciada por falta de motivación….

    En efecto, de la p.N.. 002-2.0012 de fecha 30 de Octubre de 2012 dictada por el Director de Policía Municipal se permite deducir con meridiana claridad, cuáles son los supuestos hechos irregulares que se imputan al recurrente, en cada uno de los considerandos, desde el primero donde se evidencia que el mismo recurrente se pone a derecho ante la Policía Municipal de Caroní, y habiendo iniciado de oficio la Fiscalía del Ministerio Público una averiguación por la comisión de un delito, hasta la fundamentación de la misma en el artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial.

    Respecto a la denuncia hecha por el recurrente de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, Niego Rechazo y Contradigo tal alegato, pues consta en todas y cada una de las actuaciones administrativas como al ciudadano L.E.A. le fue debidamente notificado cada uno de los actos desde el mismo inicio del procedimiento, lo cual se probará en la respectiva oportunidad. No tiene cabida el alegato del recurrente de que por estar privado de libertad se le violo el derecho al debido proceso o derecho a la defensa, tal es el caso que nos encontramos en vía judicial porque el mismo ha ejercido un recurso contra la providencia que lo destituye. Consta que al recurrente le fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario, que si bien pudo estar privado de libertad, así como cuenta con un profesional del derecho para ejercer el presente recurso, pudo haberlo hecho para ser representado en todos los actos para los cuales fue notificado durante el procedimiento administrativo disciplinario” (Destacado añadido).

    Destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido p.a. y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

    .

    En este orden de ideas la garantía del debido p.a. ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

    En el citado precedente jurisprudencial el M.T. señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

    El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

    Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente

    .

    En virtud de la remisión legal, destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

    Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al xpediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

    .

    Del análisis del expediente disciplinario que la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní le siguió al demandante, se desprende que se cumplieron los siguientes actos procesales:

    1) Que el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar dictó Auto de apertura de averiguación disciplinaria en contra del demandante el veintiséis (26) de septiembre de 2011, en virtud que le fue decretada privativa preventiva de libertad por la presunta comisión de delitos, según boleta de encarcelación Nº 030 dictada el 16 de febrero de 2010 por el Tribunal Quinto de Control del Estado Bolívar.

    2) Fueron incorporadas al expediente disciplinario la boleta de encarcelación y las boletas de traslado dictadas por los Tribunales de Control Penal cuyos órganos jurisdicciones le imputaron al hoy recurrente la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones menos graves en perjuicio de unos ciudadanos.

    3) Que el 05 de marzo de 2012 el recurrente recibió la notificación emitida por el Funcionario Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual le informó su deber de comparecer por ante la referida Oficina en un lapso de cinco (05) días hábiles contados desde el día siguiente a su notificación con la finalidad de que ejerza su derecho a la defensa, la cual es del siguiente tenor:

    Ciudadano:

    Funcionario Abache Luis V-17.631.166.

    Presente.

    Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle de conformidad con lo establecido en el Artículo 101º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y Artículo 89º numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función pública, que se ha iniciado una investigación en su contra que consiste en el siguiente hecho: “En razón de que el Ministerio Público, inicio de oficio una averiguación por la comisión de un delito, que dio lugar a una medida privativa de libertad, en contra del Funcionario en cuestión y de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal según hechos y circunstancias expuestas en el expediente signado con la nomenclatura FP12-P-2010-000493”. En caso de comprobarse su autoría en tales hechos, podría ser sancionado con Destitución, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 97º, numeral (es) 2, 5, 9, 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. La presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello. Se le concede un termino de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente notificación para que asista a la Oficina de Control de Actuación Policial el horario comprendido entre las 07:00 am a 12:00 pm y 02:00 pm a 06:00 pm, para la formulación de los cargos en su contra.

    Así mismo, se le notifica que el expediente disciplinario contentivo del asunto que se investiga esta identificado con el numero (sic) OCAP019/09/2011, de fecha 20 de Septiembre del 2011, el cuál podrá solicitar a los fines de su revisión y consignación del escrito de descargo. Solo podrá consignar el escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la formulación de los cargos en la Oficina de Control de la Actuación Policial, en el horario antes señalado

    .

    4) Que mediante comunicación fechada cinco (05) de marzo de 2012 dirigida al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar el demandante solicitó copias certificadas del expediente disciplinario que se le seguía, las cuales le fueron entregadas el seis (06) de marzo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Municipal de Caroní.

    5) Que el doce (12) de marzo de 2012 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar procedió a formularle los respectivos cargos y estableció que el funcionario investigado podría consignar escrito de descargos dentro de los cinco (05) días hábiles a la formulación.

    6) El Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar dejó constancia en fechas 20 y 28 de marzo de 2012 el funcionario investigado no presentó escrito de descargos ni promovió pruebas.

    7) Se dictó la P.A. Nº 002/12 el treinta (30) de octubre de 2012 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de oficial policial por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97.2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, en razón de la medida preventiva de privación de libertad dictada el 16 de febrero de 2010 en el proceso penal que le sigue la jurisdicción penal, la cual es del siguiente tenor:

    Quien suscribe, GOITTE J.G., titular de la cédula de identidad número V-10.925.623, ostentando el rango de Supervisor Jefe, en mi carácter de DIRECTOR de esta Policía Municipal de Caroní del estado Bolívar, según consta en Resolución Nº 3078 de fecha 22/08/2012, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Caroní, a cargo del ciudadano: J.R.L.R.; en uso de mis atribuciones legales conferidas según lo dispuesto en los artículos 29, y 30 en su numeral 2º de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, paso hacer las siguientes consideraciones:

    CONSIDERANDO

    Que según Acta Policial con nomenclatura P.M.C./D.I.P.036-02-2010, de fecha 15/02/2010, suscrita por el funcionario policial Oficial O.D.J.R.A., titular de la cédula de identidad número V-14.726.354, consta que el funcionario policial Oficial ABACHE, se presentó de manera voluntaria en la sede de la Policía Municipal de Caroní del estado Bolívar, por que se enteró mediante artículo de prensa publicado en el cuerpo de suceso del periódico Nueva Prensa de fecha 15/02/2010, que ultimaron a un hombre en el Pao motivo por el cual éste se pone a derecho entregando un arma de fuego marca ROSSI, tipo REVÓLVER, modelo 736, calibre 38 Especial, color Plateado, de fabricación Brasilera, serial J406846, con tres (03) cartuchos percutidos calibre 38 milímetros y tres (03) sin percutir; asimismo entregó un vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA AVANCE, tipo Sedan, color Gris, placas AA605XV, quedando en calidad de aprehendido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolívar, a cargo de la Abogada F.U.. (Riela en el folio (09).

    CONSIDERANDO

    Que el Tribunal Quinto de Control del estado Bolívar, a cargo de la abogada J.R.C., mediante Boleta de Encarcelación número 030, de fecha 16/02/2010, decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ABACHE BETANCOURT L.E., titular de la cédula de identidad número V-17.631.166, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) tipificado y sancionado en el Código Penal, con fundamento a lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONSIDERANDO

    Que el Director de la Policía Municipal de Caroní del estado Bolívar, a cargo del Comisionado Agregado S.C., mediante oficio número CSD/DPM/209/11, de fecha 26/09/2011, solicitó a la Oficina de Control de Actuación Policial, iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente en contra del funcionario policial: Oficial ABACHE BETANCOURT L.E., titular de la cédula de identidad número V-17.631.166, en razón de que el Ministerio Público inició de oficio una averiguación por la comisión de un delito, que dio lugar a una Medida Privativa de Libertad, según expediente penal que lleva el ente ministerial con nomenclatura FP12-P-2010-000493; suspendiéndole, en el mismo acto, del cargo de OFICIAL.

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 26/09/2011, la Oficina de Control de Actuación Policial aperturó una Averiguación Administrativa de carácter Disciplinaria signada con el Expediente de nomenclatura OCAP 019/09/2011, en contra del funcionario policial Oficial ABACHE BETANCOURT L.E., titular de la cédula de identidad número V-17.631.166, por cuanto éste funcionario le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, según Boleta de Encarcelación numero 030, de fecha 16/02/2010, emanada del Tribunal Quinto de Control del estado Bolívar, a cargo de la abogada JOSELÍN RATTIA COLINA…

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 15 de Agosto del 2012 el C.D. de este cuerpo de Policia Municipal de Caroní del estado Bolívar, conformado por los funcionarios policiales: E.M.A.L., J.L.T.N. y J.A.V.M., cédulas de identidades números V-8.933.710, V-6.251.740 y V-10.040.494, respectivamente, decidieron declarar Procedente la Destitución del cargo de Oficial al ciudadano L.E.A.B., cédula de identidad número V-17.631.166, por cuanto la conducta del precitado ciudadano encuadra en las causales previstas y sancionadas en el artículo 97, en su numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente…

    En consecuencia de lo antes expuesto, este superior Despacho de la Policía Municipal de Caroní del estado B.R.:

    PRIMERO: En virtud que del Acta de Sesión del C.D., de fecha 15/08/2012, constante de dos (02) folios útiles y que se anexa a la presente P.A. Nº 002/12; se desprende haber sido comprobada su responsabilidad disciplinaria administrativa en el hecho descrito en la averiguación administrativa de carácter disciplinario nomenclatura OCAP 019/09/2011, que instruyera la Oficina de Control de Actuación Policial. Siendo vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente (sic) expuestas, y por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que se me otorga de conformidad al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL, conforme a la Decisión del C.D.

    .

    De las actuaciones precedentemente narradas considera este Juzgado que en el procedimiento disciplinario que la Administración Policial le siguió al recurrente se cumplieron todos y cada uno de los actos legalmente previstos y que le garantizaron el derecho a la defensa, teniendo oportunidad de conocer los cargos por los cuales se le procesaba, de presentar escrito de descargos y promover pruebas y el recurrente optó por no presentar descargos ni pruebas ni solicitó la designación de defensor de oficio, destacándose que para que pueda ampararse una situación de indefensión ésta debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo a la Administración, esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al debido p.a. en su vertiente del derecho a la defensa invocado por el recurrente. Así se establece.

    II.4. Finalmente, en cuanto a la denuncia de insuficiente motivación del acto de destitución invocada por el recurrente como violatoria a su derecho a la defensa por sancionársele disciplinariamente por un hecho delictivo cuya responsabilidad esta pendiente por resolver la jurisdicción penal, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración, se cita sentencia Nº 01709 dictada el 24/10/1007, que estableció:

    “Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

    En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

    ...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

    . (S.P.A., M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

    Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada”.

    Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:

    “Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).

    A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:

    Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.

    Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.

    Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.

    Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara

    . (Destacado de la Sala)

    Asimismo, es criterio reiterado por este M.T. que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración.

    Aplicando los precedentes jurisprudenciales al caso de autos, observa este Juzgado que si bien los delitos por los cuales la jurisdicción penal dictó medida preventiva de privación de libertad en el proceso penal que se le sigue al demandante, medida que ha sido mantenida durante varios años y no ha concluido con sentencia penal definitiva condenatoria, tal situación no impide a la Administración Policial la determinación de la responsabilidad disciplinaria en que hubiere incurrido el funcionario policial, en razón que ambas responsabilidades son independientes y el incumplimiento de los deberes inherentes a la función policial genera responsabilidad disciplinaria, como lo es en el caso de autos, que la Administración Policial determinó que la presunta comisión de hechos delictivos de tal magnitud por el funcionario policial afectan la prestación del servicio policial, su credibilidad y la respetabilidad de la Función Policial, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de insuficiente inmotivación del acto impugnado en razón que la Administración Policial expuso tanto los fundamentos de hecho como de derecho del acto de destitución impugnado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano L.E.A.B. contra la P.A. Nº 002/12 dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por el DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le destituyó del cargo de oficial policial.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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