Decisión nº 115-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 27 de mayo de 2010

200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: Dra. T.J.G.

Resolución Judicial Nº 115-10

Asunto Nro. CA- 899-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2010, por el Abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensor del ciudadano H.D.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-21.618.101, en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, asimismo, dicha Medida es decretada de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 250, artículo 251 y segundo aparte del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de marzo de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensor del ciudadano H.D.M.Q., contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado.

En fecha 06 de abril de 2010, el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto; dándose por notificada en fecha 08 de abril de 2010, el cual contestó en tiempo hábil, por lo cual presentó escrito de contestación en fecha 13 de Abril de 2010.

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2010-005166, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, constante de una (1) pieza con un total de 99 folios útiles. En esa misma fecha se dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se le asignó el N° CA-899-10 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante T.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de mayo de 2010 esta Sala Accidental ADMITIO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensor del ciudadano H.D.M.Q., en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En fecha 17 de marzo de 2010 el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, celebró la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en la misma decidió:

.. SEGUNDO: acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal de ABUSO SEXUAL (sic) adolescente previsto y sancionada en el artículo 260 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente… quien manifestó que el día 16 del mes en curso a las 6 horas de la mañana, se le acercó un sujeto portando arma de fuego la llamo por su nombre le dijo varias cosas y comenzó ha (sic) tocarle el cuello la espalda y los senos. TERCERO: vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido (sic) sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base a lo establecido en los artículos 2 numeral 9° y …3 numerales 2° y 4° con relación al artículo 87 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se impone las medidas de protección y seguridad a integridad de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan en riesgo, en consecuencia se acuerda la del numeral…1° referir a la adolescente al equipo multidisciplinario a los fines de ser orientada; la del (sic). CUARTO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que se imponga medida de privación preventiva de libertad este tribunal observa que de las actuaciones presentadas a este despacho judicial no reúne los requisitos establecidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho que se le incrimina toda vez, que solo consta en el expediente el dicho de la víctima no existiendo pluralidad de elementos probatorios que conlleven de manera procesal para este momento decretar una medida de tal naturaleza. Vista la solicitud de la defensa en el sentido de que sea practicado reconocimiento en rueda de individuos donde fungirá como reconocedora la adolescente… y como persona a reconocer el ciudadano Hugo morillo, este tribunal de conform8dad (sic) con lo establecido en los artículo (sic) 125 numeral 5 y 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal fija reconocimiento para el viernes 19 de marzo a las 10:00 horas e la mañana. QUINTO: Asimismo como medida de protección y seguridad a favor de la víctima y atendiendo al dicho de esta el presunto agresor la conoce así como a su núcleo familiar, y el lugar donde esta realiza sus estudios se acuerdo (sic) arresto transitorio por 48 horas el cual se cumplirá ante el organismo receptor de denuncia y cesa el día viernes 19 de marzo de 2010, a las 7:00 horas de la noche, medida que se impone de conformidad con el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida multidisciplinario y remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público en su oportunidad legal…

. (Folios 27 al 32 del cuaderno de apelación).

En fecha 19 de marzo de 2010 el Juzgado Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, llevó a cabo Reconocimiento en Rueda de Individuos, a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente solicitado por la defensa del imputado H.D.M.Q., en la audiencia celebrada en fecha 17 de marzo de 2010; la ciudadana víctima, acompañada con su representante el ciudadano C.R.U.J., mediante el cual se dejó constancia en acta entre otros puntos textualmente lo siguiente: (folio 40).

…tenia el cabello negro, ojos negros, estatura baja 1.60, no tenía ninguna cicatriz o tatuaje, tiene la nariz medio perfilada, sus labios son carnosos, es de contextura gruesa, era piel m.c., es todo.

Asimismo, cursa al folio 46 del cuaderno de apelación dicho Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado por el Tribunal a quo, y estando presentes las partes, procedió a interrogar a la víctima de la siguiente manera: “¿Diga usted, si entre las personas que se le ponen de manifiesto en este acto reconoce a alguna de los que participó en el hecho que aquí se investiga? CONTESTO: ‘reconozco al N° 3, el de franela marrón, el fue que se me acercó el día martes 16 de este mes, cuando yo iba camino a mi liceo, esta persona se acercó a mi me dijo hola…, me dijo que sabía donde trabajaban mis padres y donde estudiaba mi hermana, intentó violarme, me tocó los senos, la vagina, los glúteos, me amenazó me dijo que había una próxima vez, me agarró por el brazo, me lanzó al suelo porque venía una señora, me dijo que la próxima vez no me dejaría ir, el salió corriendo yo quedé en el suelo, la señora se me acercó y me preguntó que me pasaba le dije que nada, al día siguiente mi hermana mayor me acompañó al liceo, el me estaba casando otra vez, el me vio de nuevo, le conté a mi hermana y se lo señalé, y buscamos a la policía, fue cuando se los describí y le dije donde lo había visto.” De lo anterior, el Tribunal de Instancia, deja constancia que la persona reconocida y señalada por la ciudadana víctima era el que se encontraba en la posición l N° 3, de izquierda a derecha de la fila, resultando ser el ciudadano H.D.M.Q.. Seguidamente, las representantes del Ministerio Público, en virtud que la victima reconoció al imputado de autos, solicitó al Tribunal, decretara la Medida Privativa de Libertad, bajo el supuesto de extrema necesidad y urgencia a que se refiere el último aparte del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Posterior a dicha solicitud, el ciudadano Juez, autoriza la aprehensión del imputado quedando el mismo en detención por Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 19 de marzo de 2010 las representantes del Ministerio Público LIDIS S.D.H. y M.T.Z., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente (Penal Ordinario), solicitaron al Tribunal de Instancia el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado H.D.M.Q., conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primeo del artículo 251 eiusdem, y el artículo 252 numeral 2, ibídem, en los términos siguientes:

…MOTIVACION DE LA PRESENTE SOLICITUD EN CONTRA DEL CIUDADANO MORILLO Q.H.D.

La presente solicitud tiene su fundamento en que a criterio de esta Representación Fiscal, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido AUTOR en comisión de un hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tales como…

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 16-03-2010…

SEGUNDO: INSPECCION TÉCNICA; de fecha 16-03-2010, signada con el N° 219,…

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17 de marzo de 2010…

CUARTO: …Reconocimiento de Rueda de Individuos…la victima señalo…al imputado H.D.M.Q., como la persona que en fecha 16-03-2010, en horas de la mañana, la tomó por la fuerza y portando un arma de fuego la comenzó a tocar en varis partes del cuerpo…

TERCERO: Una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad.

Este supuesto ha quedado demostrado con las circunstancias de que el imputado de autos le manifestó a la víctima que la conocía, la llamó por su nombre y le refirió tener conocimiento acerca de las ocupaciones de sus familiares…

…el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para solicitar por EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, la aprehensión del investigado, es por lo que esta representación del Estado… considera que los elementos antes expuestos constituyen fundamentos importantes, toda vez que a través de los mismos se corrobora que evidentemente la identidad del autor material de los hechos, es al del ciudadano H.D.M.Q., es en razón de lo cual quienes suscriben, RATIFICAN FORMALMENTE, la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pedida de manera verbal ante su competente autoridad por extrema Necesidad y Urgencia, luego de la realización del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

PETITORIO

… solicita que se decrete en contra del imputado H.D.M.Q., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, … artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con… los ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primeo del artículo 251 Ejusdem, y 252 Numeral 2, ibídem, …

. (Folios 54 al 59 del cuaderno de apelación).

En esa misma fecha el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, con apego a las reglas establecidas en la norma y la forma de proceder en casos excepcionales de solicitudes de privación judicial preventiva de libertad de extrema necesidad y urgencia, pasó a ratificar la misma, en los términos siguientes:

…DEL DERECHO

Se desprende de los hechos enunciados sucintamente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los elementos de convicción señalados, como lo son la declaración de la victima adolescente, quien relata de manera lógica, en circunstancia de tiempo, modo y lugar la ocurrencia de los hechos, adminiculado al (sic) identificación que hiciera la victima, con respecto al imputado en la rueda de reconocimiento que se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal. Coincidiendo las características fisonómicas aportadas por ella, en acta que se (sic) levantada previamente con las del ciudadano: H.D.M.Q..

Así, sobre la base de los elementos de convicción antes señalados, nace para este Juzgador la presunción de que el ciudadano. H.D.M.Q., es autor del hecho que se le incrimina, toda vez que la declaración de la víctima adolescente resulta verosímil, hilada y es congruente al aportar las características físicas de su atacante con las propias de él, quien además fue identificado en la rueda de reconocimiento de individuos que se realizó en esta misma fecha.

… Llenos los extremos de los numerales 1 y 2, ambos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 251, numeral 3; referido a la magnitud del daño causado, pues, la agresión se trata de un hecho de contenido sexual que se ejecutó en perjuicio de una adolescente de diecisiete (17) años de edad, lo que comporta un grave daño psicológico para la misma, habida cuentas que por medio del constreñimiento y bajo amenazas fue sometida a tocamientos libidinosos en plena vía pública, lo que sé traduce en sensación de temor y vulnerabilidad de la víctima, e incluso sucedo que altera la cotidianidad de su vida, toda vez que fue agredida sexualmente cuando se disponía a trasladarse a su centro de estudios.

De otra parte se presume el peligro de obstaculización para la búsqueda de a verdad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, ello en virtud que tal como lo declaró la víctima ante el C…I…C…P…C... y lo señaló en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, el imputado al acercársele y mantener el contacto sexual no deseado por ella, la llamó por su nombre, le dijo cosas relacionadas con su familia de las cuales tenía conocimiento, como por ejemplo, el sitio de trabajo de su padre y de estudio de su hermana. Por lo que el investigado, sobre el conocimiento que tiene sobre la víctima y su entorno familiar, podría influir en ellos por cualquier medio y de cualquier forma, para que la adolescente víctima se comporte de manera desleal o reticente en transcurso de la investigación.

En consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: H.D.M.Q.… de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1,2,3; 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánica Procesal Penal.

…de conformidad con lo establecido en el artículo 250, muérales 1, 2,3; 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda la realización de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal el día lunes 23.03.10, a las 9:00 a.m. …

(Folios 49 al 52).

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, celebró la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo textualmente el siguiente pronunciamiento:

“…acuerda mantener la medida de privación de libertad de (sic) fecha 20 de marzo de 2010, bajo los supuestos de extrema necesidad y urgencia de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3; y …251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la víctima refirió en su declaración que el hoy imputado le hizo saber que conocía a personas de su núcleo familiar lo que constituye que el temor fundado de la víctima pueda convertirse en su daño concreto y especifico en una posible influencia sobre ellos para que se comporten de manera desleal a este proceso. Se acordó como centro de reclusión La Casa de Reeducación, Rehabilitación E Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA)…Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. “(Folios 60 al 63 del cuaderno de apelación).

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 26 de marzo de 2010, el Abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensor del ciudadano H.D.M.Q., conforme al artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los términos siguientes:

“… Esta Defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de fecha 22 de Marzo de 2010, tiene falta de fundamento, en tal sentido señala el último aparte del artículo 93 de la Ley Especial, lo siguiente: "...La decisión deberá ser debidamente fundada..." y el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero exige que las decisiones deben ser debidamente fundadas y se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, y el segundo artículo exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad.

Así considera la Defensa, que en el presente caso, se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su artículo 250 los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación."

Igualmente establece el artículo 251.- peligro de fuga. "...2.- la pena que podría llegar imponerse..." concatenado esto con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes,":

Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...".

El juez de la recurrida durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, acogió la precalificación de los hechos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA, O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en su encabezamiento con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, siendo que la sanción penal probable de este tipos penal calificado provisionalmente establece una pena de dos a seis años de prisión "... (negrilla y subrayado nuestro), siendo que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA, O ADOLESCENTE calificado provisionalmente por el tribunal de la causa, merece pena en su limite máximo de seis años, considera la defensa que no existe peligro de fuga, y siendo que en la decisión recurrida ha quedado plasmado que el imputado posee arraigo en el país, y que no se cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, aunado a la sanción probable que pudiere llegar a imponerse, por el bien jurídico tutelado por tal ilícito penal, hace presumir que el legislador lo encuadraría dentro de los delitos menos graves, por lo que analizando las circunstancias en que ocurrió el hecho calificado corno-punible y que se pretende atribuir a mi defendido, no se adecua al requisito exigido en el artículo 250 numeral 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, por lo que la aplicación de una Medida Privativa de Libertad al Ciudadano H.D.M.Q., afectaría su sagrado derecho a la libertad reconocido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, pactos y convenios internacionales.

Ha quedado plasmado y así sucedió en el desarrollo de la audiencia que no existió prueba alguna de que efectivamente se cometió el hecho que se pretende atribuir a mi defendido, con un arma de fuego siendo que de la inspección técnica practicada al sitio del suceso se desprende que no se incautó ningún arma de fuego, y tampoco le fue incautada dicha arma de fuego al momento de su aprehensión y siendo que sólo se cuenta con un acta de aprehensión policial y el testimonio de la victima en estas circunstancias, es lo que consideró la Juez de la recurrida al momento de señalar que se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien estos no podrían considerarse como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y decretar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Adjetivo Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar de" coerción personal son acumulativos. Es decir, se debe probar y fundamentar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto.

... Considera la Defensa que estos fundamentos son de vital importancia, por cuanto son el basamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de la privación de la misma. De los elementos que se han analizado y que fueron el basamento de la decisión dictada por el tribunal Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 22 de Marzo de 2010, considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no existen suficientes elementos de Convicción ni peligro de fuga, a fin de acreditar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA, O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en e! artículo 260 en su encabezamiento con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente.

… Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y sea revocada la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2010 en la Audiencia Oral Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se otorgue una medida menos gravosa al ciudadano H.D.M.Q., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° en relación con el artículo 259 del Código Penal Adjetivo. (Folios 1 al 9 del cuaderno de apelación).

CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 13 de abril de 2010, la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2010, en los términos siguientes:

…Del escrito de apelación interpuesto… se observa…básicamente dos situaciones…

-El primero de ellos, referente a que no se encuentran llenos los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí suscriben que efectivamente si existen plurales elementos de convicción que indican que el ciudadano H.R.M. es el autor de la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en autos la declaración de la propia Víctima, quien manifestó ‘En el día de hoy 16/03/710 (sic), a las 06.00 horas de la mañana, me encontraba frente al banco Caroní, ubicado en la Redoma de la India, camino a mi liceo, cuando se me acercó un sujeto, portando un arma de fuego y me apuntó, me llamó por mi nombre y me dijo varias cosas de mi familia, me dijo que yo le gustaba y comenzó a tocarme el cuello, la espalda, los senos y que me iba a dejar ir, pero que sabía todo lo que yo hacía, me empujó, me caí y comenzó a correr…’ y quien al día siguiente de haber colocado la denuncia avistó al mismo sujeto en el mismo lugar por el cual tiene que pasar todas las mañanas para asistir a su liceo, siendo que ese día se encontraba en compañía de su hermana, por el temor que tenía de encontrarse de nuevo a esa persona, así mismo se cuenta con el testimonio de la hermana de la víctima la ciudadana C.Y.U.M., quienes fueron las que dieron parte a los funcionarios policiales, para que los mismos procedieran a aprehender al sujeto en cuestión, todo ello en virtud que existía una denuncia previa, interpuesta el día anterior en contra del referido sujeto, indicando además quien aquí suscribe que los funcionarios aprehensores manifestaron que el ciudadano H.R.M. al escuchar la voz de alto emprendió veloz huida.

-El segundo de ellos: respecto a la incautación del arma de fuego mencionada, esta Vindicta Pública no está indicando una calificación provisional de porte ilícito de armas de fuego ya que no existen elementos para ello, el pedimento del Ministerio Público se basó en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

-El tercero de ellos: respecto al cambio de Calificación Jurídica solicitada por esta Vindicta Pública y decretada por el tribunal A quo, señalamos que la decisión de dicho Juzgado, estuvo ajustada a derecho y debidamente fundamentada, en razón de que el delito por el cual se ventila la presente causa, es uno de los denominados de mayor gravedad, toda vez que se trata de un hecho en el cual se atento contra la integridad física y emocional de la victima la cual tiene diecisiete (17) años de edad.

En este mismo sentido, se evidencia, que el Juez a quo ejerció el derecho que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en caso de que el juez estime que concurren los requisitos que exige dicha norma deberá expedir orden de aprehensión, ya que en el presente caso se fundamentó de manera exhaustiva la solicitud con basamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 y más específicamente en el 252, del Código Orgánico Procesal penal, ya que en atención a la gravedad del hecho, la naturaleza del mismo y el evidente peligro de obstaculización que pudiera realizar el imputado, ya que tal y como se desprende de las diferentes diligencias practicadas que el ciudadano imputado al oír la voz de alto por parte de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación emprendió veloz huida lográndose su captura posteriormente, siendo el caso que ha quedado demostrado las circunstancias que el imputado de autos le manifestó a la víctima que la conocía, la llamó por su nombre y le refirió tener conocimiento donde trabajaban sus padres y donde estudiaba su hermana, lo cual evidencia que el ciudadano imputado había estado siguiendo a la victima; aunado al hecho de que al dia siguiente de la realización de los hechos e su contra, fue avistado nuevamente por la adolescente en las inmediaciones del lugar donde ella acostumbra a transitar para ir al Liceo, lo cual hace presumir la insistencia del agresor de causarle daño inminente a la victima y el temor que esta tiene por su vida e integridad personal, lo cual también podría interferir en la investigación que adelanta el Ministerio Público.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones… que en base a la presente denuncia declare SIN LUGAR el recurso APELACION DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por este honorable Juzgado en fecha 22 de Marzo del año en curso, en la que acuerda Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-

PETITORIO

…queda contestado el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos, …en contra la decisión dictada por este honorable Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2010, y solcito que se declare SIN LUGAR… y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en los términos expuestos por el juzgado A-Quo.

. (Folios 89 al 94 del cuaderno de apelación).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señala el apelante en su escrito recursivo, que la decisión dictada por la Instancia tiene falta de fundamento, citando al respecto normas de carácter legal, por cuanto considera que en el presente caso se le decretó a su defendido Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sin encontrarse llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales, el artículo 251, en el parágrafo primero y segundo numeral, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo expresa el recurrente, que dada la precalificación fiscal a los hechos en estudio, la cual fue acogida por el Juez de Instancia como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en su encabezamiento con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, el cual contempla una pena de dos a seis años de prisión, observa que la misma señala en su límite máximo una pena de seis años, por lo cual no existiría el peligro de fuga, aunado a que su patrocinado tiene arraigo en el país, tal como se desprende de actas, refiriendo nuevamente que no se cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 250, así como el parágrafo primero y numeral 2 del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el derecho a la libertad que le asiste a su defendido.

Continúa la defensa señalando, que evidencia de actas y de la audiencia oral celebrada que no existe prueba alguna de los hechos que se pretende atribuir a su defendido, toda vez que se desprende de la inspección técnica practicada al sitio del suceso, que no se incautó ningún arma de fuego, así como tampoco le fue incautada dicha arma de fuego al momento de su aprehensión, observando el apelante que sólo existe un acta de aprehensión policial y el testimonio de la víctima, lo cual fue considerado por el Juez de la recurrida al momento de señalar que se encontraba satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que ello no puede razonarse como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y decretar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Continúa el Profesional del Derecho su escrito recursivo, citando el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad, por cuanto el Juez de Instancia debe analizar los casos de penas privativas de libertad de corta duración, los cuales pueden ser satisfechos con medidas menos gravosas y de posible cumplimiento a los fines del aseguramiento de las resultas de un proceso penal, resaltando a este respecto, el extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/02/2007, así como las normas legales contenidas en el artículo 243, 8 y 9, todas del Código Adjetivo Penal, criterios doctrinales y un extracto de la Sentencia Nº 295, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/06/2006.

Refiere el Abogado J.C.R., en su carácter de Defensor del ciudadano H.D.M.Q., que la recurrida incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad en el presente caso, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle a su patrocinado el delito precalificado por la Vindicta Pública.

Finaliza la defensa su escrito recursivo, solicitando a este Órgano Superior Colegiado que el presente Recurso sea admitido, Declarado con lugar y revocada la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2010 en la Audiencia Oral a que se refiere el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se otorgue una medida menos gravosa al ciudadano H.D.M.Q., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° en relación con el artículo 259 del Código Penal Adjetivo.

Por su parte la Vindicta Pública en el escrito de contestación al Recurso de Apelación señaló que en el presente caso existen plurales elementos de convicción que indican que el ciudadano H.R.M. es el autor de la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en autos la declaración de la propia Víctima, quien al día siguiente de haber colocado la denuncia avistó al mismo sujeto en el mismo lugar por el cual tiene que pasar todas las mañanas para asistir a su liceo, siendo que ese día se encontraba en compañía de su hermana, por el temor que tenía de encontrarse de nuevo a esa persona, así mismo se cuenta con el testimonio de la hermana de la víctima la ciudadana C.Y.U.M., quienes fueron las que dieron parte a los funcionarios policiales, para que los mismos procedieran a aprehender al sujeto en cuestión, todo ello en virtud que existía una denuncia previa, interpuesta el día anterior en contra del referido sujeto, indicando además que los funcionarios aprehensores manifestaron que el ciudadano H.R.M. al escuchar la voz de alto emprendió veloz huida.

Refiere la Vindicta Pública en relación al arma de fuego que alude el apelante, que en la oportunidad legal correspondiente el Despacho Fiscal a su cargo no indicó calificación provisional de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto no existen elementos de convicción para ello, por lo cual únicamente se basó en el delito de marras, esto es, Abuso Sexual a niño, niña o adolescente.

Señala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y debidamente fundamentada, en razón de que el delito por el cual se ventila la presente causa, es uno de los denominados de mayor gravedad, toda vez que se trata de un hecho en el cual se atentó contra la integridad física y emocional de la victima la cual tiene diecisiete (17) años de edad, asimismo refiere que el Juez observó y motivó dicha decisión conforme lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la gravedad del hecho, a que el imputado de autos cuando le fue dada la voz de alto emprendió veloz huída y que visto como ocurrieron los hechos hacen presumir la insistencia del agresor de causarle un daño inminente a la victima y el temor que esta tiene por su vida e integridad personal, lo cual también podría interferir en la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Finaliza la Representación Fiscal su escrito de contestación, solicitando que el Recurso de Apelación en estudio sea declarado Sin Lugar y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano H.D.M.Q., en los términos expuestos por el Tribunal de Instancia.

Esta Alzada para decidir el Recurso de Apelación pasa seguidamente a establecer lo siguiente:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez o jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe establecer entonces el juez o jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal incriminatoria y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho y por tanto merecedor de dicha Medida.

En este sentido, la recurrida estableció la existencia del hecho punible tipificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, encuadrable en la disposición penal incriminatoria contenida en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se encuentra prescrito y estableció igualmente la recurrida, que el sujeto contra quien se solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, el imputado H.D.M.Q., es el presunto autor del referido delito cometido en perjuicio de una adolescente de diecisiete (17) años de edad (identidad omitida).

Ello en atención a la denuncia común formulada en fecha 16/03/2010, por la adolescente (identidad omitida), ante la sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señaló textualmente entre otros puntos lo siguiente: “…El día de hoy 16/03/2010, a las 06:00 horas de la mañana, me encontraba frente al Banco carona, ubicado en la redoma de La India, camino a mi liceo, cuando se me acerco (sic) un sujeto, portando un arma de fuego y me apunto (sic), me llamó por mi nombre y me dijo varias cosas de mi familia, me dijo que yo le gustaba y comenzó a tocarme el cuello, la espalda, los senos y que me iba a dejar ir, pero que sabía todo lo que yo hacía, me empujó me caí y el comenzó a correr, es todo. …”. (Según consta al folio 13 y vuelto del Cuaderno de Apelación).

Asimismo, la inspección técnica policial realizada por los funcionarios Acosta Ali y Wuender Quevedo, adscrito a la sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar arriba mencionado, lugar en el cual se constata iluminación natural de regular intensidad, temperatura ambiental fresca, de igual manera se aprecia una vía elaborada en tierra, la cual permite el paso peatonal y vehicular en ambos sentidos, así mismo al lado derecho, se visualiza varias estructuras de las comúnmente denominadas (Edificios, entre ellos el Centro Comercial Galerías). Seguidamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma….” (Según consta a los folios 18 y 19 del Cuaderno de Apelación).

Igualmente, la diligencia policial efectuada por el funcionario Wuender Quevedo, adscrito a la sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia según Acta de Investigación Penal, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando textualmente lo siguiente: “…se presento (sic) de manera espontánea la adolescente…, ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante en el presente caso, informando que el ciudadano el cual al amenazo (sic) con un arma de fuego y le toco todas sus partes íntimas, el día de ayer 16-03-10, se encontraba frente al Centro Comercial Uslar, adyacente a la Entidad Bancaria Venezuela, portando como vestimenta un pantalón de color AZUL, franela de color ROJO y zapatos negros con letras blancas, por lo que teme por su vida, por lo que con la premura del caso, me traslade de inmediato …,… junto a la adolescente,…, hasta la referida dirección, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, nuestra acompañante nos señalo (sic) al sujeto en mención, quien al avistar a la comisión emprendió veloz huida, logrando ser capturado, motivo por el cual se procedió a aprehender al ciudadano, …, quien quedó identificado como MORILLO Q.H.D., …”. (Según consta a los folios20 y 21 del Cuaderno de Apelación).

En tal sentido se observa que dichos elementos de convicción fueron considerados por la Instancia, así como el Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado en fecha 19/03/2010, previamente solicitado por el Abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto Penal, en materia especial en los delitos de violencia contra la mujer, quien asiste en este proceso penal al ciudadano H.D.M.Q., mediante el cual la víctima reconoció al imputado de autos como la persona que el día 16/03/2010, a las 06:00 horas de la mañana, cuando iba camino a su liceo, se le acercó, portando un arma de fuego y la apuntó, la llamó por su nombre y le dijo varias cosas de su familia, que le gustaba y comenzó a tocarle el cuello, la espalda, los senos, luego la empujó, se cayó y el sujeto se fue corriendo.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motivó las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo fundamentó de manera suficiente, que de los elementos constitutivos del delito emergen de igual forma, los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, y las razones por las cuales consideró la existencia del peligro de fuga y obstaculización, para proceder a acordar la privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que igualmente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que hasta el presente momento procesal, lo manifestado por la víctima en la denuncia común realizada en fecha 17/03/2010, así como la diligencia policial efectuada por el Órgano Policial en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación penal, no ha sido desvirtuado, circunstancias que permiten acreditar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, encuadrable en la disposición penal incriminatoria contenida en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente de diecisiete (17) años, el cual prevé una pena de dos (2) a seis (6) años prisión.

Ahora bien, si bien es cierto que dicha presunción de fuga es iuris tamtum, no encuentra esta Alzada ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral celebrada ante el Juzgado A quo, se observa en las presentes actas procesales, que según lo manifestado por la víctima adolescente y tal como lo expresara el Juez de Instancia, en la decisión recurrida, el mismo llamó por su nombre a la víctima, le manifestó conocer a su entorno familiar y saber todo lo que la misma hacía, aunado al daño grave que comportan los hechos objeto de la presente investigación, toda vez que mediante el constreñimiento y bajo amenaza la víctima quien es una adolescente fue sometida a tocamientos en sus partes íntimas, en plena vía pública, siendo agredida sexualmente por parte de un sujeto a quien señaló como el autor del hecho cometido contra ella en el Reconocimiento en Rueda de Individuos llevado a cabo por el Tribunal de Instancia; y, en atención a las características del señalado imputado, la gravedad del hecho perpetrado en contra de la adolescente, la naturaleza del mismo, y a que su agresor conoce el sitio donde cometió el hecho punible, escuchó la voz de alto dado por los funcionarios aprehensores de la Sub-delegación de la Vega, Caracas, emprendió la veloz huida, lográndose su captura posteriormente; se presume razonablemente presumir una evasión o fuga del agresor.

De tal manera, estima esta Corte, que la recurrida consideró acreditado para el presente momento procesal el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

Asimismo queda acreditado suficientemente, que de los elementos constitutivos del delito emergen de igual forma los indicios de culpabilidad contra el imputado, en la comisión del referido hecho punible, así como del acto de reconocimiento en rueda de individuos donde la víctima reconoció al imputado como su agresor, y las razones por las cuales consideró la existencia del peligro de fuga y obstaculización para proceder a acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que hasta el presente momento procesal el dicho de la víctima (acta de denuncia) no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al ser corroborado con otros elementos de convicción a saber: Reconocimiento en Rueda de Individuos, inspección técnica, acta de investigación penal, y asimismo surge la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, demostrándose así, los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 252 numeral 2 ejusdem, por lo cual, no encuentra este Tribunal Superior, motivos o circunstancias que permitan razonablemente apartarse de la solicitud de la vindicta pública de privar al imputado de su libertad.

Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón al apelante en la denuncia que hiciere en su escrito recursivo, este Tribunal Superior Colegido, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la Apelación que interpusiera el Abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del imputado H.D.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 21.618.1001, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual mantuvo La Privación Judicial Preventiva De Libertad, conforme a la dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al supra indicado imputado, y confirmar la referida decisión, por cuanto a juicio de esta Alzada se encuentran satisfechos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217, eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente, el profesional del derecho J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensor del ciudadano H.D.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 21.618.101, en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente; y en tal sentido, CONFIRMA la decisión, toda vez que, a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, con la agravante del artículo 217, ambas de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, .-

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. T.J.G.R.M.T.

Ponente

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

NAA/RMT/TJG/Ads/rmt.janc. Milexia. Yaneth.-

Asunto N°. CA-899-10 VCM

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