Decisión nº 60 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003467

ASUNTO : NP01-O-2008-000013

JUEZ PONENTE: ABG. MILANGELA M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Abg. F.R.S.

Agraviado (Legitimado Activo): Acusados H.R.G.

y S.J.M.R..

Agraviante: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal.

Representante del Ministerio Público: Abg. Helenny Guilarte Centeno. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

Motivo de la Acción: Actuación del a quo fuera de su competencia con lo cual violó Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados, tales debido proceso, libertad personal, unidad del proceso, doble Instancia y Seguridad Jurídica, autoridad del Juez, presunción de inocencia.

II

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Septiembre del año que discurre, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-O-2008-00013, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado F.R.S.; al abrigo de lo consagrado en los artículos 26, 27, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; acción ésta incoada contra las decisiones dictadas en fechas 22 y 25 Agosto de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada M.A., por considerar el recurrente en amparo que esta Resolución Judicial le viola y amenaza derechos fundamentales a sus defendidos H.R.G. y S.J.M.R..

Es así como, en fecha 08-09-2008 inició la celebración de la Audiencia Oral, suspendiéndose para continuar el día 10-09-2008, tal y como se desprende del acta redactada al efecto y vista la decisión pronunciada en esta, mediante la cual se resolvió lo pertinente y siendo la oportunidad legal planteada para publicar la integridad del fallo que fundamenta la dispositiva que resolvió el fondo del asunto debatido en la Audiencia Constitucional, es por lo cual seguidamente se expresan la razones de hecho y de derecho que obraron a los fines de resolver sobre los particulares alegatos esgrimidos respecto a la acción de Amparo incoada y cuyos términos se encuentran plasmados en los escritos y las actas respectivas, de acuerdo a los cuales este Tribunal Constitucional Colegiado constato lo siguiente:

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

INVOCADOS COMO FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El recurrente en amparo de autos Abogado F.R.S., en escrito recibido en la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-08-2008, inserto a los folios del 01 al 09; entre otros particulares, alegó que:

…(sic)….DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. En cuanto a este particular ciudadano Juez, es procedente indicar, que los comentarios y las doctrinas pacificas y constantes, tanto en los Tribunales Superiores, como de las diferentes Salas que integran el tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que el amparo constitucional ha sido consagrado para amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales, la cual puede verse amenazada cuando se viola o se amenace de violación un derecho fundamental e igualmente, se establece en el art. 6 ordinal 2 de la Ley orgánica de A. sobre derechos y garantías constitucionales, como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo lo siguiente:….

Cuando la amenaza contra el derecho de garantía constitucionales , no será inmediata, posible y realizable por el imputado, es decir que los hechos que devienen literalmente por interpretación contrarios a lo expresado en esta disposición,…(sic)….DE LOS HECHOS Y VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Es el caso honorables Juzgadores, ..que nos ocupa, que en fecha veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), se realizo por parte del tribunal del segundo de Control Audiencia de presentación de detenido, contadas las formalidades de ley ..acordó decidir por auto separado para el día veintidós (22) de agosto del año en curso,…Igual señalamiento de la Medida cautelar decretado a los imputados hace la referida Juez Segundo de Control de esta Jurisdicción, con su respectivo régimen de presentaciones…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la infracción que denuncio mediante el presente recurso ; (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL) en la que incurrió la Juez Primero de Control de esta Jurisdicción, Abg. M.A., al acordar sin fundamento alguno la aprehensión y privación ilegitima de libertad de mis defendidos, violatoria de principios fundamentales consagrados en nuestra carta magna, tales como: violación al debido proceso consagrado en el art. 49, en sus ordinales 2, 4, 6, y 8, al principio de la libertad personal, emitida por el tribunal segundo en Función de Control, donde que, por razones de no encontrar elementos serios y suficientes en las actas procesales que conforman la presente causa y que acompaño en copias certificadas a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes, que sindicaran o hicieran presumir la participación de mis defendidos en el delito de ROBO AGRAVADO, precalificado por la Fiscal Décimo Tercera…al momento de la audiencia de presentación, y además ciudadanos Magistrados, por cuanto no se encuentra determinado en el presento hecho punible de la conmutación de la Flagrancia, es por lo que la referida juez Segunda de Control, decreta en su decisión Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, evidenciándose luego de esta decisión, la olímpica infracción de violación de los derechos legales y fundamentales en que incurrió la Juez agraviante Primero de Control. ACTUANDO FUERA EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, en resolución emitida de aprehensión y privación Ilegitima de libertad contra los procesados, usurpando funciones correspondientes a un Tribunal Superior a ese, violando el principio de la unidad del proceso, el de la doble instancia, el de seguridad jurídica y otros como el principio de la autoridad del Juez, art. 5, presunción de inocencia Art., 8, afirmación de la libertad, art. 9, única persecución, art. 20, así como los artículos 243, 248, 250, 251, 256, ordinal 3 y 262, consagrados en nuestra ley adjetiva. En esta sentido ciudadanos Magistrados, debo traer a colación los comentarios de las doctrinas y la Jurisprudencia de manera pacifica y reiterada han manifestado acerca de la procedencia de LA ACCION DE AMPARO contra decisiones del tribunal agraviante actuando fuera del ámbito de su competencia. Este termino fue previsto desde un principio por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia bajo una interpretación Constitucional y no en su forma estrictamente literal o procesal…..para concluir mis argumentos de hecho y de derecho en el caso que nos ocupa, debo señalar ciudadanos Magistrados, que la juez transgresora de los derechos fundamentales de los imputados aquel anteriormente fueron narrados, tenia pleno conocimiento al momento de acotar la aprehensión por la precalificación por el mismo delito ROBO AGRAVADO, dada por la Fiscal tercero del Ministerio Público… a mis defendidos e igualmente al momento de emitir su decisión de privación ilegitima de libertad, que la causa por el mismo delito se esta llevando por ante Tribunal de la misma Jerarquía (Segundo de Control), y mas aun, que este ultimo había emitido dictamen acordando una medida cautelar a los imputados…(sic)..…” (Cursiva de quienes suscriben y resaltado del recurrente)

Por otro lado señala el accionante lo siguiente:

…Que de acuerdo a la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control, donde que, por razones de no encontrar elementos serios y suficientes en las actas procesales que conforman la presente causa y que acompaño en copias certificadas los fines de que surtan sus efectos legales pertinentes, que sindicaran o hicieran presumir la participación de mis defendidos en el delito DE ROBO AGRAVADO, precalificado por el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público …al momento de la audiencia de presentación, y además ..por cuanto no se encuentra determinado en el presunto hecho punible la conmutación de la flagrancia, es por lo que la referida Juez Segunda de Control, decreta en su decisión Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, evidenciándose luego de esta decisión, la olímpica infracción de violación de derechos legales y fundamentales en que incurrió la Juez agraviante Primero de Control, ACTUANDO FUERA DEL AMBITO DE SU COMPETENCIA en la resolución emitida de aprehensión y privación ilegitima de libertad de los procesados, usurpando funciones correspondientes a un Tribunal Superior… ..

(Nuestra la cursiva)

En razón de lo antes expuesto el accionante solicitó a esta Corte de Apelaciones que se le ampare a sus defendidos sus derechos y garantías constitucionales y se le restablezca la situación jurídica infringida, restituyéndole el otorgamiento inmediato de la medida cautelar otorgada por el Tribunal Segundo en Función de Control; solicitó se admitiese la Acción de A.C. incoada, declarándola consecuencialmente en su oportunidad CON LUGAR.

Así mismo en el acto de la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 08-09-2008 y continuada el 10-09-2008, según consta a los folios del 27 al 37 de la presente incidencia, el Abogado accionante entre otras argumentaciones esgrimió los siguientes alegatos:

“….ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto en contra la decisión dictada por la Juez Primero de Control de este Circuito judicial Penal y solicito se ratifiquen los elementos, considerando el derecho al la libertad como uno de los derechos mas sagrados consagrados en nuestra Carta Magna y siendo otorgada una medida cautelara la ciudadana Juez privo ilegítimamente de su libertad a sus defendidos contraviniendo normas constitucionales y es de hacer notar que la Juez agraviante tenia pleno conocimiento de la causa llevada por el tribunal 2 de Control y de la medida cautelar sustitutiva de Libertad que se había decretado contra de mis defendido por lo que considero que la Juez agraviante violo principios fundamentales tales como la Unidad del Proceso, la doble instancia, seguridad jurídica, la autoridad del juez, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la única persecución, dado que se trata de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, donde mis defendidos habían sido presentados en audiencia de imputados por ante e l Tribunal Segundo de Control de este misma Circunscripción Judicial donde la misma Fiscal Auxiliar Tercera d el ministerio público Abg. Helenny Guilarte y había asistido y se le había notificado de la decisión emitida por el tribunal que conocía de la presente causa, luego tratándose de uno de los mismos delitos por los cuales en sui primera oportunidad fueron los presuntos imputados presentados, considero inconstitucional por lo expuesto, que la Juez Primero de Control Abg. M.A. emitiera una orden de aprehensión transcurrido minutos después de haberse conocido la primera decisión de un Tribunal de la misma jerarquía por la comisión del presunto delito por el que habían sido presentados anteriormente, por lo que intente la presente acción que nos ocupa puesto que no obstante de lo planteado la juez agraviante de derechos fundamentales de mis defendidos ordenó una nueva presentación de mis defendidos por los mismos hechos de la causa que llevaba en curso el Tribunal Segundo de Control y con una decisión emitida por este ordenó la privación ilegitima de libertad de los imputados, estas conductas contrarias al orden constitucional han sido expuestas por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy en día Tribunal Supremo de Justicia para subsanar en aras de restituir garantías y derechos fundamentales violados por decisiones judiciales, cuando en sentencia reciente de la sala constitucional para decidir acciones de amparo e expresa: “ … Ahora bien el artículo 4 de le Ley Orgánica de amparo en comento preceptúa que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la republica actuando fuera de su competencia…. Ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.” Hace el mismo comentario y expresa “…No solo se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio sino también se refiere a abuso de poder, usurpación o extralimitación de funciones….” De manera que la decisión de la Juez agraviante, usurpa funciones que le corresponde dictar a un Tribunal de mayor jerarquía cuando prácticamente y tratándose de la misma precalificación del delito contraría una decisión emitida anteriormente por un Tribunal de su misma jerarquía, por tofos estos argumentos solicito de este honorable Corte de Apelación declare con lugar la presente acción y restituya con la urgencia del caso las garantías constitucionales infringidas a mis defendidos…(Cursiva de la Corte)

IV

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA JUEZ

SEÑALADA COMO AGRAVIANTE

Expresados como fueron los argumentos del accionante, acto seguido la Juez presidenta de la Corte de Apelaciones, le concedió la palabra a la presunta agraviante, a saber la Juez suplente a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, Abogada M.A., quien tomo la palabra y esgrimió lo siguiente:

“…..En relación a la acción en fecha 22-8-2008 como Juez de Guardia recibí llamada telefónica de la fiscal Abg. Hellenny Guijarte mediante la cual solicitaba orden de aprehensión urgente e inmediata encontrándome como Juez de guardia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de Robo Agravado, por considerar que existía peligro de fuga y en la oportunidad legal solicito en relación a dicho delito la ratificación de la orden y solicito reconocimiento en rueda de imputados y posteriormente se procedió a la presentación de los imputados en relación a ese delito y garantizándose todos sus derechos, de conformidad con la Constitución actué como Juez de guardia y la aprehensión se realizó de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y de conformidad con el artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la aprehensión es por el delito de Robo agravado donde la Juez había establecido que no había flagrancia y dictó decisión solo en relación a dos de los delitos que no es el Robo agravado, no existiendo la doble instancia ni violación del debido proceso y procedió conforme a la ley y una vez oído a los imputados dicto decisión dentro del lapso legal y consigna como pruebas en este acto copias certificadas de las actuaciones y solicita a esta Corte que se declare sin lugar la acción de amparo presentada ya que el Tribunal actuó conforme a derecho y salvaguardando los derechos de las partes de conformidad con las funciones que me son permitidas como juez de guardia …(Cursiva de la Corte)

V

DE LAS ACTUACIONES IMPUGNADAS

Se ejerce la presente Acción de A.C. en contra la decisión dictada en fechas 22 y 25 de Agosto de 2008, por la Juez Abg. M.A. en el asunto signado con el N° NP01-P-2008-003467, mediante la cual se desprende que en Órgano Jurisdiccional supra mencionado, se pronunció en los siguientes términos:

Decisión de fecha 22-08-2008

“…(SIC)…Se deja constancia que en el día de hoy, Veinte y dos (22) de Agosto de 2008, siendo las 6:30 horas de la tarde, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, encontrándose de Guardia, presidido por la Juez Abogado M.A., recibió llamada telefónica de la Abogada HELENNY GUILARTE en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le sea expedida ORDEN DE APREHENSIÓN INMEDIATA, en contra de los ciudadanos: H.R.R.G., Venezolano, nacido en Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 02-09-1987, titular de la cedula de identidad N°. V.- 20.935.559, de 20 años de edad, grado de instrucción Bachiller, u oficio: Estudiante, Estado Civil: soltero, hijo de: S.G. (V) y F.R. (v) domiciliado en: En la Puente, carrera 13, casa 7, Maturín, Estado Monagas, 2.- R.E.N., Venezolano, nacido en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 04-04-1977, titular de la cedula de identidad N°. V.- 13.684.367, de 31 años de edad, grado de instrucción Técnico Electricista, u oficio: Taxista y mi Profesión, Estado Civil: soltero, hijo de: Roraima De Nesi (V) y T.N. (v) domiciliado en: Urbanización, rió del yocoima, manzana F, casa N° 01, Teléfono N° 0414-8614433, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y 3.- S.J.M.R., Venezolano, nacido en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 18-08-1985, titular de la cedula de identidad N°. V.- 18.246.991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, u oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de: O.R. (V) y S.M. (v) domiciliado en: Urbanización, Curagua, Av. Principal, manzana 47, casa N° 01, Teléfono N° 0426-9953043, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando su solicitud en el Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2008, mediante la cual el funcionario Adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, Inspector Jefe A.R., en donde en un procedimiento realizado en el hotel Emperador de la Avenida bicentenario lográndolo incautarle Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, modelo PP, calibre 7,65, color plateada con negro, serial 316663, con un (01) cargador contentivo, de cuatro (04) cartuchos, del mismo calibre marca CAVIM, sin percutir, vestido con una franela de color azul claro y blanco, con las inscripciones “gasoil” + Jeans, Est 1964, en el frente y en la espalda, talla L- Grande; pantalón de Jean, color azul, marca Rock Republic Jeans, talla 34, una gorra color azul marino, con la inscripción O neil, en blanco relieve, marca O NEIL y zapatos color marrón, casuales, marca clarks, talla 9G, mede in Vietnam, con las siguientes características fisonómicas: color de piel blanca, ojos pardo, cabellos negros como de 1,72, metros de estatura., Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Bereta, modelo 9000 S, calibre 40. Pavón negro, serial SN010906, con el cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual había lanzado al pavimento, específicamente debajo del mismo vehículo; vestido con un sweater, color azul marino, con mangas y cuello de color azul claro, marca pacif silver, talla M, con la inscripción “ 25 P . Silver”, en el lado derecho del pecho y confortable for you” en la espalda, con la pantalón de color beige, marca Ellus, talla 34, con bolsillo a ambos lados de las piernas zapatos casuales, color marrón, marca Clarks, talla 10, gorra de color verde, marca foreber, con la inscripción “Billabong”, al frente y “Billabong Australian, lado derecho de la misma teniendo como características fisonómicas: color de piel trigueña, ojos pardos, cabellos negros, como de 1.75 metros de estatura. Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 8000, Cougar, calibre 9mm, pavón negro, con los seriales, desvatados, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir el cual trato de ocultar en la maleta del vehículo antes mencionado; quien para el momento vestía camisa manga corta a cuadros azul oscuro y claro, marca “ Evefit”, talla L, pantalón, color marrón, talla 34, marca “ Pronto”; guarda camisa, color blanco, talla M/M, zapatos causales , color azul beige, marca “Nordon”, con la inscripción Designed Italy, sin talla visible. Posteriormente…. Se efectuó la inspección al vehículo, logrando incautar en el maletero, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Bereta, modelo 8000 Cougar, calibre 9mm, con los seriales desvatados con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir; Asimismo se encontraban un (01) bolso de material sintético de color negro, marca A.T.; un (01) bolso de material sintético de color rojo, marca Richy, un (01) bolso de material sintético de color azul marino, marca Name Well Fashion, todos contentivos de prendas de vestir y artículos personales. En la misma inspección, logramos ubicar e incautar debajo de vehículo, específicamente en el pavimento un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Beretta 9000 S, calibre 40, serial SN010906 con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Asimismo y en el mismo acto, se les incauto cuatro (04) teléfonos celulares especificados de la siguiente forma: Un (01) teléfono fabricación brasileña, con un chip de Digitel; con su batería, modelo BR50, serial SNN5696D, en perfecto estado de uso y funcionamiento. Un (01) teléfono celular, marca motorilla, modelo RAZAR V3, color negro, serial 35585019232308, de Fabricación brasileña, con un Chip, Digitel; con su batería modelo BR50, serial SNN56968, en perfecto estado de uso y funcionamiento. Un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo A1239, COLOR NEGRO, SERIAL 32088110798, con un chip de Movistar y su respectiva batería, sin serial visible, en perfecto estado de uso y funcionamiento. Un (01) teléfono celular, marca Samsung, color negro, sin serial visible, con su respectiva batería, en regular estado de uso y funcionamiento. Elementos estos que los vinculan con la denuncia interpuesta por el ciudadano FIGUEROA MAITA A.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación del Estado Monagas, quien señala que cinco sujetos desconocidos a bordo de un vehículo, lo interceptaron frente a su residencia, y luego de someter a todos los presentes bajo amenazas de muerte, revisaron toda la casa y lograron lavarse una planta de sonido marca audio pipen valoradas en 3.000 BF, un mezclador profesional y tres teléfonos celulares. Igualmente se demuestran dicha acción penal de las entrevistas rendidas por el ciudadano A.J.F.M., A.K.P.M., C.C.M., aunado a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a los objetos vinculados al delito, jurando la urgencia del caso, puesto que los ciudadanos: H.R.R.G., R.E.N., y S.J.M.R., y hay presunción razonable por la pena que los mismo se evadan y obstruyan la realización de la justicia, informando que la averiguación esta vinculada al asunto penal Nro. NP01-P- 2008-3467, la cursa ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, Penal, y cuyas actuaciones se encuentran en la Sede de este Circuito Judicial Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación efectiva de los ciudadanos H.R.R.G., R.E.N., y S.J.M.R., en la comisión del Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y en razón de tales planteamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordó DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN INMEDIATA contra de los ciudadanos H.R.R.G., Venezolano, nacido en Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 02-09-1987, titular de la cedula de identidad N°. V.- 20.935.559, de 20 años de edad, grado de instrucción Bachiller, u oficio: Estudiante, Estado Civil: soltero, hijo de: S.G. (V) y F.R. (v) domiciliado en: En la Puente, carrera 13, casa 7, Maturín, Estado Monagas, 2.- R.E.N., Venezolano, nacido en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 04-04-1977, titular de la cedula de identidad N°. V.- 13.684.367, de 31 años de edad, grado de instrucción Técnico Electricista, u oficio: Taxista y mi Profesión, Estado Civil: soltero, hijo de: Roraima De Nesi (V) y T.N. (v) domiciliado en: Urbanización, rió del yocoima, manzana F, casa N° 01, Teléfono N° 0414-8614433, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y 3.- S.J.M.R., Venezolano, nacido en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 18-08-1985, titular de la cedula de identidad N°. V.- 18.246.991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, u oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de: O.R. (V) y S.M. (v) domiciliado en: Urbanización, Curagua, Av. Principal, manzana 47, casa N° 01, Teléfono N° 0426-9953043, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por ser presuntamente en este Estado Procesal, los responsables de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la victima A.J.F.M., de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 en su parte in fine y advirtiéndole a la Representación de la Vindicta Pública que deberá presentar las actuaciones correspondientes en el plazo que señala la ley….(SIC)…..” (Cursiva de la Alzada)

Decisión de fecha 25-08-2008

“…(SIC)….. Siendo la oportunidad legal a los fines de fundamentar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de los corrientes, en la Audiencia de Presentación de Imputados, vista la solicitud formulada por la Abogada HELENNY GUILARTE, en su carácter de Fiscal Décima Tercera ( E) del Ministerio Público de este Estado, donde Ratifico en todas y cada una de sus partes la orden de aprehensión solicitada de manera Urgente, procediendo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los hoy imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en razón de la investigación dirigida por el Despacho a mi cargo, distinguida con el Número H-895.681, solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 ejusdem. Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existiendo elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.E. NESIS, S.J.M. y H.R.R., presuntamente fueron las personas, que en fecha 19 de Agosto de 2008, se introdujeron en la residencia de las victimas y luego de someterlos con armas de fuego lo despojaron de ochocientos bolívares fuertes y otros objetos retirándose del lugar, a bordo de un vehículo Chevrolet, Aveo, Color Azul, Palcas MDY54G, vehículo éste encontrado en poder de los imputados al momento de ser aprehendidos por funcionarios de la DISIP, en la que consta denuncia formulada por el ciudadano A.J.F.M., y de las entrevistas de los ciudadanos>A.J.F.M., A.K.P.M. y consueloC.M. Farias, quienes señalaron que cinco sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia, luego de someterlos con armas de fuego lo despojaron de ochocientos bolívares fuertes y otros objetos retirándose del lugar, a bordo de un vehículo Chevrolet, Aveo, Color Azul, Palcas MDY54G, vehículo éste encontrado en poder de los imputados al momento de ser aprehendidos por funcionarios de la DISIP, tal como consta de los siguientes elementos: Corre inserto al folio 02 Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario Adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, Inspector Jefe A.R., deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ … Siendo las 08:30 horas de la mañana de hoy … recibí llamada telefónica de un ciudadano, quien manifestó que se encontraba hospedado en el Hotel Emperador ubicado en la Avenida Bicentenario de la ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando observo a unos ciudadanos en actitud sospechosa, a quienes debajo de su vestimenta, pudo apreciar que estaban armarados; mas cargaban con varios maletines o bolsos pesados, movilizándose por los pasillos del referido hotel y se alojaron en la habitación 411; por tal actitud decidí llamar a la Disip, exigiéndome nos ser identificados por temor a futura represalias en su contra; más nos indica que justamente en el momento que hablaba por teléfono, uno de los sujetos sale de la habitación y se dirige al estacionamiento, por lo que se dispone a seguirlo cautelosamente y observa que aborda un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas MDY-54G, donde guardo uno de los bolsos y regresa a la habitación 411. En vista a esto le notificamos al Jefe de nuestra base, Comisario O.R.V., no sin antes consultar con la Fiscalía de Guardia. Posteriormente como a las 09:00 horas, efectué llamado vía telefónica a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrarse de guardia a cargo de la Abogada HELENNYS GUILARTE….. y le puso del conocimiento sobre mi disposición de esperar en el estacionamiento del hotel, a los ciudadanos descritos anteriormente por el ciudadano que no se quiso identificar. Luego me traslade en la unidad taxi, matricula FT-231T, en compañía del Inspector Jefe H.C., hacía el hotel Emperador de la Avenida bicentenario y una vez en el lugar, nos estacionamos justo al frente del vehículo, Aveo Placas MDY-54G, a la esperas de los ciudadanos, para verificar lo concerniente a las presuntas armas de fuego, que portaban. Como a las 10:15 horas, logramos avistar a tres ciudadanos, que se desplazaban hacía el vehículo Aveo, quienes lo abrieron y pretendían abordarlo; lo que motivo nuestra acción a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios del DISIP; estos al notar nuestra presencia y en actitud sospechosa, tratan de abordar el vehículo; pero no logran su cometido, por cuanto fueron sorprendidos e intentan despojarse de las armas que portaban en sus cinturas. Uno de ellos vestido con franela azul claro, con cuello de color azul oscuro, indico que portaba un arma de fuego en su cintura, levantándose la franela y mostrándola al mismo tiempo; el otro lanzo un arma de fuego tipo pistola, debajo del vehículo Aveo y el ultimo guardo rápidamente su arma de fuego, tipo pistola en el maletero del mismo vehículo; por lo que procedimos a su retención inmediata de forma flagrante…… siendo sometidos por la acción policial e inspeccionando corporalmente ….. lográndolo incautarle Al Primero: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, modelo PP, calibre 7,65, color plateada con negro, serial 316663, con un (01) cargador contentivo, de cuatro (04) cartuchos, del mismo calibre marca CAVIM, sin percutir, vestido con una franela de color azul claro y blanco, con las inscripciones “gasoil” + Jeans, Est 1964, en el frente y en la espalda, talla L- Grande; pantalón de Jean, color azul, marca Rock Republic Jeans, talla 34, una gorra color azul marino, con la inscripción O neil, en blanco relieve, marca O NEIL y zapatos color marrón, casuales, marca clarks, talla 9G, mede in Vietnam, con las siguientes características fisonómicas: color de piel blanca, ojos pardo, cabellos negros como de 1,72, metros de estatura. Al Segundo: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Bereta, modelo 9000 S, calibre 40. Pavón negro, serial SN010906, con el cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual había lanzado al pavimento, específicamente debajo del mismo vehículo; vestido con un sweater, color azul marino, con mangas y cuello de color azul claro, marca pacif silver, talla M, con la inscripción “ 25 P . Silver”, en el lado derecho del pecho y confortable for you” en la espalda, con la pantalón de color beige, marca Ellus, talla 34, con bolsillo a ambos lados de las piernas zapatos casuales, color marrón, marca Clarks, talla 10, gorra de color verde, marca foreber, con la inscripción “Billabong”, al frente y “Billabong Australian, lado derecho de la misma teniendo como características fisonómicas: color de piel trigueña, ojos pardos, cabellos negros, como de 1.75 metros de estatura. Al Tercero: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 8000, Cougar, calibre 9mm, pavón negro, con los seriales, desvatados, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir el cual trato de ocultar en la maleta del vehículo antes mencionado; quien para el momento vestía camisa manga corta a cuadros azul oscuro y claro, marca “ Evefit”, talla L, pantalón, color marrón, talla 34, marca “ Pronto”; guarda camisa, color blanco, talla M/M, zapatos causales , color azul beige, marca “Nordon”, con la inscripción Designed Italy, sin talla visible. Se efectuó la inspección al vehículo, logrando incautar en el maletero, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Bereta, modelo 8000 Cougar, calibre 9mm, con los seriales desvatados con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir; Asimismo se encontraban un (01) bolso de material sintético de color negro, marca A.T.; un (01) bolso de material sintético de color rojo, marca Richy, un (01) bolso de material sintético de color azul marino, marca Name Well Fashion, todos contentivos de prendas de vestir y artículos personales. En la misma inspección, logramos ubicar e incautar debajo de vehículo, específicamente en el pavimento un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Beretta 9000 S, calibre 40, serial SN010906 con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Asimismo y en el mismo acto, se les incauto cuatro (04) teléfonos celulares especificados de la siguiente forma: Un (01) teléfono fabricación brasileña, con un chip de Digitel; con su batería, modelo BR50, serial SNN5696D, en perfecto estado de uso y funcionamiento. Un (01) teléfono celular, marca motorilla, modelo RAZAR V3, color negro, serial 35585019232308, de Fabricación brasileña, con un Chip, Digitel; con su batería modelo BR50, serial SNN56968, en perfecto estado de uso y funcionamiento. Un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo A1239, COLOR NEGRO, SERIAL 32088110798, con un chip de Movistar y su respectiva batería, sin serial visible, en perfecto estado de uso y funcionamiento. Un (01) teléfono celular, marca Samsung, color negro, sin serial visible, con su respectiva batería, en regular estado de uso y funcionamiento. Una vez realizadas las inspecciones a los sujetos y al vehículo,… Luego de esta acción y en la Unidad Placas FT-231T, conducida por mi persona, fueron trasladados los ciudadanos que quedaron identificados como H.R.R.G., S.J.M.R. y R.E.N., con el resto del material incautado…..” Corre inserta al folio 25 y su vto denuncia interpuesta por el ciudadano FIGUEROA MAITA A.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación del Estado Monagas, quien manifiesta que cinco sujetos desconocidos a bordo de un vehículo, lo interceptaron frente a su residencia, pasaron conmigo a la misma y luego de someter a todos los presentes bajo amenazas de muerte, revisaron toda la casa y lograron lavarse una planta de sonido marca audio pipen valoradas en 3.000 BF, un mesclador profesional…., tres teléfonos celulares los cuales desconozco más datos….” Cuya Declaración a aparece Ampliada al folio 160 y 161 de las presentes actuaciones. Así mismo corre inserto al folio 26 y su vto Acta de Entrevista del ciudadano A.J.F.M., quien entre otras cosas expone: “ … Yo esta en mi casa con mi A.F., como a las seis y cincuenta de la mañana de hoy, haciéndole una revisión a un camión propiedad de mi padre y yo revisábamos de allí, se bajaron cinco tipos, todos armados con pistolas, dos se nos acercaron y nos apuntaron con las armas para llevarnos hasta dentro de la casa, allí el resto de los tipos tenían sometidos a mi mamá C.M., a mi hermana Nairobys Figueroa, y a una empleada de la casa….. nos sentaron en la sala de la casa, luego ellos revisaron toda la casa llevándose una planta para equipos de sonido, varias prendas, un dinero en efectivo de mis padres…….” Cuya Declaración Amplia el mencionado ciudadano tal como consta al folio 168 de las presente actas. Al folio 27 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana A.K.P.M., de fecha 19 de Agosto de 2008, de la que se extrae: “ Yo esta en casa de la señora C.M., con Nairobys, preparando el desayuno, eran como a las seis y cuarenta y cinco de la mañana de hoy, en esos momentos entro un muchacho descocido con una pistola en la mano, se la puso en el cuello a la señora Consuelo y nos dijo que no llamáramos a nadie que eso era un atraco y le decía a la señora Consuelo que le entregara el dinero, se la llevo de allí y me quede con Nairobys en la cocina, momentos después entro otro tipo de piel blanca y nos repite que no llamemos a nadie, los escuchaba decir que le entregara la plata …… que ellos iban a dateados, luego los tipos registraron la casa, se llevaron algunas pertenencias…”. Cuya Ampliación se realiza al folio 162 de las actuaciones. Consta al folio 27 y su vto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano C.C.M., de fecha 19 de Agosto de 2008, quien entre otras cosas expone: “Yo esta en mi casa, como a las seis y cincuenta de la mañana de hoy, en la cocina preparando el desayuno, en compañía de mi hijastra Nairobys Figueroa y A.K. , en eso veo entrar a un muchacho con una pistola que se me acerco y apuntándome al cuello me dice que le entregue el dinero, le digo que yo había depositado la plata y el sigue insistiendo diciéndome que estaba dateado y que le buscara el dinero, me llevo hasta mi cuarto y allí llego otro sujeto también armad, empezaron a revisar mi cuarto y a pedirme el dinero, me hicieron abrir la caja fuerte, de donde sacaron algunas prendas y les entregue el dinero, que portaba, más o menos ochocientos bolívares fuertes, ellos insistían que les entregara todo el dinero, porque según ellos el lunes yo lo había depositado porque era feriado banco Banesco del Centro Comercial Monagas, de esta ciudad al mostrárselo, los sujetos tomaron algunos electrodoméstico de la casa, al salir de la casa vi que se montaron en un vehículo Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas MDY-54G, toda esta situación me llevo a recordar que la noche del lunes dieciocho en el banco Banesco de Monagas Plaza, un tipo vestido de vigilante y una joven con vestimenta similar a las ejecutivas del banco, trataron de quitarme el dinero que yo iba a depositar, simulando que trataban de ayudarme a tramitar mi deposito, yo me percate de esta situación y le percate a los empleados del banco, viéndose estos sujetos en la necesidad de huir del banco….” hasta que saque la copia de un deposito que había hecho la noche del día lunes dieciocho de este mismo mes en el banco que estaba dateado y que le buscara el dinero haciéndole una revisión a un camión propiedad de mi padre y yo revisábamos de allí, se bajaron cinco tipos, todos armados con pistolas, dos se nos acercaron y nos apuntaron con las armas para llevarnos hasta dentro de la casa, allí el resto de los tipos tenían sometidos a mi mamá C.M., a mi hermana Nairobys Figueroa, y a una empleada de la casa….. nos sentaron en la sala de la casa, …..ellos revisaron toda la casa llevándose una planta para equipos de sonido, varias prendas, un dinero en efectivo de mis padres…” Declaración la cual aparece ampliada al folio 164 de las presentes actuaciones. Consta al folio 29 de las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas: 1.- Un (01) Arma de Fuego portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca WALTER, modelo PP, calibre 7, 65mm, seriales 316663, con acabado al cromo; su cuerpo se compone en cañón de anima estriada alzada, guión cajón de los mecanismos, corredera; caserina y empuñadura, la cual se encuentra protegida en su lados por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro fijadas al cuerpo de dicha arma, mediante un tornillo. En la parte anterior de la corredera dicha arma presenta un seguro de martillo, el cual a su vez funge como abatidor del mismo. Su sistema de persecución consta de: disparador, aguja percutora y martillo. Dicha arma de fuego presenta su caserina cuatro (04) balas para armas de fuego tipo Pistola, calibre 7,65mm, marca CAVIN, las cuales se aprecian en su estado origina. La referida arma de fuego presenta perdida de su acabado superficial (cromo), apreciándose en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un (01) arma de fuego portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca P.B., modelo 9000 S, calibre 40, SERIALES sn010906, elaborada en metal y material sintético, su cuerpo se compone en cañón de anima estriada alza, guión, cajón de los mecanismos, corredera, caserina y empuñadura y la base de la corredera, se encuentra elaborada en material sintético, en la parte anterior, de la corredera dicha arma presenta un seguro de disparador en el cual a su vez funge, como abatidor de martillo. Su sistema de Percusión consta de: disparador aguja percusora y martillo. Dicha arma de fuego presenta su cacerina con capacidad para once (11) balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 40, contentiva de cinco (05) balas calibre 40, marca S&W, las cuales se aprecian en su estado original, la referida arma de fuego se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) arma de fuego portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de pistola, marca P.B., modelo 8000 COUGAR, calibre 9mm, con seriales desvastados, elaborada en metal; su cuerpo se compone en cañón de anima estriada, alza, guión , cajón de los mecanismos, corredera, caserina, empuñadura, la cual se encuentra protegida por dos tapas elaboradas en material…….”. 04.- Un (01) caja elaborada en cartón de color blanco, la cual presenta inscripciones donde se lee: CAVIN, parabellum, 9mm, planta de Municiones, provista en su parte interna de una base elaborada en material sintético de color negro, con cincuenta alvéolos, contentivo de cinco (059 balas para armas de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, tres de ellas marca NNY y dos marca CAVIN, apreciándose todas en su original. 05.- Un (01) Teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo V-3, elaborado en metal de color negro, seriales 351783029184807, con su respectiva batería seriales SNN56968……..”. 06.- Un (01) Teléfono, celular marca MOTOROLLA, modelo V-3, elaborado en material sintético de color negro, seriales 35558019232308. 07.- Un (01) Teléfono celular marca ZTE, modelo A139, elaborado en material sintético de color negro, seriales 320881110798, con su respectiva batería seriales, 10090803081134929……”. 08.- Un (01) Teléfono celular marca SAMSUG, elaborado en material sintético de color negro, sin seriales aparentes, dispositivo…..”. 09.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, marca American Tourister, provisto de dos compartimientos con sistema de seguridad de seguridad de cremallera…”. 10.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color rojo, marca Richy,…. dicho bolso en su parte interna se encuentra provisto de tres (03) pantalones tipo monos elaborados en fibras sintéticas……”. 11.- Un (01) Bolso elaborado en material sintético de color azul marino, marca Well, Fashion provisto de cuatro compartimientos con sistema de seguridad de cremallera….” Cursa al folio 166 y 167, Entrevista rendida por la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE FIGUEROA, quien manifiesta: “… vi a un muchacho con la pistola en la mano agarro a mi madrastra la apunto y le pregunto que donde estaban los reales… me apunto la barriga que no hiciera ruido que me iba a explotar la barriga … había otro muchacho revisando los cuartos … agarro un equipo de sonido que estaba en la sala …. Vi que iba arrancando un carro de color A.A.. Adminiculándosele el resultado de Reconocimiento en Rueda de Imputados insertos a los folios 175 y 176, 179 y 180, donde fueron reconocidos los imputados H.R. Y S.M.. Cursa al folio 168, A.J.F.M., de la cual se extrae: “ … llegaron cinco personas todos con pistolas …. Diciéndonos que pasáramos para adentro que era un atraco… se llevaron un equipo de mi papa, unas prendas un dinero y se fueron … “. . Adminiculándosele el resultado de Reconocimiento en Rueda de Imputados insertos a los folios 183 al 186, donde fueron reconocidos los imputados H.R. Y S.M.. COMO PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN ESTE TRIBUNAL ENTRO A CONOCER LOS PLANTEAMIENTOS DE LAS DEFENSAS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: En cuanto a la exposición de la Defensora Abg. D.B., en la cual se opone al procedimiento realizado en el presente asunto, considerando que se violó el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido considera el Tribunal que en el presente proceso no existe la violación de la Tutela Judicial Efectiva y por otro lado, no llena los extremos de las reposiciones inútiles, en virtud que el presente proceso que motivó la aprehensión de los Imputados se cumplió llenando los extremos del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no considerándose en ningún caso otro proceso, sino la modalidad de la aplicación de la Ley, a los fines de llenar los extremos del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia tal procedimiento tampoco viola los extremos del artículo 20, en virtud que el proceso se trata del mismo. En consecuencia considera el Tribunal tampoco considera violatorio el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como ya se explicó el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos son por los mismos hechos, tal como así se demuestran de las actuaciones. En relación a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que el Ministerio Público actuó amparado en las atribuciones propias que le corresponde, tal como así lo establece el artículo 108 del citado Código Orgánico. En relación a la solicitud de la defensa, en el sentido de que se anule el acto de reconocimiento en rueda de imputados, celebrado por este Tribunal en esta misma fecha, considera este Tribunal como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los argumentos dados por la defensa en este sentido son procedentes, en virtud de que efectivamente el imputado que defiende, ciudadano R.E.N., tiene una características que le incluye, su cabello largo, y dentro de las personas a ser reconocida no existía ninguna persona parecida, por lo que en consecuencia el acto que se realizó no llena los extremos del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse nulo a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que el Ministerio Público con posterioridad pueda ubicar a personas con las mismas características y solicitar el acto y así lo considera,. Con los testigos y victimas que no intervinieron en el acto anulado. En cuanto a lo manifestado por la defensa, en el sentido de que fueron realizadas entrevistas de fecha 23/08/2008, en virtud de que a su criterio no debieron de haber sido presentadas en esta oportunidad legal, considera el Tribunal sin lugar la petición de la defensa, por cuanto en los actuales momentos nos encontramos en a fase investigativa, donde el Ministerio Público es el garante de la investigación. En relación a las incongruencias que manifiesta la defensa, existen en las declaraciones de las entrevistas de las presuntas victimas, el Tribunal se abstienen de emitir pronunciamiento, por cuanto son situaciones de fondo que sólo pueden ser vinculadas en otra fase del proceso penal. En cuanto a las solicitudes formuladas por el Abg. F.S., este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En cuanto a la petición del defensor en el sentido de que se inquiera al Ministerio Público sobre situaciones inherentes al proceso realizado, considera el Tribunal que tal petición es improcedente y contraria a derecho, en virtud que existen actas procesales que establecen cual fue el proceso realizado y de las cuales las partes tienen conocimiento y están a derecho, considerando que en este acto no se está procesando la actuación del Ministerio Público. El Abg. F.S. considera que se violó el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, efectivamente que en fecha 22/08/2008 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Rama de Fuego para el ciudadana H.R.R.G. y Ocultamiento de Arma de Fuego para los ciudadanos R.N. y S.J.M.R., en consecuencia a ello se observa que la aprehensión, tal como se explicó anteriormente se realiza bojo los extremos del ordinal 1° del mencionado artículo de la Carta Magna, considerándose en consecuencia sin lugar, lo planteado en este particular por el defensor. Por todo lo antes narrado es por lo que la Juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados de autos, son las presuntas personas que cometieron la acción delictual acaecida en fecha 19 de los corrientes, a las 6:45 horas de la mañana, se introdujeron en la residencia de las victimas involucradas en las actas, y manifiestamente armadas los despojaron de sus pertenencias, aunado a que coinciden las características fisionómicas explanadas por las victimas en sus deposiciones, y por cuanto los presuntos imputados fueran aprehendidos en el vehículo en el cual se dieron a la fuga luego de cometer la acción delictual, de los que se evidencia fehacientemente que los imputados son unos de los presuntos autores o participes del delito imputado por la Vindicta Pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal venezolano, y por cuanto los referidos imputados se pueden sustraer de este proceso, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, que determina el peligro de fuga contemplado en el ordinal 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario Mantener la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 20 de los corrientes, y en consecuencia se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide. Ahora bien, Con respecto a la solicitud formulada por la Defensa del imputado, en cuanto a que se Acuerde L.I. o su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal la Niega por las mismas razones mencionadas anteriormente, que sirvieron de fundamento para que quien aquí suscribe decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, COMO PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN ESTE TRIBUNAL ENTRO A CONOCER LOS PLANTEAMIENTOS DE LAS DEFENSAS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Comenzando por las formuladas por la Defensora Abg. D.B., en la cual se opone al procedimiento realizado en el presente asunto, considerando que se violó el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido considera el Tribunal que en el presente proceso no existe la violación de la Tutela Judicial Efectiva y por otro lado, no llena los extremos de las reposiciones inútiles, en virtud que el presente proceso que motivó la aprehensión de los Imputados se cumplió llenando los extremos del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no considerándose en ningún caso otro proceso, sino la modalidad de la aplicación de la Ley, a los fines de llenar los extremos del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia tal procedimiento tampoco viola los extremos del artículo 20, en virtud que el proceso se trata del mismo. En consecuencia considera el Tribunal tampoco considera violatorio el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como ya se explicó el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos son por los mismos hechos, tal como así se demuestran de las actuaciones. En relación a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que el Ministerio Público actuó amparado en las atribuciones propias que le corresponde, tal como así lo establece el artículo 108 del citado Código Orgánico. En relación a la solicitud de la defensa, en el sentido de que se anule el acto de reconocimiento en rueda de imputados, celebrado por este Tribunal en esta misma fecha, considera este Tribunal como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los argumentos dados por la defensa en este sentido son procedentes, en virtud de que efectivamente el imputado que defiende, ciudadano R.E.N., tiene una características que le incluye, su cabello largo, y dentro de las personas a ser reconocida no existía ninguna persona parecida, por lo que en consecuencia el acto que se realizó no llena los extremos del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse nulo a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que el Ministerio Público con posterioridad pueda ubicar a personas con las mismas características y solicitar el acto y así lo considera,. Con los testigos y victimas que no intervinieron en el acto anulado. En cuanto a lo manifestado por la defensa, en el sentido de que fueron realizadas entrevistas de fecha 23/08/2008, en virtud de que a su criterio no debieron de haber sido presentadas en esta oportunidad legal, considera el Tribunal sin lugar la petición de la defensa, por cuanto en los actuales momentos nos encontramos en a fase investigativa, donde el Ministerio Público es el garante de la investigación. En relación a las incongruencias que manifiesta la defensa, existen en las declaraciones de las entrevistas de las presuntas victimas, el Tribunal se abstienen de emitir pronunciamiento, por cuanto son situaciones de fondo que sólo pueden ser vinculadas en otra fase del proceso penal. En cuanto a las solicitudes formuladas por el Abg. F.S., este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En cuanto a la petición del defensor en el sentido de que se inquiera al Ministerio Público sobre situaciones inherentes al proceso realizado, considera el Tribunal que tal petición es improcedente y contraria a derecho, en virtud que existen actas procesales que establecen cual fue el proceso realizado y de las cuales las partes tienen conocimiento y están a derecho, considerando que en este acto no se está procesando la actuación del Ministerio Público. El Abg. F.S. considera que se violó el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, efectivamente que en fecha 22/08/2008 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Rama de Fuego para el ciudadana H.R.R.G. y Ocultamiento de Arma de Fuego para los ciudadanos R.N. y S.J.M.R., en consecuencia a ello se observa que la aprehensión, tal como se explicó anteriormente se realiza bojo los extremos del ordinal 1° del mencionado artículo de la Carta Magna, considerándose en consecuencia sin lugar, lo planteado en este particular por el defensor. De conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, y en consecuencia DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados R.E.N. GARCÍA, Venezolano, nacido en Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 04/04/1977, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.684.367, de 31 años de edad, grado de instrucción Técnico Electricista, oficio Taxista y a mi Profesión, Estado Civil Divorciado, hijo de Roraima De Nessi (V) y T.E.N. (V), domiciliado en La Urbanización Unare I, Rió del Yocoima, Manzana F, Casa N° 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono N° 0414-861.44.33. 2. S.J.M.R., Venezolano, nacido en Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 18/08/1985, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.246.991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, oficio Comerciante, Estado Civil soltero, hijo de O.R. (V) y S.M. (V), domiciliado en La Urbanización Curagua, Av. Principal, manzana 47, casa N° 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar , Teléfono N° 0286-611.84.77. 3.- H.R.R.G., Venezolano, nacido en Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 02/09/1987, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.935.559, de 20 años de edad, grado de instrucción Bachiller, oficio Estudiante, Estado Civil soltero, hijo de S.G. (V) y F.R. (F), domiciliado en La Puente, carrera 13, casa N° 7, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0412- 089.53.559, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos: A.J.F.M., A.J.F.M., A.K.P.M. y consueloC.M. Farias. Igualmente se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa…..(Cursiva de la Corte)

Así mismo, se evidencia del Auto de fecha 22 de Agosto de 2008, que la ciudadana Juez Abogada L.R., en su carácter de Juez SEGUNDO en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…(SIC)…..Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos H.R.R.G., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, en cuanto a los ciudadanos S.J.M.R. y R.E.N., por la presunta comisión del Delito De Ocultamiento De Arma De Fuego Ambos Previstos en el Articulo 277 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Adicionalmente a los Tres Ciudadanos el Delito De Robo Agravado Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.J.F.M., solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decrete la Flagrancia y se siga la presente causa por las normas del procedimiento ORDINARIO. Por otra parte Los Defensores Privados solicitaron la L.P. o su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Observando quien aquí decide: 1.-Riela al folio 02 Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2008, mediante la cual el funcionario Adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, Inspector Jefe A.R., deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Siendo las 08:30 horas de la mañana de hoy, cuando me encontraba en la Jefatura de los servicios de nuestra sede, recibí llamada telefónica de un ciudadano, quien manifestó que se encontraba hospedado en el Hotel Emperador ubicado en la Avenida Bicentenario de la ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando observo a unos ciudadanos en actitud sospechosa, a quienes debajo de su vestimenta, pudo apreciar que estaban armarados; mas cargaban con varios maletines o bolsos pesados, movilizándose por los pasillos del referido hotel y se alojaron en la habitación 411; por tal actitud decidí llamar a la Disip, exigiéndome nos ser identificados por temor a futura represalias en su contra; más nos indica que justamente en el momento que hablaba por teléfono, uno de los sujetos sale de la habitación y se dirige al estacionamiento, por lo que se dispone a seguirlo cautelosamente y observa que aborda un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas MDY-54G, donde guardo uno de los bolsos y regresa a la habitación 411. En vista a esto le notificamos al Jefe de nuestra base, Comisario O.R.V., no sin antes consultar con la Fiscalía de Guardia. Posteriormente como a las 09:00 horas, efectué llamado vía telefónica a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrarse de guardia a cargo de la Abogada HELENNYS GUILARTE….. y le puso del conocimiento sobre mi disposición de esperar en el estacionamiento del hotel, a los ciudadanos descritos anteriormente por el ciudadano que no se quiso identificar. Luego me traslade en la unidad taxi, matricula FT-231T, en compañía del Inspector Jefe H.C., hacía el hotel Emperador de la Avenida bicentenario y una vez en el lugar, nos estacionamos justo al frente del vehículo, Aveo Placas MDY-54G, a la esperas de los ciudadanos, para verificar lo concerniente a las presuntas armas de fuego, que portaban. Como a las 10:15 horas, logramos avistar a tres ciudadanos, que se desplazaban hacía el vehículo Aveo, quienes lo abrieron y pretendían abordarlo; lo que motivo nuestra acción a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios del DISIP; estos al notar nuestra presencia y en actitud sospechosa, tratan de abordar el vehículo; pero no logran su cometido, por cuanto fueron sorprendidos e intentan despojarse de las armas que portaban en sus cinturas. Uno de ellos vestido con franela azul claro, con cuello de color azul oscuro, indico que portaba un arma de fuego en su cintura, levantándose la franela y mostrándola al mismo tiempo; el otro lanzo un arma de fuego tipo pistola, debajo del vehículo Aveo y el ultimo guardo rápidamente su arma de fuego, tipo pistola en el maletero del mismo vehículo; por lo que procedimos a su retención inmediata de forma flagrante…… siendo sometidos por la acción policial e inspeccionando corporalmente ….. lográndolo incautarle Al Primero: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, modelo PP, calibre 7,65, color plateada con negro, serial 316663, con un (01) cargador contentivo, de cuatro (04) cartuchos, del mismo calibre marca CAVIM, sin percutir, vestido con una franela de color azul claro y blanco, con las inscripciones “gasoil” + Jeans, Est 1964, en el frente y en la espalda, talla L- Grande; pantalón de Jean, color azul, marca Rock Republic Jeans, talla 34, una gorra color azul marino, con la inscripción O neil, en blanco relieve, marca O NEIL y zapatos color marrón, casuales, marca clarks, talla 9G, mede in Vietnam, con las siguientes características fisonómicas: color de piel blanca, ojos pardo, cabellos negros como de 1,72, metros de estatura. Al Segundo: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Bereta, modelo 9000 S, calibre 40. Pavón negro, serial SN010906, con el cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual había lanzado al pavimento, específicamente debajo del mismo vehículo; vestido con un sweater, color azul marino, con mangas y cuello de color azul claro, marca pacif silver, talla M, con la inscripción “ 25 P . Silver”, en el lado derecho del pecho y confortable for you” en la espalda, con la pantalón de color beige, marca Ellus, talla 34, con bolsillo a ambos lados de las piernas zapatos casuales, color marrón, marca Clarks, talla 10, gorra de color verde, marca foreber, con la inscripción “Billabong”, al frente y “Billabong Australian, lado derecho de la misma teniendo como características fisonómicas: color de piel trigueña, ojos pardos, cabellos negros, como de 1.75 metros de estatura. Al Tercero: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 8000, Cougar, calibre 9mm, pavón negro, con los seriales, desvatados, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir el cual trato de ocultar en la maleta del vehículo antes mencionado; quien para el momento vestía camisa manga corta a cuadros azul oscuro y claro, marca “ Evefit”, talla L, pantalón, color marrón, talla 34, marca “ Pronto”; guarda camisa, color blanco, talla M/M, zapatos causales , color azul beige, marca “Nordon”, con la inscripción Designed Italy, sin talla visible. Posteriormente…. Se efectuó la inspección al vehículo, logrando incautar en el maletero, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Bereta, modelo 8000 Cougar, calibre 9mm, con los seriales desvatados con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir; Asimismo se encontraban un (01) bolso de material sintético de color negro, marca A.T.; un (01) bolso de material sintético de color rojo, marca Richy, un (01) bolso de material sintético de color azul marino, marca Name Well Fashion, todos contentivos de prendas de vestir y artículos personales. En la misma inspección, logramos ubicar e incautar debajo de vehículo, específicamente en el pavimento un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Beretta 9000 S, calibre 40, serial SN010906 con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Asimismo y en el mismo acto, se les incauto cuatro (04) teléfonos celulares especificados de la siguiente forma: Un (01) teléfono fabricación brasileña, con un chip de Digitel; con su batería, modelo BR50, serial SNN5696D, en perfecto estado de uso y funcionamiento. Un (01) teléfono celular, marca motorilla, modelo RAZAR V3, color negro, serial 35585019232308, de Fabricación brasileña, con un Chip, Digitel; con su batería modelo BR50, serial SNN56968, en perfecto estado de uso y funcionamiento. Un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo A1239, COLOR NEGRO, SERIAL 32088110798, con un chip de Movistar y su respectiva batería, sin serial visible, en perfecto estado de uso y funcionamiento. Un (01) teléfono celular, marca Samsung, color negro, sin serial visible, con su respectiva batería, en regular estado de uso y funcionamiento. Una vez realizadas las inspecciones a los sujetos y al vehículo, se procedió a leerles sus derechos como imputados……., . Luego de esta acción y en la Unidad Placas FT-231T, conducida por mi persona, fueron trasladados los ciudadanos que quedaron identificados como H.R.R.G., S.J.M.R. y R.E.N., con el resto del material incautado…..”2.- Riela al folio 25 y su vto denuncia interpuesta por el ciudadano FIGUEROA MAITA A.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación del Estado Monagas, quien señala que cinco sujetos desconocidos a bordo de un vehículo, lo interceptaron frente a su residencia, pasaron conmigo a la misma y luego de someter a todos los presentes bajo amenazas de muerte, revisaron toda la casa y lograron lavarse una planta de sonido marca audio pipen valoradas en 3.000 BF, un mesclador profesional…., tres teléfonos celulares los cuales desconozco más datos….” Riela al folio 26 y su vto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano A.J.F.M., quien entre otras cosas expone: “ Yo esta en mi casa con mi A.F., como a las seis y cincuenta de la mañana de hoy, haciéndole una revisión a un camión propiedad de mi padre y yo revisábamos de allí, se bajaron cinco tipos, todos armados con pistolas, dos se nos acercaron y nos apuntaron con las armas para llevarnos hasta dentro de la casa, allí el resto de los tipos tenían sometidos a mi mamá C.M., a mi hermana Nairobys Figueroa, y a una empleada de la casa….. nos sentaron en la sala de la casa, luego ellos revisaron toda la casa llevándose una planta para equipos de sonido, varias prendas, un dinero en efectivo de mis padres…….” 03.- Riela al folio 27 y su vto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano A.K.P.M., de fecha 19 de Agosto de 2008, quien entre otras cosas expone: “ Yo esta en casa de la señora C.M., con Nairobys, preparando el desayuno, eran como a las seis y cuarenta y cinco de la mañana de hoy, en esos momentos entro un muchacho descocido con una pistola en la mano, se la puso en el cuello a la señora Consuelo y nos dijo que no llamáramos a nadie que eso era un atraco y le decía a la señora Consuelo que le entregara el dinero, se la llevo de allí y me quede con Nairobys en la cocina, momentos después entro otro tipo de piel blanca y nos repite que no llamemos a nadie, los escuchaba decir que le entregara la plata y que ellos iban a dateados, luego los tipos registraron la casa, se llevaron algunas pertenencias…” 04.- Riela al folio 27 y su vto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano C.C.M., de fecha 19 de Agosto de 2008, quien entre otras cosas expone: “Yo esta en mi casa, como a las seis y cincuenta de la mañana de hoy, en la cocina preparando el desayuno, en compañía de mi hijastra Nairobys Figueroa y A.K. , en eso veo entrar a un muchacho con una pistola que se me acerco y apuntándome al cuello me dice que le entregue el dinero, le digo que yo había depositado la plata y el sigue insistiendo diciéndome que estaba dateado y que le buscara el dinero, me llevo hasta mi cuarto y allí llego otro sujeto también armad, empezaron a revisar mi cuarto y a pedirme el dinero, me hicieron abrir la caja fuerte, de donde sacaron algunas prendas y les entregue el dinero, que portaba, más o menos ochocientos bolívares fuertes, ellos insistían que les entregara todo el dinero, porque según ellos el lunes yo lo había depositado porque era fariado banco Banesco del Centro Comercial Monagas, de esta ciudad al mostrárselo, los sujetos tomaron algunos electrodoméstico de la casa, al salir de la casa ví que se montaron en un vehículo Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas MDY-54G, toda esta situación me llevo a recordar que la noche del lunes dieciocho en el banco Banesco de Monagas Plaza, un tipo vestido de vigilante y una joven con vestimenta similar a las ejecutivas del banco, trataron de quitarme el dinero que yo iba a depositar, simulando que trataban de ayudarme a tramitar mi deposito, yo me percate de esta situación y le percate a los empleados del banco, viendose estos sujetos en la necesidad de huir del banco….” hasta que saque la copia de un deposito que había hecho la noche del día lunes dieciocho de este mismo mes en el banco Ba que estaba dateado y que le buscara el dinero haciéndole una revisión a un camión propiedad de mi padre y yo revisábamos de allí, se bajaron cinco tipos, todos armados con pistolas, dos se nos acercaron y nos apuntaron con las armas para llevarnos hasta dentro de la casa, allí el resto de los tipos tenían sometidos a mi mamá C.M., a mi hermana Nairobys Figueroa, y a una empleada de la casa….. nos sentaron en la sala de la casa, luego ellos revisaron toda la casa llevándose una planta para equipos de sonido, varias prendas, un dinero en efectivo de mis padres…….” 05.- Riela al folio 29 de las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas: 1.- Un (01) Arma de Fuego portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca WALTER, modelo PP, calibre 7, 65mm, seriales 316663, con acabado al cromo; su cuerpo se compone en cañón de anima estriada alzada, guión cajón de los mecanismos, corredera; caserina y empuñadura, la cual se encuentra protegida en su lados por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro fijadas al cuerpo de dicha arma, mediante un tornillo. En la parte anterior de la corredera dicha arma presenta un seguro de martillo, el cual a su vez funge como abatidor del mismo. Su sistema de persecución consta de: disparador, aguja percutora y martillo. Dicha arma de fuego presenta su caserina cuatro (04) balas para armas de fuego tipo Pistola, calibre 7,65mm, marca CAVIN, las cuales se aprecian en su estado origina. La referida arma de fuego presenta perdida de su acabado superficial (cromo), apreciándose en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un (01) arma de fuego portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca P.B., modelo 9000 S, calibre 40, SERIALES sn010906, elaborada en metal y material sintético, su cuerpo se compone en cañón de anima estriada alza, guión, cajón de los mecanismos, corredera, caserina y empuñadura y la base de la corredera, se encuentra elaborada en material sintético, en la parte anterior, de la corredera dicha arma presenta un seguro de disparador en el cual a su vez funge, como abatidor de martillo. Su sistema de Percusión consta de: disparador aguja percusora y martillo. Dicha arma de fuego presenta su cacerina con capacidad para once (11) balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 40, contentiva de cinco (05) balas calibre 40, marca S&W, las cuales se aprecian en su estado original, la referida arma de fuego se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) arma de fuego portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de pistola, marca P.B., modelo 8000 COUGAR, calibre 9mm, con seriales desvastados, elaborada en metal; su cuerpo se compone en cañón de anima estriada, alza, guión , cajón de los mecanismos, corredera, caserina, empuñadura, la cual se encuentra protegida por dos tapas elaboradas en material…….”. 04.- Un (01) caja elaborada en cartón de color blanco, la cual presenta inscripciones donde se lee: CAVIN, parabellum, 9mm, planta de Municiones, provista en su parte interna de una base elaborada en material sintético de color negro, con cincuenta alvéolos, contentivo de cinco (059 balas para armas de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, tres de ellas marca NNY y dos marca CAVIN, apreciándose todas en su original. 05.- Un (01) Teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo V-3, elaborado en metal de color negro, seriales 351783029184807, con su respectiva batería seriales SNN56968……..”. 06.- Un (01) Teléfono, celular marca MOTOROLLA, modelo V-3, elaborado en material sintético de color negro, seriales 35558019232308. 07.- Un (01) Teléfono celular marca ZTE, modelo A139, elaborado en material sintético de color negro, seriales 320881110798, con su respectiva batería seriales, 10090803081134929……”. 08.- Un (01) Teléfono celular marca SAMSUG, elaborado en material sintético de color negro, sin seriales aparentes, dispositivo…..”. 09.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, marca American Tourister, provisto de dos compartimientos con sistema de seguridad de seguridad de cremallera…”. 10.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color rojo, marca Richy, provisto de cuatro compartimientos con sistema de cremallera, dicho bolso en su parte interna se encuentra provisto de tres (03) pantalones tipo monos elaborados en fibras sintéticas……”. 11.- Un (01) Bolso elaborado en material sintético de color azul marino, marca Well, Fashion provisto de cuatro compartimientos con sistema de seguridad de cremallera….” De los elementos antes narrados se evidencia que estamos en presencia hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de imputados realizada el día 21 de Agosto de 2008, imputado a los ciudadanos H.R.R.G., la presunto comisión del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego y a los ciudadanos S.J.M.R. y R.E.N., la presunta comisión de delito de Ocultamiento de Arma de Fuego ambos previstos en el articulo 277 del Código Penal y adicionalmente en contra de los tres ciudadanos el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 Ejusdem, considera quien aquí decide que de la revisión dispensada de las actas procesales se evidencia, que en cuanto al delito de Robo Agravado atribuido por la representación a los imputados de autos, la aprehensión se realizo con violación a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien es cierto que en las actas procesales consta que la victima en fecha 19 de Agosto de 2008, a las 08.35 horas de la mañana, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en la cual señala que cinco sujetos armados ingresaron a su residencia ubicada en la calle Sucre, del sector la Cruz de esta Ciudad, aproximadamente a la 06.45 horas de la mañana, dicho este que es afirmado por los testigos presénciales de los hechos, asimismo se observa del acta policial, que el funcionario A.R., deja constancia que recibió una llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico, quien le manifestó entre otras cosas, que se encontraba hospedado en el Hotel Emperador que estaba ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín, informándole que había unos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes presuntamente se encontraban armados y cargaban varios maletines y bolsos pesados, quienes se movilizaban por los pasillos del referido hotel, lo que motivo al referido ciudadano a llamar a la DISIP, señalando que al momento de estar hablando por teléfono con el funcionario observo que salio de una habitación uno de los ciudadanos y el mismo lo siguió y observo que se dirigía al estacionamiento que abordaban un vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, Placas MDY-54G; donde presuntamente guardaron uno de lo bolsos y posteriormente regresaron a la habitación, circunstancias estas que dieron lugar a que los funcionarios Adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, se trasladaran hasta el Hotel Emperador de la Avenida Bicentenario, quienes una vez en el sitio se estacionaron frente al vehículo antes descrito, a la espera de los ciudadanos para verificar lo relacionado con las armas de fuego, que según portaban. De igual forma dejan constancia los funcionarios que como a las 10:15 horas, lograron avistar a tres ciudadanos que se desplazaban hacía el vehículo Aveo, quienes lo abrieron y pretendían abordarlo, por lo cual le dieron la voz de alto, y estos sujetos intentaron despojarse de las armas que portaban en sus cinturas, por lo que procedieron a realizar una revisión corporal, encontrándole al ciudadano H.R.R.G., Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, modelo PP, calibre 7,65, color plateada con negro, serial 316663, con un (01) cargador contentivo, de cuatro (04) cartuchos, del mismo calibre marca CAVIM, sin percutir, al ciudadano S.J.M.R., quien al darse la voz de alto, lanzo al pavimento, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Bereta, modelo 9000 S, calibre 40, Pavón negro, serial SN010906, con el cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al ciudadano R.E.N., cuando trato de ocultar en la maletera un del vehículo antes descrito Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 8000, Cougar, calibre 9mm, pavón negro, con los seriales, desvatados, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual trato de ocultar en la maleta del vehículo, estima esta Juzgadora de los ante expuesto, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso, se vea perseguido por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”, considera esta Juzgadora que la aprehensión se realizo con violación de lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1° de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 de nuestro N.A.P., en virtud de las horas transcurridas y la distancia entre lugar donde ocurrieron los hechos y el sitio donde se produjo la aprehensión, son muy distante uno del otro, y aun cuando a los aprendidos se le incauto armas de fuego, las mismas no se les consiguió objeto pertenecientes a las victimas, razón cual se encuentra configurada la flagrancia en el delito de ROBO AGRAVADO. Sin que ello obste a que la representación fiscal continué con la investigación con respecto a estos hechos. En cuanto a los delitos atribuidos por la Representación Fiscal a los ciudadanos H.R.R.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y a los ciudadanos S.J.M.R. y R.E.N., la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ambos previstos en el articulo 277 del Código Penal, estima quien aquí decide que los mismo se encuentran configurado el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, ya que del procedimiento realizado por los funcionarios policiales se evidencia que presuntamente ciudadano H.R.R.G., al momento que dieron la voz de alto los funcionarios el mismo indico que portaba un arma de fuego, una vez realizada la revisión corporal, se le incauto un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, modelo PP, calibre 7,65, color plateada con negro, serial 316663, con un (01) cargador contentivo, de cuatro (04) cartuchos, del mismo calibre marca CAVIM, sin percutir, asimismo se observa de las actas procesales, asimismo observa en el acta policial que los funcionarios dejan constancia que los ciudadanos S.J.M.R. y R.E.N., una vez que fueron sorprendidos trataron de despojarse de las armas que portaban en la cintura, de lo cual se observa que el ciudadano S.J.M.R., fue presuntamente la persona que una vez que los funcionarios dan la voz de alto lanzo en el pavimento específicamente debajo del vehículo descrito en las actas procesales, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Bereta, modelo 9000 S, calibre 40, Pavón negro, serial SN010906, con el cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo se observa en las actas procesales que el ciudadano R.E.N., presuntamente trato de ocultar en la maleta del vehículo descrito el un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 8000, Cougar, calibre 9mm, pavón negro, con los seriales, desvatados, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, lo cual fue corroborado por la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las armas presuntamente incautadas, no justificando los imputados de auto la procedencia de dichas armas, por lo que quien aquí decide, considera que la precalificación del tipo penal atribuido en este momento procesal por la Representación Fiscal, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados H.R.R.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, S.J.M.R. y R.E.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 ambos en el Código Penal Vigente, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales este tribunal por todos los razonamientos antes expuestos, declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada de los imputados. Así se decide. Asimismo este Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos H.R.R.G., por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y a los ciudadanos S.J.M.R. y R.E.N., como presunto responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados ambos en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que aún cuando pudiere ser factible la aplicación de una medida restrictiva de libertad y tomando en consideración lo establecido en los Artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que lo procedente es imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Quince (15) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así decide. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: H.R.R.G., S.J.M.R. y R.E.M., lo cual este Tribunal no considera procedente, en virtud que el espíritu del Legislador es que libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado H.R.R.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en cuanto a los ciudadanos S.J.M.R. y R.E.M., OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que los mismos fueron aprehendidos cuando supuestamente cometían el hecho punible. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas en su oportunidad legal. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, “ Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela”: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: H.R.R.G., Venezolano, nacido en Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 02-09-1987, titular de la cedula de identidad N°. V.- 20.935.559, de 20 años de edad, grado de instrucción Bachiller, u oficio: Estudiante, Estado Civil: soltero, hijo de: S.G. (V) y F.R. (v) domiciliado en: En la Puente, carrera 13, casa 7, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, R.E.N., Venezolano, nacido en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 04-04-1977, titular de la cedula de identidad N°. V.- 13.684.367, de 31 años de edad, grado de instrucción Técnico Electricista, u oficio: Taxista y mi Profesión, Estado Civil: soltero, hijo de: Roraima De Nesi (V) y T.N. (v) domiciliado en: Urbanización, rió del yocoima, manzana F, casa N° 01, Teléfono N° 0414-8614433, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y S.J.M.R., Venezolano, nacido en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 18-08-1985, titular de la cedula de identidad N°. V.- 18.246.991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, u oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de: O.R. (V) y S.M. (v) domiciliado en: Urbanización, Curagua, Av. Principal, manzana 47, casa N° 01, Teléfono N° 0426-9953043, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente caso deba ventilarse bajo las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a lo señalado por la ABG. B.G.D.D.V., sobre la violación de derechos Constitucionales y del Debido Proceso en cuanto a la forma en el cual se dio la aprehensión, y consigno en el acto de presentación de los imputados el Periódico o Medio de Comunicación el Diario el S. deM. en el cual señala que se evidencia la violación del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su Ordinal 4° y 46 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en cuanto a su defendido R.M. tiene manchas de sangre en su camisa producto de una herida que tiene en la cabeza realizada por Funcionarios de la DISIP en el momento de practicar su aprehensión, este Tribunal en virtud de que se le esta dada a la representación fiscal la titularidad de la acción penal, es por que insta a la representación fiscal a los fines de que se apertura investigación por lo señalado por la defensora del imputado R.E. NESSI…..” (Cursiva de esta Alzada)

VI

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN A ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

A los fines la mejor comprensión del asunto debatido en amparo, procede esta alzada a resumir los alegatos del accionante en los siguientes términos:

Esgrime que, como quiera que en fecha 21 de Agosto de 2008, sus defendidos fueron presentados y escuchados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Ama de Fuego, en cuya oportunidad en fecha 22-08-2008 les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenando la excarcelación de los mismos, incurre en infracción la Jueza Primero de Control de este Estado Monagas, Abogada M.A., ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA (por cuanto contra la citada decisión procedía recurso de apelación) al acordar el mismo día 22-08-2008, sin fundamento alguno, la aprehensión y privación ilegítima de sus defendidos; violentando con ello el debido proceso y la libertad de sus patrocinados, por lo cual, solicita declare CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, así como, les sea restituida a sus defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Consideraciones para decidir

Una vez analizados los alegatos del accionante y verificado lo expuesto por él en las actuaciones que corren insertas en copias certificadas en el presente recurso de amparo, donde también cursan las decisiones emitidas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y por el Tribunal Primero de Control de este Estado Monagas a cargo de la Jueza M.A., ha podido constatar este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional que, efectivamente en fecha 21 de Agosto de 2008, fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscal Décimo Tercera Encargada, Abogada Helenni Guilarte, los imputados H.R.R.G. ó D.S.C., R.E.N. y S.J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado para los tres mencionados; Porte Ilícito de arma de fuego para el primero de los mencionados y Ocultamiento de arma de fuego para los dos últimos mencionados, apreciándose que, en fecha 22-08-2008, la jueza del citado Tribunal Segundo de Control, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de fuego; observándose también de la aludida decisión que, la jueza en referencia procede a transcribir como elementos de fundamento de su decisión, aquellos que guardan relación tanto con los delitos de Porte ilícito y Ocultamiento de armas, así como con el delito robo atribuido a los imputados en la causa principal NP01-P-2008-003467, concluyendo posteriormente lo siguiente: “… 2.- Riela al folio 25 y su vto denuncia interpuesta por el ciudadano FIGUEROA MAITA A.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación del Estado Monagas, quien señala que cinco sujetos desconocidos a bordo de un vehículo, lo interceptaron frente a su residencia, pasaron conmigo a la misma y luego de someter a todos los presentes bajo amenazas de muerte, revisaron toda la casa y lograron lavarse una planta de sonido marca audio pipen valoradas en 3.000 BF, un mesclador profesional…., tres teléfonos celulares los cuales desconozco más datos….” Riela al folio 26 y su vto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano A.J.F.M., quien entre otras cosas expone: “ Yo esta en mi casa con mi A.F., como a las seis y cincuenta de la mañana de hoy, haciéndole una revisión a un camión propiedad de mi padre y yo revisábamos de allí, se bajaron cinco tipos, todos armados con pistolas, dos se nos acercaron y nos apuntaron con las armas para llevarnos hasta dentro de la casa, allí el resto de los tipos tenían sometidos a mi mamá C.M., a mi hermana Nairobys Figueroa, y a una empleada de la casa….. nos sentaron en la sala de la casa, luego ellos revisaron toda la casa llevándose una planta para equipos de sonido, varias prendas, un dinero en efectivo de mis padres…….” 03.- Riela al folio 27 y su vto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano A.K.P.M., de fecha 19 de Agosto de 2008, quien entre otras cosas expone: “ Yo esta en casa de la señora C.M., con Nairobys, preparando el desayuno, eran como a las seis y cuarenta y cinco de la mañana de hoy, en esos momentos entro un muchacho descocido con una pistola en la mano, se la puso en el cuello a la señora Consuelo y nos dijo que no llamáramos a nadie que eso era un atraco y le decía a la señora Consuelo que le entregara el dinero, se la llevo de allí y me quede con Nairobys en la cocina, momentos después entro otro tipo de piel blanca y nos repite que no llamemos a nadie, los escuchaba decir que le entregara la plata y que ellos iban a dateados, luego los tipos registraron la casa, se llevaron algunas pertenencias…” 04.- Riela al folio 27 y su vto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano C.C.M., de fecha 19 de Agosto de 2008, quien entre otras cosas expone: “Yo esta en mi casa, como a las seis y cincuenta de la mañana de hoy, en la cocina preparando el desayuno, en compañía de mi hijastra Nairobys Figueroa y A.K. , en eso veo entrar a un muchacho con una pistola que se me acerco y apuntándome al cuello me dice que le entregue el dinero, le digo que yo había depositado la plata y el sigue insistiendo diciéndome que estaba dateado y que le buscara el dinero, me llevo hasta mi cuarto y allí llego otro sujeto también armad, empezaron a revisar mi cuarto y a pedirme el dinero, me hicieron abrir la caja fuerte, de donde sacaron algunas prendas y les entregue el dinero, que portaba, más o menos ochocientos bolívares fuertes, ellos insistían que les entregara todo el dinero, porque según ellos el lunes yo lo había depositado porque era fariado banco Banesco del Centro Comercial Monagas, de esta ciudad al mostrárselo, los sujetos tomaron algunos electrodoméstico de la casa, al salir de la casa ví que se montaron en un vehículo Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas MDY-54G, toda esta situación me llevo a recordar que la noche del lunes dieciocho en el banco Banesco de Monagas Plaza, un tipo vestido de vigilante y una joven con vestimenta similar a las ejecutivas del banco, trataron de quitarme el dinero que yo iba a depositar, simulando que trataban de ayudarme a tramitar mi deposito, yo me percate de esta situación y le percate a los empleados del banco, viendose estos sujetos en la necesidad de huir del banco….” hasta que saque la copia de un deposito que había hecho la noche del día lunes dieciocho de este mismo mes en el banco Ba que estaba dateado y que le buscara el dinero haciéndole una revisión a un camión propiedad de mi padre y yo revisábamos de allí, se bajaron cinco tipos, todos armados con pistolas, dos se nos acercaron y nos apuntaron con las armas para llevarnos hasta dentro de la casa, allí el resto de los tipos tenían sometidos a mi mamá C.M., a mi hermana Nairobys Figueroa, y a una empleada de la casa….. nos sentaron en la sala de la casa, luego ellos revisaron toda la casa llevándose una planta para equipos de sonido, varias prendas, un dinero en efectivo de mis padres…….” 05.- Riela al folio 29 de las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas: 1.- Un (01) Arma de Fuego portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca WALTER, modelo PP, calibre 7, 65mm, seriales 316663, con acabado al cromo; su cuerpo se compone en cañón de anima estriada alzada, guión cajón de los mecanismos, corredera; caserina y empuñadura, la cual se encuentra protegida en su lados por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro fijadas al cuerpo de dicha arma, mediante un tornillo. En la parte anterior de la corredera dicha arma presenta un seguro de martillo, el cual a su vez funge como abatidor del mismo. Su sistema de persecución consta de: disparador, aguja percutora y martillo. Dicha arma de fuego presenta su caserina cuatro (04) balas para armas de fuego tipo Pistola, calibre 7,65mm, marca CAVIN, las cuales se aprecian en su estado origina. La referida arma de fuego presenta perdida de su acabado superficial (cromo), apreciándose en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un (01) arma de fuego portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca P.B., modelo 9000 S, calibre 40, SERIALES sn010906, elaborada en metal y material sintético, su cuerpo se compone en cañón de anima estriada alza, guión, cajón de los mecanismos, corredera, caserina y empuñadura y la base de la corredera, se encuentra elaborada en material sintético, en la parte anterior, de la corredera dicha arma presenta un seguro de disparador en el cual a su vez funge, como abatidor de martillo. Su sistema de Percusión consta de: disparador aguja percusora y martillo. Dicha arma de fuego presenta su cacerina con capacidad para once (11) balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 40, contentiva de cinco (05) balas calibre 40, marca S&W, las cuales se aprecian en su estado original, la referida arma de fuego se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) arma de fuego portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de pistola, marca P.B., modelo 8000 COUGAR, calibre 9mm, con seriales desvastados, elaborada en metal; su cuerpo se compone en cañón de anima estriada, alza, guión , cajón de los mecanismos, corredera, caserina, empuñadura, la cual se encuentra protegida por dos tapas elaboradas en material…….”. 04.- Un (01) caja elaborada en cartón de color blanco, la cual presenta inscripciones donde se lee: CAVIN, parabellum, 9mm, planta de Municiones, provista en su parte interna de una base elaborada en material sintético de color negro, con cincuenta alvéolos, contentivo de cinco (059 balas para armas de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, tres de ellas marca NNY y dos marca CAVIN, apreciándose todas en su original. 05.- Un (01) Teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo V-3, elaborado en metal de color negro, seriales 351783029184807, con su respectiva batería seriales SNN56968……..”. 06.- Un (01) Teléfono, celular marca MOTOROLLA, modelo V-3, elaborado en material sintético de color negro, seriales 35558019232308. 07.- Un (01) Teléfono celular marca ZTE, modelo A139, elaborado en material sintético de color negro, seriales 320881110798, con su respectiva batería seriales, 10090803081134929……”. 08.- Un (01) Teléfono celular marca SAMSUG, elaborado en material sintético de color negro, sin seriales aparentes, dispositivo…..”. 09.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, marca American Tourister, provisto de dos compartimientos con sistema de seguridad de seguridad de cremallera…”. 10.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color rojo, marca Richy, provisto de cuatro compartimientos con sistema de cremallera, dicho bolso en su parte interna se encuentra provisto de tres (03) pantalones tipo monos elaborados en fibras sintéticas……”. 11.- Un (01) Bolso elaborado en material sintético de color azul marino, marca Well, Fashion provisto de cuatro compartimientos con sistema de seguridad de cremallera….” . De los elementos antes narrados se evidencia que estamos en presencia hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de imputados realizada el día 21 de Agosto de 2008, imputado a los ciudadanos H.R.R.G., la presunto comisión del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego y a los ciudadanos S.J.M.R. y R.E.N., la presunta comisión de delito de Ocultamiento de Arma de Fuego ambos previstos en el articulo 277 del Código Penal y adicionalmente en contra de los tres ciudadanos el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 Ejusdem, considera quien aquí decide que de la revisión dispensada de las actas procesales se evidencia, que en cuanto al delito de Robo Agravado atribuido por la representación a los imputados de autos, la aprehensión se realizo con violación a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien es cierto que en las actas procesales consta que la victima en fecha 19 de Agosto de 2008, a las 08.35 horas de la mañana, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en la cual señala que cinco sujetos armados ingresaron a su residencia ubicada en la calle Sucre, del sector la Cruz de esta Ciudad, aproximadamente a la 06.45 horas de la mañana, dicho este que es afirmado por los testigos presénciales de los hechos, asimismo se observa del acta policial, que el funcionario A.R., deja constancia que recibió una llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico, quien le manifestó entre otras cosas, que se encontraba hospedado en el Hotel Emperador que estaba ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín, informándole que había unos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes presuntamente se encontraban armados y cargaban varios maletines y bolsos pesados, quienes se movilizaban por los pasillos del referido hotel, lo que motivo al referido ciudadano a llamar a la DISIP, señalando que al momento de estar hablando por teléfono con el funcionario observo que salio de una habitación uno de los ciudadanos y el mismo lo siguió y observo que se dirigía al estacionamiento que abordaban un vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, Placas MDY-54G; donde presuntamente guardaron uno de lo bolsos y posteriormente regresaron a la habitación, circunstancias estas que dieron lugar a que los funcionarios Adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, se trasladaran hasta el Hotel Emperador de la Avenida Bicentenario, quienes una vez en el sitio se estacionaron frente al vehículo antes descrito, a la espera de los ciudadanos para verificar lo relacionado con las armas de fuego, que según portaban. De igual forma dejan constancia los funcionarios que como a las 10:15 horas, lograron avistar a tres ciudadanos que se desplazaban hacía el vehículo Aveo, quienes lo abrieron y pretendían abordarlo, por lo cual le dieron la voz de alto, y estos sujetos intentaron despojarse de las armas que portaban en sus cinturas, por lo que procedieron a realizar una revisión corporal, encontrándole al ciudadano H.R.R.G., Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, modelo PP, calibre 7,65, color plateada con negro, serial 316663, con un (01) cargador contentivo, de cuatro (04) cartuchos, del mismo calibre marca CAVIM, sin percutir, al ciudadano S.J.M.R., quien al darse la voz de alto, lanzo al pavimento, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Bereta, modelo 9000 S, calibre 40, Pavón negro, serial SN010906, con el cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al ciudadano R.E.N., cuando trato de ocultar en la maletera un del vehículo antes descrito Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 8000, Cougar, calibre 9mm, pavón negro, con los seriales, desvatados, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual trato de ocultar en la maleta del vehículo, estima esta Juzgadora de los ante expuesto, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso, se vea perseguido por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”, considera esta Juzgadora que la aprehensión se realizo con violación de lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1° de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 de nuestro N.A.P., en virtud de las horas transcurridas y la distancia entre lugar donde ocurrieron los hechos y el sitio donde se produjo la aprehensión, son muy distante uno del otro, y aun cuando a los aprendidos se le incauto armas de fuego, las mismas no se les consiguió objeto pertenecientes a las victimas, razón cual se encuentra configurada la flagrancia en el delito de ROBO AGRAVADO. Sin que ello obste a que la representación fiscal continué con la investigación con respecto a estos hechos.………..”

Como puede evidenciarse del extracto antes transcrito, la jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 22-08-2008, aparte de proceder a transcribir elementos de convicción propios del delito de robo agravado del que fue victima el ciudadano A.J.F.M., también concluye que con dichos elementos se evidencia que se está en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, explicando lo que ella consideraba en relación a la aprehensión de los imputados para determinar si hubo flagrancia en el delito de robo agravado, y concluyendo que ello no obstaba para que el Fiscal del Ministerio Público continuara con las investigaciones en relación a estos hechos, con lo cual, debe entenderse que hubo pronunciamiento en cuanto a este delito, toda vez que, a nuestro entender, no solo se limitó la jueza Segundo de Control a mencionar que a su parecer no estaba dada la flagrancia en la detención en relación al delito de robo agravado, sino que va mas allá, analizando los elementos constitutivos de dicho delito y estableciéndole al fiscal del Ministerio Público que ello no obstaba para que él continuara con la investigación en relación a dicho ilícito penal, procediendo posteriormente a determinar que si existe flagrancia en la detención de los procesados, en cuanto a los delitos de Porte Ilícito y Ocultamiento de arma de fuego y a decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de dichos ilícitos penales, con lo cual, ha de entenderse que, lo ajustado a derecho era que, el representante fiscal, procediera a apelar de la decisión antes mencionada y no proceder -como lo hizo- a solicitar con los mismos elementos, el mismo día 22-08-2008, la aprehensión Expresa e inmediata de los mencionados ciudadanos, y mucho menos la jueza Primero de Control a acordar dicha aprehensión, ratificándola una vez recibidas las actuaciones en la misma fecha 22-08-2008 para posteriormente ratificarla en fecha 24-08-2008 una vez oídos los imputados, porque con ello, ha de establecerse que efectivamente actuó fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones, al decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos H.R.R.G. ó D.S.C., S.J.M.R. y R.E.N., dejando sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; cuando dicha función le era atribuida a esta Alzada Colegiada al conocer el recurso de apelación de autos que debió ejercer el representante fiscal. Y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional que, efectivamente las decisiones accionadas en amparo, emitidas por la jueza Primero de Control, actuando fuera de su competencia, fueron dictadas extralimitándose en las funciones que les fueron atribuidas, porque si bien es cierto, la competencia por la materia penal atribuida por el legislador, faculta a los jueces control para decretar la orden de aprehensión prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a ratificar la misma una vez escuchados a los imputados, para el caso en estudio, por la forma como ocurrieron los hechos, en el sentido de que ya existía un pronunciamiento emitido por la jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas respecto a la misma causa y a los mismos imputados por los mismos delitos, no debió, la jueza Primero de Control de esta Jurisdicción, proceder a dictar la orden de aprehensión solicitada por el representante fiscal con los mismos elementos con los cuales, horas antes el Tribunal Segundo de Control de este Estado, ya había emitido un pronunciamiento donde había apreciado los elementos de convicción constitutivos del delito de robo agravado, estableciendo al representante fiscal que podía ahondar en las investigaciones en relación a ese delito, además de que, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad en dicha causa con relación a los delitos de porte ilícito y ocultamiento de arma de fuego; actuación ésta con la cual la denunciada, dejó sin efecto la medida cautelar dictada por el Tribunal Segundo de Control, realizando funciones propias de este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta que contra la decisión emitida por la Jueza Segundo de Control, procedía el recuso de apelación de autos ante esta Alzada; violentándose con dicho proceder (Actuación fuera del ámbito de su competencia) Principios y Garantías Constitucionales relacionados con el debido proceso, la doble instancia (Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la libertad de los imputados; motivos por los cuales, estima este Tribunal Constitucional que, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, en consecuencia se ANULA las decisiones dictadas en fechas 22-08-2008 y 25-08-2008 por la jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y todo lo actuado por ella, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo restituirse en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de los ciudadanos H.R.R.G. ó D.S.C. y S.J.M.R., por la jueza Segunda de Control en fecha 22-08-2008. Y así se declara.

Este Tribunal Constitucional, estima de suma importancia aclarar que, la declaratoria anterior es dada sólo por el hecho de que, a nuestro criterio, la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir la decisión de fecha 22-08-2008, entró a evaluar los elementos constitutivos del delito de robo agravado atribuido a los imputados H.R.R.G. ó D.S.C. y S.J. MOLINA ROSI, por lo cual, emitió pronunciamiento respecto al dicho delito, en consecuencia, consideramos distinto el caso, cuando ante una detención no Flagrante, el Juez de Instancia procede a decretar la L.I. de los detenidos, por violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin pronunciarse al fondo respecto a los elementos del delito, en cuyo caso, si podría activarse el procedimiento establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

Ahora bien, como quiera que las decisiones anuladas afectan a tres ciudadanos, a saber, a los accionantes H.R.R.G. ó D.S.C. y S.J.M.R.; y, al ciudadano y R.E.N., se establece que los efectos aquí declarados se hacen extensivos también al ciudadano y R.E.N. no accionante, debiendo ordenarse en consecuencia su libertad. Y así se establece.

De otro lado, como quiera que durante el curso de la Audiencia Constitucional celebrada en el presente proceso de amparo, se pudo determinar que el imputado H.R.R.G., ha participado con distintas identidades, en dos asuntos penales ante este Circuito Judicial Penal; a saber, en el asunto NP01-P-2006-003398, se hizo llamar D.S.C., titular de la cedula de identidad 18.000.155, y en el asunto NP01-P-2008-003467, se hizo llamar H.R.R.G., titular se la cedula de identidad numero 20.935.367; circunstancia ésta que se determinó con la experticia dactiloscópica realizada en sala de audiencias por el experto D.U., quien concluyó que las impresiones dactilares de ambos ciudadanos eran las mismas, por lo cual, se ordenó verificar en el sistema juris2000 tal situación, observándose que en ambos asuntos penales se encuentra como abogado defensor el aquí accionante abogado F.R.S., en consecuencia, ante la posible comisión de un Ilícito Penal, se ordena la reproducción fotostática de las presentes actuaciones y la remisión de las mismas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que investigue al respeto. Y así se establece.

De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo en virtud de que efectivamente la Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al emitir las resoluciones de fechas 22 y 25 de Agosto de 2008, contra las cuales accionó en amparo el Abogado F.S., actúo fuera de la competencia atribuida por el legislador, extralimitando en sus funciones, toda vez que, se desprende de las copias certificadas aportadas por las partes en la presente Audiencia Constitucional realizada, que al momento en que la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal emitió la decisión generada con ocasión a la presentación de los imputados H.R.R.G. O D.S.C. y S.J.M.R., en fecha 22 de Agosto del 2008, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-003467, se pronuncio en relación al delito de Robo Agravado, en consecuencia, lo procedente en ese caso era que el Representante Fiscal ejerciera el Recurso de Apelación en contra de la citada decisión. SEGUNDO: Ante la declaratoria anterior, se ANULAN las decisiones de fechas 22-08-208 y 25-08-2008, dictadas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como todo lo actuado por el mencionado Tribunal. TERCERO. Se mantiene vigente la medida cautelar decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 22-08-2008 a favor de los imputados H.R.R.G. Ó D.S.C. y S.J.M.R.. CUARTO: En virtud de la determinación de la doble identidad, constatada en sala se ordena la reproducción integra de las presentes actuaciones a los fines de que sean remitidas al Fiscal Superior con el objeto que la distribuya ante una Fiscalia de Proceso, a los fines de determinar la presunta comisión de algún Ilícito Penal. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad al ciudadano S.J.M.; en relación al ciudadano H.R.R.G., se acuerda ordenar su traslado con carácter de urgencia a la Comandancia de Policía de Puerto Ordaz a la Orden del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad B.E.P.O., en virtud del oficio recibido por esta Corte de Apelaciones constituido en Sede Constitucional durante la celebración de la Audiencia, donde consta la Orden de Aprehensión dictada en su contra por el citado Tribunal en fecha 05 de Septiembre de 2005. SEXTO: Visto que se anula lo actuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal es por lo que la presente decisión se hace extensiva al ciudadano R.E.N., titular de la cédula de identidad N° 13.684.367 a quien deberá librársele la correspondiente boleta de libertad. Líbrese los oficios respectivos. SÉPTIMO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

La Juez Presidente, (T)

Abg. D.M.M.G..

La Juez Temporal Ponente,

Abg. Milángela M.G..

La Juez Temporal,

Abg. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.A.V..

DMM/MMG/MYRG/SAB/Ariadna

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